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INTERPRETACIóN JURISPRUDENCIA EN MATERIA PENAL

  • Consulta : 144984
  • Autor : fmarcin75_NR
  • Publicado : Miércoles 04 de Abril de 2012 12:32 desde la IP: 201.137.17.113
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  • fmarcin75_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    Registro No. 165016. Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Página: 402 Tesis: 1a./J. 95/2009
    Jurisprudencia. Materia(s): Penal. INCONFORMIDAD CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA PREVISTA EN EL ACUERDO A/003/99 EMITIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN RECURSO OPTATIVO POR LO QUE NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO. Del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como de los diversos 63 y 68 del Acuerdo A/003/99 emitido por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, se advierte que contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, el denunciante, querellante u ofendido podrá promover recurso de inconformidad. Por otro lado, conforme a la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, para que la interposición de un recurso sea condicionante de la procedencia del juicio de garantías es preciso que el medio de defensa sea legal y que a través de él pueda modificarse o revocarse el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos en la ley de la materia para el otorgamiento de la suspensión definitiva. En ese sentido y tomando en cuenta que la referida inconformidad: a) es un medio de defensa que se tramita en la vía administrativa (ante la mencionada procuraduría), no en la jurisdiccional, como lo ordena el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, b) no está prevista en una ley en sentido formal y material, y c) no establece presupuestos de suspensión, resulta evidente que constituye un recurso optativo por lo que no es obligatorio agotarlo previamente al juicio de amparo.

     

    Contradicción de tesis 223/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto el Ministro Juan N. Silva Meza. Secretaria: Selina Haidé Avante Juárez.

     

    Tesis de jurisprudencia 95/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve.

     

    Obviamente se trataría de un amparo indirecto pero:

    1. El actual artículo 21 de la Constitución es ahora distinto. 2. Existe alguna razón por la que se pueda promover de conformidad con el texto anterior a 2008.

    1.no se a que autoridad dirijirlo ¿Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal?

    Muchas gracias

     

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