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DIVORCIO ADMINISTRATIVO
- Consulta : 133974
- Autor : agonzaglez_NR
- Publicado : Viernes 30 de Diciembre de 2011 03:34 desde la IP: 189.229.10.134
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 30 de Diciembre de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 249866
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Fecha de respuesta: Viernes 30 de Diciembre de 2011 10:11 2011-12-30 10:11 desde IP: 189.181.239.4
Mí estimado (a) consultante Agonzaglez:
Mire, le transcribo los requisitos y procedimiento a seguir:
Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
SECCIÓN SEGUNDA DIVORCIO ADMINISTRATIVO
Artículo 436
Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente
deben:
I. Ser mayores de edad.
II. haber procreado ni adoptado hijos;
III. Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal, no haber adquirido bienes inmuebles que sean gananciales y haber liquidado esa sociedad por convenio.
IV. No estar la mujer encinta.
V. Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla, y haberlo tenido en él los seis meses anteriores a su promoción.
VI. Tener más de año de casados.
Artículo 437
Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes
disposiciones:
I. Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar, si dicho Juez es abogado titulado, o en caso contrario, ante el Director del Registro Civil en la Capital del Estado. Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla
II. Comprobarán con certificado médico que la mujer no está en cinta; y con los documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior.
III. Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno.
IV. Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse.
Artículo 438
El Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Director del Registro Civil hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados.
Artículo 439
En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y,
II. Si el divorcio es declarado por el Director del Registro Civil, enviará copia de la declaración al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva.
Artículo 440
Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o, en su caso, el Director del Registro Civil, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente.
Artículo 441
El divorcio obtenido conforme al artículo 438, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, en su caso, las penas que correspondan al delito de falsedad, si se comprueban uno o más de los siguientes hechos:
I. Que uno de los cónyuges, o los dos, eran menores de edad al promover el divorcio.
II. Que tuvieron hijos.
III. Que la esposa se encontraba encinta al promoverlo. Orden Jurídico Poblano
SECCIÓN TERCERA DIVORCIO VOLUNTARIO
Artículo 442
Los cónyuges que teniendo más de un año de casados no reúnan los requisitos establecidos en las fracciones I a V del artículo 436, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez del domicilio familiar, de acuerdo con las disposiciones de esta sección y de las aplicables del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 443
Los cónyuges que pidan de conformidad su divorcio deberán acompañar en todo caso a su demanda un convenio en el que se fijen los siguientes puntos:
I. A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;
III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, o en el caso de que el otro cónyuge esté de acuerdo en que no se otorgue la garantía, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento el pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 a 349, del Código de Defensa Social.
IV. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;
V. La cantidad que a título de alimentos debe pagar el cónyuge deudor al cónyuge acreedor de éstos, durante el procedimiento;
VI. La forma y, periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general de la zona económica de que se trate, durante el mismo periodo, y
VII. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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