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CONFUSA
- Consulta : 170069
- Autor : zoraydavaleriano_NR
- Publicado : Miércoles 19 de Septiembre de 2012 09:02 desde la IP: 189.145.64.119
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,122
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 19 de Septiembre de 2012
Estado de Referencia: Distrito Federal
Hola
Aun vivo con mi marido, pero ya nada tenemos que ver, pienso tramitar mi divorcio, pues el me ha golpeado, ahora yo ando con otra persona y el sospecha, me amenaza con quitarme a mi hijo y acusarme de adulterio. Yo mantengo al niño, el me lo puede quitar.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 285487
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Septiembre de 2012 10:32 2012-09-19 10:32 desde IP: 187.141.50.114
antes que nada, le sugiero se divorcie por cuestiones de dignidad y por posibles problemas dentro de su matrimonio como le esta sucediendo en la actualidad.
1. Promueva su divorcio, acuda al Luzgado de lo Familiar y solicite la asesoria legal de un defensor de oficio, es totalmente gratis....si decide, divorciarse, el mismo defensor de oficio, promovera su divorcio de manera gratuita....dicho asesor, le dira los tipos de divorcio que existen y usted o ustedes decidiran en su momento cual les conviene.
2. Promueva de una vez en conjunto con el divorcio, la PENSION ALIMENTICIA del hijo, para que este no quede desprotegido.
3. El que golpea una vez, golpea dos o mas veces. Cuando se repita que su esposo le grite o le golpee, acuda a la Procuraduria de la Defensa del Menor y la Mujer, para que levante un acta y este le ayude posteriormente para que el Juez, le prohiba a su esposo a no molestarla y a no hacercarse a su domicilio, solo este tendra la convivencia con el menor los dias que ambos hayan convenido.
4. El podrá acusarla de adulterio porque el deberá de comprobarlo y es muy dificil de probar estas acciones....además no puede quitarle a su hijo, despreocupese.
EL DIVORCIO DE ACUERDO AL CODIGO CIVIL DEL D.F.
Artículo 266.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de
contraer otro.
Artículo 267.- Son causales de divorcio:
I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse
este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho
directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto
expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea
de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así
como la tolerancia en su corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además,
contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge demente;
VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio,
si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de
excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo
164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así
como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el
caso del Artículo 168;
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena
mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el
cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes,
cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia
conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se
tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año
de prisión;
XVII. El mutuo consentimiento.
XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya
originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualesquiera de ellos.
XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los
hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo
dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o
judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro
cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
Artículo 268.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que
no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la conformidad del
demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podrá hacerlo sino pasados tres
meses de la notificación de la última sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres
meses los cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo 269.- Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta
acción dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Artículo 270.- Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con
el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la
corrupción que da derecho a pedir divorcio debe consistir en actos positivos, y no en simples omisiones.
Artículo 271.- (Se deroga).
Artículo 272.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no
tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se
casaron, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio;
comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán
de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Juez del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar
la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los
consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta
respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son
menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que
establezca el Código de la materia.
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores párrafos de este artículo,
pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los términos que ordena
el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 273.- Los cónyuges que se encuentren en el caso del último párrafo del Artículo anterior,
están obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el
procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después
de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento;
IV. En los términos del Artículo 288, la cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al
otro durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y
la garantía que debe otorgarse para asegurarlo;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de
liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A
ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la
sociedad.
Artículo 274.- El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la
celebración del matrimonio.
Artículo 275.- Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de
una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a
quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo 276.- Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán
reunirse de común acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No
podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un año desde su
reconciliación.
Artículo 277.- El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las
fracciones VI y VII del artículo 267, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de
cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión;
quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 278.- El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y
dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde
la demanda.
Artículo 279.- Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 267 pueden alegarse para pedir el
divorcio, cuando haya mediado perdón expreso o tácito; no se considera perdón tácito la mera
suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.
Artículo 280.- La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado
en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberán
denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de está denuncia destruya los efectos producidos
por la reconciliación.
Artículo 281.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la
sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas en este caso, no puede
pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirió el perdón y que motivaron el juicio
anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que
legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.
Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el
juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. (Se deroga).
II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los
hijos;
IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus
respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede
encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los
cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio
propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el
procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar
al cuidado de la madre.
VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las
medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.
Artículo 283.- La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez
deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación, según el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a
petición de parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios para ello,
debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar conductas de violencia familiar o
cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de
estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo
que exista peligro para el menor.
La protección para los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias
para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en
los términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo 284.- Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el
juez podrá acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida que se
considere benéfica para los menores.
El juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III.
Artículo 285.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 286.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o
prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo
recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 287.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes
y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre
los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en
proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de
éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
Artículo 288.- En los casos de divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del
caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al
culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el
mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y
mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior, tendrá el varón que se encuentre imposibilitado
para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato.
Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable
responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.
Artículo 289.- En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer
nuevo matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse, sino después de dos años, a
contar desde que se decretó el divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es
indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 290.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del
muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 291.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de
ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta
correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las
tablas destinadas al efecto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285491
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Septiembre de 2012 10:42 2012-09-19 10:42 desde IP: 201.103.97.70
CONSULTANTE zoraydavaleriano_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al DIVORCIO INCAUSADO O MEJOR CONOCIADO COMO “EXPRESS”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
DIVORCIO INCAUSADO EN EL DISTRITO FEDERAL.
¿Qué es? ¿En qué consiste?
El Código Civil para el Distrito Federal establece el Divorcio sin causa, que procede si uno de los cónyuges manifiesta su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin precisar causal alguna. De modo que la simple solicitud de divorcio de uno de los cónyuges, basta para que el Juez de lo Familiar decrete la disolución del Matrimonio, de un modo legal y ágil. Usted puede solicitar su divorcio express en el Distrito Federal, sin importar dónde se haya casado.
Si el último domicilio conyugal se estableció en el Distrito Federal, pueden presentar su solicitud de divorcio incausado ante Juez de lo Familiar del Distrito Federal, acompañando al mismo una propuesta de convenio, que debe contener lo siguiente:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II.- Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Requisitos:
I. Tener casado al menos un año.
II. Solicitar el divorcio express por escrito a petición de uno sólo de los cónyuges, o si están de acuerdo por ambos, procede en las dos situaciones.
III. Presentar una propuesta de convenio que contenga la relativo a la partición de bienes, a la guarda y custodia, el horario de visitas y la pensión alimenticia, en caso de que haya hijos y bienes.
IV. Una vez presentada la solicitud, se notificará a su cónyuge, quien tiene 15 días hábiles para formular contrapropuesta de convenio.
V. Realizada la contestación o no, el Juez decretará el divorcio, pese a que haya controversia en el convenio.
VI. Decretado el divorcio, quedan a salvo los derechos de los cónyuges para hacerlo valer en vía incidental únicamente respecto al contenido del convenio.
Documentos necesarios:
I. Acta de matrimonio.
II. Actas de nacimiento (en caso de tener hijos).
III. Documentos para acreditar la propiedad de los bienes adquiridos en sociedad conyugal (en su caso).
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular: 55-3462-7069
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