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FIRMA DE ABOGADO TITULADO?

  • Consulta : 201813
  • Autor : reypser_NR
  • Publicado : Miércoles 26 de Junio de 2013 19:23 desde la IP: 189.168.8.112
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    Consulta

  • reypser_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Michoacán

    Buenas tardes!!

     

    Una pregunta... abogados del D.F.. Radico en el Estado de Michoacán...en mi estado, en materia civil es necesario que todos los escritos de trámite sean autorizados por abogado titulado, de acuerdo con la Ley para el Ejercicio Profesional en el Estado...Voy a tramitar un juicio en el D.F. y estuve investigando en la Ley para el Ejercicio Profesional  y en el Código de Procedimientos Civiles del D.F. y no encontré alguna disposición en este sentido....allá no es necesario este requisito...? es decir, se da trámite a un ocurso presentado y firmado por quien esté apersonado en un juicio civil sin necesidad de que el escrito esté autorizado por abogado titulado?

    Agradezco su atención.

    Lic. Sergio Reyes

     

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  • Autor
    Respuesta No: 319590

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En el D.F., no se necesita firma de abogado patrono, pero su Usted ya es abogado, pus firme por si las dudas, no pierde nada. Ahora que si en realidad no es abogado, pus firme y verá como le va.



  • Autor
    Respuesta No: 319596

  • CHECO150
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias por su respuesta...lo digo porque hay requerimientos de término...yo estoy retirado del DF...implica gastos y perder todo un día cada que fuese a realizar una promoción...si allá están los interesados solo les mandaría el escrito por correo electrónico... si usted es de otro estado y promueve un juicio civil o mercantil en Michoacán...todo escrito debe ser autorizado por usted si usted si es abogado titulado... de lo contrario lo requieren...y no dan trámite a lo que solicite su cliente por conducto de su cliente...Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 319599

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    ¿Me quiere sorprender? En el Estado de México no se autroriza promoción sin firma de abogado patrono, también envío las promociones para la firma de mis clientes vía electrónica, y las remiten por paquería para mi firma y presentación. En materia mercantil es aplicable el Código de Comercio y en consecuencia no se requiere firma de abogado patrono (es materia federal). En materia Fiscal las promociones ya son vía electrónica y se necesita firma eñlectrónica. A sorprender a su pueblo.



  • Autor
    Respuesta No: 319632

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    reypser:

    Lic. Alberto Ochoa:

    Ustedes están atrasados de noticias,  toda vez que ya existe jurisprudencia firme en el sentido de que es inconstitucional el requerimiento de que un abogado titulado autorice las promociones de los litigantes, así que para que se actualicen les transcribo la jurisprudencia de que hablo, agregando que también es aplicable en Michoacá y en otros tres Estados de la República con legislaciones similares:

    ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.

     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Precedente(s):

    Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Javier García Molina.

    Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

    Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

    Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

    Amparo en revisión 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.

    Datos de Localización:

    Clave de Publicación. II.2o.C. J/33 (9a.)

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro IX, Junio 2012, Página:   665

    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época.

    Tipo de documento: Jurisprudencia



  • Autor
    Respuesta No: 319634

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Ay y Alejandro... Ay... Pos será el sereno... Perosi donde se ordena que las promociones las fire el interesado con su abogado patrono no se firman así... Con todo y tu juris. .. No se adelanta nada... Sólo pierdes el tiempo. Por ser necio... Eso ya lo habíamos tratado en la anterior. Época... Sin firma no ha nada... En el DF no se necesita...



  • Autor
    Respuesta No: 319643

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Para ser tonto sólo se necesita ser garovalo.

    Esta jurisprudencia es de lo más útil para cuando se desea dar largas a un asunto, basta contestar la demanda sin la firma del abogado patrono y cuando el juez desestime la contestación por falta de firma del abogado patrono, entonces promover el juicio de amparo.

    Claro está que con esta táctica, de agregado tenemos que para cuando salga la sentencia constitucional ya también se conocerá cuáles son las pruebas que ofreció la parte actora y desde luego que este conocimiento ayudará muchísimo para cuando se realice la reposición del procedimiento.

    ¡ay!,  ¡ay!, ¡ay! ¡¡¡por los tontos!!!



  • Autor
    Respuesta No: 319645

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Pruebas... ??? Que es eso..??? Lo que se afirma se tiene que probar... Sólo os balines del derecho no entienden que si se afirma ... Se tiene que probar.... Las pruebas no importan... Lo que importa es a valoración de la prueba... Tuvieron todo el proceso para destruir la prueba... Darle juego a un proceso para saber que pruebas tienen ... Es hacerle al cuento... No se gana nada... Se pierde la as sagrado... Tiempo....



  • Autor
    Respuesta No: 319647

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    Para ser tonto sólo se necesita ser garovalo.

    Es incuestionable que si desde antes de contestar la demanda se conocen las pruebas de la contraparte, entonces se estará en mejor posibilidad de objetarlas y de combatirlas para anularlas. ¡¡¡só tonto!!!.

    Y más tonto por desperdiciar la oportunidad de alargar un juicio sin incurrir en responsabilidad, como por ejemplo cuando el arrendatario (inquilino) es demandado para desocupar el inmuieble en un juicio del arrendamiento, porque cualquiera con dos dedos de frente comprenderá que lo que le conviene es pagar las rentas sin que exista incremento de las mismas, o hasta dejar de pagarlas hasta que sea lanzado.

    ¡¡¡so burro!!!..

    ¡ay!,  ¡ay!, ¡ay! ¡¡¡por los tontos!!!



  • Autor
    Respuesta No: 319648

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Alejandro... Saludos... Si lo que quieres es pleito... Busca un espejo.... Yo no pierdo el tiempo con naderías o presunciones... Que al caso y consulta... No vienen ... Saludos...



  • Autor
    Respuesta No: 319668

  • CHECO150
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Ochoa, Donis S.C.

    No quiero sorprender a nadie..me imagino que es un conocedor(a) del derecho...solo la invito a que lea la Ley para el Ejercicio Profesional en el Estado de Michoacán...respecto de la materia fiscal (Si usted si me quiere sorprender a mi....TFJFA) usted habla del Juicio en Línea...pero está la Vía Tradicional...que es por escrito...y no se necesita que la promoción sea firmada por abogado titulado...el interesado puede autorizar personas para ír notificaciones y sólo los que tengan su cédula registrada ante la Sala podrán interponer cualquier recurso en nombre del interesado (art. 5 LFPCA)...si no acredita tener su cédula registrada ante la Sala sólo se puede imponer de los autos...SALUDOS.

    Gracias Lic. Alberto Ocho por la interesante Jurisprudencia que envía...sólo que ahora me pregunto:

    Con la Nueva Ley de Amparo...específicamente en el art. 217...No será aplicable esa jurisprudencia únicamente para sus inferiores en el segundo circuito y para tribunales del orden común que estén dentro de ese circuito? Yo creo que así es...igualmente Saludos!!

    REYPSER



  • Autor
    Respuesta No: 319682

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Alberto Ochoa:

    Usted tiene razón en lo tocante a la regionalización de la jurisprudencia, pero anoto que me parewce que también usted descponoc que tanto en Colegiados de Michoacá, como de diversas Entidades Federativas existen tesis aisladas en el mismo sentido que la jurisprudencia firme sentada el en Segundo Circuito de Amparo, así que basta esperar a que en cada uno de esos circuitos se reúnan las cinco requeridas para ser jurisprudencia, al fin y al cabo ya hay varias en el mismo sentido, y si fuera el caso de que sentaran jurisprudencia contrdictoria, al poco rato la SCJN establecerá la correspondiente por contradicción, y no dudo que será en apoyo de la que he transcrito propia del Estado de México.

    ¿¡¿Acaso ya habrá SIMILAR jurisprudencia firme en otros estados pero está sin conocerse?!?..



  • Autor
    Respuesta No: 319717

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hablan de cosas novísimas que la ley de amparo de 1932... Ya tenía... No eran sustenta les las tesis... Si no están contempladas en la ley ... Y la juris... También vala mater. ... Si no era regional.... No hay nada nuevo bajo el sol... Nill novous. Sub solem....







  • Autor
    Respuesta No: 319864

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012, Tomo 2; Pág. 665 
     

    ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).


    El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

    Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Javier García Molina.

    Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

    Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

    Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

    "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=23642&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">AMPARO EN REVISIÓN 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.

    AMPARO EN REVISIÓN 38/2012. 28 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VIRGILIO A. SOLORIO CAMPOS. SECRETARIA: KARLA MARTÍNEZ ARENAS.

    CONSIDERANDO:

    CUARTO.-Deben desestimarse, por inoperantes los argumentos de la ahora recurrente; ello es así, de acuerdo con las siguientes consideraciones fácticas y de derecho.

    En el único agravio que expuso, la legislatura recurrente sostuvo que el Juez de Distrito infringía lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en virtud de que el acto reclamado consiste en un decreto que es de observancia general y el órgano que lo expidió está legalmente facultado para ello; que por tanto, dijo, debía considerarse que en ese tipo de asuntos por fundamentación y motivación debe entenderse la circunstancia de que la autoridad está debidamente facultada para emitir ese tipo de actos legislativos, y cita como aplicables las tesis de los rubros: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA., FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.

    Así, la recurrente añadió que para demostrar la constitucionalidad del decreto reclamado el Juez debió atender que es de explorado derecho, que la realización de los procedimientos civiles que afectan a las personas de la entidad compete a las autoridades administrativas y que dicha competencia es atribuida y regulada por el Código Civil del Estado de México, y en su aplicación por el código procesal civil de la entidad.

    Por ello, señaló dicha recurrente, que el contenido del código de procedimientos civiles en los artículos 1.93 y 1.94 tenía como finalidad que las partes en un procedimiento fueran asesoradas de manera certera por personas con conocimientos especiales en el derecho, y con el objeto de brindar una mayor protección jurídica a los particulares; ello, porque el procedimiento civil requiere de técnica jurídica que sólo con un correcto leal saber y entender del profesionista en derecho puede accederse y aplicarse, ello para asesorar debidamente a las personas involucradas en el procedimiento civil, lo que dijo, beneficia a las partes contendientes, salvaguardando sus intereses legales y patrimoniales; que ello no contravenía el contenido de la Carta Magna, porque el quejoso acude ante la autoridad jurisdiccional satisfaciendo ciertas formalidades, o sea, que el procedimiento civil se lleva a cabo con la persona que tiene conocimientos en la materia, pues se trata de un procedimiento entre particulares que deben cumplir con las formalidades exigidas en la ley. En este apartado citó como aplicable la tesis del rubro: ABOGADOS PATRONOS. LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A LOS PASANTES DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN DERECHO, NO ES APTA PARA RECONOCERLES ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Por último, la recurrente sostuvo que la finalidad del requisito contenido en artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es que la persona sea asesorada de manera certera, con el objeto de brindar mayor protección jurídica a los particulares, por ello requiere el patrocinio de un licenciado en Derecho o su equivalente, quien autorizará con su firma la promoción escrita o verbal de los clientes, pues con ellos se beneficia a las partes en el procedimiento. Citó como aplicable la tesis del rubro: ABOGADOS PATRONOS. PERSONALIDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

    Los resumidos argumentos, como antes se anotó, deben desestimarse por carecer de razón y de sustento.

    Ello es así, en atención a que no controvierten de manera frontal y directa las consideraciones principales y torales en las que se sustentó la sentencia que se revisa.

    En principio, debe precisarse a la autoridad recurrente que en realidad los alegatos revelan una gestión dirigida a sugerir una correcta asesoría por profesionales del derecho en beneficio de los particulares que acudan a una contienda judicial civil, y por ello tal recomendación se dirige a la abogacía o grupo de abogados, por ende, lo idóneo es que debió proponer, la Legislatura recurrente, la modificación del texto legal para hacer tal recomendación, pero no exigirla como condición de acceso a la justicia, atento a las razones siguientes.

    En efecto, es pertinente apuntar que no prospera lo que argumenta la recurrente en cuanto a que el a quo federal debiera considerar que el acto reclamado es un decreto dictado por una autoridad competente, de observancia general, debidamente fundado y motivado, ya que de la lectura integral a la sentencia ahora recurrida no se advierte que el a quo sustentara la determinación de inconstitucionalidad en la circunstancia de que el numeral 1.94 del Código de Procedimientos Civiles resultara inconstitucional porque el decreto correspondiente careciera de fundamentación o motivación, ni porque la autoridad legislativa responsable no contara con facultades para expedir la normatividad de que se trata.

    Ello porque en realidad no es así, y de ahí que no resulten aplicables las tesis que transcribe la parte recurrente relativas a los principios de fundamentación y motivación en los actos de una autoridad legislativa.

    Ahora, los restantes argumentos son notoriamente inconsistentes y no prosperan, dado que en si no rebaten la razón fundamental por la cual el juzgador a quo estimó procedente conceder el amparo solicitado por los actos que reclamó de la autoridad ahora recurrente.

    En efecto, en la parte considerativa de la sentencia se estimó, en el considerando tercero, que las autoridades que participaron en el proceso legislativo aceptaron la existencia de los actos reclamados en el ámbito de sus respectivas competencias.

    A continuación, en el considerando cuarto se relacionaron los antecedentes del juicio familiar ********** y después, al no encontrar alguna causa de improcedencia del juicio constitucional, procedió al estudio del fondo del asunto, a la luz de los conceptos que tuvo ahí por transcritos, en obvio de repeticiones innecesarias. Citó como aplicable la tesis: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.

    Luego de lo anterior, el resolutor señaló que la inconformidad del quejoso consistió en lo medular, en que el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México resulta inconstitucional por transgredir los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; ello, en virtud de que el precepto tildado de inconstitucional indebidamente establece como requisito para acudir a un juicio o procedimiento civil, el patrocinio y autorización de un abogado titulado, que deberá firmar y autorizar todas las promociones escritas de los promoventes y que, en caso de no contener dicho requisito, no serán admitidas.

    Que así, el precepto legal reclamado vulnera lo previsto en el artículo 17 constitucional, que contempla que el servicio de los tribunales deberá ser gratuito, sin exigir la intervención obligada ni la participación de un abogado, lo que implica el pago de servicios profesionales para poder acudir a juicio, lo que limita el libre acceso a los tribunales que imparten justicia.

    Que la autoridad responsable deja así en estado de indefensión al quejoso, al fundar los proveídos de treinta y uno de octubre y cuatro de noviembre de dos mil once, en el citado artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; el primero de los referidos, al inadmitir la demanda del quejoso por no contar con la firma de un abogado patrono, y el segundo, al no dar curso a la promoción mediante la cual se presentará su recurso de revocación; ello como primeros actos de aplicación de la codificación procesal civil tildada de inconstitucional, en los términos del párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece:

    ... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo ....

    Los citados conceptos, el resolutor a quo los estimó fundados, ya que de la interpretación literal de los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advirtió que las autoridades deben atender las peticiones que les formulen los gobernados, siempre y cuando la solicitud se haga por escrito y de manera pacífica y respetuosa; lo anterior aunado a que la función de impartir justicia queda a cargo del Estado, mediante la instauración de tribunales que serán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen los ordenamientos relativos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; que del mencionado precepto se advierte, a favor de los gobernados, el derecho de acceso a la justicia y exigir a los órganos jurisdiccionales la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que participen.

    También señaló que ese derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, para acudir ante los tribunales en demanda de justicia y en defensa de sus derechos, pudiendo hacerlo por sí, en su caso por conducto de su representante o por su apoderado, y precisa el contenido de los artículos 1.77, 1.78 y 1.79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los que se garantiza el acceso libre y sin limitantes o restricciones a la justicia, acorde al precepto constitucional en mención, pues reconoce así el derecho de cualquier gobernado con capacidad legal para comparecer a juicio, ya sea por sí o a través de un representante.

    De la misma manera, se precisó que el numeral calificado de inconstitucional, 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al establecer el patrocinio de un abogado con título legítimo en cualquier actividad judicial que autorice con su firma, toda promoción escrita o verbal, bajo la sanción de no dar curso a los escritos que no cumplan con tal requisito, entorpece el acceso a la justicia que garantizó el constituyente en el artículo 17 de la Ley Fundamental de la República, e incluso anula el principio de que todo aquel que conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer a juicio. Lo contrario impide que los tribunales administren justicia en los términos y plazos que fije la ley, y que al quejoso se le niegue acudir a la actividad jurisdiccional como único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por propia voluntad.

    De ese modo, por una parte se impide la autodefensa y, por otra, se evade el deber del estado de administrar justicia, que no puede quedar de ninguna manera supeditado a que el interesado disponga de suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine en los juicios que intente, o en los que figure como demandado.

    Con base en lo precedente, se concluyó que el referido precepto legal 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, hace nugatorio el derecho de petición y el eficaz acceso a la justicia, garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 constitucional, al exigir que para dar trámite a una promoción presentada ante los tribunales civiles, deba ser respaldada por la firma de un licenciado en Derecho, con cédula que le permita el ejercicio de ese grado profesional, ya que tal exigencia priva al gobernado del acceso libre a la justicia, para que la autoridad respectiva provea sobre las peticiones formuladas, en tanto anula e impide la posibilidad de que el quejoso, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, pueda comparecer a juicio por sí, máxime si es parte en el mismo.

    Por ende, en tal tesitura se declaró inconstitucional el precepto 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, por ser violatorio de las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos. Citó como aplicable la tesis del rubro: PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.

    En el orden de ideas precedente, se procedió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 1.94 del código procesal civil local, concesión lógicamente extensiva por cuanto a los actos de aplicación relativos y sus consecuencias, por fundarse en tal inconstitucionalidad, atendiendo a la técnica que impera en el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas.

    En consecuencia, la resolución que se revisa ordenó a la responsable dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, consistentes en el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil once dictado dentro de los autos del juicio familiar ********** y las consecuencias legales que del mismo hayan derivado, así como el diverso de cuatro de noviembre de dos mil once; y en su lugar, al atender a los lineamientos de esa ejecutoria, dictara otro en el que provea lo que en derecho corresponde respecto del escrito de demanda presentado por el quejoso ********** y que en las actuaciones subsecuentes se abstenga de aplicar en contra del solicitante del amparo, el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Citó como aplicable la jurisprudencia de rubro: LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. y la diversa jurisprudencia titulada AMPARO CONTRA LEYES, SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

    De lo antes relacionado se sigue lo desacertado, impróspero e ineficaz de los agravios que propuso la autoridad recurrente, en virtud de que en los argumentos expresados sólo alude a una recomendación que, dice, se ve en el artículo tildado de inconstitucional, con el afán de lograr la protección de los particulares, y de ahí que el organo legislativo lo que debe hacer es proponer la reforma al texto legal, para no exigir, sino recomendar dicha asesoría legal en aras de una asesoría adecuada en apoyo al desempeño profesional, eficiente y capaz, o sea, en cuanto a los licenciados en derecho, y ello sí es benéfico para que las partes en un procedimiento civil, si a bien lo tienen, fueren asesoradas por personas con conocimientos de derecho con el fin de brindar una mayor protección jurídica a los particulares, requisitos que en sí son encomiables, pero que no exige la Carta Magna de la República, y así, la recurrente no impugnó de manera frontal y directa la razón fundamental por la cual el a quo determinó y declaró la inconstitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, principalmente en lo referente a que tal precepto legal transgrede la garantía establecida en los artículos 8o. y 17 constitucionales, pues para dar curso a las peticiones de los interesados se prevé un elemento injustificado, así como el 17 de la propia Carta Magna referente al derecho que tienen los particulares de que los tribunales les administren justicia sin restricciones, limitantes ni obstáculos de forma procesales, en los plazos y términos que fija la ley, para que el quejoso obtenga la actividad jurisdiccional como único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por sí de propia voluntad, o sea, de propia mano.

    En esos términos, si la recurrente se limitó a señalar la bondad de esos preceptos en beneficio de los particulares, es claro que esos argumentos no demuestran que fuese incorrecto o ilegal lo deducido en la sentencia recurrida.

    De ahí que, ante tal inconsistencia de lo alegado, sean inconducentes esos argumentos, descalificándose de origen conforme a la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61 del Tomo XVI, correspondiente a diciembre del 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza así:

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

    Por consiguiente, al no resultar aplicables las tesis que se transcribieron en los agravios de estudio, porque de su lectura deriva que se refieren a supuestos distintos a la declarada falta de constitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, porque solamente se contraen a que de acuerdo con la legislación del Estado de Veracruz los pasantes de la carrera de licenciado en Derecho no se les reconoce el carácter de abogados patronos, así como en cuanto a la personalidad de los abogados patronos para ejercitar la acción constitucional, lo cual es irrelevante e inconsistente en este asunto.

    En el orden de ideas relacionado y circunstanciado, por las predichas razones, sin que fuere menester suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por inactualizarse aquí alguno de los supuestos normativos para ese fin, es de confirmar la resolución antes revisada que concedió el amparo.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

    PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida; en vía de consecuencia.

    SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, según fue razonado y considerado en esta ejecutoria constitucional, en los términos precisados en la resolución emitida por el secretario del conocimiento en funciones de Juez de Distrito, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.

    Notifíquese, y con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su procedencia. En su oportunidad, archívese el expediente como concluido, previos los trámites respectivos y las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente.

    Asi, y por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Virgilio A. Solorio Campos, Noé Adonai Martínez Berman y José Antonio Rodríguez Rodríguez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.

    En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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    SALUDOS A TODOS



  • Autor
    Respuesta No: 319892

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya me han colgado varias medallitas en esta consulta que ni son mías. Sí conozco la Jurisprudencia, sin embargo no tengo la menor intención de promover un amparo por cada promoción que presente en el Estado de México, me sale más económico gartar $0.00003 en tinta por cada firma de abogado patrono que promover un amparo por cada aucuerdo que me desache por no firmar. Por otra parte en vez de combatir tal disposición, preferiría que cada Estado y la Federación  adoptara esta disposición combatida con el objeto de terminar con el coyotaje, que cada promoción ante las Juntas de Conciliación, Ministerio Público, Delegación, Juez, Magistrado, contenga firma de abogado patrono.



  • Autor
    Respuesta No: 319899

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Un abrazo Ochoa.... Pensamos igual... Lástima que Alejandro... No tenga nada que hacer y crea que formular amparos por tonterías es el camino de la justicia... Cuando lo que buscamos es legalidad y reconocimiento de nuestro trabajo...



  • Autor
    Respuesta No: 319908

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Y sin embargo considero mucho más favorable y trascendente al derecho humano de justicia la resolución de inconstitucionalidad definida por la jurisprudencia del tribunal colegiado anteriormente citada, pues mientras en nuestro país no exista para todos nosotros, los gobernados, el acceso a una justicia gratuita, pronta y expedita, cualquier limitación al derecho que la tutela, aún a título de garantía de una representación profesional y técnica, es una forma de denegarla.

    Si a la par de exigencias legales como la que se impuso en el Estado de México o en otros Estados, a la vez se hubiesen dispuesto las instituciones, programas y acciones de servicio, profesional, técnico y gratuito necesarias y conducentes a la representación del pueblo en todo tipo de juicios o procedimientos, con intervención incluso de profesionistas particulares bajo contrato oficial, quizá la perspectiva del juzgador federal hubiese sido diferente.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 319915

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Saludos... Velázquez... No coincido... Nunca se ha de buscar a figura de justicia... Sólo la e legalidad.... Ya qu los profesionistas... Sólo somos gestores del derecho... Y no debemos tener otra bandera.... Que al qu no se reformé el. Artículo 17 constitucional y se obligué al articular a tener abogado en todos los estados del país... NUNCA HAS LEÍDO EL REGLAMENTO DE LAS PELEAS DE GALLLOS... La resolución de los jueces es inapelable....



  • Autor
    Respuesta No: 319925

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Entonces que vivan los coyotes. ¿Para qué estudiar cinco años una carrera y dos de posgrado,? que promuevan los coyotes. Que vivan los coytotes siempre que se respenten los derechos humanos.  Los coyotes por arriba de los humanos......... y de los abogados.......Son más humanos los coyotes que los abogados humanos.......





  • Autor
    Respuesta No: 319934

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Los Abogados somos lo más bajo de la escala social. Muy por debajo de los Tamemes. Gracias a las escuelas patito de fines de semana y cursos sabatinos que regalan los títulos por internet en complicidad con la SEP.





  • Autor
    Respuesta No: 319958

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Alberto Ochoa:

    Usted tiene razón en lo tocante a que existen malísimos abogados graduados en "escuelas patito", pero entonces de sus intervenciones surge que usted sostiene que es bueno que existan leyes que obliguen a que la gente contrate a los abogadetes de "escuelas patiito", porque serán los que más barato cobren. ¿¡¿O acaso usted cree que los buenos abogados requieren de ese tipo de "ayudaditas legales"?!?..



  • Autor
    Respuesta No: 320139

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lo que debe sostenerse... Es que haya un cambio n la legislación constitucional... Que obligué al gobernado a presentarse ante la autoridad jurisdiccional con un abogado al lado... Para evitar pérdidas de tiempo... Juicios vacíos... Promovidos... Por gente que cree que el sistema de justicia es un juego... Y que desaparezcan los babosos que hacen perder tiempo y espacio a los litigantes serios... Disfrazando la intervención jurídica... Con tesis... Juris... O criterios huecos... Contrarios a las leyes... Que reclaman inconstitucionales.... Y que en una demanda de tres renglones... La sostienen de cincuenta criterios.... Unos más avanzados que otros y otros en contradicción de los primeros.... La ley... El derecho y la aplicación práctica... No son un juego.... Y sobre todo... Quitar la basura jurídica... Como los juicios orales... Que no resuelven el problema.... Crean más ...o los juicios llamados incausados... Que son un paralelo de la burla a todo lo que se enseña en la escuela.... Sea patito o no.... Saludos Alejandro...





  • Autor
    Respuesta No: 320271

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    garovalo:

    De sus intervenciones surge que usted sostiene que es bueno que existan leyes que obliguen a que la gente contrate a los abogadetes de "escuelas patiito", porque serán los que más barato cobren. ¿¡¿O acaso usted cree que los buenos abogados requieren de ese tipo de "ayudaditas legales"?!?.



  • Autor
    Respuesta No: 320286

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Depende de donde hayas saldo tu.... Ya me exprese... Y si tu no puedes interpretar... Eso deja mucho que decir de ti... Fui muy claro en mis apreciaciones y en mi disertación... Mente la tengo que explicar ... Tendríamos que bajarnos a peras y manzanas... Lo que. Veo... Es que tampoco lo entenderías .... Saludos Alejandro....

















  • Autor
    Respuesta No: 330317

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    INTERESANTE: 

     

    Desde mi perspectiva, el hecho de que se le requiera en algunas legislaciones que los escritos vayan firmados por el abogado patrono, es una garantía para el propio ocursante, ya que sin necesidad de mayor explicación es evidente que lo que busca ese requerimiento es que el litigante haya sido asesorado legalmente al suscribir un documento que se integrará a la litis, cuestión que repito se traduce en una garantía para la parte del juicio. Ahora bien dicha garantía en forma implicita impide el coyotaje, por lo que solo desde tal punto me parece adecuado. 

     

    Luego, debo manifestar que LA JURISPRUDENCIA JAMAS, PERO JAMAS, PERO EN SERIO JAMAS, ESTARÁ POR ENCIMA DE LA LEY, y esta acotación que me gustaría que alguien la contradijera, sirve para derrumbar la opinion desatinada que ha vertido el Lic Primus Tribunus, ya que es falso que con la Jurisprudencia que ha citado se tenga garantízado el exito de un Juicio de Amparo señalando como acto reclamado el auto que tuvo por no contestada la demanda al no encontrarse la firma del defensor; esto es así, ya que quienes tengaos mediana experiencia en el litigio sabremos que cuando se omite la firma del abogado en un escrito y en esa jurisdicción es obligatorio según el Código, el Juez nos da vista, con lo que se prepara sin duda para el subterfugio "amparo" que promoverá el Lic Primus, por lo que el Resolutor Federal culminará aduciendo que no existió acto ilegal o inconstitucinal alguno ya que el promovente de amparo tuvo la posibilidad de satisfacer el requisito que previene el código, es decir tuvo el tiempo concedido en el auto de vista para enmndar su omisión; por lo anterior es muy probable que la magia de la Jurisprudencia se vea derrumbada, claro esta dependiendo siempre del criterio del Organo Federal que conzca de amparo, quien seguramente al detectar el dolo y la mala fe del accionante del juicio de garantías sin duda le denegará el amparo. Y la presunción de dolo, temeridad y mala fe se generará sin duda ante la ausencia de solicitar la suspención del acto reclamado y/o de no cubrir la fianza respectiva, y esto es así, ya que si lo que se busca es concer las pruebas de la contraria, se debe permitir que el Juicio siga su curso y no se suspenda, cuestión que desde mi perspectiva deviene falto de ética. 

     

    Por lo anterior, es que considero que si el Lic Garovalo hubiese organizado sus ideas hubiese estado en aptitud de haber vencido el criterio torcido de lic Tribunus y sus seguidores. 



  • Autor
    Respuesta No: 330322

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Estando en el entendido de que: En nuestra muy lamentable, podrida y  deficiente impartición de Justicia cualquier cosa puede suceder, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

     La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

     La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

    De tal suerte que, a mi modo de ver las cosas, es el Lic Primus Tribunus quien tiene la razón en la presente consulta, no dejando de soslayar que, si por ahí existiera una resolución contraria, a mi no me extrañaría ya que conozco infinidad de casos análogos que hasta parece que los Juzgadores no saben ni leer.

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2748 

    JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. EL RESOLUTOR DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR LA EMITIDA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE LA MATERIA PERO NO A HACER PRONUNCIAMIENTOS SEMEJANTES A LOS DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

    El resolutor de amparo no se encuentra obligado a emitir pronunciamientos semejantes a los de sus homólogos, pues goza de plena jurisdicción para analizar pormenorizadamente el caso sometido a su potestad, acorde a las constancias que lo integran; y sólo que se trate de jurisprudencia obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, estará sujeto a su observancia, toda vez que únicamente las resoluciones que tienen ese carácter representan una cuestión distinta a la simple opinión de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, emitida en un caso específico, que no le obliga.


    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO

    SALUDOS A TODOS

     



  • Autor
    Respuesta No: 330323

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosen en efecto el lic. Primus tribunus tiene razón, solo en cuanto a que existe la posibilidad de promover amparo en contra de los autos que tengan por no presentado el escrito que carezca de firma del litigante, pero es igualmente cierto que ese hecho deviene doloso y temerario, porque lo que lic Primus busca es generare una ventaja al concer las pruebas del contrario antes de lo debido, cuestión que desde mi perspectiva solo demuestra inseguridad y falta de valor para sostener una JUSTA contienda. 

     

    Luego, que pasa con la suspención del acto reclamado, tu la pedirias o no???, mira, si en un dado caso llega un cliente y éste me dice que fue demandad en el Edo de México, y que éste quizo contestar a la demanda por escrito, haciendo un escrito libre sin haberse asesorado, creeme que promovería un amparo, pero yo solicitaria la suspención y garantizaría para que se suspendiera de plano el juicio, porque lo que a mi me interesaría sería que mi cliente tuviese la garantía de una adecuada defensa, mas nunca buscaría ser ventajoso, y trasculcar la Ley a mi antojo y placer. 

     

    No te forjes tu criterio a base de opiniones mañosas y tendientes a burlar nuestro marco legal.



  • Autor
    Respuesta No: 330325

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    amigos... dijo Roberto... el criterio que debe privar es... primero la ley... y ... ante la violación de la misma... los recursos... y como ultima salvedad... el juicio de amparo... n. puedo de forma alguna avalar las tonterías dichas por alejandro... ya que yo si litigo en materia civil.. y en mex y edomex... puedes demandar... sin medios de prueba básicos o... documento base de la acción... cosa que no pasa en el resto del país... donde ... desde el principio... presentas el documento en el que fundas tu derecho... ya por ahí... en mis secuelas históricas... señale... que un cliente de México... acudió a mi para un asunto en Querétaro... y le requería de documentos... me hablo su abogado de México... un ignorante... sin menospreciar... ya que me regaño... me ORDENO... iniciar la acción... le pedí su cédula... me mando copia... presente la demanda ... como el me pidió... se la mande... me puso diez y una palomita... tres días después... le mande el requerimiento del juez para presentar e documento fundatorio de la acción... no me volvió a hablar... pero la cliente... vino a decirme que había echado a perder su asunto... que así se lo había dicho SU abogado de Mexico... lo que entiendo es que si los jueces de esos estados... se prestan a la falacia... sofisma o sofisticación... en el derecho... no es mi bedo... mi obligación es cumplir con la ley... y reclamar cuando haya habido una violación... cosa que no hay en este caso... como comento... saludos a alejandro... quien ya no dijo nada de este asunto...y a los colegas... es bueno tenerlos cerca... enriquecen todo lo que tocan... gracias...





  • Autor
    Respuesta No: 330389

  • camacho
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    En el D. F., puede usted presentar cualquier escrito, firmado por las partes del juicio, y no requieren firma del abogado autorizado. Atte. Lic. J. L. Camacho







  • Autor
    Respuesta No: 330562

  • camacho
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    De que? La consulta es precisa, y en cuanto a su cuestionamiento Lic. Diego, ¿ De verdad la firma de un abogado titulado, garantiza estar bien asesorado? ¡Lo dudo!. Atte. Lic. J. L. Camacho.















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