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PUEDE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTAR EL ACTO RECLAMADO(NEGATIVO) CUANDO NO EXISTE INCIDENTE DE SUSPENSIóN??
- Consulta : 161032
- Autor : michels20_NR
- Publicado : Jueves 19 de Julio de 2012 14:18 desde la IP: 189.215.106.225
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,083
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 19 de Julio de 2012
Estado de Referencia: Distrito Federal
Buen día licenciados!! El caso es el siguiente: se interpuso un amparo indirecto en contra de la abstención del M.P de pronunciarse en la av. previa sobre si ejercita o no acción penal en contra de X persona, y el juicio de amparo aún se encuentra tramitándonse (aún no se lleva a cabo la audiencia constitucional), Mi pregunta es: puede en este momento el M.P pronunciarse sobre el ejercicio de la acción penal???
Pues entiendo que el acto reclamado es un acto negativo, y que tampoco existe el incidente de suspensión, por lo que no encuentro fundamento legal para que el M.P en este caso sostenga que tiene que esperar hasta la sentencia de amparo y entonces si proceder a pronunciarse.
Espero me pudieran orientar al respecto.
Y de antemano les agradezco por su ayuda prestada.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 275731
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Fecha de respuesta: Jueves 19 de Julio de 2012 14:30 2012-07-19 14:30 desde IP: 189.227.117.163
Fijate bien:
escribes que : " se interpuso un amparo indirecto en contra de la abstención del M.P de pronunciarse en la av. previa sobre si ejercita o no acción penal en contra de X persona"
Tu amparo se sobreseera.
El Agente del Ministerio Público puede, con una averiguación previa, hacer lo siguiente:
- ejercitar acción penal con detenido o sin detenido
- consultar la RESERVA del expediente por no existir mas datos que lleven a la probable responsabilidad de alguien
- consultar el NO EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
estas consultas las debe autorizar un superior jerárquico del Agente.
En fin, el MP NO SE ABSTIENE de consultar O NO CONSULTAR, como tú citas, el MP RESUELVE, DETERMINA, ACUERDA.
y ya te dije los sentidos en los que puede acordar.
El MP, hasta ahorita y gracias a Dios, en el proceso tradicional escrito, es el titular de la indagatoria, y él determina qué diligencias celebrar a efecto de entregar un producto terminado, que es la averiguación previa; asimismo, la víctima, ofendido e INDICIADO también tienen derechos, y los pueden hacer valer dentro de la indagatoria.
Por otro lado, considero que debiste haberte amparado SOLO EN CASO DE QUE EL MP CONSULTARA EL NO EJERCICIO, y tú consideraras técnicamente que sí procedía otra resolución, pues así está probado en el expediente.
Pero ampararte contra la "abstención de ejercitar o no acción penal.." se me hace ocioso.
hay cosas más efectivas en este caso:
- estarlo fregando con escritos donde exijas se resuelva conforme a derecho la indagatoria, por estar llena ya de pruebas
- denunciarlo a la visitaduría o contraloría de su institución, al fin que lo que quieren son las plazas.
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 275733
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Fecha de respuesta: Jueves 19 de Julio de 2012 14:43 2012-07-19 14:43 desde IP: 187.152.200.149
CONSULTANTE michels20_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMDO EN MATERIA DE AMPARO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
EL ACTO RECLAMADO
En este parte Burgoa define el acto reclamado como: "Cualquier hecho voluntario, consciente, negativo o positivo, desarrollado por un órgano del Estado, consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas o fácticas dadas, y que se impongan imperativamente"
Como el primer elemento debe ser un hecho voluntario, por lo que debe existir una autoridad, esto es, una persona con las grandes facultades decisorias o mejor dicho, ejecutorias, de quien proceda la manifestación de la voluntad, dada a conocer por una decisión, o una ejecución material o ambas conjuntamente, que se traduzca en una actuación positiva, es decir, en un hacer, o negativa, en un no hacer o abstención, y que, por último, afecte a situaciones jurídicas de hecho.
El decir sobre el acto reclamado estamos hablando que es uno de los puntos fundamentales del juicio de Amparo, como primer punto.
Este se dice que es el acto el que el quejoso ima en su demanda a la autoridad responsable y sostiene que es violatorio de sus famosas y conocidas garantías individuales, este acto mencionado debe ser hecho de una autoridad, luego entonces no procede el amparo contra actos de particulares, por más malo y violatorios sean a las garantías individuales. Para continuar debo mencionar que la autoridad debe en primer ser nacional, o sea, que forma parte de hecho, de nuestra organización política y legal; luego entonces los actos de autoridades extranjeras, no hacen que se realiza o se empiece con el Juicio de Amparo.
El autor Rómulo Rosales clasifica los actos de cómo: "Los actos podemos clasificarlos de la siguiente forma o manera:
Actos Positivos. El hacer algo, el realizar una conducta externa manifiesta en cualquier género de actividad humana. Tales son los actos positivos. Contra éstos baje el amparo para dejarlos sin efecto y restituir al quejoso en su garantía violada. También procede la suspensión para mantener las cosas en el esta que guardan.
Actos negativos. El no hacer o no realizar una conducta a que está obligada una autoridad por mandato legal, es lo que debe entenderse por acto negativo. Es la clásica omisión, el no cumplir con un deber legal. Contra estos actos cabe el amparo para obligar a la autoridad a ejecutar o realizar el acto omitido. No procede la suspensión, porque ésta no tiene efectos restitutorios.
Actos simples o complejos. Son simples los que consisten en una sola acción y complejos los que están formados de varios actos vinculados entre sí, concatenados en tal forma que todos juntos forman una unidad en la continuidad.
El acto simple cabe el amparo y la suspensión
En el acto complejo también y la suspensión sólo procede contra el último acto de ejecución; por ejemplo, el remate.
El término para la intervención del amparo, tratándose de actos de tractos sucesivos, comienza a correr cuando concluye el acto o sea al terminar el proceso que lo constituye.
Actos pasados. Si se trata de actos consumados de manera irreparable no procede el amparo por la imposibilidad física, que no legal, de restituir al quejoso en el goce de sus garantías violadas, por lo tanto, debe sobreseerse en el juicio.
Actos presentes. Estos son los actos no ejecutados pero ordenados o parcialmente ejecutados, cuando son positivos. Procede el amparo y la suspensión para mantener las cosas en el estado que guardan. También los presentes los actos negativos. Contra éstos procede el amparo y no la suspensión.
Actos de inminente ejecución. Son aquellos que aunque no presentes por lógica necesidad y dados los antecedentes surgirán de un momento a otro y pueden ser negados por las autoridades responsables. Contra estos actos procede el amparo y la suspensión como fuese presentes.
Actos futuros y simplemente probables. Son aquellos que como su mismo nombre lo dice pueden ser o no ser, por consideraciones físicas o legales"
Contra estos actos no procede el amparo como tampoco la suspensión.
De la suprema Corte de Justicia. No procede el amparo y menos la suspensión.
De los tribunales Colegiados. No procede el amparo y menos la suspensión
De los presidentes de Casillas, Juntas Comadoras o Colegio electoral en materia de elecciones. No procede el amparo porque sus actos son actos políticos en contra de los cuales no procede el Juicio de Amparo
Ahora bien también están los actor por razón de la conformidad del quejoso estas se dividen en:
Consentidos, hay que hacer énfasis en esta palabra ya que no nos estamos refiriendo a la palabra vulgar y prosaica que cualquier persona conocer si no consentido en un sentido jurídico y manejado en Juicio de Amparo no estamos refiriendo a aquellos en que el quejoso, expresa o tácitamente los llega a aceptar. No procede el amparo
Actos derivados de actos consentidos. Son aquellos que implican una consecuencia de otros actos anteriores que fueron. Ahora bien en el Juicio de Amparo contra estos actos lo que hace es que sólo es improcedente cuando se impugnan por razón de vicios propios, sino porque inconstitucionalmente se hace depender de la del acto de que se derivan.
Actos que afectan a terceros o extraños. Los actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afectan a personas extrañas al hecho proceden el amparo y la suspensión, siendo obligación del quejoso en ambos casos demostrar aunque sea su interés jurídico. Para finalizar un punto que se va a tocar es el decir que cuando el acto reclamado, en pocas palabras no existe, porque la autoridad responsable lo haya negado y el quejoso no ha demostrado lo contrario, se estima que no hay materia en el juicio y procede el sobreseimiento de conformidad con la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
AMPARO INDIRECTO ANTE LOS JUECES DE DISTRITO
"Juicio, en sentido técnico jurídico el significado de este vocablo no coincide con el sentido corriente que lo define como un acto o proceso mental que tiene por objeto formar una opinión o establecer clasificaciones, contrastes o una elección entre diversas posibilidades. Esta puede ser en concreto la última fase, factible pero no de todo punto necesaria, por cuanto existen muchos juicios que no desembocan en una resolución, sentencia o veredicto, sino en virtud de un arreglo entre las partes."
La demanda de amparo indirecto es el escrito con que se da inicio al juicio constitucional, en lo que se encuentra inscrita la acción de amparo existiendo tres tipos de demanda de amparo:
El Genérico:
El que presenta con relación a la impugna de actos de autoridad que invada la esfera competencias federal o estatal;
El Especial:
El referente al amparo penal que se promueve contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o la aplicación de una tortura.
A) DEL JUICIO PRINCIPAL
Pues bien, el llamado juicio principal tiene por objetivo estudiar si el reclamado viola o no las garantías individuales del quejoso, es decir, en pocas palabras la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que es reclamado, para que se pueda conceder o negar en su caso dice Rómulo "La protección y amparo de la Justicia de la Unión, siempre y cuando no se presente alguna causal de improcedencia. Las causales de la improcedencia están contenidas en el artículo 73 de la Ley de Amparo y su existencia como motivo de sobreseimiento del Juicio, en el art. 74 de la Ley de Amparo" Al presentarse la demanda, si no se encontraren motivos de improcedencia, si llena los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, esta en pocas palabras se admitirá- En el mismo auto se pedirá informe de su justificación a las autoridades, se hará saber dicha demanda al tercero perjudicado si lo hubiere y al C. Agente del Ministerio Público Federal.
El día señalado para la audiencia teniendo a la vista el informe con justificación y las pruebas ofrecidas por las partes, este se dictará sentencia en donde se determinará si la Justicia de la Unión ampara o no al quejoso, o si por el contrario, se sobresee el
B) JUICIO DE GARANTÍAS.
Debemos recordar las partes del juicio de Amparo; el quejoso o agraviado, la autoridad responsable, tercero perjudicado cuando existe y el agente del Ministerio público. Esta contenidas en como lo indica el art. 5 de la Ley de Amparo.
Dictada la sentencia y pasado el tiempo de diez días a partir de la notificación de las partes, si estas no interponen el recurso de revisión, se declara ejecutoria la sentencia. Si por el contrario, el recurso es planteado, se remite el juicio al tribunal Colegiado de Circuito, según el caso, para que se confirme, revoque o se llegue hasta modificar la sentencia.
González Cosio dice "Al declararse ejecutoria una sentencia ya que conceda la protección constitucional o al recibirse testimonio de alguna ejecutoria del Tribunal Colegiado que también que también conceda la protección constitucional, se procede de oficio, a la ejecución de la misma, conminando a las autoridades responsables, restituyan al quejoso en el pleno goce de sus garantías violadas, se les señala un plazo para que ejecuten e informen al respecto, y una vez que la sentencia esté debidamente cumplida, se ordena el archivo del expediente.
Cuando la sentencia ejecutoria niegue la protección constitucional o sobresea el juicio, únicamente se comunica a las responsables, en vía de notificación, para su conocimiento y efectos legales consiguientes"
En los juicios civiles prevalece el principio de justicia rogada o a petición de parte, es decir, que el juez no puede resolver sobre asuntos que no hayan sido planteados por las partes ya que en este caso el veredicto no sería congruente, considerando a esta falta de coherencia uno de los principales motivos por los que proceda la apelación En los juicios penales, en cambio, el juez tiene absoluta libertad de actuación —dentro del procedimiento y con las garantías marcadas en la ley— para la averiguación de los delitos, excepto los llamados delitos privados que sólo son perseguibles a instancia de parte.
DE LA DEMANDA
"Demanda.- Es el documento formal por el que se emprende o da principio un pleito o proceso judicial de carácter civil. Con anterioridad al mismo puede existir el llamado acto de conciliación que constituye el último intento de avenencia entre las partes, pero que en la práctica ha derivado en un acto rutinario y formal, de exigencia obligatoria en algunos supuestos, pero que muy a menudo concluye sin acuerdo posible entre las partes. Por ello se dice que la demanda es el acto que inicia en la práctica el juicio o la relación jurídica procesal.
Suele revestir diversas modalidades según la clase de juicio. En la medida en que éstos son breves, inmediatos o rápidos, la demanda suele ser una simple relación documental que expresa de forma sucinta el objeto de la pretensión y la identificación de las partes, dejando para el juicio, que se celebra en presencia del juez, el desarrollo de los argumentos y alegaciones y los medios de prueba de los mismos. Tal ocurre, por ejemplo, en los juicios de carácter laboral o en los civiles en que la pretensión es de poca entidad y cuantía".
En el Juicio de amparo se inicia con la presentación de la demanda. La ley relativa establece que la demanda puede ser escrita, telegráfica o por comparecencia.
El autor Alberto del castillo del Valle, dice: "Se entiende por demanda genérica de amparo indirecto al escrito que formula el agraviado, pidiendo al juez federal que los proteja contra un acto de autoridad que violente sus garantías individuales, que se elabora en la generalidad (que no totalidad) de los asuntos. Esta clase de demanda se presenta en materia civil, administrativa, laboral, agraria, en amparo contra leyes e, incluso, en materia penal, sea que la demanda se entable contra actos de autoridades jurídicas o de autoridades administrativas. Esta se conforma con los requisitos legales que se señalan adelante y que se agrupan en diversas partes del escrito que le dan forma al mismo (estructura de la demanda)"
El artículo 21 de la Ley de Amparo señala que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que reclama; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Cuando el amparo se interponga contra actos que tenga por efecto privar o total parcialmente, en forma temporal o definitiva la propiedad, posesión o disfrute de los bienes agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, el amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. Lo mismo sucede en materia penal cuando el acto reclamado sea orden de aprehensión, detención, auto de formal prisión o sentencia condenatoria. En el conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómo del término para la interposición del juicio de garantías debe constar probado de modo directo y no infirirse a base de presunciones. Cuando hubiere duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interposición del amparo, se debe admitir y tramitarse la demanda respectiva. Cuando el acto reclamado es una ley, que por su sola expedición pueda ser reclamada, porque lleve en sí mismo un principio de ejecución, el término para la interposición de la demanda será de 30 días, que se contarán desde que la propia ley entre en vigor. El mismo término corre en el caso de los actos reclamados que causen un perjuicio a los intereses de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan.
CLASIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Las demandas se clasifican por razón de su forma: escritas, telegráficas y por comparecencia; y por razón de su contenido: en penales, civiles, administrativas del trabajo y mixtas, entendiéndose por éstas, aquellas que involucran en varias materias.
REQUISITOS DE LA DEMANDA
En todo caso, ya sea que se trate de demanda escrita, telegráfica o por comparecencia, o que se trate de una demanda penal, civil, sea administrativa del trabajo o mixta, la demanda debe llenar los requisitos establecido por el artículo 116 de la Ley de Amparo:
DEMANDA ESCRITA
Esta demanda debe ser presentada con las copias correspondientes. En donde la ley dice: con la demanda se exhibirá sendas copias para las autoridades responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio público y dos para el incidente de suspención si se pidiere ésta y no tenga que concederse de plano.
En el art. 120 habla sobre que no se tendrá por presentada la demanda mientras que el quejoso no exhiba las copias a que se refiere el párrafo anterior, y en los casos en que la ley señala término para la promoción del amparo, se tendrá por no interpuesta en tiempo la demanda, si el quejoso no exhibiera las copias dentro de dicho término, a excepción del amparo en materia agraria, en que la autoridad judicial mandará expedir las copias faltantes.
DEMANDA TELEGRÁFICA
Puede también solicitarse amparo por la vía telegráfica, llenado las exigencias del art. 116, según lo permite el artículo 118 como se ha visto, con la circunstancia de que si retrata de una demanda en materia penal, es decir, so el acto reclamado es una orden de aprehensión, detención o de auto de formal prisión, la oficina telegráfica no debe cobrar el importe de la comunicación según lo determina el art. 13 de la Ley de Amparo.
En materia civil o administrativa, debe procederse en los mismo términos, con el cuidado de precisar claramente el acto reclamado, señalar nombre, domicilio del tercero perjudicado y solicitar se conceda la suspensión provisional por la vía telegráfica, autorizado a persona alguna para oír notificaciones y expensar los gastos correspondientes, en virtud de que la comunicación telegráfica de la suspensión, es a costa del interesado y previo acuerdo del Juez.
RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA TELEGRÁFICA
En todo caso y dentro del tercer día a partir del siguiente de la fecha en que se presentó la demanda telegráfica, debe ratificarse por escrito, la pena de que, al no hacerlo, se tenga por no interpuesta la demanda, imponiéndose al efecto una multa al quejoso. La ratificación debe contener una inserción del telegrama, además de los requisitos ya antes mencionados.
DEMANDA POR COMPARECENCIA
Como excepción a la regla general, se establece en el artículo 117 de la Ley de amparo que puede solicitarse amparo por comparecencia, siempre que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida. Debe hacerse especial consideración, de que no basta que el quejoso diga que se pretende atacar su libertad personal fuera de procedimiento judicial porque si entre las responsables existe alguna autoridad judicial, debe presumirse, en este caso, que ya no se trata de una orden dictada fuera de procedimiento, dadas las facultades de estas autoridades. Quedando el caso comprendido ante el Juez de distrito y solicitar se levante el acto correspondiente con las copias necesarias para integrar el expediente.
REPRESENTACIÓN OFICIOSA
Una modalidad en muchos casos, es la representación oficiosa. Cualquier persona, con o sin parentesco, aunque sea extraña al quejoso, podrá pedir amparo telegráfico, escrito o por comparecencia, en los casos establecidos por los arts. 4º y 17º de la ley de Amparo, esto es, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de vida, ataque a la libertad, etc...
AMPARO SOLICITADO POR DEFENSORES
Si el acto reclamado procede de una causa criminal, puede solicitar amparo el defensor, según lo establecen los artículos 4º y 16. Bastará para su admisión que el defensor manifieste tener ese carácter; en ese caso, se mandará a pedir, a la autoridad responsable que remita la certificación correspondiente, aunque sería más conveniente acompañar la constancia de referencia.
AMPARO SOLICITADO POR MENORES DE EDAD
Desde luego debe establecerse como regla general que los legítimos representantes de los menores debe solicitar amparo a nombre de ellos; y son legítimos representantes los padres o quienes ejerzan la patria potestad, en cuyo caso deberá acreditarse con las pruebas correspondientes, por lo común atestados del Registro del Estado Civil, la calidad de representante legítimo del menor, el art. 6º de la ley de amparo establece una excepción.
XIV. DEL AUTO DE INICIO EN EL JUICIO PRINCIPAL
ADMISIÓN EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA
Cuando la demanda escrita llena todas las exigencias del art. 116 L.AMP., procede admitirla. El auto que se dicte al efecto debe contener los siguientes requisitos:
- La declaración de que se admite la demanda;
- La orden que manda a tramitar el incidente de suspensión;
- Se pide informes justificados
- Se señala audiencia de fondo, dentro de 30 días
- Se manda a emplazar al tercero perjudicado;
- Se llama a Juicio de Agente del Ministerio público Federal
- Registro en el libro de Gobierno
- Aviso a la H. Suprema Corte de Justicia y
- Los artículos citados: 107 constitucional, fracción VII
- Y la fracción I, 4º, 12, 36, 36, 116, 147, 148 y 149 de la Ley de Amparo.
El autor Rómulo dice "Ahora bien la calidad de necesarios los requisitos contenidos en los puntos II y V, en virtud de que es condición indispensable para conceder la suspensión, que se pida en el escrito de la demanda y puede no solicitarse; por otra parte puede no existir tercero perjudicado o ser ignorado por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en los juicios contra el tribunal Fiscal de la Federación, es tercero y forzoso, por disposición legal, la Secretaría de Hacienda y Crédito público; por lo tanto debería emplazarse aunque no sea citada como tal en la demanda de garantías.
La forma que se maneja en lo anterior mencionado, se indica el: Lugar y fecha, La razón, el aviso a la suprema corte, y se pide informe justificado."
B) ADMISIÓN EN MATERIA PENAL
En estos casos, cuando la demanda de amparo es penal, el auto de admisión debe llenar los mismos requisitos con el excepción del punto V, en virtud de que nunca se llama a juicio al tercero perjudicado, aunque sea mencionado mal, por el quejoso en su demanda. Deben utilizarse las mismas formas para dar los avisos la Suprema Corte y para pedir los informes justificados.
ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN
Ya se ha explicado en otro lugar, que las demandas telegráficas debes ratificarse en el término de tres días contados a partir del día siguiente en que se presentó a la oficina de telégrafos él amparo correspondiente; así lo requiere el art. 118 de la Ley de Amparo.
Sirve de base para hace el cómo mencionado, la fecha de depósito del telegrama y el sello fechador del correo que aparece en el sobre, por cuya razón debe anexarse éste al expediente.
Su forma: se debe indicar el Lugar y fecha.
ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN RESPECTO A UNAS AUTORIDADES SIN RATIFICAR RESPECTO A OTRAS
Muchas veces al ratificar la demanda, se omite mencionar a autoridades señaladas como responsables en la demanda telegráfica o expresamente se afirma que ya no se ratifica por convenir así los intereses del quejoso.
ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTRO JUZGADO DE DISTRITO
Muchas veces el juzgado; en este caso, si ya se resolvió la suspensión y si ya rindieron las responsables su informe con justificación, se procede su forma indicando lugar y fecha.
ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTROS JUZGADOS PIDIENDO INFORMES Y FORMANDO INCIDENTES
Al recibirse el Juicio de Amparo que remite un juez de distrito que se declara incompetente, o de un Juez del orden común que ha obrado en auxilio de la Justicia Federal, si aún no se ha admitido ni se ha resuelto la suspensión.
G) ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR MENORES
En los amparos solicitados por lo menores de edad, hay que distinguir si son mayores de catorce años de edad y si designan o no-representante especial.
ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN DE HUELLA DIGITALES
Es frecuente que las demandas vengan suscritas con huellas digitales del quejoso porque no sabe firmar; en tales casos, tratándose de amparos penales, se tiene por presentada la demanda, se ordena formar el incidente de suspensión, y se manda a ratificar la demanda ante la presencia judicial. En amparos civiles o administrativos no se forma el incidente de suspención, sino hasta que se ratifique la demanda.
ADMISIÓN DE AMPAROS SOLICITADOS POR DEFENSORES
Como establece como única condición para admitir la demanda de amparo solicitada por los defensores, según lo indica el art. 16 de la Ley de Amparo, la aseveración, que de tal carácter tenga el promovente.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Suele suceder que el quejoso amplíe su demanda, ampliación que puede consistir en una nueva autoridad o en un nuevo acto reclamado. La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la litis contestatario en el amparo s establece cuando las autoridades responsables rinden, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derecho convenga, siempre que esté dentro del tiempo legal para pedir amparo.
LAS ACLARACIONES (DEMANDA ESCRITA)
Cuando las demandas escritas son deficientes, por no llenar los requisitos de ley, procede la aclaración.
En materia Agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el Juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario.
El auto que manda a aclarar una demanda escrita, debe contener los siguientes requisitos:
- La declaración de la omisión en que se incurre;
- La orden para que el quejoso aclare la demanda;
- La orden para que la aclaración sea por escrito, con las copias necesarias y en el término de 3 días;
- Registro en el Libro de Gobierno
- Notificación,
- Artículo mencionado 115, precisando la fracción que fue omitida, 120 y 146.
LAS RESERVACIONES
En el artículo 118 de la Ley de Amparo establece que en los casos no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse por telégrafo, debiendo la demanda cubrir los requisitos que le corresponda como si se entablare por escrito.
Si no se cumple con estos requisitos establecido por el art. 116, se reserva la demanda telegráfica a proveer hasta su ratificación.
Pueden existir diversas formas:
- Por falta de requisitos del artículo 116
- Cuando no se señale el domicilio de las responsables
- Por falta de requisitos en demanda remitida por incompetencia, con suspensión de plano
- Demanda telegráfica de la localidad
- Representación oficiosa
DEMANDA POR PRESENTADAS
El Autor Alberto del Castillo dice: "Este caso se presenta en las demandas telegráficas que han llenado las exigencias del artículo 116 de la Ley de Amparo; en el auto se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su rectificación por escrito dentro del término de tres días que señala la ley, y se orden formar el incidente de suspensión, siendo esta circunstancia lo que lo caracteriza.
Los requisitos de este auto son los siguientes.
1. La declaración de que se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su ratificación por escrito dentro del término de ley, o sin perjuicio de la ratificación ante la presencia judicial del directamente agraviado;
2. La orden para formar el incidente de suspensión
3. Registro en el libro de Gobierno
4. Notificación
5. Arts. Citados: 118, 142, 17.
Pueden existir diversas formas:
- Demanda por presentadas en materia penal
- Demanda por presentadas ordenando ratificar huellas digitales
-Demanda por presentadas respecto a unas autoridades reservándose por otras: Este caso se da únicamente cuando se omite mencionar el domicilio de algunas autoridades responsables.
- Demandas por presentadas respecto a un acto reclamado reservándose por otros
- Cuando la representación oficiosa queda comprendida en el caso del Art. 17 de la L.A."
DEMANDAS DESECHADAS
Las demandas de amaro notoriamente improcedentes deben desecharse. La improcedencia está definida en los distintos casos señalados por el art. 73 de la Ley de Amparo. Cuando de la sola lectura de la demanda, documentos representados o informe de la Secretaría, aparece la improcedencia, resulta de ellos la notoriedad y por lo mismo la facultad para desechar la demanda.
La improcedencia no sólo está contenida en los distintos casos a que se refiere el artículo 73 mencionado, sino que puede surgir de otro arts de la ley de Amparo, el caso más común de improcedencia por existir antecedentes en el Juzgados de Distrito, es decir, otro juicio pendiente de trámite o fallado, que tenga relación directa con el nuevo caso plantado o que sea el mismo por el acto reclamado, quejoso, autoridades responsables, etc...
Hay que mencionar los puntos importantes dentro de este tema en donde:
- El desechamiento porque existe otra demanda de amparo pendiente trámite como antecedente.
- Desechamiento por existir antecedente ya fallados
- Desechamiento respecto a autoridades señaladas como ejecutoras.
- Desechamiento en amparos remitido por Jueces de Distrito de otras jurisdicciones.
- Demanda desechada y por presentada al mismo tiempo (telegráfica).- Estos casos se presentan cuando dos quejosos o más solicitan amparo y respeto a uno de ellos existen antecedentes en el Juzgado de Distrito.
- Desechamiento respeto a unas autoridades y admisión por otras. (demanda escrita).- Este casos se presenta únicamente, cuando la demanda de amparo se señala a una nueva autoridad no contenida en el antecedente, con la calidad de ordenadora.
- Desechamiento por otras causas notorias de improcedencia
OTRAS MODALIDADES DEL AUTO DE INICIO
Se proporcionarán las formas relativas a otras modalidades que puede presentarse en el auto inicio del juicio principal.
- Excluyendo al ministerio público por obrar como parte y no como autoridad.
- Cuando alguna de las responsables no tiene el carácter de autoridad
- La suspensión de plano.
DEL TRÁMITE EN GENERAL EN EL CURSO DEL JUICIO PRINCIPAL
Como los indica el autor Rómulo: "En este título se comprenderá todos aquellos autos, acuerdos y tramitación en general, que se presentan en el curso del procedimiento, desde la forma de notificar a las partes, hasta la orden de archivo, procurando clasificar, hasta donde la naturaleza de la cuestión lo permita, las distintas materas que se expongan"
DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
El incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto reclamado como sueles ocurrir, como lo indica el autor Refugio "La ordenarse la suspensión, el Juez debe señalar las medidas conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran caudarse a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada protección constitucional."
El juez de Distrito debe tener en cuenta los siguientes punto de vista para conceder la suspensión:
- Garantizar daños o perjuicios que puedan causarse el interés fiscal
- Proteger el interés social y las disposiciones del orden público
- Garantizar la posibilidad de que el quejoso pueda ser puesto a disposición de las responsables, en caso de no obtener sentencia favorables, fijando las medidas conducentes a este objeto que estime pertinentes
Combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión provisional y definitiva resultan los siguientes casos:
* El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas en la suspensión definitiva. * En este caso la responsable, si no ha ejecutado el acto reclamado antes de la notificación de la suspensión definitiva, debe abstenerse de ejecutar el acto a partir de esta notificación
* El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas tato en la suspensión provisional como en la definitiva. La suspensión surte efectos y la responsable debe abstenerse de ejecutar el acto reclamado.
* El quejoso no cumple con ninguna de las medidas tanto en la suspensión provisional como en la definitiva. La responsable puede ejecutar el acto reclamado en cualquier momento
"El juicio de amparo creado principalmente para proteger las garantías individuales, debe ser interpretado en función de este principio. La suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de garantías, también debe ser interpretada en función de este principio; por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspención debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de negársele la protección constitucional"
La vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del llamado Juez de Distrito y de la Autoridad responsable este de una manera oficiosa y esta tiene la particularidad de que sin esperar petición de parte interesada, y con la diligencia y esmero necesarios para evitar se desvirtúen los propósitos del buen Juicio de Amparo.
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Bases del art. 130 dan las bases para la suspensión provisional y son:
"En juez de Distrito señalará las medidas que estime conveniente para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los quejosos en los amparos civiles. En los amparos administrativos, se garantizarán mediante depósito, el interés del fisco
En amparos penales el quejoso quedará a disposición del Juez de Distrito bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutoria
Sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional si procediere bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito quien tomará las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
Cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, el Juez de Distrito siempre concederá la suspensión provisional."
SUSPENSIÓN EN AMPAROS PENALES
1. En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un informe previo.
Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión (Autoridades administrativas); es parecido ya que se piden informe a las autoridades foráneas, se piden los informes a las autoridades de la localidad, un punto que hace notar el Autor Rosales es que "Este caso se da cuando el acto reclamado es una orden de aprehensión dictada por autoridades administrativas y la condición característica para que surta efectos es la siguiente: que la orden de aprensión no emane de la autoridad judicial, pues en este caso no surte efectos la suspensión"
Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas, se piden los informe a las autoridades locales.
Detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a su libertad personal, en el lugar de su detención, el quejoso puede ser consignado al Juez competente, puede ponérsele en libertad por cualquier causa por la autoridad responsable, a excepción de la libertad caucional que únicamente puede conceder el Juez de Distrito, las condiciones duran hasta la notificación de la suspensión definitiva, y al final se notifica siempre de manera personal al quejoso.
Formal prisión; "es importante decir que para que se tramita el incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay dos casos; se concede los mismo términos que una orden de aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es que la suspensión provisional se concede en los mismo término que una detención decretada por la autoridad judicial"
En el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se notifica personalmente
Orden de comparecencia; se utiliza la copia que antecede, se piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las autoridades locales, pero hay que decir que en estos casos la suspensión debe concederse para el quejoso no sea detenido al comparecer, siendo ésta la única característica.
REGLA GENERAL
La llamada "Regla general", esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide informe, como lo indica el Autor Hereda "En la regla general la suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo, pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la suspensión por la vía telegráfica"
Desposesión de bienes muebles, bueno; como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe, pero en esta suspensión tiene como condición, que el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24 horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y puede facultarse a la autoridad responsable.
Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe, pero este es previo ahora bien la suspensión se concede previo depósito de igual cantidad que se le llegue a cobrar al quejoso como un pequeña y módica multa (mordida), con un fin, el garantizar el interés fiscal.
Embargo fuera de procedimiento judicial, esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide informe previo, en esta no concede hasta que se resuelva la suspensión definitiva, y en algunos casos no surte efecto (embargo, providencia, ejecución).
Remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte efectos la suspensión provisional y si no esta asegurado se señala como condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los impuestos del remate.
Suspensión provisional por ampliación; se piden informe previos, la ampliación se tramita repitiendo el auto en todas sus partes
LA SUSPENSIÓN DE PLANO
Suspensión de plano (peligro de vida o tormentos); en este caso en primera en el Juicio principal por regla general en el auto de inicio o en cualquier momento en que se presente; se llegan a presentar casos como la suspensión de plano en donde se comunica a las autoridades foráneas por medio de un telegrama oficial urgente, a las autoridades de la localidad, se les comunica; lo característico de esta suspensión es que se tramita en el juicio principal, por regla general en el auto de inicio, se concede sin exigir se cumplan, en la demanda, los requisitos de art. 116 de la Ley de Amparo, no se señala condición para su procedencia es por telégrafo.
Confiscación de bienes, pues bien, en el Juicio Principal, en el auto de inicio se admita la demanda se reserve o se tenga reservada, en donde se comunica la suspensión por medio de un telegrama que es urgente y oficial, no se pide informe ni se forma el incidente, la suspensión es de plano, El Juez de Distrito incurre en responsabilidad si oportunamente no concede la suspensión de plano, se comunica telegráficamente.
SUSPENSIÓN CONCEDIDA POR AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN
Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de la Ley de Amparo, o sea, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22 constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que tengan o puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un núcleo de población, pueden la autoridades del fuero común, en auxilio de la Justicia Federal, proveer sobre la suspensión provisional en los términos señalados por los arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal virtud la demanda de amparo puede hacerse por escrito o por comparecencia", en esta suspensión se pide informe previo a las autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad.
DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
Esta es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito pedirá informe previo a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo, con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 hora aproximadamente, en la fecha y hora que se determinen, en donde parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público, el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de dicha suspensión.
El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio de Amparo" ahora bien hay que mencionar los siguientes puntos importantísimos en la suspensión definitiva:
Comparecencia de la parte en la audiencia; se redacta por medio de determinados argumentos.
Suspensión negada por negativa de las responsables; en donde el informe previo las responsables se concentrará a expresar si son o no ciertos los hechos que se les atribuyen, y si es negativo debe negarse la suspensión.
Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable cuando no se le da el amparo. En donde un punto interesante es que el quejoso queda a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su libertad personal
Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la orden de aprehensión no emane de autoridad judicial.
Detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional.
Detención (Autoridades administrativas); Cuando este acto en donde consiste en la detención del quejoso, por la poli, por haber cometido un delito, la suspensión se concederá.
Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención, se sigue la forma indicada para la detención.
Otro caso es la suspensión concedida por presumirse cierto el acto reclamado
Presunción desvirtuada, como lo indica el autor Arellano es que "la falta de informe hace que en la presunción desvirtuada, en el cierto acto reclamado; sin embargo, cuando la autoridad la cual no llegue a informar está señala como ejecutoria, pero siempre y cuando exista el informe como característica de ordenadora el cual debe negar el acto reclamado, y debe darse la presunción como desvirtuada en pocas palabras"
Presunción en autoridades forzosas, hay que decir que en materia penal una autoridades que son forzosas las que conforme a la famosa ley, son las que pueden ejecutar el acto reclamado. ,
"Los Diferimientos son aquellas audiencias incidentales las cuales deben ser diferidas en determinados casos; como los amparos civiles, amparos penales, y cuando no hay autos de pruebas ofrecidas por las partes, puede ser total o parcial"
DEL TRÁMITE EN GENERAL
FIANZAS
Fianzas para que surta efectos la suspensión:
Primero tener en cuenta el acuerdo que no acepta la fianza por deficiencias; ya que debe cumplir lo que tiene una póliza, esto es importante y el certificado de depósito.
Segundo, debe haber una aceptación (Un acuerdo)
Tercero, una fianza personal (En materia penal), en donde deben acreditarse los siguientes puntos: Que el fiador sea propietario de bienes raíces, que están libres de gravamen, exhibiendo el certificado de libertad y la boleta de pago.
En Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la acta de fianza.
Fianzas para obtener la libertad caucional; en primera, que se haya concebido la suspensión provisional o definitiva y en segundo que se tenga a la vista el informe previo rendido por la autoridad orientadora a fin de que el Juzgado de Distrito esté en posibilidad de conocer el delito imado.
Debe haber un acuerdo fijando monto de la fianza
Otorgando depósito o fianza de compañía
Se le comunica a las responsables ya sea por oficio, por telegrama oficial urgente, por despacho telegráfico.
Exhibiendo en efectivo fianza en día u hora inhábil
Existir una fianza personal; para el objeto de que el quejoso pueda obtener su libertad bajo caución, se diligencia, y haber prevenciones.
Cancelación de la fianza; primero hay que tomar en cuenta que en la Enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La cancelación de la fianza en materia civil, según como lo indica el artículo 125 de la Ley de Amparo, el quejoso debe otorgar la fianza para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causare al tercero perjudicado, para cancelar la fianza se debe: haber una sentencia ejecutoria, que ésta haya concedido, la protección constitucional al quejoso, si no se ha se ha concedido el amparo, que se haya dado vista previa al tercero perjudicado y haya manifestado conformidad.
En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la suspensión definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que el quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la Secretaria"
Revocación de la Fianza; En este se llegan a presentar diversos casos; como el cuando el quejoso obtiene su libertad provisional bajo caución, él está obligado a cumplir ciertos requisitos, otro casos es que le ha negado la protección constitucional y ha otorgado garantía para obtener su libertad bajo caución el Juez está obligado, a procurar que el mismo quejoso sea puesto a disposición de la autoridad responsable.
Contrafianza: como los indica el autor Rosales "Cuando la suspensión es concedida con confianza para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado, éste puede, a su vez, otorgar caución bastante de la violación a) Garantizar la restitución de las al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso en el caso de que se le conceda el amparo, a fin de que quede sin efecto la suspensión definitiva y las autoridades responsables puedan ejecutar el acto reclamado como se puede ver en el Art. 126 y para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el gasto de la que hubiese otorgado el quejoso. El juez de Distrito fijará el monto de la contragarantía, que tendrá un doble objetivo: a) Garantizar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso."
SUSPENSIÓN SUPERVENIENTE
Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que "mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento"
Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha entendido por hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución.
Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que debe haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se haya negado o concedido.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA DE AMPARO PENAL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
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AutorRespuesta No: 275795
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Fecha de respuesta: Jueves 19 de Julio de 2012 19:27 2012-07-19 19:27 desde IP: 189.150.191.90
Buenas tardes:
Respetando las respuestas anteriores, considero que no se atendió directamente a la pregunta planteada.
Noto que la duda radica en sí en que el juicio de amparo en contra de la abstención del M.P se está tramitando, y el consultante acudió con el M.P con el fin de solicitarle que proceda ya a ejercitar la acción penal o bien determine lo contrario, pero que lo haga a la de ya. Y que la respuesta del M.P es que no puede proceder a pronunciarse sobre si ejercita o no acción penal debido a que está pendiente de resolvele un amparo.
Y aqui es donde surge el cuestionamiento de si acaso el amparo que se está tramitando impide que el M.P pueda resolver si ejercita o no acción penal en la av. previa??
Pues no lo creo, pues como comentas no se promovió el incidente de suspensión, amén de que es un acto negativo, por lo tanto, el M.P puede en cualquier momento pronunciarse al respecto y de ser así, lo que pasaría es que el juicio de amparo quedaria sin materia, pues la abstención contra la que se amparó ya dejó de existir en todo caso.
Esto a reserva de que algún experto pueda opinar lo contrario.
Saludos!!!
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AutorRespuesta No: 275815
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Fecha de respuesta: Jueves 19 de Julio de 2012 20:12 2012-07-19 20:12 desde IP: 201.114.25.136
michel 20;
en concreto a tu pregunta, efectivamente el MP. puede determinar la averiguacion en cualquier momento e informar al juez de distrito SU DETERMINACION, y por consecuencia desaparece el acto reclamado, sobreseyendo en el juicio de garantias, sin embargo existe jurisprudencia al respecto que al rubro dice JUECES DE DISTRITO ESTAN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANCURRIDO UN TIEMPO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PUBLICO SE PRONUNCIE SOBRE EL EJERCICIO O NO DE LA ACCION PENAL O EN SU CASO IMPONERLE UNO,
busca en IUS.
saludos.
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