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QUIERO QUITARME EL SEGUNDO NOMBRE

  • Consulta : 239954
  • Autor : j_rubisanchez_NR
  • Publicado : Miércoles 27 de Agosto de 2014 16:31 desde la IP: 187.189.77.217
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  • Autor
    Consulta

  • j_rubisanchez_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chihuahua

    MI SEGUNDO NOMBRE NO ME GUSTA Y NO TAN SOLO QUIERO QUITARMELO POR EL HECHO DE Q NO ME GUSTE 

    SINO Q ES SIDO OBJETO DE BURLAS LO CUAL ME A GENERADO CIERTA INSEGURIDAD, VERGUENZA Y TIMIDEZ 

    QUISIERA Q ME ORIENTARAN PARA SABER QUE HACER SI ES POSIBLE O NO 

     

    MUCHAS GRACIAS 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 364168

  • ALEA JACTA EST
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

     

    Hola; en relación a su consulta le informo.

     

    No obstante que la legislación de su Estado, no establece propiamente que sea procedente la rectificación o modificación de un nombre denigrante, ofensivo o discriminatorio en las actas de nacimiento, como es el caso del estado de Michoacán, que permite la modificación o rectificación tratándose de un nombre con las carácterísticas señaladas.

    Sin embargo considero que si es posible  la rectificación de su nombre en su acta de nacimiento, es decir anular o quitar su segundo nombre que le ha causado problemas psicológicos y demás, de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial que literalmente dice:

     

    ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE LAS.

     

    No es verdad que según el artículo 135, fracción II, del Código Civil, la posibilidad de rectificar una acta del estado civil sólo se da para enmendar o corregir los defectos o errores que contengan, pues atento a que esta disposición legal no dice que ha lugar a pedir la rectificación por enmienda de algún nombre o circunstancia sea esencial o accidental, cuando proceda variarlos por error, sino cuando se solicite y aun cuando esté regida tal posibilidad por el concepto de rectificación, esto quiere decir la modificación de el acta civil bien porque se ponga en línea recta porque hubo error o falsedad, o porque se pone de acuerdo con la sentencia que autoriza el cambio del nombre o de alguna de las circunstancias a que se refiere dicho artículo. Esto es lo que quiere decir y no otra cosa, y así lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, la que por esto ha dicho al respecto que la disposición legal que se comenta tanto puede referirse a casos de errores, como a la necesidad de ajustar a la realidad el acta del registro civil y en casos graves en que se pretenda evitar el ridículo o el menosprecio social del nombre.

     

    Amparo directo 7800/58. Rosalía Zepeda de Tamayo. 18 de junio de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Rivera Silva. Ponente: José López Lira

     

     

    Asímismo, el Codigo Civil del Estado de Chiuahua, establece al respecto:

     

    CAPITULO XI

     

    DE LA RECTIFICACION DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

     

    (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

    129.- La rectificación, modificación o nulidad por cualquier motivo de una acta del estado civil, no puede hacerse sino por el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo lo previsto en el siguiente Artículo.

     

    (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

    130.- La rectificación de las actas del estado civil podrá efectuarla el jefe de la oficina, cuando el error u omisión sea meramente accidental, se desprenda del contenido del acta, no afecte la identidad de las personas ni la sustancia del acto, no lesione derechos de terceros o el orden público.

     

    (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

    131.- Pueden pedir la rectificación de una acta del estado civil:

     

    I.- Las personas de cuyo estado se trata;

     

    II.- Las que mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

     

    III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y

     

    IV.- Los que según los Artículos 325, 326 y 327 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata.

     

    (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

    132.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.

     

    (REFORMADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 1987)

    133.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al registro civil y éste hará una referencia de ella al margen del acta respectiva, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación o nulidad.

     

     

    Quedo a sus órdenes, esperando que esta información le sirva en algo para la solución pronta y expedita de su asunto.

     

    saludos Cordiales.

     

    Lic. Álvaro Ruiz Jiménez, Morelia Michoacán México, cel 44 31 82 90 72.

     



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