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FIN DE JUICIO DE DESAHUCIO ? EN PERIODO DE EJECUCIòN DE SENTENCIA

  • Consulta : 128592
  • Autor : itzelnahuatlaca_NR
  • Publicado : Domingo 23 de Octubre de 2011 14:38 desde la IP: 201.114.125.197
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  • itzelnahuatlaca_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Hidalgo

     

    Buen dìa, pido ayuda de ustedes  por que si son profesionales y me dirán qué es lo mejor para defenderme en el estado de Hidalgo (5to más corrupto) :

     

    Resulta que di en arrendamiento un inmueble a un timador, ya hace màs de un año que no me paga la renta, en marzo 2011 puse una demanda en la via especial de desahucio (vigente este procedimiento en Hidalgo).

    1.       Ya tengo la sentencia a mi favor,  deben desocupar y entregarme el inmueble además de las rentas vencidas.

    2.       El demandado apelo la resolución  (se acepta en el efecto devolutivo)

    3.       La ejecución de la sentencia se sigue aun que apele según art 483, sin necesidad de fianza.

    4.       En este periodo esta el asunto. (mi abogado me había señalado que tenia que dar fianza pero yo encontré el articulo que no y me ha puesto varios protestos uno para obtención de la resolución y luego ara la aplicación de la fianza).

    5.       El demandado hizo un depósito  “por renta según su dicho”, pero que no coincide con el monto de las rentas que debe y pone limitaciones al concepto del pago (resulta que  èl intenta en otro juicio hacer valer un contrato que fue sustituido por el que es la base de la acción del juicio de desahucio y que con este último contrato se le entregò y pagò las rentas hasta que dejo de hacerlo y fue apagarlas con el que se sustituyo demandándome por incumplimiento de contrato…mintiendo al juez . El juez competente en el desahucio ha referido a este contrato anterior como ineficaz)

    6.       He contestado a la vista ordenada sobre el deposito señalando que no me esta pagando la renta ni el monto de ella.

    7.       Antes de esta vista yo promoví la ejecución de la sentencia y esta pendiente hasta que conteste la vista anterior, que ya se ingresa mañana

    8.       En este  punto mi abogado me dijo que si el demandado paga las rentas, el juicio se termina y la resolución que tengo ya en proceso de aplicación no vale…?¡.’…Yo demande la entrega de mi inmueble por falta de pago y el juez así  lo indico señalando que el demandado deberá demostrar que cumplió en tiempo y forma, cosa que no aconteció porque no lo hizo.

    9.       Según mi abogado en la propia resolución del juez dice que de acurdo al art 480, si el inquilino paga se termina el juicio,  en la resolución dice al respecto:

    Para el evento de que la demandada cubriere el importe de los pensiones rentísticas debidas, en términos de lo dispuesto en el artículo 480, del Código de Procedimientos Civiles, se le condena su contraria los costos originados en esta instancia por la tramitación de del presente juicio.

    Resulta que el citado articulo esta regulando una medida de apremio contenida en artículos anteriores , cómo es posible que después de haber una sentencia que debe ejecutarse todo termine con pagar rentas  (cuando quiera y como quiera el sujeto); este acto es parte del cumplimiento de la sentencia que lo obliga a pagarme las rentas.

    Cito el artículos:

     

    CAPITULO IV

     

    DEL JUICIO SUMARIO DE DESAHUCIO

     

    Artículo 477.-La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otro bastante como medio preparatorio del juicio. Debe presentarse también el último recibo de contribución.

     

    Artículo 478.-Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevendrá que dentro del término de sesenta días si la finca sirve para habitación, o dentro de noventa días si sirve para giro mercantil o industrial o se trate de finca rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

     

    Artículo 479.-Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con el recibo correspondiente, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe, se suspenderá la diligencia asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado. Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhiba, el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de tres días, y si lo objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 482 y en caso de no objetarlo, se da por concluida la instancia.

     

    Artículo 480.-Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba, el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.

     

    Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.

    Artículo 483.-La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de ser engrosada y sin el otorgamiento de fianza. La que lo niegue será apelable en ambos efectos.

     

    Artículo 484.-Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 478.

    ….

    Resulta que del art 480 considero que el legislador esta regulando la providencia del articulo 478, que es el lanzamiento (durante el proceso del juicio y antes de la resolución). El plazo del primer párrafo concluyò antes de la resolución y el segundo termino con la resolución  (o no?) Asi este articulo esta regulando la providencia de un lanzamiento, pero no elimina la obligación de cumplir con la resoluciòny con la nueva providencia que ese hace en la resolución para el lanzamiento  si no entrega el inmueble cumpliendo con la condena, y menos que con este articulo al cumplir el inquilino con el pago después de la resolución y en el proceso de ejecución de sentencia (aun que haya una ampelaciòn) el juicio concluya, si ya es mi derecho recibir el inmueble y el pago, según la condena.

     

     

    Pido su opinión gracias, -¿qué debo hacer para que se ejecute la sentencia sin “el criterio” que dice mi abogado de conclusión del juicio por pago de rentas después de que ya hay una resolución y he pedido su ejecución  ( esta  aplica aun que este la apelación)? ¿Se supone que el pago lo hace en ejecución de sentencia y por lo tanto es en atención a esta, aun que haya apelado, por que debe ejecutarse?.

    Observo esto como un juego en el que entre a una dinámica en que tanto el arrendatario como el abogado se burlan de mi como arrendador y ahora quiere meterme a otro juicio, para resolver el incumplimiento de contrato por otra vía y poder recibir mi inmueble… Teniendo que soportar a un sujeto que me ha agredido, se ha metido a otra fracción del inmueble a robar y a modificar instalaciones  eléctricas ha dañado un monumento histórico, no paga el agua, ni la luz todo 2011, me ha amenazado con ser amigo del gobernador, se ha aliado con mis expedientes ( hermanos de mi difunto concubino ) y con un notario que intentan violar mis derechos sucesorios etc ( realidad de la mujer en HIDALGO). 

     

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