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ESTE ES UN MODELO DE AMPARO CONTRA LEYES CONTRA EL PAGO DE LA CONTRIBUCIóN EXTRAORDINARIA REFERIDA AL PAGO DE LA TENENCIA EDO DE CHIHUAHUA

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  • saul navarrete holguin
    ABOGADO CIVIL

    C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO

    PRESENTE.-

     

    LIC SAUL GUILLERMO NAVARRETE HOLGUIN, por mis propios derechos, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en calle Sicomoro 2325 fraccionamiento Francisco I. Madero de esta ciudad de Chihuahua, por medio del presente escrito y con el debido respeto, comparezco ante esta autoridad, con el objeto de

     

    EXPONER:

     

    Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 1, fracción I, 114 fracción IV y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, en los términos del presente escrito, ocurro a demandar el Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra de los actos de las autoridades que serán precisadas en el curso del presente libelo, por lo que para cumplir los lineamientos del artículo 116 de la Ley de Amparo, se manifiesta lo siguiente:

     

    I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: Ha quedado descrito en el proemio del presente libelo.

     

    II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: No existe.

     

    III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

     

    1.- AUTORIDADES ORDENADORAS.- El Congreso del Estado de Chihuahua, con domicilio en su recinto oficial ubicado en el Palacio Legislativo en esta ciudad de Chihuahua, Chih., sito en calle Libertad, número 9, Colonia Centro;  El C. Gobernador Constitucional del Estado, con domicilio en su recinto oficial ubicado en el Palacio de Gobierno del Estado en esta ciudad de Chihuahua, Chih., sito en Avenida Aldama, número 901, Colonia Centro, el C. Director del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua., con domicilio en la calle 4ª. 3013 esquina con calle Méndez., colonia Santa Rosa  de Esta Ciudad capital.

     

    2.-AUTORIDAD EJECUTORA.- Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Chihuahua, con domicilio ubicado en el Primer Piso del Edificio Héroes de la Reforma, en Avenida Venustiano Carranza, número 601, Colonia Obrera, en esta ciudad de Chihuahua, Chih.

     

    IV.- ACTOS RECLAMADOS:

    1.-Del H. Congreso del Estado de Chihuahua, en su carácter de ordenadora en los términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, la aprobación, así como la promulgación y publicación del DECRETO Nº.715/2011 I P.O.por el que se expide la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal de 2012, cuyo anexo contiene la tarifa para el cobro de Derechos vehiculares; en lo particular se tachan de inconstitucionales las tarifas que determinan la contribución extraordinaria que grava la tenencia vehicular, contenidas en el rubro 4.1, de la fracción XIII, del anexo que menciona la Tarifa para el Cobro de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 2012; cargas que se cobrarán de acuerdo a los siguientes conceptos  (anexo del Periódico Oficial del día miércoles 28 de diciembre del 2011)IX POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA DIRECCIÓN DE LA DIVISIÓN DE VIALIDAD Y TRÁNSITO, SE COBRARÁN LAS SIGUIENTES CUOTAS:4 Dotación o Canje de Placas metálicas de identificación vehicular: 4.1 Vehículos de Servicio Particular. 300.00 5 Derecho de Control Vehicular: 5.1 Vehículos de Servicio Particular. 1,000.00 6 Verificación Física de Vehículos. 100.00 7 Verificación Documental de Vehículos. 100.00

    2.- Del C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en su carácter de ordenadora en los términos del artículo 11º. de la Ley de Amparo, la sanción, promulgación y publicación de las normas precitadas en el numeral anterior.

     

    3.-Del Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado en Chihuahua, Chih., en su carácter de Autoridad Ejecutora en los términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, la ejecución del acto reclamado, consistente en la recaudación de la contribución especial o extraordinaria por derechos vehiculares determinada en la miscelánea  del ejercicio fiscal 2012 para el Municipio de Chihuahua., monto correspondiente a todos y cada uno de los derechos vehiculares,  se impugna  en lo general y específicamente el rubro correspondiente a la dotación o canje de placas "metálicas de identificación vehicular; cuyo monto se menciona de manera abstracta, respecto de cuyas contribuciones extraordinarias  “Se aplicarán al parecer a la repavimentación de algunas áreas urbanas de la ciudad de chihuahua”  así como reclamo todas y cada una de las consecuencias ejecutivas inherentes al citado Decreto. derivadas de su  aplicación POR EL QUE SE  REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS  DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS, vigente en el año 2004, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003, y EMITIDO POR EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN de los Estados Unidos Mexicanos, ESPECÍFICAMENTE EN CUANTO a los ARTÍCULOS 1, 1-A, 5, 8, 15-B, 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2004. y cuyo primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso sucedió el día 26 de marzo del año en curso; la reclamación se realiza SOLAMENTE POR CUANTO HACE AL CONTENIDO Y EFECTOS HETEROAPLICATIVOS DESCRITOS EN EL CAPÍTULO ESPECIAL DE LA PRESENTE DEMANDA DENOMINADO “CARÁCTER HETEROAPLICATIVO DE LA LEY QUE SE RECLAMA”.
     
    Esto es, los eventuales actos de ejecución de los dispositivos legales mencionados, que en su respectivo ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades pretendan llevar a cabo mi contra.

     4.- Del C. Director del Periódico Oficial del Estado,  reclamo la publicación del decreto acuerdo número 715/2011 I P.O. ARTÍCULO CUARTO.- En lo que se refiere a la Contribución de Infraestructura y Equipamiento Urbano Municipal, la Secretaría de Hacienda llevará a cabo la recaudación de los recursos correspondientes, mediante Convenios de Coordinación que celebre con los municipios de la Entidad.ArtículoQuinto.- La contribución extraordinaria que establece el presente Decreto, permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre del año 2012. (publicado el veintitrés  de diciembre del año dos mil once) en el que me hace sabedor como ciudadano y me deriva quejoso., de los términos o cargas impositivas a que estoy obligado tributariamente por virtud de una contribución extraordinaria municipal, según se ordena en el decreto oficial mencionado ut supra en el presente asunto.

     Concepto de ley heteroaplicativa.- Artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo: el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito; “contra leyes federales o locales,  ordenamientos o tratados internacionales,   reglamentos expedidos por el presidente de la república de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional,  reglamentos de leyes locales,  expedidos por los gobernadores de los estados u otras esferas competenciales, y contra decretos o acuerdos de observancia general, que constituyen normas de aplicación generales o abstractas,  que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación,  causan perjuicios en sus garantías constitucionales al quejoso”

     En ese dispositivo constitucional, se establece la procedencia del amparo contra leyes auto aplicativas de naturaleza fiscal;  que son aquellas que por su sola entrada en vigor causan perjuicios al quejoso y después de ser adicionada dicha fracción agregáse “ ..o con motivo del primer acto de aplicación.” A través de cuya precisión se estableció con mayor claridad la correlación de esta fracción;   con los artículos 21, 22 fracción I y 73 fracción XII de la Ley de Amparo.

     En la especie, es aplicable también el siguiente criterio, por cuanto que el acto reclamado se trata de una disposición de índole autoaplicativa, por cuanto que las obligaciones derivadas de la Ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna:


    LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.–Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento”."//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftn1" name="_ftnref1" title="">[1]

     

    En la especie, resulta que el acto reclamado se trata de un acto de carácter positivo, al combatirse una ley municipal de naturaleza abstracta, que ordena el cobro de una contribución extraordinaria   “por motivos de utilidad pública” con motivo de su expedición y ulterior aplicación; de esta forma, debe concederse el amparo por parte de esta Autoridad Jurisdiccional, por estimar que la norma general atacada viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

     V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

     Los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en vista de que con la emisión y ejecución del acto reclamado la Autoridad Responsable coarta la garantía de audiencia y legalidad, así como el principio de proporcionalidad y equidad en materia fiscal, la fracción IV del artículo 31 constitucional, en el cual se precisan las reglas, procedimientos y criterios conforme a los cuales deben calcularse, fundarse y motivarse los factores impositivos, de lo que se sigue que el mencionado principio que rige en materia tributaria queda salvaguardado en tanto que no se deja a la libre voluntad de las autoridades administrativas la determinación de cada uno de los elementos necesarios para calcular actuarialmente el importe del tributo,  y merced a dicha tarifa se impone al suscrito quejoso una carga fiscal desmesurada,  por vía de la aplicación ejecutiva de una ley o disposición de tipo económico coactivo, lesionando por ese mismo motivo  las garantías y derechos fundamentales de legalidad que en materia tributaria le asisten al suscrito contribuyente.Conforme con dicho principio, es necesaria una disposición reglamentaria para calcular actuarialmente la precisión de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.

     VI.- PROTESTA:

     

    Bajo protesta de decir verdad, manifiesto a Usted cuales son los hechos y las abstenciones que me constan y que se consideran pueden constituir antecedentes de los actos reclamados y fundamento de los conceptos de violación, mismos que son los siguientes:

     

    VII.- "//mexicolegal/verindividual.php?emp=30000&id=281&pag=4##">OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
       
    Que con fecha 13 de enero del año en curso,  he efectuado el pago del  IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2012,  tal como se demuestra con: la exhibición del recibo de  pago realizado, dicho pago fue realizado en efectivo, por lo que a partir de dicha fecha ES QUE SE CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2012, en mi agravio, y me encuentro  imposibilitado para conocer de manera precisa  la forma en que debo de contribuir para el gasto público y la razón por la cual debo pagar un impuesto desnaturalizado; que no me resulta  proporcional ni equitativo y por depender de una variante ajena a mi capacidad contributiva, considerando que dicha lesión es injustificada por inconstitucional, encontrándome dentro del término de quince días siguientes al en que se realizó el pago aludido es que acudo a solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión.
     
    Es importante comentar que aun cuando el pago DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2012, ya se haya efectuado, no debe considerarse como acto consentido de acuerdo con el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, siendo manifiesta mi inconformidad a través de la presente accion de inconstitucionalidad, además de que para efectos fiscales; dicho entero se entiende únicamente como el cumplimiento de una obligación o bien como garantía exigida por la Ley, ante el temor de las consecuencias respectivas con la hacienda pública, por lo que el contribuyente al realizar la impugnación respectiva, debe ser manifiesto y expreso no estar de acuerdo con dicha contribución y que, por tanto, el pago realizado fue “bajo protesta”, con carácter de garantía fiscal, aun cuando el Código Fiscal de la Federación actual no contempla la figura de pagos bajo protesta, este criterio se encuentra reconocido por la Corte

     

    ANTECEDENTES:

     

    1.- La suscrito es tenedora, usuaria y propietaria del vehículo marca FORD, tipo SEDAN, modelo 1950, con número de serie 1FAFP10P7WW297739, placas EBM3862 Se acompaña al presente ocurso, como documentación comprobatoria de dicha tenencia, uso y propiedad, copia certificada de la factura, misma que se agrega a este escrito como Anexo No. 1; así como copia de la constancia de pago número _____________________________________________________, realizado por la suscrita ante la autoridad competente, misma que se agrega a este escrito como Anexo No. 2, con cuya documental publica me permito demostrar el carácter que tengo como quejoso en el presente; el interés jurídico que detento en el presente como contribuyente y a la vez el agravio personal y directo que sufro en mis derechos fundamentales por virtud de tan irrazonable dispositivo o ley inconstitucional.  

     

     

    2.- El díamiércoles 28 de diciembre del 2011el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, aprobó el Decreto número 715/2011 I P.O.por el que se modifica y aprueba  la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal de 2012 y envía al C. Gobernador Constitucional el mismo para su veto y aprobación; en cuyo proceso constitucional se aprueba la tarifa para el Cobro de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 2012.

     

    3.- El día 27 del mes de diciembre de 2011, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto que ha sido reseñado en números de antelación, promulgado por el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

     

    4.- El día _______ del mes de ____________ de 2009, la suscrita realizó ante la responsable el pago por el canje de placas del vehículo que ha sido reseñado en el apartado número 1.

     

    VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACION:

     

    PRIMERO.-Considero que las disposiciones contenidas en el artículo primero, fracción II, punto 4º  Y 5º.  de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el Ejercicio Fiscal de 2012, en relación con la fracción XIII, punto 5.1 de la Tarifa para el Cobro de Derechos para el Ejercicio Fiscal de 2012, anexa a la Ley de Ingresos, son inconstitucionales, me veo obligada a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, en los términos de esta demanda, para el efecto de que se declare inconstitucional el cobro de la tarifa consignada en dicha Ley y eventualmente, se me haga la devolución del pago de lo indebido, para que se me omita el pago de cualquier clase de tarifa extraordinaria por virtud de que la afectación derivada de tal obligación, es que el bien inmueble de mi propiedad es un automóvil de mas de diez años de antigüedad y de conformidad a las disposiciones fiscales en vigor antes del precitado decreto,  no me veo obligado a pagar una carga  económica que a todas luces estimo inequitativa, según se advierte en tal decreto fiscal el contribuyente afectado en términos del mismo, es en realidad el propietario de un automóvil bien mueble de modelo atrasado, no así el propietario de un bien mueble último modelo, quien solo se verá en la obligación de pagar un impuesto ínfimo tasado de manera arbitraria;  mientras que el suscrito sobrevivo  con un salario mínimo y me resulta sumamente gravoso cumplir con semejante carga fiscal, además de que al parecer el precitado ingreso extraordinario será utilizado en el recarpeteo de la cinta asfáltica del primer cuadro de la ciudad, pero no será aplicable en obras de beneficio colectivo, de donde resulta que quien adquiere un bien mueble de elevado costo,  solo se ve obligado a enterar una carga impositiva extraordinaria sin costo significativo alguno,  aun y cuando resulta a mi cargo desproporcionada la carga  económica de la referida contribución, en relación al costo beneficio que obtendré como contribuyente., por otra parte; no se funda debidamente el motivo de la citada contribución extraordinaria, que se me impone en el caso; toda vez que estimo que la autoridad municipal debe fundar y motivar por medio de razonamientos tendientes a justificar la precitada contraprestación en relación a la necesidad real de obtener un ingreso extraordinario con cargo al contribuyente; es decir el suscrito;  por lo que estimo que en el caso se me violan  principios de equidad y proporcionalidad en materia fiscal.

     

    SEGUNDO.- Ante todo, en términos de lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley d­e Amparo, debe precisarse que los actos reclamados en esta vía consisten, del Congreso del Estado, el examen, discusión, aprobación y expedición del Decreto 715/2011 I P.O., mediante el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal del 2012, en particular el ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los Artículos Segundo y Quinto del Decreto No. 128/95 I P.O.,publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de diciembre de 1995, para quedar como sigue:(ANEXO AL PERIODICO OFICIAL miércoles 28 de diciembre del 2011). Artículo Quinto.- La contribución extraordinaria que establece el presente Decreto, permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre del año 2012. 1°, fracción II, punto 2, en relación con las tarifas previstas en la fracción XIII, punto 4.1., relativa a la dotación o canje de placas para vehículos automotor; del Gobernador del Estado, la sanción, promulgación y publicación del referido Decreto;  De la Secretaría de Finanzas, la aplicación de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2012. del Director del Periódico Oficial;  la publicación con carácter de ley del decreto que antecede;  En esa virtud, cabe señalar que la Ley atacada se tilda de inconstitucional pues transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la Carta magna, pues dicho principio, en tratándose de derechos, se surte atendiendo al costo en la prestación del servicio y no a la capacidad económica de los contribuyentes; en efecto, en materia de derechos, para fijar su cobro, lo que interesa no es la capacidad económica del usuario, sino que la determinación del costo que para el Estado representa la erogación  del servicio de que se trate; debe ser proporcional y equitativa al costo beneficio que implica dicho gasto y sobre todo debe tener en cuenta las posibilidades económicas de los contribuyentes, es decir;   que para cumplir con el invocado mandamiento constitucional, el monto de las tarifas o cuotas de los servicios debe fijarse fundamentalmente en proporción al costo y beneficio del servicio, por lo que la proporcionalidad tributaria en el caso específico de los derechos, está sujeta al cumplimiento de los siguientes extremos:

     

    Que el monto de las correspondientes cuotas o tarifas se fije en función del costo del servicio prestado, y

     

    Que proporcional o cualitativamente se grave en mayor medida a quienes más se benefician de un determinado servicio, que a quienes obtengan un beneficio menor.

     

    Aserto que corrobora el vigente artículo 31 del Código Fiscal del Estado, que en sus primeros dos párrafos dice así: “Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la Ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos.

     

    Son derechos las contraprestaciones establecidas por el Poder Público, conforme a la Ley, en pago de un servicio”.

     

    El cobro de este derecho efectuado por la responsable, se aparta del principio de proporcionalidad que debe regir en todo derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, habida cuenta que para fijar el monto de dicho derecho se atiende a un factor ajeno al mismo, como lo es el modelo o año del automotor respecto del cual se expiden las placas metálicas, siendo que en relación a los derechos, debe atenderse al costo que represente al Estado la prestación del servicio, no a la capacidad contributiva del gobernado. En efecto, el artículo 1°, fracción II, punto 2, en relación con las tarifas previstas en la fracción XIII, punto 4.1­ de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal del año 2009, dispositivo que, de acuerdo a su artículo primero transitorio, entró en vigor el uno de enero de dos mil nueve.

     

    En este sentido, la exteriorización de la disposición fiscal debe ser siempre inmediata, es decir, las circunstancias o situaciones objetivas del tributo deben ser determinables conforme al nivel de riqueza de los contribuyentes, como lo es el patrimonio, ingresos, renta o ganancias; ante tales condiciones, la exteriorización jamás podrá ser mediata, es decir, basada en circunstancias o situaciones abstractas  que omitan precisar actuarialmente  el nivel de riqueza del contribuyente, condición que atenta contra el principio de legalidad previsto en el artículo 31 fracción IV, de nuestra Constitución, el cual implica la certeza o certidumbre de las contribuciones mediante la delimitación que la ley haga sobre los elementos de las contribuciones que realiza, dando cumplimiento al postulado de “transparencia tributaria”.
    Sin embargo, siendo el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2021, un elemento determinado unilateralmente por el Estado, sin que para ello intervengan situaciones de tipo objetivo imables al contribuyente, es claro que el IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS vigente en el año 2012, imponible para los municipios de chihuahua; no revela la capacidad contributiva de los sujetos obligados al pago de este tributo, y al no existir una relación directa entre las condiciones de los contribuyentes con la base utilizada para este impuesto, se viola el principio de proporcionalidad que contempla nuestra Carta Magna. 

     TERCERO.- Además, en la especie se viola el principio de equidad tributaria, en virtud que de acuerdo al dictamen emitido por el congreso del estado: “que esta contribución será recaudada al momento de efectuar el trámite de canje de placas y/o de revalidación vehicular, cuando así corresponda, en las oficinas de recaudación de rentas y/o medios alternos que designe para ello la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado y que los recursos obtenidos por la citada dependencia, deberán ser entregados a los municipios”

    Estos recursos serán destinados para la creación, instalación, mantenimiento y modernización de infraestructura y equipamiento urbano municipal. Dentro estas categorías encontramos lo relativo a: construcción, modernización y mantenimiento de vialidades, calles y caminos; señalización vertical y horizontal del tráfico; semaforización; instalación de luminarias de alumbrado público y  electrificación de colonias populares”.    

     Por virtud del anterior justificativo;  se cobra al contribuyente que está en situaciones económicas críticas, una cantidad mayor por un servicio del cual no recibe beneficio alguno, resulta absurdo que si el costo para el Estado por la realización de dicho trámite es diferente en todos los casos, se cobre de manera idéntica a todos los contribuyentes,  atendiendo a circunstancias ajenas del todo al cálculo pecuniario adecuado a  la prestación del servicio o al costo de dichas obras; mismo que debe ser determinado conforme al presupuesto operativo total que representará tal dispendio; y no en base a un cálculo abstracto de los anteriores presupuestos es decir; construcción, modernización y mantenimiento de vialidades, calles y caminos; señalización vertical y horizontal del tráfico; semaforización; instalación de luminarias de alumbrado público y  electrificación de colonias populares; los cuales en cada municipio observan condiciones diversas y costo licitado específicamente para cada municipio.  del cual ni siquiera se tiene idea de las estimaciones presupuestarias particulares de cada sección municipal, y en concreto; sin considerarse factores de cada contribuyente como son el modelo del vehículo automotor, condiciones económicas del contribuyente, necesidades presupuestarias calculadas para cada municipio,  cuya circunstancia está totalmente alejada objetivamente del cobro (la prestación del servicio) o subjetivamente respecto el costo del mismo (idéntico para todos los contribuyentes).

     

    Para concluir de tal manera, se toma en consideración, primeramente, que tratándose de los derechos fiscales, las garantías de proporcionalidad y equidad previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, operan con un sistema distinto al de los impuestos, ya que de acuerdo a la doctrina jurídico-fiscal y a la legislación tributaria, por derechos deben entenderse las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo en sus funciones de derecho público y, en su caso, por organismos descentralizados o desconcentrados, así como por concepto del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación o del Distrito Federal, mientras que por impuestos se entienden las contribuciones establecidas en la ley a cargo de las personas que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas en aquéllas, derivando de tal diferencia distintos modos de apreciar y aplicar los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. Tal divergencia ha sido reconocida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que aparece publicada en la página 661, Primera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice:

     

    DERECHOS FISCALES. LA "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA "POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.- La satisfacción de las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de llevar a cabo en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función del capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos”.

     

    Corrobora lo anterior, el transcrito artículo 31 del Código Fiscal del Estado, que define el concepto de "derecho" de la manera en que ha sido reseñada líneas atrás; así como los artículos 308, 308-Q y 309 del citado ordenamiento, que a la letra indican: “Artículo 308. Los derechos por la prestación de los servicios públicos que realizan las dependencias del gobierno del estado, se causarán en el momento que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento que provoquen por parte del estado el gasto que deba ser remunerado por aquel. Tratándose de revalidación de engomados de derechos de control vehicular y canje de placas, cuando éste deba realizarse con carácter general, la prestación a cargo de los usuarios se causará dentro de los tres primeros meses del año, salvo que la disposición que fije el derecho señale plazo distinto”; “artículo 308-Q. Por los servicios prestados por las autoridades de tránsito: “[…] III. Control vehicular”; “artículo 309. Por la prestación de los servicios indicados en el artículo anterior, se cobrarán las cuotas que fije el congreso local en la tarifa que para el efecto expida, tomando en cuenta el valor de la erogación que los servicios ocasionen. Así, el principio de proporcionalidad que rige a los derechos fiscales se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas de éstos, guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el Estado. Además, debe tomarse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio ordinariamente; y que la correspondencia entre este costo y el monto de la cuota no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio incumba exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Apoya lo expuesto, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número IX/89, visible en la página 77, Tomo III, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

     

    DERECHOS FISCALES. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y EL MONTO DE LA CUOTA.- Pese a que en la legislación vigente en la actualidad se suprimió de la definición de derechos fiscales el concepto de 'contraprestaciones' por el servicio público prestado, como precisaba el Código Fiscal de la Federación de 1967, subsiste cuando se trata de una hipótesis la correlación entre la prestación del servicio público y el monto de la cuota, a tal grado que son términos interdependientes y que aquél es supuesto de acusación de ésta; dichas características que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, permiten considerar, aplicando los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, que debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, y que se impone dar el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar en lo esencial los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del causante, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y de que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares”.

     

    Así pues, Si se toma en consideración que el hecho imponible del tributo relativo lo constituye la tenencia o uso de vehículos a que se refiere la citada ley y que el carácter patrimonial del bien mueble gravado obliga a determinar la capacidad económica del contribuyente tenedor o usuario del vehículo, en función del valor de éste, lo que significa que entre más valor tenga el vehículo, existe un indicador preciso de la capacidad patrimonial que tiene su titular, puede concluirse que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos que prevé el procedimiento para el cálculo del tributo, vigente en el año 2012, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Ello es así, si se atiende a que conforme al contenido del artículo 5o. de la mencionada ley, el impuesto debe calcularse, en caso de automóviles nuevos, aplicando al valor del mismo la tarifa prevista en este numeral, y que a partir del siguiente año al de la adquisición del vehículo, el impuesto ya no se calcula aplicando lo dispuesto en el último precepto citado, sino multiplicando el impuesto pagado en el ejercicio inmediato anterior por el factor de ajuste que se establece en el artículo 15-B del mismo ordenamiento, debidamente actualizado, de manera que con la entrada en vigor de las reformas a la ley de que se trata, publicadas en el Diario Oficial del estado de chihuahua de 30 de diciembre de 2011, para el ejercicio fiscal de 2012 y que continuará vigente hasta el mes de diciembre del 2012, al artículo 5o. referido, en las que se actualiza la base del impuesto, el mecanismo previsto en el diverso fracción o numeral 5º. De la precitada disposición fiscal,  desatiende la capacidad económica de los contribuyentes, al no encontrarse el tributo en proporción al valor del vehículo, arrojando una mayor carga tributaria al usuario o tenedor de un vehículo usado que al que usa o tiene uno nuevo, incluso del mismo precio.

     

    CUARTO.- Causa agravio al suscrito contribuyente, la falta de fundamentación y motivación por parte de la responsable; en el caso concreto, es obvio que la autoridad omite fundar y motivar debidamente su resolución,  pues no apoya adecuadamente sus conclusiones ni tampoco sustenta jurídicamente su quehacer. En efecto, el hecho de que no se observe el contenido del transcrito artículo 31 del Código Fiscal hasta sus últimas consecuencias, ni se respete efectivamente la distinción entre un impuesto y una contribución extraordinaria o derecho;  en la especie se traduce en una falta de motivación pues no basta la mención de uno o más preceptos jurídicos que aparentemente “sustenten” la necesidad o la obligatoriedad del acto de interés público que se trata; sino además, que el mismo sea procedente y aplicable al caso concreto, es decir, que existan circunstancias de oportunidad que permitan inferir que la situación jurídica determinable  en la orden ejecutiva según se mencione en su presupuesto reglamentario;   cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que se pretende al introducir la multicitada contribución extraordinaria en el cuerpo de la referida Ley de ingresos,  conforme a la legislación de que se trate.En apoyo de lo apuntado en los párrafos previos, véanse los siguientes criterios emitidos por nuestro máximo tribunal:

     

    ACTOS, OBLIGACION DE LA AUTORIDAD DE FUNDAR Y MOTIVAR LOS.–Fundar  y motivar un acto no sólo presupone el que se dicten determinados preceptos, que se estimen violados, sino que requiere la indicación precisa de los actos concretos en los que consistió la infracción”."//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftn2" name="_ftnref2" title="">[2]

     

    AUTORIDADES, NECESIDAD QUE TIENEN DE FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.– El artículo 16 constitucional exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento. Para cumplir con este mandamiento deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se expresan los motivos y se citan las disposiciones legales del caso. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos sean reales, ciertos, exactos, y que conforme a los preceptos invocados sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, esta doble exigencia constitucional no sufre ninguna excepción, es decir, debe satisfacerse tanto cuando se trata de motivos previstos objetivamente por la misma ley, como cuando ésta deja al criterio subjetivo de la autoridad decidir si los motivos cuya existencia objetiva, debe ser de todas maneras comprobada, son suficientes para justificar el mandamiento”."//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftn3" name="_ftnref3" title="">[3]

     

    AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, DEBEN FUNDAR Y MOTIVAR SUS ACTOS.–Si las autoridades para negar el permiso que les fue pedido, dicen que no se justificó lo que el precepto relativo ordena, en realidad, no motivaron debidamente la negativa, si el artículo contiene varias condiciones y no se precisa cuál o cuáles quedaron sin cumplir y por qué se consideran incumplidas, con lo que se vuelven nugatorios los derechos establecidos por la ley, debido al notorio incumplimiento, por parte de las autoridades, de lo preceptuado por el artículo 16 constitucional, que al establecer la obligación de motivar los actos, evidentemente se refirió a la obligación de precisar las razones por las cuáles se ordena, se concede o se niega algo, a fin de que los interesados estén en posibilidad de hacer valer sus derechos como legalmente proceda”."//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftn4" name="_ftnref4" title="">[4]

     

     

    Para demostrar lo afirmado en este documento, ofrezco las siguientes:

     

    PRUEBAS:

     

    I.- DOCUMENTAL PÚBLICA,consistente en copia certificada de la factura que demuestra que la suscrita es tenedora, usuaria y propietaria del vehículo marca FORD, tipo SEDAN, modelo 1998, con número de serie 1EER187739, placa IOT2262, mismaque se agrega a la presente en calidad de anexo No. 1.

     

    II.- DOCUMENTAL PÚBLICA,consistente en original de la constancia de pago número ________________________, realizado por la suscrita ante la autoridad competente, misma que se agrega a este escrito como Anexo No. 2.

     

    III.- PRESUCIONALES LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me favorezca.

     

    Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted C. Juez de Distrito en turno en el Estado, atentamente solicito:

     

    PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de este escrito solicitando el amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos de autoridad ya indicada.

     

    SEGUNDO.- Con las copias que se anexan, correr traslado a las partes para que en el término de Ley presenten sus informes respectivos.

     

    TERCERO.- En su oportunidad concederme el amparo y protección de la justicia federal.

     

    Chihuahua, Chih. ,_________ DE ENERO DEL 2012.

     

     

    PROTESTO LO NECESARIO:



    "//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftnref1" name="_ftn1" title="">

    "//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftnref2" name="_ftn2" title="">[2]Datos de identificación: Amparo en revisión 473/63. Jaime Maytorena. 5 de marzo de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Localización: Sexta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tercera Parte, LXXXI. Página: 9. Tesis Aislada. Materia(s): Común.

    "//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftnref3" name="_ftn3" title="">[3]Datos de identificación: Amparo administrativo en revisión 5640/45. Anda de Lozano Domitila. 3 de octubre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Localización: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación LXXXVI. Página: 57. Tesis Aislada. Materia(s): Común.

    "//mexicolegal/foro-crearcon.php#_ftnref4" name="_ftn4" title="">[4]Datos de identificación: Amparo administrativo en revisión 1899/53. Cooperativa de Transportes Actopan, S.C.L. 28 de agosto de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio Mendoza González. Localización: Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. CXVII. Página: 821. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa.[4] Localización:Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Julio de 1997. Página: 5. Tesis: P./J. 55/97. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común.[4]Localización:Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Julio de 1997. Página: 5. Tesis: P./J. 55/97. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común.

     

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