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NUESTRA COLUMNA DE HOY, LIC LAWMAN1

  • Consulta : 280912
  • Autor : Rosen
  • Publicado : Sábado 10 de Septiembre de 2016 11:18 desde la IP: 187.221.144.133
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  • Rosen
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    Mi estimado abogado:

    Mire, existe efectivamente una confusión respecto de lo que llamaron convenio dentro de estos procedimientos, ya que no debe pasarse por alto que por la naturaleza del acuerdo presentado en un juicio de divorcio, éste adquiere un carácter diferente a cualquier otro convenio de naturaleza netamente civil, pues no debe dejarse de observar el fin que persiguió al celebrarse y exhibirse en un proceso de divorcio de la naturaleza mencionada. Efectivamente, de conformidad con la tesis aislada 1a. CCXLV/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 63/2011, las pretensiones de las partes en esta clase de juicios de divorcio consisten, esencialmente, en la disolución del vínculo matrimonial y la resolución de las cuestiones inherentes al matrimonio. A su vez, tomando en consideración el contenido del precepto 267 del código citado, es dable obtener que la exhibición del convenio en ese tipo de procedimientos tiene como objetivo dar cumplimiento a dicha disposición legal para que de esa manera se siga el juicio. Lo anterior hace que los convenios presentados en este tipo de juicios, tengan una naturaleza especial o sui géneris, que no puede desligarse precisamente de su naturaleza familiar y del fin que persigue. Esto se respalda con que de conformidad con los artículos 267, 282, apartado A, fracción II y 287 del Código Civil para el Distrito Federal y, 255, fracción X, 272 A, párrafo cuarto y 272 B de su similar adjetivo, esos convenios tienen como fin, primero, dar cumplimiento a un requisito legal para que el procedimiento se lleve de acuerdo con el ahora denominado "divorcio por declaración unilateral de voluntad", a fin de obtener la pretensión de las partes como es la disolución del vínculo matrimonial y, segundo, para regular todas las consecuencias y cuestiones inherentes a la separación de los consortes; de ahí que por esa razón es válido sostener que las acciones que al respecto se deduzcan en ese procedimiento son constitutivas y de condena. Ello hace que el convenio base de la acción de divorcio, una vez que se resuelve el procedimiento respectivo, no participa de las características propias de otro tipo de convenios de carácter civil, sino que atenta su naturaleza y por el fin que persigue, permite establecer que se trata de un requisito legal para acceder a una vía privilegiada y así obtener la disolución del vínculo matrimonial, y que una vez sancionado por el Juez de lo Familiar ante el que se presenta, la determinación judicial lo dota del carácter de sentencia, cuando su contenido es aprobado. Esto último es así, pues en la hipótesis de que las partes lleguen a un acuerdo con relación al convenio, la ley estipula que el Juez dictará sentencia definitiva declarando la disolución de vínculo matrimonial y se aprobará en los términos propuestos, cuidando que no se vulneren derechos de las partes y, especialmente, de sus menores hijos. Por ello, es evidente que el convenio aprobado judicialmente, deja de ser un simple acuerdo privado de voluntades, para constituir sentencia firme, por la que las partes deben pasar, al constituir cosa juzgada; motivo por el cual aquellos aspectos del convenio que hayan celebrado las partes y que no fueren aprobados por el Juez Familiar, no pueden ser llevados a un Juez del orden civil para solicitar su cumplimiento.

    Imagínese abogado por poner un ejemplo, que aún y cuando no existen causales dentro de este tipo de divorcios, pero sigue vigente el artículo 194 bis del Código Civil del Distrito Federal hoy Ciudad de México, que establece lo siguiente:

    Artículo 194 Bis.- El cónyuge que haya malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia, perderá su derecho a la parte correspondiente de dichos bienes en favor del otro cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de dicha sociedad de bienes, el cónyuge que haya procedido en los términos señalados en este artículo, deberá pagar al otro la parte que le correspondía de dichos bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

    Hechos que solo basta ver el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal hoy Ciudad de México, y los siguientes criterios jurisprudenciales, para darse cuenta muy fácilmente del desconcierto que luego tienen algunos abogados al respecto.

    Artículo 271. Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio propuesto.

    Las limitaciones formales de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

    Época: Décima Época

    Registro: 2002778

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1

    Materia(s): Civil

    Tesis: 1a. CCLVII/2012 (10a.)

    Página: 815

    DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. TRÁMITE A SEGUIR SI NO HAY ACUERDO ENTRE LOS DIVORCIANTES EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

    Si en la audiencia de conciliación no se logra que los divorciantes lleguen a un acuerdo, no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, el juez debe dar vista a las partes para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas, pues la limitación prevista en los artículos 255, fracción X, y 272 A, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal opera únicamente para aquellas pruebas que se dirigen a lograr la aprobación de las cuestiones contenidas en los convenios y la procedencia del divorcio. Además, lo anterior encuentra respaldo en la circunstancia de que en el trámite de este proceso el legislador remite al artículo 88 del propio código procesal, en el que se prevé que, con un escrito de cada parte se ha de fijar la nueva litis, con la posibilidad de ofrecer pruebas.

    Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

    Época: Décima Época

    Registro: 2002759

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1

    Materia(s): Civil

    Tesis: 1a. CCLV/2012 (10a.)

    Página: 800

    DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ALCANCE PROCESAL DE LA EXPRESIÓN "DEJANDO EXPEDITO EL DERECHO DE LOS CÓNYUGES" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 287 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.

    La expresión "dejando expedito el derecho de los cónyuges" contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, debe interpretarse en el sentido de que, una vez ordenado que se dicte el auto definitivo de divorcio, las partes están en posibilidad de modificar o de ampliar sus pretensiones contenidas en la propuesta de convenio presentado con la demanda o con la contestación, en su caso, para cuyo efecto, el juez ha de ordenar de oficio la prosecución del juicio con la aplicación de las reglas que se siguen en los incidentes y conceder a las partes el término de tres días, a que se refiere el código procesal civil para el Distrito Federal en su artículo 137, fracción V, el cual debe ser simultáneo para ambos contendientes. Esta conclusión tiene su explicación racional en la circunstancia de que, cuando una persona acude al juicio y presenta un convenio con el ánimo de lograr alguna composición, se parte de la base de que está dispuesto a ceder en algunos temas para evitar la contienda y así formula sus proposiciones. Ahora, de no lograrse el acuerdo pretendido no puede obligarse a las partes a sostener las propuestas contenidas en el convenio, pues en el litigio no operan las mismas reglas de actuación que en una negociación; de ahí que, a fin de salvaguardar la voluntad de las partes y garantizar su derecho de acceso a la justicia, resulte acertado dar vista para que, de considerarlo necesario, formulen nuevas pretensiones o modifiquen las que hayan planteado, en el entendido de que, ante los posibles cambios, estarán en aptitud de ofrecer nuevas pruebas.

    Contradicción de tesis 63/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.

    SALUDOS

     

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