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ADEUDO SANTANDER
- Consulta : 150349
- Autor : Ferio
- Publicado : Jueves 10 de Mayo de 2012 02:15 desde la IP: 201.141.118.156
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,131
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 10 de Mayo de 2012
Saludos, escribo con el motivo de que me puedan dar una ligera asesoria, el problema es un adeudamiento de parte de mi padre con Santander por una reestructura de tarjetas de credito que ya no le fue posible pagar, el adeudo es de $320,000 que fue aumentando de $150,000 por intereses y etc etc, el problema lo ha tenido arrastrando mi padre por al rededor de 1 año y medio no hemos recibido llamadas de los buros de cobranza hasta el día de ayer en el cual indicaron que estaban por levantar la demanda y que querían llegar a un acuerdo, ahora el asunto es que no tiene para pagar pero en efectivo ya que tiene un terreno en acapulco el cual esta valuado en $1,000,000 al publico y por inmobiliaria en $700,000 el cual tenemos a la venta desde hace dos años precisamente para pagar pero desgraciadamente no se vende. el nunca se ha negado a pagar pero no puede pagar a menos que se venda el terreno, mi consulta tiene dos partes, en la llamada el sujeto indico que si se hacía la demanda lo podían demandar hasta por 3 veces el adeudo ¿es verdad esto? se me hace absurdo ya que si les debes una cantidad ¿como podrías pagar 3 veces esa cantidad? y la otra el domicilio registrado de mi padre era casa de el pero se la vendio a mi madre hace un año (viven en union libre) por medio de un credito del FOVISSTE, por lo cual ya es propiedad de mi madre, ahora no le va a ser posible depositar la cantidad que piden "para demostrar" que quiere conciliar entonces si llegasen a demandar y querer tomar esta casa... segun tengo entendido como mi padre tiene una propiedad que puede "señalar" como suya en el momento del embargo no deberían de poder tocar esta, ¿pero sería posible que intentaran embargar esta? ¿y si asi lo hicieran que es lo que podríamos hacer para protegerla? ya que en esta casa todas las propiedades son mias o de mi madre (la casa y dos carros) el solo tiene su camioneta y el terreno otro que esta en Acapulco, espero respuesta y de antemano gracias por sus consejos
Anexo un documento que mandaron por correo electronico de parte del buro de cobranza:
border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:600px;" width="600">alt="//aamores.tzo/cobranza/img/logoCarta.jpg" height="73" src="file:///C:%5CDOCUME%7E1%5CVADJAN%7E1%5CCONFIG%7E1%5CTemp%5Cmsohtml1%5C01%5Cclip_image001.jpg" width="97" />
A & AMORES ASISTENCIA LEGAL S. C.
GOB. IGNACIO ESTEVA 19B
COL. SAN MIGUEL CHAPULTEPEC
CP : 11850
TEL: 14505550
CORREO: "aamoresaamores">m.salazaraamores
BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A. contrato los servicios profesionales de esta firma de abogados para proceder judicialmente en su contra por la falta de pago de los créditos obtenidos con la institución, por lo que procedimos a demandarlo ante:
align="center" border="1" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width:400px;" width="400">JUZGADO: SEPTUAGESIMO TERCERO DE LO CIVIL
EXPEDIENTE: 0290/2011
IMPORTE: $329,556.57 (TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 57/100 MN)
Personal del Juzgado y nuestro corresponsal en su plaza, se constituirán en su domicilio para practicar la diligencia de embargo; es común que el aseguramiento de bienes, se realice hasta por tres tantos del total demandado para garantizar el importe reclamado, más accesorios legales, en caso de oponerse a la diligencia de embargo, la ley contempla como medidas de apremio la multa, arresto, rompimiento de cerraduras y uso de la fuerza pública.
El deudor señaló este inmueble como su domicilio, por lo que el Actuario del Juzgado se constituirá en ese lugar para practicar la diligencia de embargo, esto afectara al propietario o poseedor del inmueble.
Usted tiene todo el derecho de defenderse, de interponer las excepciones y recursos que estén a su alcance, pero lo tendrá que hacer ante el tribunal señalado en la ciudad de México, con el costo y riesgos que esto implica.
Usted puede evitar el agravamiento de este proceso y la pena moral de verse involucrado en un procedimiento judicial.
COMUNIQUESE CON NOSOTROS
A T E N T A M E N T E
MARGARITA SALAZAR
Recuperación Judicial.
Los pagos deberán realizarse en cualquier sucursal de BANCO SANTANDER (MÉXICO), S.A. a su número de cuenta.
GOBERNADOR IGNACIO ESTEVA NO. 19B COL. SAN MIGUEL CHAPULTEPEC C.P. 11850 MÉXICO D.F. TEL 14 50 55 50 DEL INTERIOR 01 800 263 6677 CON 20 LINEAS
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 265625
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Mayo de 2012 08:05 2012-05-10 08:05 desde IP: 189.161.110.127
BUEN DÍA...NO HAGA CASO DE ESA CARTITA, Y POR FAVOR, NO TIRE DINERO BUENO AL MALO. NO PERMITA QUE LE ASUSTEN. SI USTED DESEA INFORMACIÓN GRATUITA DE QUE HACER ANTE LAS AMENAZAS POR ADEUDO DE TARJETA DE CRÉDITO, PUEDE ENVIARME UN MENSAJE A "MI OFICINA" BUSCANDO EN EL DIRECTORIO DE LA PÁGINA. SALUDOS.
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Autor
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AutorRespuesta No: 265631
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Mayo de 2012 09:28 2012-05-10 09:28 desde IP: 189.136.111.160
CONSULTANTE Ferio,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
A veces tenemos que apresurarnos para pagar una deuda o abstenernos de comprar algo hasta haber pagado nuestras cuentas. Pero, a veces, algunas cosas suceden; puede ser la pérdida de algún trabajo, alguna enfermedad o un bondadoso intento de ayudar a algún amigo o familiar que tiene una dificultad. Cualquiera que sea el motivo, uno se encuentra en problemas profundos. No puede pagar sus propias deudas.
¿Qué pasa entonces? ¿Qué pueden hacer los acreedores? ¿Cuáles son sus derechos?
Por ejemplo, tiene usted una deuda de $25,000.00 (VENTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) a una compañía de la tarjeta de crédito, como Visa o Mastercard. La compañía de la tarjeta de crédito es un acreedor porque usted debeles dinero. Ahora no puede pagar a su cuenta. ¿Qué pasa ahora? Aquí le explicaré lo que sus acreedores pueden hacer y cuáles son sus opciones.
Hable con Sus Acreedores- Si no puede pagar sus deudas, la primera cosa qué debe hacer es llamar a sus acreedores y hágales saber cuál es el problema. El acreedor puede estar dispuesto a colaborar con usted y hacer planes especiales para disminuir o cancelar sus pagos por un tiempo. Lo peor que puede pasar es que continúen pidiendo el pago. Si usted simplemente ignora a sus acreedores y no explica por qué no puede hacer sus pagos, ellos probablemente pensarán que usted, simplemente, no quiere pagar sus cuentas.
¿Podemos arreglarlo de alguna manera? A veces los acreedores están dispuestos a llegar a un arreglo de pago a través de las organizaciones conocidas como Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Estos grupos trabajan y frecuentemente son financiados por grandes acreedores como las cadenas nacionales de tiendas departamentales y las compañías de tarjetas de crédito.
Una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, revisará a su ingreso y sus gastos. Si consideran que usted percibe un ingreso suficiente, lo pondrán en un presupuesto limitado. También tratarán de figurar los arreglos de pago con sus acreedores. Si esto funciona, usted envía un cheque de cierta cantidad mensualmente a la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor. Entonces, ellos lo dividen entre los acreedores. La cuota cobrada por la Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor, por este servicio es cubierta por los acreedores, del dinero que reciben. La razón por cuál los acreedores acceden a pagar por estos servicios es qué ellos prefieren trabajar con usted y recibir algún pago por sus cuentas en lugar de tener qué perseguirle y, quizá, no recaudar nada.
¿Qué pasa si su acreedor no está interesado en hacer arreglos con usted o con una Compañía de Servicios de Asesoría de Crédito al Consumidor? Cuando usted falte en su pago, su acreedor comenzará a enviarle notificaciones de vencimiento de pago. Pueden enviarle cartas amenazantes y llamarle demandando el pago. Pueden reportarlo por su retardo a al BURÓ DE CRÉDITO que lastimará su HISTORIAL CREDITICIO, pero no tienen poder alguno de forzarlo a pagar. Tampoco pueden enviarlo a prisión- ¡Usted no puede ir a prisión por adeudar dinero por una cuenta! No pueden hacer más que molestarlo. Si el molestarlo no funciona, sus acreedores pueden enviar su cuenta a una agencia de recaudación.
En su caso le sugiero que adopte una ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA, para poner un remedio jurídico en su caso a la COBRANZA EXTRAJUDICIAL DE LA CUAL ESTÁ SIENDO VÍCTIMA, para ello puede iniciar una denuncia de hechos en contra de los cobradores de su acreedor que refiere, ya que pudieran estar cometiendo en su agravio, LOS DELITOS DE AMENAZAS, EXTORSIÓN, DAÑO EN PROPIEDAD AJENA DOLOSO, FRAUDE POR SIMULACIÓN DE ESCRITOS JUDICIALES, URSURPACIÓN DE PROFESIÓN, URSURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, Y /O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ASÍ COMO LA PRESUMIBLE COMISIÓN DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATAMIENTO INDEBIDO DE DATOS PERSONALES Y/O LOS QUE RESULTEN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES, si es que al hacerle el cobro de su deuda están revelando a terceros datos sensibles de usted como deudor; por lo que le aconsejo que no pierda más el tiempo e inicie la DENUNCIA PENAL CORRESPONDIENTE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL DE SU LOCALIDAD, entiende.
Así mismo, de que sea VÍCTIMA DE LA COBRANZA EXTRAJUDICIAL (LA CUAL COMO FIGURA JURÍDICA NO EXISTE EN EL DERECHO MEXICANO, Y POR LO TANTO LOS COBRADORES, DESPACHOS, EMPRESAS DE COBRANZA, ETC; ESTÁN ACTUANDO AL MARGEN DE LA LEY), Y NO DESEA HACER DENUNCIA PENAL ALGUNA, LE RECOMIENDO ESTA GUÍA QUE ENCONTRÉ EN LA PÁGINA DE DEFENSA DEL DEUDOR, LA CUAL LE PUEDE SER DE UTILIDAD:
“Respuestas Inteligentes a Amenazas Absurdas V 2.0 (de cobradores)
Con esta sencilla guía de respuestas totalmente apegadas a derecho y por ende, a la realidad, podrás parar “en seco” a cualquier cobrador que trate de intimidarte con argumentos absurdos, leyes inventadas y/o mal aplicadas y demás amenazas creadas por mentes sin imaginación (ni conocimiento fundamental de leyes).
Esta guía se puede aplicar tanto para responder a las amenazas que te hacen vía telefónica, como para las que mandan por correo o dejan en nuestros domicilios por otros medios. Debes recordar que no porque venga escrito algo en un papel membretado, es una amenaza real ni mucho menos.
Recuerda que: Todo documento legal tiene que ser entregado por un representante de la autoridad competente y, en el caso de las deudas, este sería un ACTUARIO o bien un EJECUTOR plenamente identificados como enviados del juzgado correspondiente.
Recuerda que:TODO (absolutamente todo) lo que sea entregado por: un cobrador, un abogado, un licenciado o por el mismo dueño del banco CARECE por completo de valor legal alguno.
Aquí estan pues, las amenazas más comunes utilizadas por los malos cobradores y las respuestas inteligentes a estas (en primera persona). (Si tienes una amenaza nueva, no dudes por favor en postearla aquí para añadir su respuesta inteligente en esta lista):
1.- Amenaza Absurda:Le vamos a hacer un arraigo vecinal!
Respuesta Inteligente:Este es un término que NADA tiene que ver con el asunto de las deudas, toda vez que el arraigo vecinal figura únicamente en el concepto de la mayor o menor integración de una persona o familia en la vida social de una comunidad de vecinos. NO quiere decir que me vaya a “arraigar con el vecino” ni mis bienes en absoluto.
2.- AA: Le vamos a hacer dictaminación de bienes!
RI:Esta dictaminación se daría si y solo si ya hubiera sido demandado conforme a derecho o bien, hubiera dado inicio a una jurisdicción voluntaria y, mediante cualquiera de estos dos recursos legales, yo mismo ofrecer bienes muebles o inmuebles para pagar mi deuda. Solo entonces el acreedor podría iniciar una dictaminación de bienes para valuar y seleccionar lo que mejor convenga a sus intereses. No es algo que se pueda dar unilateralmente y sin que exista un proceso legal previo.
3.- AA: Lo vamos a meter a la cárcel!
RI:El artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos dice claramente que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil como las que tengo con bancos, financieras, mueblerías, tiendas departamentales y/o prestamistas particulares. Así las cosas; es imposible que vaya a la cárcel por mis deudas.
4.- AA:Le vamos a poner negativa de pago.
RI: En ningún momento me estoy negando a pagar. Simple y sencillamente en este momento me es imposible hacerlo debido a mi situación económica adversa, pero en cuanto me estabilice pagare sin duda.
5.- AA:Le hablamos del juzgado fulano para avisarle que ya tiene una demanda.
RI:El artículo 16 constitucional dice claramente que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ósea que no me puedes notificar nada por teléfono aunque me llames de la mismísima presidencia y solo un actuario o ejecutor plenamente identificados podría notificar que hay un proceso legal de este tiempo en mi contra.
6.- AA: Lo vamos a embargar mañana (notificación de embargo).
RI:Primeramente, para que haya un embargo debí haber sido demandado y notificado conforme a derecho. Es decir que un ACTUARIO o un EJECUTOR debidamente identificados debieron entregarme mi cedula de notificación y copia de la demanda en mi contra y, si así lo dictamino un juez, señalar en ese momento bienes a ser embargados. Las “notificaciones de embargo” enviadas por correo, dejadas bajo la puerta, por email o vía telefónica carecen por completo de valor legal.
7.- AA:Le vamos a hacer ruptura de cerraduras, haremos uso de la fuerza pública y embargaremos sino esta con el testimonio de un vecino!
RI:Básicamente te daré la misma respuesta de arriba y solo añadiré que si intentas hacer cualquiera de estas cosas sin tener un mandato judicial bien fundamentado, el que se va a meter en muchos líos eres tu cobrador, pues estarías cometiendo una serie de delitos tales como: allanamiento de morada, daño en propiedad privada, intento de robo, usurpación de funciones públicas y profesionales entre otros.
8.- AA:Lo vamos a acusar de fraude!
RI: El fraude se daría solamente si mediante un engaño a un tercero, abuso de confianza, dolo, simulación, etc. hubiera obtenido un beneficio. Cosa que no es así, pues he sido cliente de su banco por x tiempo y siempre pague los préstamos que me otorgaron. Mi situación económica actual no es por decisión mía, simplemente mis ingresos bajaron por causas ajenas a mi control. Además, es obligación del acreedor el verificar que tenía la solvencia suficiente para poder pagar los préstamos que me dieron.
9.- AA:Le vamos a cobrar a sus referencias!
RI: Eso es imposible, pues mis referencias jamás firmaron como avales de mis préstamos y por lo tanto no tienen ninguna obligación relacionada a mis deudas.
10.- AA:Vamos a embargar la casa donde vive aunque no sea suya!
RI:Eso es imposible, pues las deudas son de las personas y no de los lugares que habitan o habitaron. Si estos bienes no me pertenecen y son propiedad legitima de un tercero: mis padres, hermanos, amigos, arrendadores, hipotecarias, etc, entonces simple y sencillamente no pueden ser embargados pues son -como ya dije- de un tercero que no tiene obligación alguna con mis deudas.
11.- AA:Vamos a exhibir que es un deudor en toda su colonia y/o trabajo!
RI:En este caso estas cayendo en el delito de revelación de datos personales que protege el artículo 16 constitucional que señala: toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Ley de protección de datos personales en manos de terceros: Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que estando autorizado para tratar datos personales, con un fin de lucro difunda o publique por cualquier medio los datos personales de cualquier persona. Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos personales mediante el engaño, aprovechándose del error en que se encuentre el titular o la persona autorizada para transmitirlos. Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a que se refiere este Capítulo se duplicarán. Así que cuidadito.
12.- AA: Comuníqueme con su jefe para descontarle de su sueldo lo que debe.
RI: Ay cobrador! Seguro no sabes que el artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo dice que los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo en caso de pensiones alimenticias ordenadas por la autoridad judicial, por lo que mi jefe no está obligado a descontarme ni un solo peso y menos solo porque tú lo dices!
13.- AA:Su casa ha sido subastada anexo lista de las personas interesadas en su propiedad.
RI: Primero; el banco tendría que demandarme y yo ser notificado de acuerdo a lo que dice el art. 16 constitucional; de forma escrita y entregada por un representante del juzgado, es decir: un actuario o un ejecutor plenamente identificado como tal. Luego si mi casa está a mi nombre, libre de gravamen, no supera hasta por tres veces el monto por el que me están demandando y no estoy casado por bienes mancomunados, se podría señalar como bien para embargo y luego, si soy vencido en juicio y no llegáramos a un acuerdo, entonces y solo entonces podría haber un remate de mi casa. Pero como no ha sido así pues… Estas diciendo cosas sin sentido.
14.- AA:Le entrego este papel fotocopiado y mal hecho que dice que usted ya fue demandado por nosotros!
RI:Señor cobrador esto es fraude por simulación y se da cuando una persona realiza un acto o escrito judicial falso con el fin de engañar y aprovecharse de una persona para obtener un beneficio indebido, como lo haces aquí mediante un falso proceso judicial y cuidado, porque puedes irte hasta por 10 años a la cárcel.
15.-AA: Le vamos a hacer una inspección ocular en su domicilio!
RI:Mira cobrador, eso que dices es del orden penal y mis deudas son de caracter puramente civil, pues el deber dinero no es un delito. La inspección ocular es una diligencia realizada por el Ministerio Público en la averiguación previa en la que dará fe de tener a la vista determinadas cosas o personas. Su objeto es acreditar el cuerpo del delito, esto es, los elementos objetivos externos. Por ejemplo, en un daño en propiedad ajena, se describe el objeto y las alteraciones que presenta. En este caso, al que le voy a hacer esa inspección es a ti si vienes a dañar mi casa con tus letreritos.
16.- AA:Le vamos a hacer una inspección extrajudicial a su domicilio!
RI:Cobrador... Extrajudicial quiere decir que NO es un acto judicial, así que si deseas venir a ver mi casa, te espero con mucho gusto, con la patrulla lista para remitirte al MP y todo.
17.- AA:Estoy grabando esta llamada y la usare como prueba en el juicio en su contra!
RI:¡Uy cobrador! pues te deseo suerte, pues en México las llamadas telefónicas como elemento probatorio son admitidas solo en casos del orden penal y no civil, como es deber dinero al banco. Y aunque fueran admitidas, se requiere de toda una serie de peritajes para comprobar su autenticidad.
18.- AA:lo voy a obligar a que pague o si no...!
RI: ¡Cuidadito cobrador! Esa es una amenaza y esta penada por el artículo 282 de nuestro código penal federal y te puedo meter hasta un año de prisión o que te impongan de 180 a 360 días multa, así que mejor abusado.
Estas son las amenazas más comunes de las que eres sujeto por estos cobradores que –sin saberlo- incurren en una serie de delitos que los pueden privar de la libertad y generar multas onerosas en su contra. Esta pequeña guía será actualizada conforme los malos cobradores ideen nuevas formas de intimidación.”
Así también, tome en cuenta que:
“¿Que hacer si soy demandado? (DE LA PÁGINA DEFENSA DEL DEUDOR)
GUÍA PARA PODER IDENTIFICAR LOS FALSOS PROCESOS JUDICIALES DE LOS REALES Y SABER COMO PROCEDER.
¿Vía civil o vía penal?
En México existen dos vías diferentes mediante las cuales se imparte justicia, una (básicamente) es la que juzga los delitos: "///t26897-diccionario-via-penal#170390" target="_blank">La vía penaly la otra, es la vía civil, que sirve para impartir justicia cuando existe un desacuerdo entre particulares, es decir, que se encarga de otorgar a cada parte lo justo en su caso.
¿Y las deudas por que vía se manejan?
Cuando hablamos de deudas, la vía por la cual siempre se impartirá justicia es la vía civil en el orden mercantil. Nunca la vía penal, pues el tener deudas no es un delito y no amerita cárcel por ningún motivo de acuerdo a lo señalado en el articulo 17 de nuestra Constitución.
¿Y si me dicen que soy un defraudador?
El fraude es un delito que se da cuando una persona obtiene un beneficio de forma dolosa (premeditadamente). En tu caso, seguramente dejaste (o vas a dejar) de pagar tus deudas porque perdiste tu empleo, tus ventas bajaron, te enfermaste, etc. Nunca fue un "plan" para defraudar a nadie, sino más bien es una situación ajena a tu control la que ya no te permite el continuar pagando tus obligaciones financieras.
¡No te dejes intimidar!
Tú eres un deudor y no un delincuente. Saber tus derechos y obligaciones es tu mejor arma. Los cobradores inventarán una y mil cosas con tal de asustarte, pero recuerda que: Un deudor informado no puede ser intimidado.
¿Qué es una demanda mercantil?
Una demanda o juicio mercantil es una acción jurídica, mediante la cual el acreedor ejerce su legítimo derecho al pago que una deuda contraída por un tercero con él.
En la legislación procesal mercantil existe la jurisdicción concurrente cuyo fundamento es la fracción I del artículo 104 Constitucional, cuando la controversia afecte intereses particulares.
Procedimiento de Notificación.
Para que una demanda mercantil de inicio, se deberá seguir un procedimiento muy riguroso, siempre apegado a derecho. Si este proceso no se sigue de acuerdo a lo estipulado legalmente, la demanda perderá su efecto automáticamente.
El primero paso será la notificación judicial.
La notificación de una demanda es un derecho del demandado para que pueda ejercer su defensa mediante su abogado.
La notificación de una demanda será efectuada por un "///t18513-actuario#132795" target="_blank">actuario(por nadie más)
Al momento de la notificación de la demanda mercantil al deudor se pueden dar cualquiera de los siguientes escenarios:
PRIMERO.El actuario y el actor (el demandante) se constituyen en domicilio del demandado y si este se encuentra presente, La diligencia se entiende con él mismo y se inicia con el requerimiento que se le hace para que efectúe el pago. Si el deudor paga en ese momento procesal, sin que se le hayan embargado los bienes y emplazado a juicio el proceso se da por terminado.
SEGUNDO.El actuario y el actor constituidos en el domicilio del deudor entienden la diligencia con éste, por encontrase presente, se le requiere el pago de lo reclamado, así los accesorios legales, pero éste no lo hace.
En este caso se procede a embargarle bienes suficientes para cubrir la deuda y costas, Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 1392 del Código de Comercio, que en su parte conducente señala:
ARTÍCULO 1392.-Para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.
Una vez hecho el embargo, se procede a emplazarlo a juicio con las copias debidamente cotejadas de la demanda.
TERCERO.Constituidos en el domicilio del deudor, éste no se encuentra presente. En tal hipótesis, debe dejársele citatorio, en la cual se señale día y hora para que el deudor aguarde al actuario, Si no lo hace, la diligencia se entenderá con cualquier persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, de conformidad, Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, preceptúa en su art. 535 que cuando se trata del juicio ejecutivo y no fuere habido el deudor después de habérsele buscado una vez más, se le dejará citatorio para una hora fija dentro de las 24 horas siguientes.
EMBARGO
Cabe referirse al embargo como el acto procesal por virtud del cual se aseguran determinados bienes, según la naturaleza de éstos, para que estén a resueltas del juicio, Es conveniente recordar que el embargo o aseguramiento de bienes se lleva a cabo cuando, una vez, requerido al deudor del pago de lo reclamado en la diligencia respectiva, no lo efectúa.
En resumen:
1.-Un actuario debidamente identificado con su gafete del juzgado se presentara en tu domicilio junto con uno o varios abogados de la parte actora (el que te demanda).
2.-Te entregara una cedula de notificación (hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y copia de la demanda (otro juego de varias hojas tamaño oficio con sellos y firmas) y te informara que has sido demandado.
3.-Se procederá con la diligencia de embargo. Aquí es en donde tu abogado debe solicitar que seas el depositario de los bienes y así evitar que se los lleven.
4.-Luego de esto se retiraran.
TOMA NOTA:
-No puede haber embargo sin antes haber una demanda.
-Las demandas se interponen en un juzgado.
-La notificación de una demanda se debe hacer de forma personal y solamente por un actuario.
-Los cobradores o abogados no están facultados legalmente para notificar ni embargar a nadie.
Demandas falsas... Demandas reales...
Ahora bien, es muy común que los cobradores utilicen técnicas poco éticas y usen la amenaza de supuestas demandas y embargos para intimidar al deudor y hacer que este pague su deuda. Pero en la inmensa mayoría de los casos, estos procesos son inexistentes, es decir, son tan solo una mentira.
¿Cómo se puede saber cuándo una demanda es real y no una invención de un cobrador desesperado?
Es muy sencillo, saca tu reporte especial en el buró de crédito. Si tu cuenta ya fue demandada judicialmente, ahí aparecerá con la clave:
SG Demandada por el otorgante Demanda Interpuesta por la Entidad Financiera o la Empresa Comercial Otorgante del Crédito.
LEE:"//.info/bur%C3%B3-de-cr%C3%A9dito/" target="_blank">TODO SOBRE EL BURÓ DE CRÉDITO.
Recuerda que Las demandas o los embargos:
-NO Se notifican por teléfono.
-NO Se notifican con papeles tamaño carta.
-NO Son una simple hoja fotocopiada.
-NO Son notificadas por un "abogado".
-NO Se avisa que se realizaran en X día.
IMPORTANTE:NO puede haber un embargo sin antes haberse cumplido al pie de la letra del proceso de notificación.
Nota: Si bien es cierto que es un derecho del "///t18514-acreedor#132796" target="_blank">acreedorel recuperar sus pasivos (deudas) que los clientes en "///t26852-diccionario-mora-legal?highlight=diccionario" target="_blank">mora legaltengan con él por la vía judicial (una demanda), también es un hecho que el acreedor buscara siempre la "//.info/como-negociar-correctamente/" target="_blank">negociacióncómo primera opción.
¿Cómo luce una demanda realmente?
Una demanda real está compuesta por dos partes:
La Cédula de Notificación
Copia de la demanda
TODO en hojas tamaño oficio, con los sellos y las firmas del juzgado.
De las "notificaciones de embargo" y "extrajudicial"
¿Notificaciones de embargo?
Las notificaciones de embargo que llegan a tu casa no valen nada legalmente hablando. Los embargos NO se notifican con varios días de anticipación. El embargo es una acción que se lleva a cabo con la mayor discreción pues el demandado no debe saber que se le van a embargar bienes, pues si se le avisa, sencillamente tomaría las medidas precautorias necesarias para evitar que se ejecute el embargo en su contra.
¿Que quiere decir Extrajudicial?
Extrajudicial quiere decir todo lo contrario a judicial. Extrajudicial quiere decir básicamente "por fuera de los juzgados". Es decir, que se trata de un requerimiento o solicitud sin valor legal alguno.
¿Que hacer si la demanda no es real?
La mayoría de las veces las "demandas" no serán otra cosa que falsas alarmas.
Bastará con ignorar de aquí en adelante a este despacho pues habrá demostrado su poca ética y seriedad y esperar a que la deuda pase a otro despacho.
¿Que hacer si la demanda es real?
1.-Guarda la calma, y,
2.-De preferencia apóyate en un abogado, SI NO CUENTAS CON RECURSOS ECONOMICOS PARA PAGAR LOS HONORARIOS DE UNA ABOGADO PARTICULAR, PUEDES RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE TU LOCALIDAD.
¿Por cual cantidad me pueden demandar?
La cantidad por la que te pueden demandar es solamente por la suerte principal (monto adeudado hasta el día que se dio inicio a la demanda). Muchas veces el acreedor solicita que se le paguen también los gastos generados por el juicio, pero esto muy rara vez se le concede.
Para que sepas exactamente por cual cantidad te pueden demandar, saca tu reporte especial en "///t26670-articulos-que-es-el-buro-de-credito?highlight=Buro" target="_blank">buró de créditoy/o en círculo de crédito (depende el tipo de acreedor). Ahí dirá exactamente cuánto debes al día de hoy y únicamente por esa cantidad te pueden demandar.
El Embargo
Retención de "///t18532-bienes#132814">bienes, practicada como medida de seguridad o precaución, para el pago de las deudas o las responsabilidades pecuniarias en que haya podido incurrir una persona o entidad.
Los embargos son órdenes judiciales que únicamente (absolutamente nadie más) pueden ser autorizadas por un juez (si y solo si ya hay una demanda mercantil interpuesta vs el deudor en el juzgado correspondiente).
El embargo podrá ser realizado única y exclusivamente por un "///t18513-diccionario-actuario?highlight=actuario">actuarioal momento de notificar al deudor (cuando se trata de un juicio ejecutivo mercantil). Absolutamente nadie más tiene la autoridad jurídica de realizar está acción legal.
-Es derecho primario del deudor demandado el señalar los "///t18532-bienes#132814">bienesque serán embargados.
-El embargo tiene un límite legal que es hasta de tres veces el monto demandado, es decir que, por ejemplo; si la demanda es por $50,000.00, el monto máximo permitido por la ley de bienes a embargar no podrá superar los $150,000.00.
-El demandado tiene la posibilidad de solicitar que los bienes queden bajo el resguardo del mismo (ser el depositario de los bienes embargados). Dependerá de la habilidad de su abogado defensor para que la "///t26836-diccionario-parte-actora?highlight=actora">parte actoraacepte esta opción. De está manera, el actuario se limitará a realizar un inventario de los bienes sujetos al embargo y estos quedaran en resguardo del demandado durante el proceso judicial.
Nota: Solo en caso de que el bien señalado sea un bien inmueble, el demandado siempre quedara como depositario del bien mientras se lleva el proceso judicial.
-El embargo solamente podrá realizarse sobre los bienes propiedad del demandado y, de su "///t18524-diccionario-aval#132806">aval(en caso de haber uno). Absolutamente de nadie más, siendo requisito indispensable que al momento de realizarse el embargo, las personas ajenas a este proceso puedan comprobar la propiedad de sus bienes (exhibiendo las facturas de estos o las escrituras del inmueble a su nombre por ejemplo). De no ser posible en ese momento, estos bienes podían ser embargados pero, se podrá interponer una "///t26857-diccionario-terceria-de-dominio#170224">tercería excluyente de dominiopara que mediante este recurso legal, la persona ajena al proceso pueda recuperar sus bienes.
-Existen una serie de bienes que se consideran como inembargables de acuerdo al art. 475 del código de comercio y son:
Los bienes que constituyen el patrimonio de la familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo.
Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales.
El sueldo percibido por los trabajadores (la Constitución señala que este solo podrá ser sujeto a embargo en el caso de pensión alimenticia).
¿Donde se llevaría el juicio?
Esto depende de varios factores, pero desde hace un par de años para acá, el 90% de los juicios de este tipo son radicados en la ciudad de México y algunos más en Monterrey N. L.
Esto derivado de una clausula incluida en todos los contratos de apertura de crédito que dice:
"Las partes acuerdan expresamente en someterse a la jurisdicción y competencia de los tribunales de México, Distrito Federal*, renunciando expresamente a cualquier otra jurisdicción que les corresponda o pudiera llegar a corresponder por razones de nacionalidad, domicilio presente o futuro o por cualquier otro motivo."
*o bien, el estado donde el acreedor tiene sus oficinas centrales.
¿Cual es el riesgo real que tengo de ser demandado?
Este riesgo dependerá de múltiples factores, pero los principales son tres:
Tipo de acreedor
Monto adeudado
Tiempo en mora
Nota: Si debes menos de $19,000.00 (diecinueve mil pesos) a un banco, el riesgo de demanda es nulo.
La demanda es el último recurso...
Así las cosas, si bien no existe forma de saber en qué momento el acreedor podría decidir el dar inicio a un proceso judicial en tu contra para recuperar la deuda, también es un hecho que este siempre buscara negociar primeramente.
La mejor estrategia ante este tipo de problemas es el estar siempre preparados.”
Por lo que nos cuenta, lo más seguro es que se TRATE DE UNA COBRANZA EXTRAJUDICIAL, LA CUAL DESDE MI MUY PARTICULAR PUNTO DE VISTA EN NUESTRO DERECHO MEXICANO NO EXISTE REGULADA EN LA LEY, sin embargo; es practicada por los cobradores de los "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=144810&forod=0">acreedores, siendo que ello se traduce en VERDADEROS ACTOS DE MOLESTIAS PARA LOS DEUDORES COMO USTED.
Ahora bien, está a tiempo de TOMAR UNA ACTITUD ACTIVA EN SU CASO, YA QUE EN LA LEY EXISTEN LOS MEDIOS DE DEFENSA JURÍDICOS PARA QUE LOS DEUDORES, HAGAN FRENTE A SUS ACREEDORES EN CASO DE NO PODER SEGUIR PAGANDO SUS DEUDAS.
Para que Usted tome el CONTROL DE SUS ADEUDOS, lo puede "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=144873&forod=0">logrardesde mi particular punto de vista (ACLARANDOLE QUE ESTE TEMA YA HA SUSCITADO EN ESTE FORO CONTROVERSIAS INFRUCTUOSAS, LAS CUALES NO DESEO VOLVER A TENER), MEDIANTE EL JUICIO UNIVERSAL DE ACREEDORES O CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, este procedimiento judicial es aplicable cuando se tienen ingresos que son insuficientes para cubrir los pagos mensuales reclamados, es decir cuando se tiene un ingreso mensual que no alcanza para cubrir nuestras necesidades conjuntamente con los mínimos requeridos por los adeudos, por lo que procede la declaratoria de insolvencia o declaratoria de concurso de acreedores que básicamente aporta los siguientes "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=144873&forod=0">beneficios:
1.- A partir de la declaración del Concurso se dejan de generar intereses mercantiles y moratorios, debiendo recalcularse los intereses al tipo legal mercantil del 6% anual, si el adeudo es mercantil, ó del 9% anual, si el adeudo es civil, artículos 2966 y 2967 del Código Civil.
2.- Toda reclamación judicial deberá dirigirse al Juez que ya tiene jurisdicción sobre el concurso, por lo tanto no se requerirá atender múltiples juicios ante diversas autoridades judiciales, articulo 739 del Código de Procedimientos Civiles.
3.- Desde la solicitud de Concurso Civil, el deudor aporta los bienes a disposición de los acreedores, al igual que puede efectuar consignación de pago de las cantidades que efectivamente puede disponer para pagar sus adeudos, artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
4.- Los acreedores son notificados por el Juez y tienen un plazo no mayor a 20 días hábiles para demostrar los créditos a su favor, debiendo especificar el monto exacto de capital adeudado,fracción VI del articulo 738 del Código de Procedimientos Civiles.
5.- Se nombra un Síndico que mediará entre el deudor y sus acreedores, regulando los convenios de pago que se presenten y calificando la legalidad de los créditos reclamados, artículos 2968 y 2974 del Código Civil.
De esta forma, se pueden celebrar convenios judiciales con los Acreedores (cualquiera que sea Bancos, Empresas Prestadoras de Bienes ó Servicios, Particulares, Instituciones Públicas, etc.); con la seguridad de que se llevan a cabo ante la Autoridad Judicial y por conducto de Representantes Legales debidamente reconocidos, con lo cual evitamos sorpresas y fraudes de despachos de cobranza, sin cobros ocultos, sin intereses y en las condiciones y plazos que realmente podemos cubrir dado que el propio deudor es el que debe aprobar cada propuesta de convenio que se presente ante el Juez, entiende.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en CONCURSOS CIVILES, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m
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Autor
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AutorRespuesta No: 265698
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Mayo de 2012 18:48 2012-05-10 18:48 desde IP: 201.141.118.156
Muchas gracias por la respuesta me ha servido de mucho, el día de hoy llamaron y siguen insistiendo en el deposito de $20,000 para detener el proceso y practicamente ignoran el hecho que se les ofrece la mitad del terreno antes mencionado para saldar el adeudo, incluso indico que podría demandar a mi padre por robo o fraude lo cual gracias a su respuesta ya me queda mas que claro que no pueden, asi que de momento empezare a ver la posibilidad de iniciar el Juicio Universal de Acreedores o concurso civil voluntario, nosotros no sabíamos de esta opción porque de haberla conocido la hubieramos usado desde hace mucho para ya quitarnoslos de encima.
Investigare mas al respecto y buscare algun abogado especialista en estos ya que me interesaría utilizar la mitad de dicho terreno para saldar el adeudo, de nuevo muchas gracias por la respuesta y seguire en contacto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 265701
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Mayo de 2012 19:09 2012-05-10 19:09 desde IP: 187.201.40.90
QUE NO TE ASUSTEN CON EL PETATE DEL MUERTO, SI EN REALIDAD EXISTE ESE JUICIO EN EL JUZGADO 73 CIVIL PUEDES COMPROBARLO ACUDIENDO AL JUZGADO Y SOLICITANDO EL LIBRO DE GOBIERNO A VER SI EFECTIVAMENTE ESTA RADICADO EL JUICIO, EN CASO DE SER ASI Y NO HAYAS SIDO EMPLAZADO O NOTIFICADO DE LA DEMANDA, PUEDES HACER VALER EL JUICIO DE AMPARO, AHORA SI TIENES PERFECTAMENTE CONTEMPLADO PAGAR EL ADEUDO CON ESE TERRENO NO TE PREOCUPES Y SIMPLEMENTE ESPERA A SER EMPLAZADO, GENERALMENTE ESTOS ASUNTOS DE TARJETAS DE CREDITO SE MANEJAN EN LA VIA ORDINARIA MERCANTIL, PERO SI TIENEN OTRO TIPO DE DOCUMENTOS SON EJECUTIVOS MERCANTILES EN ESTE CASO EN LA DILIGENCIA DE EMBARGO SEÑALA PARA GARANTIA DEL ADEUDO EL TERRENO, EN CASO DE DICTARSE SENTENCIA EN TU CONTRA SE COBRA EL ADEUDO DEL TERRENO.
ESTAMOS A TUS ORDENES PARA CUALQUIER ASESORIA SIN COSTO ALGUNO.
LIC. A. GARDUÑO.
91833804
52648653
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Autor
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AutorRespuesta No: 265804
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Fecha de respuesta: Viernes 11 de Mayo de 2012 11:44 2012-05-11 11:44 desde IP: 201.141.118.156
Saludos, muchas gracias por la asesoría me ha dejado muchas cosas claras y en este momento ya me encuentro buscando un abogado experto en concursos civiles ya que ya nos queremos quitar a estos barbajanes de encima, solo quisiera una ultima consulta, segun el documento cuando se realiza el embargo no hay aviso precisamente para evitar que escondas tus cosas y demas, pero al momento de la demanda ¿como procede esta? solo para irnos dando una idea y preparando, como comenta ¿de que se trata el emplazamiento? y en la demanda ¿esta procede sin presencía de mi padre o al momento de que se realiza la demanda lo mandan llamar? ¿o solo le avisan que ha sido demandado? ¿y en cuanto tiempo la demanda puede pasar de demanda a embargo? muchas gracias por su tiempo e información nos ha sido realmente util.
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Autor
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AutorRespuesta No: 265966
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Fecha de respuesta: Sábado 12 de Mayo de 2012 12:04 2012-05-12 12:04 desde IP: 189.136.111.160
CONSULTANTE Ferio,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a sus últimas preguntas jurídicas que me hace nuevamente en esta consulta, le comento lo siguiente:
En los ARTÍCULOS 1391 AL 1414 DEL CÓDIGO DE COMERCIO EN VIGOR, se prevén todas las reglas que se deben seguir en los casos de LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, que a grandes rasgos funcionan de la siguiente manera:
Al presentarse el escrito inicial de demanda por el actor, es turnado para su admisión y trámite a un Juzgado Civil, en el caso del Distrito Federal, una vez que el Juez de lo Civil registra en el Libro de Gobierno dicha demanda y le da un número de expediente, procede a acordar lo que proceda en derecho, dictando para ello un auto, ES DECIR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL DE ADMISIÓN, PREVENCIÓN O DESECHAMIENTO, según sea el caso.
Si es el caso de que EL JUEZ ADMITE LA DEMANDA EJECUTIVA MERCANTIL, entonces en ese supuesto dicta un auto muy especial llamado AUTO CON EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA, en el cual el Juez ordena que se constituya el C. Actuario adscrito a ese H. Juzgado, en compañía de la Parte Actora o de quien Legalmente la Represente en dicho juicio en el domicilio señalado en la demanda como el del demandado, a efecto de:
1.- Requerir al demandado del pago de lo adeudado, y si no lo hace,
2.-En ese momento el Actuario requiere al demandado para que señale bienes suficientes de su propiedad, a fin de garantizar el adeudo que tiene con la parte actora, y si no lo hace, ese derecho pasa a la parte actora, quien una vez que señale dichos bienes si es que ejercita dicho derecho, nombrará en su caso y si es procedente depositario judicial de los mismos, y en ese supuesto el citado Actuario TRABA FORMAL Y LEGAL EMBARGO sobre los bienes embargados a la parte demandada, y posteriormente,
3.-El Actuario le corre traslado al demandado con la copia de traslado de la demanda del juicio ejecutivo mercantil, así como con copia de los documentos base de la acción al demandado, haciéndole en ese acto legalmente la entrega de una Cédula de Notificación, en donde viene la TRANSCRIPCIÓN LITERAL DEL AUTO DE MANDAMIENTO EN FORMA que dictó el Juez Civil en dicho juicio ejecutivo mercantil, y le informa que cuenta con el PLAZO LEGAL QUE LE OTORGÓ EL CITADO JUEZ PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN Ó PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y OPONER EXCEPCIONES, ESTE PLAZO CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO ES DE 8 DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE SURTA EFECTOS EL EMPLAZAMIENTO HECHO AL DEMANDADO DE LA DEMANDA INSTAURADA EN SU CONTRA POR LA PARTE ACTORA, MISMA QUE LE FUE LEGALMENTE NOTIFICADA POR EL ACTUARIO JUDICIAL, entiende; éstos TRES ACTOS JUDICIALES DE ESTA DILIGENCIA SE LLEVAN A CABO EN UNA SOLA DILIGENCIA, LA CUAL CONFORME A LA LEY NO SE PUEDE SUSPENDER, Y SE LLEVARÁ A CABO HASTA SU CONCLUSIÓN; PERO, ESTÁ EL DERECHO DEL DEMANDADO DE OPONERSE A LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA JUDICIAL, Y EN ESE SUPUESTO PODRÍA PASAR QUE EFECTIVAMENTE DICHA DILIGENCIA NO SE PRACTIQUE, PARA REGRESAR POSTERIORMENTE CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, E INCLUSIVE IMPONIÉNDOLE UNA MEDIDA DE APREMIO A LA PERSONA QUE SE OPUSO A LA MISMA Y A LA QUE PRETENDA OPONERSE A LA PRACTICA DE DICHA DILIGENCIA DE CARÁCTER JUDICIAL.
En el caso del Distrito Federal, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal publica de LUNES A VIERNES Y SOLAMENTE EN DÍAS HÁBILES en el BOLETÍN JUDICIAL LOS ACUERDOS DICTADOS POR LOS JUZGADOS CADA DÍA EN LOS JUICIOS QUE TRAMITAN Y RESUELVEN BAJO SU JURISDICCIÓN, EN EL CASO ESPECÍFICO DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES MIENTRAS LA PARTE DEMANDADA NO SEA EMPLAZADA A JUICIO, DICHA PUBLICACIÓN SALE COMO “SECRETO”, Y ÚNICAMENTE SALE PUBLICADO EL NÚMERO DEL EXPEDIENTE, SIN NOMBRES DE LAS PARTES, PRECISAMENTE A FIN DE EVITAR QUE EL DEMANDADO OCULTE SUS BIENES SI SE LLEGARA A ENTERAR DE LA DEMANDA EN SU CONTRA, ANTES DE SER EMPLAZADO A JUICIO.
Como verá Consultante EN TODO ESTE PROCESO INICIAL DE LA DEMANDA NO SE LE DA INTERVENCIÓN A LA PARTE DEMANDADA, SINO HASTA QUE SE EJECUTA EN SU CONTRA EL AUTO CON EFECTOS DE MANDAMIENTO EN FORMA, SIENDO QUE EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO DE COMERCIO SE DISPONEN LAS REGLAS QUE HAN DE SEGUIR EN ESTA DILIGENCIA, EN EL CASO DE QUE FUERAN AL DOMICILIO DE SU PADRE, Y EN LA PRIMERA BÚSQUEDA NO LO ENCONTRARAN, EL ACTUARIO DEBE DEJARLE UN CITATORIO A SU PADRE QUE ES EL BUSCADO UNA VEZ CERCIORADO POR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE DE QUE ES SU DOMICILIO, PARA QUE LO ESPERE EN UNA CITA DENTRO DE LAS 6 HORAS SIGUIENTES Y A MÁS TARDAR A LAS 72 HORAS DE HABERSE PRESENTADO AL CITADO DOMICILIO DEL DEMANDADO, debiendo dejar el actuario citatorio correspondiente y regresar posteriormente, en el día y hora que refiere citatorio.
En ese supuesto, el Actuario al regresar a la cita que previamente le dejo al demandado buscado, y si no lo encontrara nuevamente, practicará (porque así lo dispone la Ley) dicha Diligencia Judicial con la persona que se encuentre en el domicilio, y si no hubiera nadie en dicho domicilio, puede el Actuario Judicial practicar ésta Diligencia Judicial con el vecino, tal criterio está sustentado por la Suprema Corte de la Nación en la siguiente Jurisprudencia:
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Enero de 1999; Pág. 613; Registro: 194 835
“ARRESTO DECRETADO COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. REQUISITO PARA QUE PROCEDA SU APLICACIÓN.
Tratándose de la primera diligencia practicada a la parte demandada en un juicio ejecutivo mercantil, que consiste en el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1393 del Código de Comercio, el notificador ejecutor correspondiente debe de constituirse en el domicilio del deudor y no encontrándolo le debe dejar citatorio en el que se especifique el día y hora en que éste debe de aguardar el regreso de aquél y si el demandado no espera, se procederá entendiéndose la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa respectiva o con el vecino más próximo. Cabe destacar que el citatorio que dicho precepto ordena se deje si a la primera búsqueda el deudor no se encuentra, obviamente tiene como finalidad primordial que la diligencia respectiva se entienda de preferencia personalmente con el interesado, a efecto de que se le haga saber directamente que existe un juicio en su contra y pueda hacer valer lo que a su derecho corresponda. Circunstancia que se evidencia todavía más cuando a la vez existe un requerimiento expreso de la autoridad judicial para que se conduzca en determinado sentido, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le impondrá una medida de apremio, porque entonces aunado a las sanciones procesales a que se puede hacer acreedor también existe otro acto que le puede afectar su esfera jurídica. Ahora bien, si en la diligencia respectiva se pretende llevar a cabo el auto de exequendo, y el requerimiento y apercibimiento de arresto sólo se hace del conocimiento de la persona con quien se entiende el motivo de la misma, tratando de practicar el embargo respectivo y existe oposición de dicha persona, pero no aparece que, en cumplimiento a lo dispuesto por el invocado artículo 1393 del código mercantil, primeramente se haya dejado al demandado el citatorio correspondiente en el que, además de hacer saber el día y la hora precisos en que debe esperar, también se asiente que, de no poder estar presente el propio demandado, debe dejar instrucciones para que se permita el desahogo de la diligencia y que en caso de desacato se le impondrá como medida de apremio un arresto, a efecto de que esté en aptitud de cumplir, o bien de conocer de manera legal y veraz las sanciones a que puede hacerse acreedor, resulta indudable que el acuerdo mediante el cual se haga efectivo el apercibimiento de referencia es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con la disposición secundaria antes invocada, toda vez que ese acuerdo no se emitió una vez que se hubieran cumplido las formalidades del procedimiento ya puntualizadas.”
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 7/95. Pablo Antonio Tovar Xochitiotzin. 6 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.
Amparo en revisión 250/96. Antonio Ferrer Noreña y otra. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.
Amparo en revisión 263/96. Ana María Herrera Martínez. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Néstor Gerardo Aguilar Domínguez.
Amparo en revisión 15/98. Iván Ibarra del Río. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Amparo en revisión 193/98. Bancomer, S.A. 11 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 83/2002-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y por la otra, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión números 250/96, 263/96 y 193/98, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 186/2000, 329/2000 y 101/2002, y por la otra, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los amparos en revisión 7/95 y 15/98. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 27/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 30, con el rubro: "ARRESTO. NO ESTÁ LEGALMENTE PREVISTO COMO MEDIDA DE APREMIO, PARA EL CASO DE QUE EL DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL NO ASISTA A LA DILIGENCIA DE EMBARGO U OMITA SEÑALAR A PERSONA INSTRUIDA PARA ATENDERLA."
Sin embargo; lo que sucede en la práctica es que el Actuario al presentarse al domicilio del demandado, si lo encuentra personalmente procede a practicar la diligencia, porque así lo marca la Ley, y si fuera el caso de que no lo encontrara, aún así practicaría dicha diligencia, y después de concluida la misma LE FABRICARÍA UN CITATORIO AL CUAL LE PONDRÍA LA FECHA DE UN DÍA HÁBIL ANTES, A EFECTO DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ES DECIR, HACER CREER QUE SE PRESENTÓ UN DÍA ANTES Y NO ENCONTRÓ AL BUSCADO, QUE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO LEGAL DE DEJARLE CITATORIO PARA QUE LO ESPERARA A LA HORA Y EN EL DÍA EN QUE POR PRIMERA VEZ SE PRESENTÓ AL DOMICILIO DEL DEMANDADO, COMO SI FUERA LA SEGUNDA VEZ QUE SE PRESENTARA, Y ENTONCES ASÍ REALIZAR EL EMBARGO, ESTA SITUACIÓN SI BIEN ES CIERTO ES CONTRARIA A LO QUE DISPONE LA LEY, ES UNA PRÁCTICA MUY FRECUENTE POR PARTE DE LOS ACTUARIOS DE LOS JUZGADOS, YA QUE DE OTRA MANERA LES SERÍA CASI IMPOSIBLE PRACTICAR ESTE TIPO DE DILIGENCIAS, PERO, EN SU CASO CONSULTANTE USTED PUEDE NO SOLAMENTE SOLICITAR, SINO EXIGIR QUE DICHA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LA LEY POR EL ACTUARIO QUE LA PRACTIQUE, Y EN CASO DE QUE USTED NOTE ALGUNA IRREGULARIDAD EN LA MISMA, EN ESE MOMENTO USTED CONSULTANTE PUEDE PEDIR EL APOYO DE LA POLICÍA, Y SOLICITAR QUE A SU PETICIÓN PRESENTEN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE SU LOCALIDAD, TANTO AL CITADO ACTUARIO COMO A LA PERSONA QUE REPRESENTE A LA PARTE ACTORA EN DICHA DILIGENCIA JUDICIAL, EN VIRTUD DE ESTAR COMETIENDO DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA TODA VEZ QUE ESTÁN ALTERANDO EN SU PERJUICIO LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO, CON FRAUDE A LA LEY, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial, la cual lo puede ilustrar más sobre las formalidades a seguir en este tipo de Diligencias Judiciales:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Pág. 1753; Registro: 190 172
“EMPLAZAMIENTO, REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, CONSTITUYEN ACTOS PROCESALES DISTINTOS ENTRE SÍ, POR LO QUE SU INDEPENDENCIA PERMITE QUE SE LLEVEN A CABO EN LA MISMA DILIGENCIA O EN DILIGENCIAS DIVERSAS.
No obstante que por la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo mercantil, se encuentran regulados como actos subsecuentes e inmediatos el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, éstos constituyen actos procesales distintos entre sí que se refieren a temas diferentes del procedimiento. El requerimiento de pronto pago, señalamiento de bienes y embargo sobre éstos, es una institución relacionada con la calidad del título base de la acción; en tanto que el emplazamiento, es una institución procesal cuya finalidad no es la celeridad en el procedimiento, sino la natural satisfacción de la garantía de audiencia del demandado; es un acto de autoridad por el cual el juzgador da noticia completa al demandado respecto de la existencia de un juicio que se inició en su contra, con la finalidad de que aquél acuda a defender sus intereses, aporte pruebas tendientes a ello, oponga los medios de defensa que estime pertinentes y escuche la sentencia que resuelva el pleito. Por lo tanto, posee una naturaleza y finalidad distintas al requerimiento de pago, señalamiento de bienes y embargo, y si bien entre éstos sí debe existir una secuencia necesaria constituida primeramente por el requerimiento de pago, posteriormente el señalamiento de bienes, primero por el demandado y ante su negativa por el actor, y finalmente el embargo, el emplazamiento no interfiere con tales actos, y éstos tampoco con el emplazamiento; por lo que la independencia de los actos analizados permite que se lleven a cabo en la misma diligencia, o en diligencias diversas, en la inteligencia de que en cuanto a los primeros, necesariamente deberán ser inmediatas y secuenciales en su orden.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 425/2000. Guillermo López López. 9 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.
Asimismo, Consultante le transcribo los artículos correspondientes del Código de Comercio QUE DISPONEN LAS FORMALIDADES DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, A EFECTO DE QUE CUENTE CON LA INFORMACIÓN SUFICIENTE EN SU CASO, SUGIRIÉNDOLE QUE DE SER POSIBLE BAJE DE INTERNET EL CONTENIDO COMPLETO DE DICHO CÓDIGO, EL CUAL PUEDE ADQUIRIR DE MANERA GRATUITA ENTRANDO A LA PÁGINA DE LA CÁMARA DE DIADOS, EN LA SECCIÓN DE LEYES FEDERALES, encontrando el Código de Comercio vigente, con las últimas Reformas hasta el día de hoy:
“TITULO TERCERO
De los Juicios Ejecutivos
Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los títulos de crédito;
V. (Se deroga)
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;
VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y
IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.
Artículo 1393.- No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.
Artículo 1394.- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
Artículo 1395.- En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;
III. Los demás muebles del deudor;
IV. Los inmuebles;
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el juez.
Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el juez requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.
Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del juez, quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.
Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial.
Artículo 1396.- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se comará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.
Artículo 1397.- Si se tratare de sentencia, no se admitirá más excepción que la de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores á la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Artículo 1398.- Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 1399. Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.
Artículo 1400.- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
Artículo 1401.- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 1402.- Si se tratare de cartas de porte, se atenderá a lo que dispone el art. 583.
Artículo 1403.- Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución, son
admisibles las siguientes excepciones:
I. Falsedad del título o del contrato contenido en él;
II. Fuerza o miedo;
III. Prescripción o caducidad del título;
IV. Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos en que ese reconocimiento es necesario;
V. Incompetencia del juez;
VI. Pago o compensación;
VII. Remisión o quita;
VIII. Oferta de no cobrar o espera.
IX. Novación de contrato;
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Artículo 1404.- En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto, o a más tardar el día siguiente
Artículo 1405.- Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
Artículo 1406.- Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes.
Artículo 1407.- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.
Artículo 1407 bis. Para la tramitación de apelaciones, respecto del Juicio a que se refiere este capítulo, se estará a las reglas generales que prevé este Código.
I. (Se deroga)
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
Artículo 1408.- Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos.
Artículo 1409.- Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 1410.- A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el juez.
Artículo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la Entidad Federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho.
Artículo 1412.- No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.
Artículo 1412 Bis.- Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este Código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo.
Artículo 1412 Bis 1.- Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el juez y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público.
Artículo 1413.- Las partes, durante el juicio, podrán convenir en que los bienes embargados se avalúen o vendan en la forma y términos que ellos acordaren, denunciándolo así oportunamente al juzgado por medio de un escrito firmado por ellas.
Artículo 1414.- Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los Juicios Ejecutivos Mercantiles será resuelto por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este Título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los Juicios Ordinarios Mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.”
Por ello le reitero mi primer consejo jurídico, y asesórese cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y CONCURSOS CIVILES para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Cel: 55-3462-7069
E-MAIL: l c y a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m
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