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INTERPRETACIóN DEL ARTíCULO 213 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

  • Consulta : 168524
  • Autor : mercadotablet1_NR
  • Publicado : Viernes 07 de Septiembre de 2012 18:13 desde la IP: 200.23.43.75
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,135
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  • Autor
    Consulta

  • mercadotablet1_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Nuevo León

    Buenas tardes, tengo un par de dudas respecto de una S.A. de C.V., no se si sea el lugar correcto pero espero contar la ayuda de alguien especializado.

    Esta S.A. de C.V. fue constituida hace más de una década, es una empresa familiar donde el padre de la familia tenía el 50% de las acciones y algunos de los hijos se repartía el otro 50% de las acciones, originalmente se estableció con todas las de la ley y se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, tiempo después fallece el padre sus acciones (50%) pasaron a manos de su cónyuge, dicha acta también se protocolizo y se inscribió en el Registro Público, luego fallece la madre y mediante testamento privado se distribuyen las acciones entre los hijos, pero dicho movimiento de acciones no se protocolizó ni se inscribió en el Registro Público, los herederos tampoco cuentan con un título que los haga poseedores de las acciones, únicamente se estableció esto en el libro de la Sociedad después de una sesión de consejo. El administrador de la Sociedad comenta que no es necesario protocolizar el acta de esa sesión (donde se re-distribuyen las acciones) basándose en lo establecido en el Art. 213 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Mi consulta es en el sentido de saber si es correcto esto, saber si aunque el código de comercio establece que los actos de comercio de las sociedades mercantiles deben ser protocolizados e inscritos en el Registro Público, la interpretación del 213 de la LGSM exime a las Sociedades Anónimas de Capital Variable de la protocolización e inscripción de algo tan importante como la re-distribución de las acciones de la Sociedad? Por otro lado, que documento probatorio pueden tener los herederos de contar con acciones en la sociedad si no existe un registro público que lo avale?, en caso de que se emitan títulos nominativos que avalen estas acciones, que formalidades (además de las establecidas en el 125 de la LGSM) deben de tener, es decir, van certificados por una autoridad?, estos se inscriben de alguna forma?, etc.

    Muchas gracias de antemano por su valioso tiempo.

    Ramón Villagómez

     

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