- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
FALTA DE PAGO DE ALIMENTOS A MENORES
- Consulta : 169803
- Autor : xochitlg1_NR
- Publicado : Lunes 17 de Septiembre de 2012 16:48 desde la IP: 15.219.169.68
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,133
-
AutorConsulta
-
Publicado el Lunes 17 de Septiembre de 2012
Estado de Referencia: Jalisco
Buenas tardes, el motivo del presente, es para consultarle, expongo, tengo 2 hijas de mi ex pareja, interpuse una demanda por alimentos en septiembre de 2010, la cual se resolucionó a mi favor en septiembre de 2011, dando como resultado el pago de $6000 mensuales a favor de mis menores hijas, ya ha transcurrido 1 año de que salió el fallo y mi ex pareja se niega a dar dicha pensión, ni el pago de los meses que han pasado, esto es, en casi 3 años mis hijas no han recibido pension alguna; lo que deseo saber si se puede hacer algo más efectivo, ya que actualmente estoy ya endeudada para poder seguir dandoles casa, vestido, alimento y educacion a mis hijas, puedo denunciar penalmente a mi ex pareja? o ustedes me pueden asesorar?, estoy desesperada, ni siquiera se ha acercado a mis hijas o a mi para llegar a un acuerdo.De antemano agradezco su atención y respuestaXochitl -
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 285277
-
Fecha de respuesta: Lunes 17 de Septiembre de 2012 17:45 2012-09-17 17:45 desde IP: 187.201.185.26
Mí estimada consultante Xochitl:
Mire, aparte de las acciones civiles que puede ejercitar ante le juez que le otorgó la pensión, debe de acercarse al Ministerio Publico de su localidad, a efecto de que intervenga en el incumplimiento de éste irresponsable:
Le transcribo:
CÓDIGO PENAL DE JALISCO (vigente)
CAPÍTULO VIII
Abandono de Familiares
Artículo 183. A la persona que sin causa justificada incumpla con la obligación de dar alimentos a aquellos que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respcto de su acreedor alimentario, y pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.
Para los efectos de este artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban la ayuda de un tercero.
Artículo 183-A. Al que renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y éste sea el único medio para tener ingresos, o por cualquier otro medio se coloque de manera voluntaria en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doscientos a seiscientos días, suspensión o pérdida de la tutela o custodia en caso de ser titular de este derecho respecto de su acreedor alimentario y pago como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente, mismas que deberán ser garantizadas por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.
Artículo 183-B. Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a seiscientos días al responsable que, estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones alimentarias, incumpla con la orden judicial de hacerlo, no lo haga dentro del término ordenado por el juez u omita realizar de inmediato el descuento al salario, una vez que haya sido realizada debidamente la notificación.
Artículo 183-C. Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en incumplimiento de una resolución judicial ejecutoriada, las sanciones se incrementarán hasta en dos años de prisión y trescientos días de multa.
Artículo 184. Los delitos a que se refieren los artículos anteriores se perseguirán por querella de la parte ofendida, de sus familiares consanguíneos o de cualquier persona física o jurídica que de hecho tenga a su cuidado al ofendido.
Artículo 185-A. Para que el perdón concedido por el ofendido o su representante pueda producir efectos, el responsable deberá pagar todas las cantidades que hubiese dejado de ministrar por concepto de alimentos, en los términos que señala el Código Civil del estado de Jalisco; el pago de todas las cantidades deberá ser garantizado por medio del depósito en cualquiera de las formas señaladas por la ley.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
-
Autor





