- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
SABER CUANTO ME TOCA DE LIQUIDACION
- Consulta : 161355
- Autor : alelareina_1_NR
- Publicado : Sábado 21 de Julio de 2012 16:50 desde la IP: 187.162.157.1
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,137
-
AutorConsulta
-
Publicado el Sábado 21 de Julio de 2012
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 276220
-
Fecha de respuesta: Sábado 21 de Julio de 2012 23:34 2012-07-21 23:34 desde IP: 187.194.34.43
90 dias de salario por concpeto de liquidacion constitucional.
16 dias de vacaciones de 2012.
4 dias de prima vacacional de 2012.
15 dias aaguinado de 2012.
12 dias por caa año de servicios prestados= 12 x 17 184.
suma todos los dias y multiplicalos por tu salario y lo qu esalga es tu liquidaciòn total, NADA MAS, los 20 dias que alguna gentes te van a decir por ahi, no aplican.
CUANDO APLICAN LOS 20 DIAS…
Los 20 días por año se le cubren a aquel trabajador que demandaal patrón la acción laboral de reinstalación, gana el juicio y obtiene un laudo ordenando la misma; si el patrón se niega a dar la reinstalación, entonces el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con 20 días por cada año de servicios prestados
VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATÁNDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO. El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por esta Cuarta Sala, procede únicamente en los siguientes casos: cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la ley laboral, y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imables al patrón. Precedentes: Amparo directo 2756/74. Trinidad Sosa Niño. 25 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
En caso de despido injustificado procede dar curso a la demanda de REINSTALACIÓN si se desea ésta, en caso contrario demandar la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (Comúnmente llamada “liquidación”), donde deberán reclamarse entre otras las siguientes prestaciones:
Indemnización constitucional de 3 meses de salario diario integrado.
Prima de antigüedad de 12 días de salario ordinario por año. Sin exceder el doble del salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente.
Más parte proporcional de vacaciones y prima vacacional y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).
Más parte proporcional del aguinaldo y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).
Más parte proporcional del reparto de utilidades (En caso de que hubieran utilidades, pagadera en el mes de mayo del año fiscal próximo).
Más posibles adeudos existentes por concepto de salarios devengados.
Más posibles adeudos existentes por concepto de horas extras.
Más posibles adeudos existentes por concepto de días de descanso o descanso obligatorio laborados.
Más adeudos por concepto de salarios caídos que se generen hasta el cumplimiento del laudo.
Más adeudos por otras prestaciones extralegales, que pudieran estar establecidas en el contrato laboral.
LOS VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO, SOLO PROCEDEN ADICIONALMENTE A LAS PRESTACIONES ANTERIORES, EN CASO DE QUE SE RECLAME LA REINSTALACIÓN Y EL PATRÓN SE NIEGUE A REINSTALAR AL TRABAJADOR POR ENCONTRARSE EN ALGUNO DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA L. F. T. (NO PROCEDE CUANDO ÚNICAMENTE SE DEMANDA LA “LIQUIDACIÓN” O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL).
El fundamento se encuentra en diversos artículos de La ley Federal del Trabajo principalmente 48, 49, 50, 76, 80, 87, 117, 162 y demás relativos.
“..LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Artículo 48.- EL TRABAJADOR PODRÁ SOLICITARante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, QUE SE LE REINSTALE EN EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Artículo 49.- EL PATRÓN QUEDARÁ EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL TRABAJADOR, MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE SE DETERMINAN EN EL ARTÍCULO 50 EN LOS CASOS SIGUIENTES:
I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II. SI COMPRUEBA ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE EL TRABAJADOR, POR RAZÓN DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑA O POR LAS CARACTERÍSTICAS DE SUS LABORES, ESTÁ EN CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON ÉL Y LA JUNTA ESTIMA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, QUE NO ES POSIBLE EL DESARROLLO NORMAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO;
III. En los casos de trabajadores de confianza;
IV. En el servicio doméstico; y
V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 50.- LAS INDEMNIZACIONESa que se refiere el artículo anterior CONSISTIRÁN:
I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II. SI LA RELACIÓN DE TRABAJO FUERE POR TIEMPO INDETERMINADO, LA INDEMNIZACIÓN CONSISTIRÁ EN VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA UNO DE LOS AÑOS DE SERVICIOS PRESTADOS; Y
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones…”
TESIS AISLADAS Y JURISPRUDENCIAS.
Registro IUS: 207990
INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.- En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.
Registro IUS: 243625
VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATANDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATANDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO.- El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por esta Cuarta Sala, procede únicamente en los siguientes casos: cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la ley laboral, y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imables al patrón.
Registro IUS: 921152
DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del propio dispositivo de la Carta Magna establece que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de los casos de excepción a esta regla general, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuidad de la relación laboral.
Registro IUS: 253609
VEINTE DIAS DE SALARIOS POR AÑO DE SERVICIOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE.- Si el trabajador despedido injustificadamente reclama el pago de la indemnización de tres meses de salarios y los salarios caídos, carece de derecho para reclamar además el de veinte días de salarios, por cada año de servicios prestados, porque esta última prestación sólo es procedente cuando el trabajador despedido reclama su reinstalación y el patrón demandado se niega a reinstalarlo, en los casos previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, pero no en todos los casos de despido injustificado, que sólo dan derecho a reclamar la indemnización prevista en el artículo 48 de la misma, o sea tres meses de salarios y salarios vencidos o la reinstalación. Por otra parte, carece de fundamento la pretensión de que si el demandado no acepta pagar todas las prestaciones que se le reclaman, los salarios caídos deben continuar causándose hasta que se cumpla el laudo respectivo, porque esta última prestación es la consecuencia de que se juzgue injustificado el despido y se condene al pago de la indemnización respectiva, mas no de la falta de cumplimiento de otras obligaciones.
Registro IUS: 171161
INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS. PROCEDE CONDENAR AL PATRÓN A SU PAGO SI NO DEMUESTRA LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y SE REHÚSA A LA REINSTALACIÓN POR TRATARSE DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje concluye que el patrón no demostró la causa de la rescisión laboral y que no procedía condenar a la reinstalación por haberse rehusado aquél a ella por tratarse de un trabajador de confianza; se está en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 49, en relación con el diverso numeral 50, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe condenarse al patrón, no sólo al pago de las prestaciones relativas al despido injustificado, sino también al de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, de conformidad con la tesis sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 37 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 79, Quinta Parte, de rubro: "VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATÁNDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO."
Registro IUS: 173784
DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN DERIVADA DE AQUÉL SEA LA REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de las responsabilidades que le resulten del conflicto, y que dicha disposición será inaplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellas en que se demande el pago de la indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratos; de ahí que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del citado apartado prevé que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de las excepciones a dicha regla, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los relativos a trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuación de la relación laboral.
Registro IUS: 201435
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
INDEMNIZACION, REQUISITOS PARA ELLA, EN LUGAR DE LA REINSTALACION.- LaJunta no puede legalmente determinar que la situación que regula la fracción III del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo es independiente de la acción principal, porque esta hipótesis se actualiza siempre y cuando se den los supuestos del artículo 49, en relación con el artículo 48, ambos de la propia Ley; es decir, si lo que se demandó fue la reinstalación y en el juicio laboral correspondiente se declaró procedente esta acción, el patrón podrá optar por la indemnización, pero es presupuesto indispensable que exista un laudo condenándolo a reinstalar a la parte trabajadora y que además se dé cualquiera de los supuestos contemplados en el numeral 49 de dicha Ley, amén de que deberá cubrir también los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.
Registro IUS: 249754
DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR CON ANTIGÜEDAD MENOR A UN AÑO. LA LEY NO FACULTA AL PATRON PARA EFECTUARLO.- El artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo no faculta al patrón para despedir injustificadamente a un trabajador que tenga una antigüedad menor de un año, pues a lo que se le da derecho es a negarse a reinstalarlo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Registro IUS: 251818
VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE, CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL.- El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y si el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo, cualquiera que hubiese sido la acción ejercitada, o sea, de reinstalación o indemnización. Por su parte, el artículo 49 del referido código laboral, señala que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, cuando se dé alguno de los supuestos señalados en las fracciones I, II, III, y V del propio artículo 49. Dentro de las indemnizaciones que señala el citado artículo 50 de la ley laboral (fracción II), se encuentra la de pagar veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados. Consecuentemente, cabe concluir que, de conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, el pago de veinte días por cada año de servicios prestados sólo procede cuando la acción ejercitada es la de reinstalación y no la de indemnización constitucional. Sin embargo, el propio artículo 50, en su fracción III, establece que además de las indemnizaciones anteriores, tendrá derecho al importe de tres meses de salario y a los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones, pero esta última fracción no desvirtúa el razonamiento anterior, fundado estrictamente en el contenido textual de los artículos 49 y 50, que se han examinado.
Conforme al artículo 878 fracción II, el actor (trabajador) podrá ratificar, modificar o aclarar su demanda.
Es necesario hacer notar que las prestaciones mencionadas, son a las que tiene derecho en caso de despido injustificado, por lo tanto en base a ellas, si usted lo desea puede llegar a un amistoso acuerdo conciliatorio con el patrón, previo a la audiencia de conciliación o en la audiencia misma, por el término de la relación laboral, a fin de evitar la demanda. Pues debe tomar en cuenta que el demandar, tiene las desventajas de que suele llevar mucho tiempo la resolución, no es seguro que le sea favorable el laudo y en ocasiones se dificulta la ejecución de éste (hacer cumplir el pago de prestaciones), además de los gastos propios de honorarios de abogados, etc.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 276223
-
Fecha de respuesta: Sábado 21 de Julio de 2012 23:43 2012-07-21 23:43 desde IP: 187.152.200.149
FORISTA GUERRERAQRO:
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, comentándole lo siguiente:
Estamos esperando su ACLARACIÓN A LA RESPUESTA QUE DIO EN LA CONSULTA NÚMERO161370, TÍTULADA ¿CUÁL ES MI ESTADO LEGAL SI CONCUMI MARIHUANA?,le suplico nos haga esa valiosa aclaración antes de que le cierren el Café Internet desde el cual postea, porque este es un tema novedoso e interesante para el derecho, le soy sincero su Servidor hasta antes que de Usted escribiera su respuesta desconocía tal situación en el caso de los que eran llamados durante la vigencia de la Ley que afirma fue abrogada, como MENORES INFRACTORES, por su atención de antemano le doy las gracias, saludos a todos los CONSULTANTES DE ESTA PÁGINA DE MÉXICO LEGAL.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 276238
-
Fecha de respuesta: Domingo 22 de Julio de 2012 00:10 2012-07-22 00:10 desde IP: 187.194.34.43
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 276240
-
Fecha de respuesta: Domingo 22 de Julio de 2012 00:19 2012-07-22 00:19 desde IP: 187.152.200.149
FORISTA GUERRERAQRO:
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su último comentario le diré que:
Ya se me hacia RARO QUE NO ME LLEGARA A MI CORREO LA CITADA ABROGACIÓN DE LA LEY QUE LE INDIQUE, SIN EMBARGO; LE HE DE DECIR QUE ENTONCES SU RESPUESTA ES TOTALMENTE ERRONEA Y CONTRARIA A DERECHO, POSIBLEMENTE EN PERJUICIO DEL CONSULTANTE, PORQUE DE ACUERDO A LA LEY GENERAL DE SALUD, COMETEN DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS AQUELLA PERSONA QUE CONSUME, SI HABER SIDO DECLARADO ADICTO POR UN MÉDICO LEGISTA, 0.05 GRAMOS DE MARIHUANA, LA CUAL TIENE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DEPENDIENDO LA CANTIDAD CONSUMIDA, LE RECOMIENDO QUE LEA POR LO MENOS LA LEY GENERAL DE SALUD.
En este sentido, SI EL CONSULTANTE ES UN MENOR DE EDAD CONSUMIDOR DE MÁS DE 0.05 GRAMOS DE MARIHUANA, SIN HABER SIDO DECLARADO ADICTO POR UN MÉDICO LEGISTA, EN ESTE CASO COMETIÓ UNA INFRACCIÓN, DE ACUERDO A LA LEY QUE LE INDIQUE, YA QUE LOS MENORES NO COMENTEN DELITOS, SINO INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, Y POR ELLO SE LES SIGUE PROCESO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE, PARA EL EFECTO DE IMPONERLES SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, QUE VAN DESDE UNA MULTA HASTA LA RECLUSIÓN EN EL CENTRO RESPECTIVO, SUSTITUYENDOSE ASÍ LA CITADA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA EN LA GUARDA Y CUSTODÍA QUE DEBERÍAN EJERCER SU PADRES, PERO QUE EVIDENTEMENTE FUERON IRRESPONSABLES EN EJERCERLA, PUESTO QUE EL CITADO MENOR COMETIÓ LA CITADA INFRACCIÓN.
Me supongo, porque he llevado varios casos de esta naturaleza, que el EXAMEN TOXICOLOGICO QUE LE ORDENÓ LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE SE PRACTICARA EL MENOR INFRACTOR, ES PARA DETERMINAR QUÉ CANTIDAD APROXIMADA DE MARIHUANA HA CONSUMIDO, VALIENDOSE PARA ELLO DEL ANÁLISIS SANGUINEO CORRESPONDIENTE, Y LA DECLARACIÓN QUE LE HARÁN ANTE LA CITADA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, EN LA CUAL SE LE EXHORTARÁ Y NO SE LE PROTESTARÁ PARA QUE SE CONDUZCA CON VERDAD, Y POR ELLO, NO ES NECESARIO EL PERMISO DE SU PADRES, ES PARA SABER DESDE CUANDO ES CONSUMIDORA Y QUE CANTIDAD CONSUME AL DIA, PARA DETERMINAR SI LA DECLARAN ADICTA, Ó EN SU CASO INFRACTORA, ESTE ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN SU PRIMERA ETAPA ES SEMEJANTE A UNA AVERIGUACIÓN PREVIA, PERO AL FINAL PARECE UN PROCESO PENAL, PORQUE LA AUTOTIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE LE DICTA UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, entiende; por ello considero que el Consultante lejos de estar despreocupado en este caso, lo que le aconsejaría jurídicamente es que SE ASESORE A LA BREVEDAD POSIBLE DE UN ABOGADO QUE SEA EXPERTO EN MATERIA ADMINSITRATIVA, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente; y FORISTA GUERRERAQRO DIFIERO POR ESTAS RAZONES LÓGICO JURÍDICAS DE SU PRIMER RESPUESTA DADA AL CONSULTANTE, LA CUAL LE REITERO LA EXPONGO CON PLENO CONOCIMIENTO DE CAUSA, POR TENER EXPERIENCIA PROFESIONAL EN EL ÁREA, SIN EMBARGO; AUNQUE NO ESTOY DE ACUERDO CON SU RESPUESTA, PUES USTED ES LIBRE DE RESPONDER AL PÚBLICO USUARIO LO QUE CONSIDERE CORRECTO, AUNQUE SEA CONTRARIO A DERECHO, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE ESTA PÁGINA DE MÉXICO LEGAL.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 276357
-
Fecha de respuesta: Domingo 22 de Julio de 2012 16:07 2012-07-22 16:07 desde IP: 187.194.34.43
pero no conestas esta consulta morales...que pero le pones a la respuesta que dio la lic sandra....
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 277478
-
Fecha de respuesta: Viernes 27 de Julio de 2012 11:17 2012-07-27 11:17 desde IP: 187.194.34.43
-
Autor







