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CORRIO A MI MADRE CASA MANCOMUNADA MADRE-HIJA
- Consulta : 182600
- Autor : jramon68
- Publicado : Jueves 10 de Enero de 2013 21:48 desde la IP: 187.167.101.82
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,130
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 10 de Enero de 2013
mi madre tiene una casa en copropiedad con mi hermana, pero mi hermana corrio a la calle a mi mama , ahora ella se quiere quedar con la casa, nos trae con mentiras desde hace tres años de que la quiere vender . tiene dos hijos de 16 y 14 años , esto afecta el juicio de separacion de bienes , inclinando la ley a favor de los menores , a pesar de que mi mama es una anciana de 72 años. o se tiene que esperar a que sean mayores de edad. ¿ que se puede hacer para que no se quede con la casa ? no se puede ni entrar a la casa.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 298158
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Enero de 2013 23:02 2013-01-10 23:02 desde IP: 189.142.53.152
La ley prevee que hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas, es decir la cosa o el derecho pertenece a todos los copropietarios, la misma ley dice indica que nadie puede permanecer en la indivisión por siempre, que nadie puede ser obligado a conservarlo indiviso, en este caso el inmueble, puede dividirse, siempre y cuando se permita la comoda division, no hay problema, el problema surge cuando no se permite la comoda división, ni tampoco los copropietarios quieran vender su parte que les corresponde, por lo que, el unico camino es demandar en el juicio la disolución de la copropiedad, donde el juez ordenara la venta del inmueble en remate, y el precio de la venta se repartira entre los copropietarios, segun el porcentaje de cada uno, en tu caso considero que tu mama y tu hermana tienen 50% cada una, en cuanto a los menores, ellos no afectan ni se les afecta en nada juridicamente, son ajenos totalmente al asunto, el inconveniente de iniciar una demanda son los gastos que se generan y que ademas, al rematar el inmueble tendra que venderse más barato, y ambas partes perderan, lo más adecuado sería llegar a un arreglo, ya sea vendiendo el inmueble estando las partes de acuerdo, o que alguna de las partes venda a la otra su parte.
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Autor
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AutorRespuesta No: 298196
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Fecha de respuesta: Viernes 11 de Enero de 2013 13:43 2013-01-11 13:43 desde IP: 187.201.157.227
CONSULTANTE jramon68,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción en su caso, si es que el vendedor al momento de la realización del citado contrato de compraventa le dio la posesión de citado bien inmueble, y si es así DENUNCIE PENALMENTE A LA PERSONA O PERSONAS QUE TOMARON DE MANERA DELICTUOSA SU CASA, POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE DESPOJO Y/O LOS QUE RESULTEN, COMETIDOS EN SU AGRAVIO POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, ante el C. Agente del Ministerio Público de su localidad, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, conocerá, tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como las Tesis Aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 639; Registro: 196 065 Numero de Tesis: VI.2o.210 P
“DESPOJO. ELEMENTOS DEL TIPO DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Es intrascendente que el ofendido y el sujeto activo aleguen la titularidad de los derechos de propiedad del bien inmueble materia del ilícito, pues lo realmente importante para comprobar los elementos del tipo del delito de despojo, es que en autos se encuentre demostrada la posesión material que sobre el inmueble citado tenía el agraviado y el desapoderamiento que sufrió, ya que la figura delictiva de despojo tutela la posesión quieta y pacífica, y no el derecho de propiedad de un inmueble.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 17/98. Álvaro Ruiz Andrés. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 45/98-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 42/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 48, con el rubro: "DESPOJO, DELITO DE. EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, TUTELA TANTO LA PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN."
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Porlo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL Y PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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Celular: (044) 55-2848-7477
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