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SOLICITO ASESORíA SOBRE PENSIóN ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA

  • Consulta : 184390
  • Autor : electraatl_NR
  • Publicado : Sábado 26 de Enero de 2013 16:04 desde la IP: 201.153.39.18
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  • electraatl_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México


    Tengo dos hijos, uno de 11 años y otro de 3 años con un hombre que tiene adicción a drogas duras traté de ayudarlo 10 años y hace dos años y medio me salí de donde vivíamos en pareja por su mismo problema, había violencia económica, física, psicológico, infidelidad solapada por los padres de él, etc... yo misma me estaba volviendo muy violenta, y con muchas más enfermedades emocionales que afectaban la integridad de mis hijos aunada la ocasionada por él por su adicción, violencia  e inestabilidad emocional.

    Desde hace unos días trabajaba con mi abogado tres  demandas en contra de él ya que tenia desde el 17 de dic. que no sabía nada de él despiés de que en octubre del 2012 hablo para ver a los niños y le dije que no estaba aportando que siempre tenía pretextos y que estaba harta de sú hipocrecía que se los dejaría ver cunado cumpliera y se pusiera de acuerdo con mi abogado   y así hasta el 15 de dic del 2012 que vovlió a hablar para avisar que había depositado, le permii ver a los niños  para volverse a desaparecer , pero dios es grande y me lo puso en mi camino el viernes 18 de enero en texococo, él venía del mp, acababa de meterme  una demanda para que le dejara ver a los niños y yo le iba a levantar  otra ahi en texcoco que era donde viviamos, fue un encuentro inesperado,  la cosa es que él desde los primeros días de diciembre del año que acaba de terminar  nos buscó para engañarnos y prometernos cosas y de nuevo se desapareció todo ese tiempo, hasta  su familia decia que no sabía de él nada., me lo encontré de pura casualidad en verdad desde ese día volví a mantener contacto con él me contó que todo este tiempo no ha podido rehabilitares de manera seria, que estaba viviendo con una mujer mayor que él que no pudo tener hijos y era una compañera de su trabajo con problemas de alcoholismo y  que prácticamente lo mantenía y hasta para su droga le daba  con tal de que no la dejara pero que no la amaba y que sólo estuvo por interés, la verdad es que me da asco todo lo que cuenta y cómo se crea fantasías, pero lo que me angustia en verdad es que mientras el junto con sus familiares y amigos se  crean una fantasía, mis  niños y yo tenemos que seguir una vida y el dinero no alcanza tengo que vivir con mi madre y ella está enferma de cáncer, ella me dice que me apoya mientras este viva, pero que termine mis estudios, la verdad de tanta presión económica y aun inestabilidad emocional  mía se me ha dificultado concluir estudios pero ahora estoy mejor y más clara por ello pido asesoría, aun estoy en rehabilitación de mi codependecia para el papá de mis hijos, mi madre es quién me apoya económicamente y por lo que veo el papá de mis hijos estos dos años y medio no ha hecho nada real cómo internarse en una buena clínica particular profesional con especialistas para rehabilitar, aun se droga y se nota que dura dias, semanas o a lo mucho  dos meses sin droga y recae, o por lo menos toda esta semana se estuvo drogando yo le vi, y no se puede hacer nada para impedirselo porque se pone muy violento,  genera dinero sólo para su droga, yo le veo mal mentalmente, claro valores por los suelos,  tiene ya 18 años con su problema, la enfermedad  la tiene desde muy adolescente y sus padres sólo lo resolvían anexando, ellos nunca quieren aceptar que son y fueron parte del problema y que la rehabilitación es de todos, así que lo echan a la calle cuando no pueden con él, por lo que me contó, así que es cuando busca amigas que le ayuden,  pero ese no es mi problema, le he buscado todo tipo de opciones buenas y no las toma,  él tiene 35 años  y se nos va la vida, por lo tanto  solicito si alguien puede ayudarme para   saber si yo o mi madre, puedo o puede demandar legalmente a los abuelos paternos de mis hijos apoyo económico para mi madre para las sustentación de los gastos de los menores ellos tienen  los recursos economicos, así  yo podría dedicarme al %100 a terminar mis estudios debo algunas  materias y ya preparo mi tesis sí quiero concluir en minio dos años con todo los requisitos (servicio social, idiomas etc.) necesito dedicarme  al %100 a un programa de egreso de dos años y no me da tiempo de trabajar en algo formal más que seguir en la venta informal   para mis gastos escolares, por el momento es todos. Gracias por su atención, gracias por éste foro que nos ayuda en la distancia a acortar caminos para la justicia social y legal. Buena tarde.  

     

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    Respuesta No: 300212

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    nada de lo ue dices tiene nada que ver con el divorcio... en el estado de mexico... ya hay divorcio incausado... esto es sin causales...

     

      

    LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO

    DECRETA:

    MARZO 27 DE 2012

    ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 4.88, 4.89, 4.91, 4.92, 4.93,

    4.94, 4.95, 4.96, 4.97, 4.98, 4.99, 4.100 y 4.101; y  se derogan los artículos 4.90, 4.102, 4.103, 4.104 y 4.109  todos del Código Civil del Estado de México, para quedar como sigue:

    Efectos jurídicos del divorcio

    Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio, dejando a los cónyuges en aptitud de contraer otro matrimonio siempre y cuando, exista resolución judicial, que acredite la regulación de las consecuencias inherentes a la disolución del anterior vínculo matrimonial.

    Legitimación y plazo para solicitar el divorcio

    Artículo 4.89.- El divorcio podrá  solicitarse por uno o ambos cónyuges manifestando ante la autoridad judicial su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que sea necesario señalar la causa por la cual se solicita, siempre que haya transcurrido por lo menos un año desde la celebración del mismo, o en cualquier momento si se comprueba la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física del cónyuge solicitante o de los hijos.

    Solo se decretará cuando se cumplan los requisitos exigidos por el artículo 4.91

    Causas de divorcio necesario

    Artículo 4.90.- Derogado

    Requisitos para solicitar el divorcio

    Artículo 4.91.- El cónyuge que unilateralmente o cuando ambos cónyuges voluntariamente deseen promover el juicio de divorcio deberán acompañar a su solicitud, el comprobante que expida el Centro de Mediación y conciliación del Poder Judicial del Estado de México, en donde conste que ambos cónyuges acudieron al menos a tres sesiones de mediación para tratar de obtener una reconciliación matrimonial, o en su defecto, el comprobante de la asistencia en tres ocasiones si es que uno de los cónyuges no acudió a las sesiones, y la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los requisitos siguientes:

    I.- La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos

    menores o incapaces;

    II.- Los días, lugares y horarios de las visitas a los hijos, así como las modalidades de vacaciones que ejercerá el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia;

    III.- El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;

    IV.- Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y del menaje de la casa;

    V.- La manera de administrar  los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;

    VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, al menos durante los últimos cinco años del matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, y que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.

    Suplencia de la deficiencia del convenio

    Artículo 4.92.- Los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en el convenio regulatorio propuesto.

    Las limitaciones formales  de la prueba que rigen en la materia civil, no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o los convenios propuestos.

    Reconciliación de los cónyuges

    Artículo 4.93.- Si antes de que se decrete el divorcio ambos cónyuges comunican al juez su reconciliación, éste pondrá término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre.

    Suspensión de cohabitar en el matrimonio

    Artículo 4.94.- La persona que de acuerdo a sus motivos personales y creencias no quiera solicitar el divorcio podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los siguientes casos:

    I.- Padezca cualquier enfermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria;

    II.- Padezca trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo;

    En estos casos, el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.

    Medidas precautorias en el divorcio

    Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, se dictarán las medidas

    precautorias pertinentes, sólo mientras dure el procedimiento, para el caso de que el divorcio no se llegue a concluir mediante el convenio las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda de conformidad con lo siguiente;

    A. De oficio:

    I.- Separar a los cónyuges, tomando siempre en  cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela;

    II.-Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos;

    III.- A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia de los hijos se decretará por el Juez en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela;

    IV.- Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada;

    V.- Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes inmuebles que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la solicitud de divorcio en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Judicial Correspondiente a donde tengan bienes.

    VI.- Cuando de acuerdo a los hechos narrados y las pruebas exhibidas se presuma de violencia familiar, el Juez tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

    B. Una vez contestada la solicitud:

    I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta como mayor interés el desarrollo familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y previo inventario, los bienes y enseres que continuaran en la misma y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su nueva residencia.

    II. - Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio. A falta de acuerdo el Juez decidirá en función del mayor interés de los menores y de los sujetos a tutela; para lo cual tomará en cuenta lo siguiente: podrá recabar la opinión del menor de edad, los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos.

    III.- El Juez resolverá las modalidades del derecho de visita o convivencia de los hijos con sus padres teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados.

    IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus  bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.

    Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y

    V.- Las demás que considere necesarias.

    Sentencia de divorcio en relación a los hijos

    Artículo 4.96.- En la sentencia que decrete el divorcio, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés particular de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio, para tomar dichas determinaciones el Juez se allegará de los  elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y en su caso a los menores durante el procedimiento.

    El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela.

    Guarda y Custodia Compartida

    Artículo 4.97.- Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda y custodia compartida y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento de este régimen, velando siempre por los intereses y el sano desarrollo de los menores, además siempre procurará no separar a los hermanos.

    No procederá la guarda y custodia compartida cuando cualquiera de los padres tenga la calidad de indiciado en un procedimiento ante juzgado penal por atentar contra la vida o la integridad física del otro cónyuge o de los hijos, ni cuando cualquiera de los padres hay sido condenado por delito doloso, o cuando de los hechos narrados y las pruebas presentadas se advierta violencia familiar.

    Sentencia de Divorcio

    Artículo 4.98.- Si los cónyuges llegan a un acuerdo respecto del convenio regulador y éste convenio no contraviene ninguna disposición legal, previa vista del Ministerio Público, el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; en  caso de que no exista acuerdo respecto del convenio regulador, el juez decretará el divorcio mediante sentencia dejando a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer mediante la vía incidental, única y exclusivamente por lo que concierne al convenio regulador.

    Ejecutoriada la sentencia de divorcio, se liquidará la sociedad conyugal y en caso de no haber acordado los cónyuges sobre el convenio regulador, subsistirán las medidas precautorias tomadas al inicio del procedimiento, hasta en tanto no se confirmen o modifiquen mediante la vía incidental.

    Alimentos del cónyuge que los necesite

    Artículo 4.99.- En los casos de divorcio, se considerará, que tiene derecho de recibir alimentos el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, carezca de bienes o esté imposibilitado para trabajar. El juez resolverá sobre el pago de alimentos del cónyuge que los necesite tomando en consideración las circunstancias siguientes:

    I. La edad y el estado de salud de los cónyuges;

    II. Su grado de estudios o profesión y posibilidad de acceso a un empleo;

    III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades;

    IV. Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;

    V. Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge deudor;

    VI. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y

    VII. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes.

    En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos del cónyuge que los necesita, se extingue cuando éste contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato, haya transcurrido un término por lo menos igual a la duración del matrimonio o se demuestre fehacientemente que por su oficio o actividades profesionales ha dejado de necesitar dichos alimentos.

    Plazo para contraer nuevo matrimonio

    Artículo 4.100.- Una vez satisfecho el requisito del artículo 4.88 Los divorciados

    podrán contraer nuevas nupcias en cualquier momento.

    Plazo para solicitar divorcio administrativo

    Artículo 4.101.- El divorcio administrativo no podrá pedirse sino pasado un año

    de la celebración del matrimonio.

    Convenio en el divorcio voluntario

    Artículo 4.102.- Derogado.

    Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos

    Artículo 4.103.- Derogado.

    Avenimiento de los cónyuges

    Artículo 4.104.- Derogado.

    Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario

    Artículo 4.109.- Derogado

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 1.42, 2.108, 2.115, 5.1 y 5.2;

    se derogan el CAPITULO II del TITULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO y los

    artículos del 2.275 al 2.284; y CAPITULO VII del TITULO ÚNICO del LIBRO

    QUINTO y los artículos 5.65 al 5.73; y se adicionan los artículos 1.360 Bis, 2.123

    Bis y 2.127 Bis, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

    México para quedar como sigue:

    Reglas para determinar la competencia

    Artículo 1.42.- Es Juez competente:

    I. …

    XII. En los juicios de divorcio, el del último domicilio de los cónyuges;

    XIII.Marzo 27, 2012 Octavo Periodo Ordinario

    De los recursos en el divorcio

    Artículo 1.360 Bis.- En el Divorcio únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable.

    Requisitos de la demanda

    Artículo 2.108.- Todo juicio iniciará con la demanda, en la que se expresarán:

    I. …

    VIII. En el caso de la solicitud de divorcio, deberá incluirse la propuesta de convenio regulador, debiendo ofrecer todas las pruebas tendientes a acreditar la procedencia del convenio propuesto, los comprobantes expedidos por el Centro de Mediación y Conciliación del Poder judicial del Estado de México, ambos requisitos en los términos que establece el artículo 4.91 del Código Civil y bastará únicamente con mencionar los hechos en que funde su petición para tenerse por satisfecho lo establecido en la fracción V del presente artículo.

    CAPITULO III

    De la Contestación de la Demanda

    Requisitos de la contestación de la demanda

    Artículo 2.115.- El demandado deberá contestar cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos, si son propios, o expresando los que ignore, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. En los casos de divorcio podrá manifestar su conformidad con el convenio regulador propuesto o, en su caso, presentar contrapropuesta de convenio anexando las pruebas relacionadas con la misma.

    Efectos de la conciliación en el divorcio

    2.123 Bis.- En los casos de divorcio, si llegan a un acuerdo ambos cónyuges respecto del convenio regulador y éste no contraviene disposiciones legales, previa vista del Ministerio Público en cuando a los derechos de los menores e incapaces, el juez dictará un auto en el cual decrete la disolución del vínculo matrimonial y la aprobación del convenio, sin necesidad de dictar sentencia.

    Sí en la junta conciliatoria no existe acuerdo por parte de los cónyuges  en cuanto al convenio regulador, o en su defecto haya precluido el término para contestar la solicitud y realizar la contrapropuesta de convenio, el juez únicamente decretará la disolución del vínculo matrimonial y se procederá en los términos del artículo 4.98 del Código Civil para el Estado de México, y el  CAPITULO XII del TITULO SÉPTIMO de este ordenamiento.

    Plazo probatorio en el divorcio

    Artículo 2.127 Bis.- En los casos de divorcio, no se abrirá el periodo probatorio a que se refiere el artículo que antecede, toda vez que las pruebas relacionadas con el convenio propuesto debieron ofrecerse al momento de presentarse la solicitud o en la contrapropuesta de convenio al momento de la contestación de la solicitud de divorcio, por lo que únicamente se ordenará su preparación y se señalará fecha para su desahogo en el incidente correspondiente.

    LIBRO SEGUNDO

    TITULO SEXTO

    CAPITULO II

    Del Divorcio por Mutuo Consentimiento

    Requisitos para el divorcio por mutuo consentimiento

    Artículo 2.275.- Derogado.

    Audiencia de avenencia

    Artículo 2.276.- Derogado.

    Desarrollo de la audiencia

    Artículo 2.277.- Derogado

    Resolución del divorcio

    Artículo 2.278.- Derogado.

    Tutor especial para divorcio

    Artículo 2.279.- Derogado.

    Comparecencia personalísima de los cónyuges

    Artículo 2.280.- Derogado.

    Inasistencia de las partes

    Artículo 2.281.- Derogado.

    Garantía de los alimentos

    Artículo 2.282.- Derogado.

    Apelación contra la sentencia

    Artículo 2.283.- Derogado.

    Anotación en el Registro Civil

    Artículo 2.284.- Derogado.

    Reglas de las controversias

    Artículo 5.1.- Las controversias sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar, se tramitarán de acuerdo con las reglas que se señalan en este Libro, y en lo no previsto, con las del Libro Segundo de este ordenamiento.

    En los casos de Divorcio, únicamente se aplicará este Libro en cuanto al

    desahogo oral de las pruebas y la confidencialidad.

    Artículo 5.2.- Se sujetarán a estas controversias:

    I.  Las que se susciten con motivo de alimentos, guarda y custodia, convivencia, régimen patrimonial, patria potestad, parentesco, paternidad, nulidades relativas a esta materia, y las demás relacionadas con el derecho familiar;

    II. …

    Libro QUINTO

    TÍTULO ÚNICO

    CAPÍTULO VII

    CAMBIO DE VÍA EN EL DIVORCIO NECESARIO

    Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento

    Artículo 5.65.- Derogado

    Vista al Ministerio Público

    Artículo 5.66.- Derogado.

    Análisis del convenio

    Artículo 5.67.- Derogado.

    Aprobación del convenio

    Artículo 5.68.- Derogado.

    Derechos de tercero

    Artículo 5.69.- Derogado.

    Sentencia irrecurrible

    Artículo 5.70.- Derogado.

    Levantamiento de la suspensión de la audiencia

    Artículo 5.71.- Derogado.

    Efectos de la solicitud de suspensión

    Artículo 5.72.- Derogado.

    Aplicación supletoria

    Artículo 5.73.- Derogado.

    TRANSITORIOS

    ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno del Estado de México”.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del

    Gobierno del Estado de México”.

    ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Judicial del Estado de México, realizará las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias al Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial del Estado de México, a efecto de tener la concordancia necesaria con la entrada en vigencia de la reforma aprobada.

    ARTÍCULO CUARTO.- Los juicios de divorcio que  se encuentren en trámite, podrán decidirse conforme al nuevo procedimiento, siempre y cuando, no se haya agotado la etapa probatoria y ambos cónyuges decidan adoptarlo por escrito a más tardar 5 días naturales después de la entrada en vigor del presente decreto anexando su propuesta de convenio regulador. De no cumplirse con ambos requisitos se decidirán conforme a las disposiciones legales anteriores.

    tu abogado sabe que hacer... dejalo trabajar.... tus problemas personales... o sentimentales... nada tienen que ver con lo juridico...  



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    Respuesta No: 300233

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANT Eelectraatl_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción denunciando penalmente a la persona que nos indica, ya sea por escrito o mediante comparecencia, ante el C. Agente del Ministerio Público de su Localidad, el cual en términos de lo dispuesto por la Ley Penal, por la probable comisión del delito de OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO, EN VIRTUD DE QUE NO HA CUMPLIDO CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA A LA QUE FUE CONDENADO POR UN JUEZ FAMILIAR, POR MÁS DE 90 DÍAS, siendo que dicha Autoridad Ministerial del Conocimiento tramitará y resolverá en su caso la Averiguación Previa correspondiente, practicando todas y cada una de las diligencias ministeriales pertinentes a fin de resolver conforme a derecho la misma, y en su caso, dictando las MEDIDAS PROVISIONALES Y/O PRECAUTORIAS QUE ESTIME PERTINENTES EN SU FAVOR COMO VÍCTIMA DEL DELITO, COMO LO ES EL ASEGURAMIENTO POR CUALQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LA LEY, EN EL PAGO Y CUMPLIMIENTO DE ESAS PENSIONES ALIMENTICIAS ADEUDADAS Y LAS QUE SE SIGAN GENERANDO A SU FAVOR CONSULTANTE, POR PARTE DE LA CONDUCTA OMISIVA DE LA PERSONA QUE NOS INDICA QUE ES EL DELUNCUENTE EN ESTE CASO, para que una vez acreditados los elementos del tipo y la probable responsabilidad de la persona que indica, EJERCITE ACCIÓN PENAL EN CONTRA DE ESTAS PERSONA, SOLICITANDOLE AL C. JUEZ PENAL COMPETENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN CORRESPONDIENTE, CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES PARA ESTOS CASOS, COMO LO ES UNA DE ELLAS LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR, PROVENIENTE DEL DELITO Y COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE EN SU CASO SE LE IMPONGA AL CITADO DELINCUENTE, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguiente Tesis de Jurisprudencia, así como la Tesis Aislada, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales son del tenor literal siguiente:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Marzo de 2004; Pág. 1590; Registro: 181 917 Numero de Tesis: I.9o.P.31 P

     

    “OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO. NO SE CONFIGURA ESTE DELITO SI NO SE ACREDITA QUE SE PUSO EN PELIGRO LA VIDA O LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

    Para que se configure el delito de omisión de auxilio o de cuidado de las personas, previsto y sancionado por el artículo 156 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, vigente a partir del trece de noviembre de dos mil dos, se requiere que el sujeto activo abandone definitivamente a la víctima, esto es, que la deje sin los medios necesarios para subsistir, o bien, sin los auxilios o cuidados indispensables para mantenerse por sí o a través de terceros en las condiciones de salud y de vida que poseía al momento del abandono; por tanto, si de las constancias del proceso se advierte que la inculpada se ausentó momentáneamente de su domicilio en el que dejó a sus dos menores hijos, sin que haya quedado plenamente demostrado que se les expuso a un peligro real y completo ante la ausencia del debido cuidado, resulta evidente que tal conducta no es típica porque no se puso en peligro el bien jurídico consistente en la vida e integridad física de las personas.”

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2399/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Gustavo Felipe González Córdova.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que su familiar se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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