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TENGO UNA DUDA
- Consulta : 176966
- Autor : Lic. Montoya
- Publicado : Viernes 16 de Noviembre de 2012 15:35 desde la IP: 201.144.5.38
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,127
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 16 de Noviembre de 2012
Buenas Tardes Colegas.
La cuestión es la siguiente, estoy defendiendo a la autoridad demandada en un juicio fiscal, la demanda se interpuso en contra de mi representada por una resolución cuyo monto total asciende a $600,000.00, sin embargo, el importe total es la suma de varios créditos fiscales que en lo individual no exceden el monto establecido por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la Sala Fiscal admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, por lo cual promoví el recurso de reclamación, haciendo valer diversos argumentos tendientes a evidenciar que la vía correcta era la sumaria y que la presentación de la demanda resultaba extemporánea; la Sala, al resolver la reclamación ordenó al Magistrado Instructor revocar el auto admisorio y emitir uno nuevo en el cual se considerara que la vía correcta era la sumaria, por lo cual el Magistrado Instructor en atención a la resolución, emitió un nuevo acuerdo en el cual desechó por extemporánea la demanda; inconforme el actor con la resolución del recurso de reclamación, promovió el juicio de amparo directo; lo cual desde mi punto de vista es incorrecto, puesto la vía correcta para impugnar la resolución al recurso de reclamación es el amparo indirecto, puesto que con dicha resolución no se puso fin al juicio, independientemente de que dicha resolución haya sido firmada por los tres magistrados de la Sala, ya que lo que puso fin al juicio fue el acuerdo del Magistrado Instructor por medio del cual se desechó la demanda y en contra de éste procedía el recurso de reclamación y posteriormente el Amparo Directo.
A todo esto me gustaría saber cuál es la opinión de Ustedes amigos colegas y qué hubieran promovido en contra de la resolución o en contra del acuerdo de desechamiento?
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 292254
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Fecha de respuesta: Sábado 17 de Noviembre de 2012 13:49 2012-11-17 13:49 desde IP: 189.244.103.102
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