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CAMBIAR DE APELLIDO
- Consulta : 231747
- Autor : yubaz.1988_NR
- Publicado : Jueves 05 de Junio de 2014 12:09 desde la IP: 187.186.148.115
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,162
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 05 de Junio de 2014
Estado de Referencia: Tlaxcala
Hola espero que alguien me pueda resolver mi duda,
Tengo un hijo de 2 años el cual fue registrado con mis apellidos ahora lo que pasa que mi actual pareja le quire poner su apellido lo que yo quiero saber es que SE PODRA?? TARDARA MUCHO TIEMPO ?? TENDRA ALGUNA CONSECUENCIA AL FUTURO?? CUESTA MUCHO DINERO?? estas son las dudas que me acompañan ojala y tenga alguna respuesta para mi de ante mano agradesco su atencion
BUEN DIA
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 356475
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Junio de 2014 20:42 2014-06-05 20:42 desde IP: 187.201.140.32
CONSULTANTE yubaz.1988_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Contestando concretamente su pregunta Consultante le diré que, DE ACUERDO A LA LEY CIVIL EN MÉXICO, USTED NO PUEDE, NI DEBE QUITARLE EL APELLIDO DE UNO DE SUS PADRES A LA PERSONA QUE REFIERE, EN VIRTUD DE QUE SI LO HACE ESTARÍA COMETIENDO DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, EN LA MODALIDAD DE PRIVAR A UNA PERSONA QUE ES SU PADRE O MADRE BIOLÓGICO AL DERECHO DE LA PATERNIDAD QUE LE CORRESPONDE, PRIVANDO ASÍ CON DICHA CONDUCTA DELICTIVA A SU VERDADERO PADRE O MADRE BIOLÓGICO DE LOS CORRESPONDIENTES DERECHOS DE PATERNIDAD, FILIACIÓN, HEREDITARIOS, ETC; QUE NACEN POR EL HECHO DE LA FILIACIÓN, entiende; por lo que le aconsejo jurídicamente que antes de hacer alguna cuestión en este sentido, VALORE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SUS ACTOS, QUE LE REITERO, EN ESTE CASO SERÍAN CONSTITUTIVOS DE DELITO, que pase una excelente tarde.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIAS CIVIL Y PENAL, para que tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 6637-5063
Celular: (044) 55-3253-4941
WEB: w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s a r r o b a m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)
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Autor
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AutorRespuesta No: 356489
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Fecha de respuesta: Jueves 05 de Junio de 2014 22:43 2014-06-05 22:43 desde IP: 189.195.212.203
Estimada consultante; en relación a su pregunta opino lo siguiente:
En principio coincido con la opinión de mi colega y efectivamente el artículo 213 del Código Penal del Estado de Michoacán establece que Se impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a trescientos días de salario, al que con el fin de alterar la filiación el estado civil, atribuya un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre, o cometa suposición de parto. V.- Usurpe el estado civil o la filiación de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponde (Delitos contra la Filiación). Puede haber muchas variaciones al respecto, según el Estado de que se trate.
Sin embargo, en atención al interés superior de los niños, considero que si es posible mediante un reconocimiento por parte de su actual esposo, virtud a que su hijo fue registrado originalmente como hijo natural, es decir, no fue reconocido por su padre biológico; el detalle es, si más adelante el padre biológico reclama la paternidad de su hijo, es posible que se cancele el acta de reconocimiento o se derive alguna otra acción legal. Habría que revisar si el padre biológico vive y si lo reconoce como su hijo.
Si hubiera sido reconocido su hijo por ambos (Padre y Madre), entonces la situación cambia, tramitaría una adopción, siempre que se obtuviere el consentimiento del padre biológico. Significando que el padre biológico renuncia a su derecho que tiene con su hijo, y el adoptante adquiere dichos derechos y obligaciones respecto de la persona adoptada, a su vez el adoptado tendrá con la persona que lo adopte los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo(Artículo 376, 377, 378… del Código Familiar del Estado de Michoacán).
Sito un caso parecido a este; Hace aproximadamente 4 años, resolví un asunto similar a la que nos ocupa, en donde el cónyuge procreó un hijo con su amante y la esposa de éste, acepto al niño procreado fuera de matrimonio como hijo legítimo, por lo que fue necesario realizar el trámite de adopción plena, ante un Juez de lo Familiar, agregando que para que procediera dicha Adopción fue necesario el consentimiento de la madre biológica a fin de que renunciara a sus derechos y obligaciones que tenía para con el menor.
Finalmente se ordenó la cancelación del acta de nacimiento primigenia, levantándose una nueva acta con el nombre de la nueva progenitora. Este trámite duró aproximadamente 9 meses como así lo puede corroborar a la siguiente página del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán:
"//poderjudicialmichoacan.gob/web/supremo/listaAcuerdosExpediente.aspx?op=juzgados&distrito=morelia">//poderjudicialmichoacan.gob/web/supremo/listaAcuerdosExpediente.aspx?op=juzgados&distrito=morelia
JUZGADO DE MORELIA: Segundo Familiar , Número Expediente: 698/2010
Sirve de orientación la siguiente:
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Publicada en el DOF el 29 de mayo de 2000
Última reforma publicada DOF 2-04-2014
Artículo 8.A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias.
Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.
Capítulo Segundo
Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios
Artículo 10.Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.
Artículo 11.Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
A. Proporcionarles una vida digna, garantizarlesla satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.
B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.
Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
Artículo 12.Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley.
Artículo 13.A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:
A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.
B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.
C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.
En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
Capítulo Sexto
Del Derecho a la Identidad
Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohiban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.
Artículo 25.Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales que requieran por su situación de desamparo familiar.
Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
A. La adopción, preferentemente la adopción plena.
B. La participación de familias sustitutas y
C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.
Artículo 26.Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que:
A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable su opinión.
B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.
C. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.
Humildemente quedo a sus órdenes para cualquier información adicional al respecto, esperando que esta información sirva en algo para la resolución de su asunto. Saludos Cordiales desde Morelia Michoacán México. Mi celular, 4431 82 90 72. Junio 5, 2014, Lic. Álvaro Ruiz Jiménez
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