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LIC. ULLOA: NUESTRA COLUMNA DE HOY

  • Consulta : 141379
  • Autor : Rosen
  • Publicado : Viernes 09 de Marzo de 2012 14:57 desde la IP: 187.195.10.35
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  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO

     

    COMPARTO PLENAMENTE SU CRITERIO EN TAN RELEVANTE APORTACIÓN.

    SCJN……..??????????????

    En efecto, si la impartición de Justicia en México fuera pareja, entonces habría que abrir las puertas de todos los penales del país para que salgan libres casi todos los que ahí pernoctan.

    Así es,  esta TEMERARIA decisión que se propone, no solo tendría que estar sujeta a los procedimientos penales, sino también habría que implementarla en  todas las demás injusticias  donde se han visto comprometidas este tipo de practicas de donde se desprenden las enormes  brutalidades que son ya de todos muy conocidas.

    Por lo anterior, con el debido respeto al Ministro que propone este tema, que se piense también en los demás casos y no solo en el de esta persona, sino que habría que aplicar este mismo criterio a todos los demás procedimientos de las victimas de la BÁRBARA PODREDUMBRE que existe en la impartición de justicia de éste país, siendo que la lista en este sentido, resulta  basta larga y aterradora.

    HABRÍA QUE PREGUNTARLES A LA VICTIMAS DE ESTOS HECHOS, QUE PIENSAN AL RESPECTO.

    MI TOTAL REPUDIO E INDIGNACIÓN POR ESTOS HECHOS

    LUEGO PORQUE ESTAMOS COMO ESTAMOS

    SALUDOS

     

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  • Autor
    Respuesta No: 257511

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosen. De acuerdo total con todo lo escrito. A caso ya se le olvido a estos tipos de la SCJN que un mexicano perdio la vida por inyeccion letal en EU quien al igual que esta secuestradora, JAMAS tuvo asistencia consulr Yyyyyyyy? Estados unidos lo dejo libre por eso? Lastima de tipos que cobran a nuestras costillas uno de los salarios mas altos en todo el continente y para que? Para avalar adopciones de homoseuales? Matrimonios entre personas del mismo sexo? Que importante no? Y ahora liberar seuestradores.... Insisto HOY EL DERECHO PENAL MEXICANO ESTA DE LUTO



  • Autor
    Respuesta No: 257533

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El proyecto del Ministro Saldívar me parece impecable y justa respuesta de lo que se espera de un jurista integrante del máximo órgano de control constitucional.

    Es un proyecto de sentencia del que vale la pena abrevar en toda su extensión (145 cuartillas) y asimilar la argumentación en aspectos tan trascendentes en el respeto a los derechos del gobernado como:

    1. La presunción de inocencia oponible no tan solo ante los tribunales sino ante toda clase de autoridades y ante la opinión pública, cuya falta de respeto ocasiona el llamado "efecto corruptor" de los elementos del proceso, de las pruebas y de las evidencias en general.

    2. La definición y precisión de los alcances del derecho constitucional de todo detenido a ser presentado ante el MP inmediatamente después de su detención como elemento condicionante de la eficacia de otros derechos constitucionales como los de oportuna comunicación con su familia, abogado o persona de su confianza, la asistencia linguística en el caso de quienes dominan el idioma, la asistencia consular en caso de extranjeros, etc.

    3. El efecto corruptor de los elementos del proceso y en especial sobre las pruebas que se allegan a partir de actuaciones policiales viciosas como lo fue sin duda, la escenificación de hechos ajenos a la realidad con fines meramente mediáticos y de ilusa proyección de resultados.

    Espero que una vez discutido el proyecto, el conjunto de Ministros de la Primera Sala, lo apruebe en sus términos, pues bastante habremos ganado los gobernados y los abogados con este precedente en un sistema político-judicial de suyo poco ejemplar a la vida democrática y de pleno respeto a los derechos humanos que ciudadanos como yo anhelamos para nuestro país.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 257537

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Cuando todavía era estudiante de la carrera de derecho, en el año de 1989 tuve el privilegio de asistir a "La Primera Semana Internacional de Derecho Civil" que dirigió el Dr. Othon Pérez Fernandez del Castillo, que se desarrolló en el Anfiteatro Simón Bolivar de la Prepa Uno en el Centro Hitórico. Se presentó un abogado Francés para dictar su ponencia, lo que más me llamó la atención en su cátedra, fue cuando mencionó que en Francia no conocían absolutamente nada de un juicio de amparo, y que se sorprendía de su existencia en México, porque en Francia simple y llanamente no se viola la Constitución.



  • Autor
    Respuesta No: 257649

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mi estimado lic. Velazquez ... Por eso esto es un foro. Habra quien este en contra y quien a favor de una idea. No pretendo imponerte ni a ti ni a nadie una idea. Cada quien es libre de creer lo que quiera. No obtante hace falta saber un poco de derecho penal para entender que el principio de presuncion de inocencia existe durante TODA LA SECUELA PROCESAL pero mi estimado abogado, una vez que se dicta sentencia condenatoria el principio se acaba . 2. El derecho que tuvo esta delincuente de haber sido acompañada del consul de francia mientras declara practicamente NO SE VIOLO pues si bien no estuvo presente, no menos cierto es que se RESERVO su dereho a declarar asi que el haber estado presente el consul o no.... No cambiaria en nada la historia del juicio pues repito SE RESERVO EL DERECHO A DECLARAR 3.- si se acreditan vicios en el proceso, en TODO el mundo se ordena LA REPOSICION del procedimiento. Solo en este pais donde el derecho penal favorece al delincuente y la falta de un sello o una firma tiene mas valor que 3 sujetos pasivos que señalan a la delincuente como secuestradora. Si se hubiere tratado de un hijo Velazquez ..quisiere ver si seguirias pensando lo que aqui expones tan irresponsablemente.



  • Autor
    Respuesta No: 257650

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Omar Ulloa:

    Si soy irresponsable por no pensar como tú, pues entonces lo seré por el resto del tiempo que me quede de vida. 

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 257652

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Velazquez.... No dije que eras irresponsable por no pensar como yo. De hecho antes de opinar señale muy claro que esto es un foro para que cada quien opine como desee. El termino de irresponsabilidad refiero a que apoyas tan behementemente la idea de liberar a una mujer plenamente responsable solo porque no estuvo presente el consul cuando dijo que se reserbaba su derecho a declarar es todo. Refiero irresponsabilidad de las palabras vertidas jamas de tu persona. Sabes que te aprecio como a muchos de este foro por ello aclaro el contexto de lo que quise decir con IRRESPONSABLEMENTE de tus palabras. Ofrezco disculpas a ti y a quien se haya sentido ofendido con la palabra IRRESPONSABLEMENTE



  • Autor
    Respuesta No: 257653

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ya bájenle los dos, entre HH:. podremos despedazarnos pero jamás no haremos daño. Tengo la esperanza de que la Suprema Corta ordenará la reposición del proceso pero no la inmediata y absoluta libertad. Pero el derecho no de presta para la venganaza privada, sería retrogradarnos a la Ley del Talión. (segunda cámara)





  • Autor
    Respuesta No: 257657

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Lic. Ochoa:

    Pues no entiendo muy bien lo de HH, ni la aplicación concreta a la ley del talión y mucho menos lo de la segunda cámara. Pero respeto tu derecho a expresarlo.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 257663

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic.Velazquez Te aseguro que lo dicho por Ochoa no es ofensa creeme. Q.H. Predicas entre profanos ... Tus palabras sabias para los hijos de la viuda, son incomprendidas para los demas. Envio saludos fraternos



  • Autor
    Respuesta No: 257664

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Yo entendi que el Lic ULLOA, (saludos), quiso decir:

     

    "ES UNA LASTIMA QUE EN MEXICO, LA SUPREMA CORTE COMIENCE A ANTICIPAR LA FORMA EN LA QUE DEJARA LIBRE A LA SECUESTRADORA FRANCESA FLORENSE CASSEZ.

    No hay que olvidar, que el Gobierno Frances, esta mas que interesado en liberar a esta secuestradora. Agotaron TODOS los medios de defensa legales habidos y por haber, y en TODOS los casos se confirmó culpabilidad.

    Se agotaron vias diplomaticas y tensaron relación Mexico - Francia y se demostró CULPABILIDAD una vez más.

    Hoy la SCJN curiosamente señala que "No se pronunciará si es inocente o culpable" simplemente analizará si hubo vicios en el procedimiento y ordenará su inmediata libertad. Porque no quiere pronunciarse la suprema corte de justicia sobre la culpabilidad? Porque sabrá que si la corte dice.. ES CULPABLE pero pese a ello la dejo libre... habrá una escalada de indignación en contra de ellos. Mejor se abstienen a pronunciarse en ese sentido y solo se dedican a buscar la falta de un sello en el expediente, o la firma del abogado de fensor en una declaración para ordenar su inmediata libertad.

    En EUROPA por ejemplo, incluyendo la misma francia, en un procedimiento que fue señalado por el maximo organo jurisdiccional del pais como irregular, hablemos sobre la declaración de la acusada sin la asistencia consular como fue en el particular de esta secuestradora, SE ORDENA LA RESPOSICION DEL PROCEDIMIENTO esto es, que se retrotraigan todas las actuaciones hasta la fecha de la declaración y se vuelva a recabar reponiendo ese proceso. PERO JAMAS LA LIBERTAD DEL REO. De cualquier forma en todas y cada una de sus declaraciones siempre se ha declarado inocente.

    Aqui pasa por alto la SCJN que hay declaraciones e imaciones directas por parte de sus secuestrados quienes la señalan como miembro de la banda, hay pruebas contundentes que la incriminan y ahora la SCJN por circusntancias como que no tuvo asistencia consular o porque la esena que se armo para medios de televisión no fue un hecho real sino actuado, pretender dejar libre.

    Resulto peor la cosa, hace un año, cuando francia pedia la extradición, se comprometía a que la secuestradora compurgara su pena en francia ... los 30 o 40 años a los que fue condenada y mexico se nego por ser aqui donde deba pagar su delito porque aqui lo cometió. Hoy gracias a la SCJN la delincuente esta proxima a salir pero TOTALMENTE LIBRE porque falto una firma en el expediente del agregado consular en su declaración. Tiene mayor validez la firma consular que la declaración de los secuestrados? Que las puebas en el expediente?

    Es una verdadera VERGUENZA y hoy siento que el derecho penal mexicano DEBE ESTAR DE LUTO"

    Apoyo el contenido, y solo reclamo el hecho de que nuestra justicia, siempre sera justa con los nacionales; pero  con los extranjeros, llega a extremos que a veces no son entendibles.

    Sin embargo, lo que veo, de simple luz, es que la SCJN, en via de queja, contra las ordenes de dedo de lo mas alto que el cielo, pone en la pecera los textos con los que va a liberar a una francesa que mucho daño hizo a Mexico, con su conducta, solo para poner de manifiesto que es una orden de arriba.

    La justicia no es justa, la francesa, saldra mañana, eso es lo que entendi que dijo el colega ULLOA, o, Entendi Mal?





  • Autor
    Respuesta No: 257667

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Q:.H:. Velázquez, ya en otras participaciones te habías identificado como un hijo de la viuda, sin embargo ahora apareces como un profano. Me sorprende de tu respuesta salvo que usurparan tu identidad,



  • Autor
    Respuesta No: 257668

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Ochoa. Velazquez hasta donde tengo noticia no pertenece a los hijos de HIRAM ABIF por ello le cae de extraño tus palabras





  • Autor
    Respuesta No: 257677

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Efectivamente soy hijo de una viuda, porque mi madre enviudó desde el año 1989.

    Por lo demás, NO SOY MASON si a eso se refieren, aunque conozco bastante de esas asociaciones, sus historias, leyendas, signos y figuras emblemáticas, modelos de organización, variantes y grados de liderazgo, sin dejar de mencionar la secrecía y el oscurantismo de sus actividades. 

    También puedo recordar algunos pasajes de sus orígenes en la antigua Inglaterra, de la ocupación de sus primeros asociados o formadores generalmente dedicados a la cosntrucción, a la albañilería y la arquitectura. De hecho el vocablo inglés MASON significa albañil.

    De igual forma puedo recordar los pasajes históricos del arribo de los primeros grupos masones a México provenientes de Nueva York, de su influencia en el pensamiento y acción social y política, del desarrollo y  de los campos de su actividad y presencia actuales.

    Por lo demás, me da gusto conocer que interactuo en este foro con personas que sí lo son. 



  • Autor
    Respuesta No: 257678

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Menos mal y gracias al G:.A:,D:U:. Aún cuando mal interpreté en su momento, envío un T:.A:.F:. y un Osc:. de Paz.

    En la Mas:. no existe el oscurantismo, por el contrario se reconoce el Sim:.  S:.F:.U:.



  • Autor
    Respuesta No: 257701

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Aquí el hecho real es que, lo que se propone tal y como lo detalla el proyecto, es que:

    “””-TERCERO. A través del medio de comunicación más eficaz, comuníquesele a la autoridad penitenciaria el sentido de este fallo y ordénese la libertad absoluta e inmediata de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN-“””.

    Por cierto, transcribo la declaración que se advierte en el mismo Proyecto de éste Ministro, de una de la victimas secuestradas involucradas que estaba en la casa el día de la detención:

    “””-Identificas a esta mujer que fue detenida hoy de origen francés?

    Víctima-Testigo 1: Sí. Ella fue la que me inyectó el dedo meñique para cortarme el dedo. Decía que era un regalo que le iban a hacer a mi familia.

    Cond. “El Noticiero”: ¿Ella te dijo eso así?

    Víctima-Testigo 1: Ella me dijo eso. Ella me dijo que, como no pagaban mis papás, pues les iban a mandar un regalo.

    Cond. “El Noticiero”: ¿Cuándo te inyectó esta mujer la anestesia para cortarte el dedo? Perdón que le diga así pero (…) ¿Cuándo fue?

    Víctima-Testigo 1: Un día antes de que me rescatara la AFI.

    Cond. “El Noticiero”: O sea, ayer.

    Víctima-Testigo 1: Sí, señor.

    Cond. “El Noticiero”: Porque en otros momentos ella decía “no, yo no tengo nada que ver. Si hubiera sabido algo yo lo hubiera denunciado

    Víctima-Testigo 1: Sí, ella fue la que yo vi el primer día que me llevaron a la casa de seguridad y luego hasta ahora, hasta la fecha fue la segunda vez que la vi. Y sí la reconozco plenamente-“””.

    Declaración que se replica, ya que vuelve a declarar que:

    “””-y también reconoció a Florence Cassez como la persona que le dio un sándwich y le había inyectado-“””.

    En cuanto a la Reposición del Procedimiento que se advierte en algunos de los comentarios de los participantes en la presente consulta, me permito transcribir un Jurisprudencia muy reciente de obligatoriedad general de la Décima Época y desde luego, Primera Sala de la SCJN

    Registro No. 160612

    Localización: 
    Décima Época
    Instancia: Primera Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro III, Diciembre de 2011
    Página: 2056
    Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.)
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    AVERIGUACIÓN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO.

    Para determinar si la categoría de "violaciones procesales" contenida en el artículo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguación previa, es necesario interpretar tal disposición a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intención del Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categoría se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa. Ello es así, toda vez que dicho órgano hizo alusión a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que éste prevé tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Público). Por lo anterior, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguación previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artículo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneración de aquéllas. Además, no debe pasarse por alto la intención garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fracción XVII del citado artículo 160, los casos análogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantías individuales observables en la averiguación previa, consistentes en la obtención de pruebas ilícitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, así como la transgresión a la garantía de defensa adecuada, violaciones que no ameritarían la reposición del procedimiento, sino la invalidez de la declaración obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicaría la interpretación directa de preceptos constitucionales.

    Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

    Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

    Tesis de jurisprudencia 138/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

    SALUDOS  A TODOS LOS PARTICIPANTES



  • Autor
    Respuesta No: 257715

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cierto es Rosen (saluos) reposicion de proceimiento, o como señala la tesis la invalidez de la delaracion. Recordemos que cassez se reservo su derecho a declarar. Lo que si se invalida tal declaracion en nada perjudica. TODO menos la libertad de esta delincuente



  • Autor
    Respuesta No: 257742

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    A mi lo que me alarma y me hace reflexionar, es como en este país existen autoridades Ministeriales. Jueces y Magistrados, que resulta que todos ellos están totalmente equivocados en su actuación,  porque así lo dice un Ministro de la Corte, o probablemente la mayoría de los integrantes de la Prima Sala.

    Mmmmmmmm……….?????????????

    Lo anterior lo único que de verdad acredita, es que se requiere una limpia URGENTE en el Poder Judicial, lo que habria que estudiar a fondo, ¿es en donde? ya que por lo antecedentes invlocrados, se desprende una ENORME falla y contradicción de criterios de algunos de los integrantes RESPONSABLES de "la imparticion de justicia", que resulta francamente lamentable y aterrador.

    No todas las victimas, tienen la suerte de la francesa involucrada en el presente asunto. El suscrito les puedo exhibir algunos casos al respecto.

    SALUDOS





  • Autor
    Respuesta No: 257757

  • Rosa
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Lic. Velázquez,

    Coincido con su argumentación .. si las víctimas consideran que Florence es culpable PUES QUE LE RECLAMEN O DENUNCIEN A GARCÍA LUNA POR EL MONTAJE.

    Un taradito forista alega que la francesa se reservó su derecho a no declarar .. y eso que tiene que ver con el hecho de que no dieron inmediatamente parte al consulado francés como debió hacerse?.. lo cual es uno de los impecables argumentos del ministro Zaldívar





  • Autor
    Respuesta No: 257762

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Rosa:

    Bienvenida al grupo de los "irresponsables" que no pensamos como Ulloa y algunos otros......o los llama Usted?

    Jajaja. saludos cordiales.





  • Autor
    Respuesta No: 257793

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos velazquez... yo tampoco soy menson... y no por eso dejo de tener a la vista que las violaciones al procedimiento inventadas por la scjn... traen solo la virtud de dejar libre a la... i m p-- u t a d a .... la francesa esa...



  • Autor
    Respuesta No: 257795

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Que buen, por la aclaración, pero es obvio que tienes la misma limitante, no distingues los problemas de legalidad secundaria de los de constitucionalidad.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 257846

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosa Velazquez y Garovalo. Me queda clara su postura porque ninguno de los 3 ha estudiado el derecho penal fuera de nuestro pais. Dice el dicho que el que no conoce a Dios a cualquier barbon se le hinca. Violaciones al procedimiento penal se dan EN TODO EL MUNDO pero solo aqui en mexico se da la libertad absoluta pese a estar en autos comprobada su culpabilidad. En otros paises se ordena la nulidad de la delaracion o la reposicion del procedimiento pero aqui no. Recuerdan el caso del mexicano condenado a muerte el año pasado por homicidio y quien no tuvo asistencia consular en su declaracion? Y que paso señora ROSADA ... Lo dejaron libre?? Hoy se encuentra donde deberia estar tambien la delincuente esta. Ya es tiempo de que se quiten esa sumision y malinchismo ... Donde estuvieron los 3 cuando se dio esto del connacional muerto por inyeccion letal para que alzaran la voz ... O acaso lo hacen porque se trata de una francesa? No los culpo.... Dice el dicho que el que no sabe es como el que no ve y por ello no deben ser señalados, pero antes de aplaudir algo ... Investiguen como se trata este tipo de asuntos en otras partes del mundo y descubriran que solo aqui se deja libre a un DELINCUENTE PROBADO Rosa yo no he visto aqui que su señor padre haya entrado a hablar del tema por lo que eso de TARADITO sale sobrando. La reto a que publicamente defienda con sustento y argumentos legales solidos y no copiados por un 3ro y defienda su dicho. Con ofensas no se gana nada y es la clasica respuesta del frustrado que ante la impotencia que le da el no poder defender una idea, solo se dedica a descalificar.... Demuestre que no es una frustrada y tiene argumentos solidos para defender su idea.



  • Autor
    Respuesta No: 257850

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    A Garovalo le he visto ya participaciones valiosas en materia penal por lo que casi estoy seguro que solo dicute algo por llevar la contraria y no por desconocimiento de la ley penal. A Velazquez le he visto participaciones valiosas en su ramo que es ADMINISTRATIVO pero en penal francamente no he visto una importante, mas por el contrario, ha sido ventaneado cuando se ha querido poner a dicutir necedades y lo han puesto en su lugar como lo fue contra PRIMUS TRIBUNUS. Y a Rosa pues francamente no tengo el gusto de conocerle, veo que es nueva por aqui pero por su participacion me queda claro que es otra pendenciera mas que solo llega a ofnder sin tener sustento legal ni conocimiento.



  • Autor
    Respuesta No: 257854

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Velazquez.

    Para no caer en descalificaciones.. entremos mejor al grano y discutamos en forma.

    En el caso de la delincuente francesa... estas o no de acuerdo que la falta del consul en la declaracion ministerial constituye una violación a  las leyes del procedimiento no?

    Luego entonces y toda vez que le inteliges al AMPARO te comento.... , en términos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley de Amparo,  que en su fracción IV establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento, cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley.  No es asi?

    Consecuentemente, procede conceder la protección constitucional al quejoso para efectos de que se reponga el procedimiento, debiendo la responsable pronunciar el auto vicioso y ordenar de nueva cuenta su notificación en forma personal a los recurrentes.

    Hasta aqui vamos bien???? o requieres de tesis Jurisprudenciales que avalen lo dicho por el suscrito?

    Si hasta aqui vamos bien.... y apoyas lo que señalo y sustento en el articulo 160 fraccion IV de la ley de amparo, la delincuente CASSEZ debe ser amparada SIIIIIIII pero para el solo efecto de reponer el procedimiento .. PERO JAMAS para ordenar su libertad inmediata.

    Eso es mi punto de discución.... procede amparo SIIIIII procede su inmediata libertad por violaciones al procedimiento que no impactan de manera contundente al expediente REITERO DE MANERA CATEGORICA UN NO.

    Si La delincuente se hubiere declarado confesa en esa declaración miniestrial sin asistencia de su consul y que la PGR se base a dicha declaración de culpabilidad para tenerla presa 60 años.--- ENTONCES SI ESTARIA DE ACUERDO CONTIGO. pero por si no conoces bien el expediente (Segun lo que han ventilado los medios porque tampoco yo he tenido acceso fisico al mismo) se dice que cassez en esa declaración que hizo sin asistencia consular SE RESERVO EL DERECHO A DECLARAR, lo que lo vuelve una diligencia NO IMPORTANTE en el desahogo y su reposicion ahora cvon asistencia consular EN NADA CAMBIARIA EL RESULTADO pues te aseguro se volvería a reservar su derecho a declarar.

    Fui Ministerio Publico y Secretario Proyectista de Juzgado de Distrito Penal por lo que SE LO QUE TE ESTOY DICIENDO .... la violación de procedimiento que no se ajusta a la ley adjetiva penal, trae como consecuencia REPOSICION DE LO ACTUADO y solo para el caso que lo que se va a reponer sea el sustento por el que se declara la culpabilidad del reo, traería como consecuencia su inmediata libertad. AQUI NO ES EL CASO

    Bien te dejo esto para analisis y espero un debate limpio sin descalificaciones y ojala nos permitan a ti y a mi defender la idea sin injerencia de paleros (Rosa) que aplaudan necedades sin sustento .. si es que estas llegaren. Te considero un buen abogado en administrativo y segun he escuchado en un video de Youtube, tambien en amparo por lo que espero un debate serio.

    saludos
     



  • Autor
    Respuesta No: 257860

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Bueno este tema esta un poco discutido, sin afán de contrapuntarme con ndaie emitire mi opinion:

     

    En el presente tema tenemos que el proyecto del Ministro ordena la libertad inmediata de la acusada Francesa de Nacionalidad, siendo la medula de la discución no solo en este foro sino es de polemica nacional, si el Ministro actua legalmente o no, para lo cual me permitiré señalar que pueden existir 2 realidades la VERDAD REAL Y LA VERDAD LEGAL, la verdad real la interpretan los ciudadanos que no estan versados en la Ciencia del Derecho, consistiendo dicha verdad en que dicha persona Francesa es una delincuente comprobado mediante proceso penal, que merece una pena privativa de libertad y que es una persona indigna de su país y por su puesto del nuestro también; pero ahora tenemos la Verdad legal que podemos entenderla los aqui foristas, que trata de que en el proceso penal ya referido existieron inconsistencias que se traducen en violaciones a las Garantías que le corresponden a la Francesa, Garantías que en estricto apego a Derecho son invaluables e inviolables, esto se dice así en virtud de que para su velo se implemento el juicio de amparo, por lo que desde mi punto de vista considero que el ministro de la Corte no es ningun villano ni es el malo de la pelicula, sino simplemente esta otorgando un amparo a quien tiene derecho a recibirlo, a causas de violaciones fundamentales y legales en la secuela procesal penal; y es por lo que con independencia de que es sabido que el Mexicano se sienta ultrajado, sentimentalmente defraudado por la decision del Ministro (villano del mes), debemos por lo menos los letrados el leyes entender que el Ministro esta haciendo valer la Ley, y la esta levantando ante una ilegalidad.

     

    Lo que yo SI considero injusto y me causa mucha tristeza es que se necesite ser Frances o estar siendo el protagonista de una pelicula como para que sean valoradas las minimas inconsistencias en un proceso de cualquier materia en este caso PENAL, ya que es sabido que si en vez de ser Francesa y/o en vez de ser un protagonista de pelicula, se tratara de Fernandito Lopez alias "el Chulo", el asunto jamas sería estudiado nisiquiera por la corte y dichas violaciones procesales jamas cobrarían la relevancia necesaria como para salir de forma inmediata del penal, pero esa es otra historia, y nimodo cabalguemos hasta encontrarnos no en el espacio donde se sopesen de igual forma las inconsistencias prcesales, sino en el lugar donde se litigue sin dichas violaciones al proceso...



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    Respuesta No: 257864

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    mira omar (saludos)...

    yo soy gente vieja... gente de antes...no de los de ahora... corrientes... como tu...

    yo soy frances... me mandaron hacer a paris...yo vengo de paris... o asi me dijo mi mama...

    no se tu...

    pero si ataco esta consulta con mis profundos conocimientos... lo unico que va a pasar... es que me regresen a paris... y a lo mejor en compañia de la... inche vieja esta...mejor lo dejamos así... apoyo a cokito...

    la justicia no es justa... la francesa esa... saldra mañana... y la ley vale mater...



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    Respuesta No: 257866

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Diego González y Lic. Velázquez:

    Los felicito por sus exposiciones, efectivamente, el tema es sólo para versados en derecho, no para el populacho que sólo analiza la versión que ve en los medios de comunicación y que se deja llevar por una verdad a medias...

    Saludos a ambos

     



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    Respuesta No: 257885

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Jajaja ese garovalo.. Te mando saludos y te lo he dicho siempre ..no soy tan de ahora como señalas. Lic. Diego. Le felicito....siempre las palabras directas sobre el derecho son las importantes, ya que hay foristas que hablan por tener boca y sin sustento alguno al mas puro estilo de ACARRIADOS pero como ya conozco esa brosa ni los pelo. Volviendo al tema lic. Diego. No se si leyo el argumento ultimo. Doy SUSTENTO LEGAL basado n la ley de amparo en tesis jurisprudenciales y en expeiencia como secretario proyectista en juzgado de distrito penal. La violacion al procedimiento marcado en la ley foral AMERITA EL AMPARO. Eso ni Velazquez, ni yo, ni garovalo y veo que ni usted NIEGA. Lo que nos pone en puntos contrarios a Velazquez y a mi, es que para el, la violacion al procedimiento independientemente de la constancia que sea AMERITA LA INMEDIATA LIBERTAD,. Yo sostengo que la consecuencia a la violacion del procedimiento es LA REPOSICION de las diligencias que se encuentran afectadas con sustento en el articulo 160 de la ley de amparo. La falta de na firma, de un sello, o por grave que sea digamos la falta de abogado defensor por ejemplo trae como consecuencia la REPOSICION de la declaracion o de las actuaciones MAS NO LA LIBERTAD DEL REO salvo que la actuacion que habra de reponerse se trate en la que el ministerio publico finca la RESPONSABILIDAD PENAL. En la delaracion de cassez estuvo su abogado defensor y solo falto el consul pero SE RESERVO SU DERECHO A DECLARAR por lo que esa constancia de reponerse no afecta la culpabilidad de cassez. Eso es lo que he sostenido aqui .... Pero como siempre, acuden algunos paleros desacreditar sin fundamento. Son las clasicas que gritan... RATERO DESGRACIADO. Y cuando les preguntan... Que le robo? Contestan a mi nada pero al amigo de mi primo dicen que como que le quito algo. Me interesa discutir esto con Verdaderos abogados conocedores del derecho, Velazquez, garovalo, usted mismo lic. Diego u otros mas que quieran sumarse y no de aquellos con el papel de PALEROS. Ojala se umen mas y APORTEN sustento legal, tesis jurisprudenciales para abonar y menos Seudoabogados con argumentos de verduleria que restan a este tema



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    Respuesta No: 257887

  • Rosa
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    "Si el Estado no puede enjuiciar a las personas respetando sus garantías constitucionales .. entonces tampoco puede condenarlas"  --Ministro José Ramón Cossío Díaz-- (integrante de la Primera Sala)

    No es procedente la simple reposición del proceso dado que las alteraciones de los hechos y las distorsiones legales y procesales ocasionadas por el montaje (perpetrado por unos patanes encargados de procurar justicia) fueron de tal magnitud que la indiciada ya fué juzgada y condenada mediáticamente ..

    Esta circunstancia se corrobora cuando el forista Ulloa (a quien pido una disculpa por llamarlo "taradito") asegura que la culpabilidad de Florence "consta en autos" (?) .. le recuerdo que no hay sentencia ejecutoriada en ese sentido pues está en trámite un recurso (amparo en revisión) así que no es posible establecer en este momento la culpabilidad o inocencia de Florence.

    Un saludo al "irresponsable" Lic. Velázquez de parte de otra ídem.



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    Respuesta No: 257888

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Pero pensandolo bien y como dice Garovalo, de que sirve que aqui salgan chispas si quienes tienen la desicion ni siquiera forman parte de este debate. Si aqui se concluye que la desicion de la primera sala es injusta o bien se encuentra apegada a derecho .... Pues no influenciara a la corte asi que guardemonos nuestras experiencias universitarias, laborales y profesionales. Reitero como dice garovalo... A la inch vieja la dejaran libre por cuestiones POLITICAS. Y no legales les guste o no pero ...ni hablar.



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    Respuesta No: 257891

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosa. No soy escuelita.... Ya hay una sentencia, que la declara PENALMENTE RESPONSABLE Invocaron sus derechos de defensa haciendo uso de los mismos y se confirma la sentencia CONDENATORIA en contra de cassez. El amparo no es un recurso .... La suprema corte esta por resolver sobre el particular sobre VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO no sobre la culpabilidad o no del reo. Envio saludos e insisto... Luego de discutir aqui y aun pudiere acreditarles con doctrina ... Siempre sera mas facil alinearse con quien es el amigo y quedar bien. Reitero, asi pueda demostrarles con tesis y sentencias emitidas por juzgados de distrito en situaciones similares... Ustedes seguiran apoyando a Velazquez tenga o no la razon (cosa que no es mala, cada quien) pero uno termina por decir... Y vale la pena invertir horas en busqueda de sentencias, tesis y doctrina si finalmente jamas me daran credito por quedar bien con el amigo? Yo siento que no. La corte resolvera y dejara libre a esta delincuente o no.... Peto ni la vida de ustedes ni la mia cambiaran.... Luego entonces .... Porque compartir algo con alguien que no lo valorara? Por ello termino aqui mi participacion en el tema y solo me reservo mi derecho a contestar para el caso de ser victima deinjurias o descalificaciones. Concluyo con las palabras que decia mi maestro IGNACIO BURGOA. Cuando se enfrentaba a alguien que pese a darle sustento solido continuaba con argumentos de desacreditacion en su contra ...." sinesies tace" Buenas noches a todos



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    Respuesta No: 257893

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Ulloa le envio mis saludos, y permitame comentarle que considero que el Ministro esta actuando de forma correcta no solo al otorgar el amparo a la quejosa, sino que la consecuancia del amparo sea la inmediata libertad de la misma, ya que de ello no tengo duda, por lo que le invito a revisar de forma consienzuda y pormenorizada la fundamentación que el Ministro hace con respecto a la orden de libertad, desde mi punto de vista se halla adecuada; por lo que considero que como usted lo refiere en la practica (a la que usted se dedica), no se aplique la Ley en el sentido estricto y se le trate de buscar el lado flexible a manera de castigar a quien sin duda es culpable, reponiendo como usted ya lo dice solo las actuaciones que se consideren inadecuadas y/o ilegales, Ojo no digo que usted haga mal sus proyectos, ya que finlmente usted al reponer el proceso sin liberar al Reo o eso haria en lugar del Ministro, y usted estaría logrando el mejoramiento y readaptación del delincuente, pero desde mi punto de vista a costa de la flexibilización de la Ley, ya que recordemos usted y yo que la finalidad de la ley penal es llegar a la Verdad Verdad, y para ello necesitamos armarnos de un proceso penal impecable sin endiduras ni inconsistencias en ninguna actuación, ya que la Constitución es clara, y no permite algun tipo de irregularidad sobre todo en el proceso penal.

     

    Lo anterior dicho de otro modo, considero que si el proyecto lo hubiese elaborado usted, hubiese posiblemente ordenado la reposisición exclusiva de alguna diligencia o quizas de ninguna y hubiese confirmado el proceso, pero a costa del quebranto de la Ley fundamental, en mis palabras el proyecto del Ministro es la muestra de como se debe resolver sobre todo en la legislación penal.



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    Respuesta No: 257894

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Saludos afectuosos a todos.

     Yo no soy especialista en materia penal, pero me pregunto, ¿Acaso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la palabra final sobre el asunto? Yo digo que no, todavía hay instancias internacionales a las que se puede recurrir en demanda de justicia, (Recordemos que recientemente se ha condenado al estado mexicano, en algunos casos por violaciones a los derechos humanos). Por lo que pienso que, aunque ahora tengamos debates que rayan en lo bizantino. Tanto Florence Casses, como las víctimas de secuestro, podrán en su momento, acudir a las instancias internacionales en reclamo de justicia, si consideran que sus derechos son violentados, por la decisión que fundamentada en la Ley, la Constitución y los Tratados Internacionales de los que es parte México, emita en su sentencia la SCJN.

    Y en cualquier caso, aun cuando las instancias internacionales den sentencia condenatoria para el estado mexicano, favoreciendo a Casses o a las victimas de secuestro; como en el más simple litigio, sometido a la consideración jurisdiccional, siempre habrá una parte satisfecha con una sentencia perfectamente fundada y motivada y una contraparte que considerará que no se le hizo justicia. Pues como todos sabemos, una cosa es el Derecho y otra muy diferente la Justicia (Y en ciertas ocasiones no suelen coincidir). No se debe olvidar que la SCJN es el garante de la constitucionalidad y que sus sentencias son precedente, que crean obligatoriedad y que sus decisiones no pueden ir más allá de lo sometido a su consideración (No están juzgando la culpabilidad o inocencia de la quejosa, sino la constitucionalidad de los actos de procuración y procedimientos de administración de justicia, a los que se le sometieron). ¿Como nos sentiremos mañana, si a nosotros o nuestros seres queridos, siendo inocentes se nos acusa y sentencia en circunstancias similares? y no debemos equivocarnos al responsabilizar a quién cumple con su deber y facultades constitucionales, cuando los responsables de todo este enredo, son las autoridades de procuración de justicia, que no lo hicieron así, Dando lugar a que se abra la posibilidad de dejar libre a un culpable, y a que una vez más se dé la impunidad del delito, por manipulación propagandística de los casos, ineficiencia, incapacidad, corrupción, etc. de la procuración de justicia. Impunidad que de paso es el principal aliciente que tienen los delincuentes para delinquir.

    Muchos de nosotros vimos la película de "Presunto Culpable", donde por violaciones a los derechos del sentenciado, éste salió libre, pero los que tenemos un poco de conocimiento del derecho, sabemos que no es muy claro, si el protagonista era culpable o inocente. Sin embargo no hubo tanta rasgadura de vestiduras por su liberación y la probable impunidad de un incierto incriminado, desde el punto de vista de la víctima del delito primigenio y sus familiares. Por cierto alguien sabe si ¿Se fincaron responsabilidades contra los responsables de la violación de los derechos del “Presunto culpable”?



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    Respuesta No: 257896

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Diego Son varias cosas 1.- los proyectos de sentencia como su nombre lo dice eran PROYECTADOS por mi y por muchos otros secretarios y RATIFICADOS por el juez de distrito. Por lo que no es una idea unica 2.- hay tesis jurisprudenciales de todo el pais donde la violacion al procedimiento implica REPOSICION o bien la invalidez de la declaracion JAMAS he visto una y si usted si tiene lo invito la exhiba en la que decreten la libertad del reo por violacion en el procedimiento de declaracion previa sin la asistencia de un consul y donde se haya reservado su derecho a declarar. 3.- ya no participare mas en esta consulta. Si lo desea podemos seguir compartiendo puntos de vista de manera PRIVADA a traves de mi correo personal y si no le interesa eso, bien pues solo envio saludos



  • Autor
    Respuesta No: 257930

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Ulloa, es una lastima que haya decidido no compartir mas el debate que apenas se tornaba en un debate constructivo, y al respecto permitame concluir mis ideas y comentarle al respecto de las que usted refiere:

    Considero que no deben existir ilegalidades sobre mas ilegalidades, lo que quiero decir es que si la quejosa francesa tenía derecho según nuestra misma legislación de contactarse con el consul, y el M.P. la obligatoriedad de serciorarse de que asi hubiese sido, ante tal omision la extrangera se haya en un evidente estado de indefensión, estado que la ubica nuestra propia legislación reitero, es por ello que considero que el hecho de que la ahora quejosa  hubiese optado en ese momento por Reservarse su derecho a declarar, ese acto ya es un acto juridico, del cual previamente dicha señoria aunque delincuente tenía derecho a ser aconsejada y/o asesorada de su consul, y el acto juridico mediante el cual la secuestradora se reservo su derecho, debia estar precedido por el nexo que tiene derecho a tener con su pais por medio del consul; ahora bien usted comenta que jamas ha visto una Sentencia donde casuisticamente se ubique un asunto identico, le confieso que Yo tampoco, y eso es así en razón de lo que le he comentado previamente, HOY LA JUSTICIA INCLUYENDO LA PENAL, CONVALIDA LOS ACTOS ILEGALES Y/O QUE NO REUNAN LOS REQUISITOS LEGALES, CON TENER POR ACREDITADO EL DELITO, cuando reitero lo correcto y estrictamente legal lo es como lo proyecta el Ministro, ahora tambien digo que ojala este asunto sea el primero de todos los necesarios hasta llegar al punto en el que no se permita ningun tipo de inconsistencia no solo en materia penal, sino en cuanquier materia.

    Me despido de los foristas, no para siempre, aqui mismo si gustan seguimos adelante con este tema, reiterandome en que pensemos como Abogados rectos, no le busquemos la elasticidad a la Ley, no intentemlos los que la Ley satisfazca a todo el mundo, ni tratemos de que la SCJN sea el reflejo de los deseos de Lopez Doriga o de los Ciudadanos quienes carecen del concepto de la VERDAD LEGAL. Saludos y Buena noche.....



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    Respuesta No: 257961

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Diego

    Interesante su punto de vista pero considero que facilmente debatible.... comentaré estas ultimas lineas en esta consulta y si fuere de su interes continuar compartiendo puntos de vista quedo a sus ordenes en mi correo personal.

    Tiene razon... no se puede conbatir la ilegalidad con mas ilegalidad solo que todo depende del cristal con que se mire.

    Estaremos de acuerdo que el Estado, esta obligado a administrar la justicia .. es el unico ente constitucionalmente hablando para ello. Luego entonces, si hay deficiencias en la integración de una averiguacion previa y el Estado se pronuncia en reponer todas aquellas diligencias viciadas de origen retrotrayendo los efectos incluida la propia sentenica para que una vez que sea vuelto a analizar  el expediente, se pueda emitir una nueva sentencia libre de violacion alguna al procedimiento, NO FALTA a su tarea primordial de ministrar justicia. Es decir, con la secuestradora, repone el procedimiento y retrotrae los efectos a manera de volver a ser analizado su caso ahora con las constancias repuestas, respetando y reintegrando sus derechos violados.

    De otra forma y como lo plantea el ministro, el arguir violaciones al procedimiento y MAÑOSAMENTE asegurar que no se pronunciará sobre la culpabilidad o no del reo, abre las puertas a la impunidad. Se imagina usted si el ministro se pronuncia sobre la culpabilidad y ratifica EN EFECTO la reo es penalmente responsable pero por deficiencias en el procedimiento SALDRA LIBRE ... se imagina?  Mejor se abstiene a pronunciarse en ello y permite la ex carcelación del reo por una constancia que no es trasendental en el juicio porque reitero nuevamente, SE RESERVO SU DERECHO A DECLARAR.

    En ese tono ecuanime e intelectual con el que usted ha estado debatiendo el tema le cuestiono.... recuerda usted un principio legal que dice "Cuando la legalidad y la justicia se contrapongan...opta siempre por la justicia". Y pregunto, ... sería justo que esta delincuente PROBADA salga de la carcel solo porque no estuvo presente el consul en una declaracion donde se reservo su derecho a declarar?  Seria justo que salga libre solo porque a juicio de este ministro de la primera sala, se hizo un show mediatico que segun su apresiación, altero el buen juicio y desarrollo del proceso,?

    Si la sentencia dijere... Toda vez que como aparece en el video difundido por televison la C. Florance Cassez se encuentra en una de las habitaciones de la vivienda ... se condena a 60 años de prisión"  Entonces si sería valido el argumento del ministro en el sentido que influenció el buen juicio del juzgador al momento de dictar sentencia. Sin embargo, en el expediente se encuentran la declaración de 2 secuestrados que la señalan a ella directamente de querer adormeserle el dedo al menor y decirle que le enviaran de regalo a su padre porque no quiere pagar el secuestro. Eso no es invento de la PGR ni del Juez de la causa, son declaraciones de las victimas. Esta tambien un recibo de telefono a nombre de esta secuestradora con llamdas hechas a los padres de la victima y conversaciones con la voz de esta mujer probadas con PERICIALES ... hay documentales que habla de la culpabilidad y que todos esos medios de prueba sirvieron al Juez para que dictara sentencia. En s apelación fue ratificada la demanda y en el aparo directo TAMBIEN

    Y pregunto abogado.... si se retrotraen los efectos incluida la sentencia hasta el momento de la declaración y se repone todo lo actuado, de una manera acorde a lo ordenado en el codigo de procedimientos, .... se estaría haciendo justicia? Yo pienso que si... la mujer sería juzgada con lo que se encuentra en el expediente y que por lo narrado en el parrafo anterior, la declaracion que ella pueda hacer frente al consul ... no va a desvirtuar en nada... las acusaciones de sus victimas y le aseguro que la sentencia saldría igualmente condenatoria. Ese es el temor de los malinchistas que quieren quedar bien con el extranjero... Apuestan a que este ministro declare la inmediata libertad y se niegan a toda costa a una resposicion de todo lo actuado... y ahora... se pronuncian tambien en contra de que la primera sala se abstenga de conocer y sea turnado al pleno de la SCJN  Porque si estan tan seguros de que este ministro actua conforme a derecho... temen que los otros ministros tambien formen parte del debate?

    Abogado... sigo esperando que algun colega que aplaude esta ponencia del ministro, me exhiba un articulo, una tesis algo donde se ORDENE la inmediata liberacion del reo por errores en el procedimiento. Yo por el contrario tengo varias donde se señala la NULIDAD de la declaración o la reposicion del procedimiento que es lo que he sostenido aqui desde el principio.

    Hablando en plata Lic, estará usted de acuerdo conmigo que ABSOLUTAMENTE TODOS los expedientes penales en el pais adolecen de algo, un sello, una firma, algo.. que pudiere enmarcarse dentro de la violacion al debido proceso y en consecuencia las carceles del pais estarían vacias. Cuando le ha interesado a la SCJN el caso del ladron y homicida y que se estudie su expediente al grado de encontrarle que le falto una grapa a la hoja para ordenar su libertad, o del narcotraficante a quien sin orden de cateo ingresan al domicilio ara llevarselo detenido. La respuesta es... porque si liberan a un narcotraficante..digamos el guero palma ..estados unidos se pone de punta contra mexico. Pero si no liberan a esta secuestradora pasara lo mismo con francia..... y si la liberan... queda bien internacionalmente sin importar que internamente se haga o no justicia con las victimas de secuestro de esta mujer

    Escucho hoy por la mañana las noticias señor abogado?  Ya el dueño de la discoteca donde baliaron a Cabañas, se pronuncia exactamente en el mismo sentido aprovechando el razonamiento del ministro.... le hicieron un show mediatico y en consecuencia las personas que se hayan detenidas por ese caso deben ser liberadas. Lo que se esta perdiendo de vista es que ahi se cometio un INTENTO DE HOMICIDIO y los encargados de la seguridad del local eran ellos y que permitieron el ingreso de hombres armados al local. Por mucho armado sensacionalista que losmedios hayan aramdo no desvirtuará el hecho que permitieron el ingreso de hombres armados y despues la salida impunemente de los responsables. 

    Aqui pasa lo mismo, por mucho show mediatico que se haya armado, no desvirtuará las pruebas contundentes que obran en el expediente y sobre las cuales versa la sentencia.

    Bien abogado... esos son mis argumentos y tengo suficientes elementos para acreditar que en condiciones normales se anula la declaración hecha por cassez pero JAMAS liberan al reo. Cualquier otra respuesta sobre esta consulta lo haré con gusto a traves de correo personal. Que pase un exelente dia



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    Respuesta No: 257972

  • tuasesorlegal.mty
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lo que procede es REPONER el procedimiento.... enjuiciarla otra vez... NO DEJARLA en Absoluta libertad... eso no le pasa a cualquiier paisano de este pais... ese ministro quiere viaje TP a francia



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    Respuesta No: 257981

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    apoyo totalmente al Lic. Ulloa.

    demasiado se ventila el asunto como una amenaza de que la delincuente saldrá libre,pero lo procedente es REPONER EL PROCEDIMIENTO, esto no nos garantiza realmente que ella salga libre, más bien, que se reponga el proc. a partir de....con las formalidades de ley,(como no se hizo primeramente). aqui no se trata de que si es o no culpable, porque su culpabilidad ya quedo demostrada. ahora se trata de la violación al procedimiento. desafortunadamente hay muchos casos asi, aunque el fulano sea culpable, se han dado casos en los que las actuaciones judiciales no se realizan como debieran ser, o que el Juzgador, los secretarios, etc, no se fijan como hacen las cosas, ahi ya no es problema del preso si no de la Autoridad que no supo como actuar. pero bueno, ahora solo queda esperar la resolución de la SCJN, esperemos que no sea dejar en libertad a la fulana por simples "asuntos políticos".

    un extra: yo no le creí al presunto culpable, si analizan bien la película verán que este tipo sí tuvo participación en el homicidio.



  • Autor
    Respuesta No: 258057

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Lic. Ulloa;

    Coinsidimos en que no existe ningun tipo de duda en que la Francesa ES UNA DELICUENTE EN POTENSIA O LO QUE ES UNA SECUESTRADORA, ello se encuentra plenemente demostrado dentro de actuaciones del proceso penal, lo que he dicho es que todas esas actuaciones se encuentran posteriores a una que resulta ilegal, por lo que aunque a usted y a mi no nos quede duda de la culpabilidad de la delincuente de marras, para el legislador que realizo el fundamento legal, dichas actuaciones que vienen posteriores al acto ilegal, deviene endebles y faltos de los principios del derecho, y es por lo anterior que el suscrito colige que NO ES CORRECTO PROPONER UNA CUESTION DE FORMA VS UNS DE FONDO, ya que tanto la forma como el fondo no deben pelear entre sí, sino deben acompañarse (segun el legislador); dicho de otro modo repito, el hecho de que tengamos pleno el acreditamiento de la responsabilidad de la quejosa no implica que debamos sopesar entre el acreditamiento de la culpa y la violacion al proceso, como lo fue la falta de comunicación y/o presencia del consul NO EN SU DECLARACIÓN SINO PREVIO AL ACTO POR VIRTUD DEL CUAL SE RESERVO SU DERECHO A DECLARAR, es por lo que es ese tenor debemos arribar a la conclusión de que cualquier acto juridico que este posterior a un acto cualesquiera que sea ilegal o no cumple con los requisitos de forma, resulta no apto para quedar consentido.

    Le reitero que no niego que el hecho de que con su criterio, ciertamente dicha delincuente solamente gozaría del beneficio de la restitución de la mera actuación, convalidando y legalizando con ello de forma automatica los actos posteriores a aquel tildado de informal, y es claro que con ello se lograría la pena del delincuente, pero reitero a costa de permitir que durante algun tiempo perduraran actos que deviene ilegales por el simple hecho de ser posteriores a uno informal o igual ilegal.

    Lo que e tratado de decir es que si queremos que la Justicia tenga un cambio, pues no seamos objeto del cambio pretendiendo enmendar y/o reponer una diligencia, mejor seamos objeto de la transición y pretendamos la invalidez de los actos ilegales, y si todos los actos son ilegales a raiz de que el primero lo es, entonces.........



  • Autor
    Respuesta No: 258070

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cristalito, dejame comentarte que la Legislación Penal no es un camion de carga dentro del cual quepan y se soporten ilegalidad sobre ilegalidad sobre ilegalidad, y asi infinitamente, te invito a que reflexiones lo siguiente:

    Vamonos mejor al principio y la madre de todas las ciencias, LAS MATEMATICAS aplicadas al asunto de esta delincuente, es como cuando tú Cristalito realizas una ecuación de tercer grado (por ejemplificar), y resulta que despues de estar a una operación, la mas sencilla de toda la ecuación te das cuenta que en la primero operación tuviste un error, y te atreves a decir, PUES YO BORRO Y CORRIJO SOLO ESA MALA OPERACIÓN Y TODO LO DEMAS QUE QUEDE IGUAL te pregunto ¿llegarás al resultado?... considero que cualquier numero que escribiste despues del primer error, la debes borrar y volver a comenzar desde la comisión del error, por lo que a tí tambien te invito a que no seas parte del cambio que requiere nuestra justicia, SEAMOS SUJETOS DE LA TRANSICIÓN, NO PONGAMOS A PELEAR LA FORMA CONTRA EL FONDO, NI PRETENDAMOS QUE CON EL PLENO ACREDITAMIENTO DE UNO TENGAMOS POR CONVALIDADOS LAS FALTAS DEL OTRO, RESPETEMOS A AMBOS.

     

    Por ultimo, le reitero lic. Ulloa nadie tiene material Jurisprudencia en donde a causas de la ausencia del consul se destituyan las actuaciones totales y se libere al reo, pero le reitero es porque siempre a los aplicadores de la Justicia se han acostumbrado a simplemente tener por presuntivamente ciertos los actos imados, para hacerse de la vista gorda ante las ilegalidades de forma, y condenar al Reo, tambien reitero, que ojalá esta sentencia sea la primera de muchas o las necesarias para lograr una Transisción. Siempre los cambios que son para bien son un poco dolorosos Abogados pero nimodo, en este caso repito México se siente vacilado, que nuestro sistema legal no vale nada, que el Ministro es un corrupto y un cabr bien hecho, yo pienso que se esta aventando el boletito de ser apuntado como el villano de los tiempos por ponernos a todos el ejemplo de lo que DEBE SER.

    Sigamos aqui Lic Ulloa, para eso esta este foro, no haga caso a lo que le incomode y punto.

     



  • Autor
    Respuesta No: 258082

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Generalmente cuando este tipo de consultas tan polémicas se desvían de la razón y la lógica jurídica, opto por alejarme de las mismas y más cuando aparecen verduleras a tratar de sacar leña. Sin embargo, viendo en los medios que el supuesto secuestrado y principal testigo que ya había dejado el país por miedo a su persona, ahora de la nada reaparece y lo circulan por todos los programas de espectáculos de la misma forma en que una cantante de Pop anuncia su nuevo disco, y que el mismo no sabe hablar, que no se aprendió su guión y que de ninguna manera aperenta ser un "secuestrable"  porque no todo mundo es secuertrable, me queda claro que el montaje que se hizo con la liberación de los "secuetrados", no terminó ahí,  el montaje es continuado.



  • Autor
    Respuesta No: 258086

  • FLORES-ABOGADOS
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Amigos abogados;  dejando de lado la ESTRICTA legalidad o falta de ella del proyecto en cuestión, se han puesto a pensar en el efecto social que causaría?  

    Se lo dejo de tarea a los que le rascan a la polaca... no a la salchicha, me refiero a la política....

     

    Y en el precedente legal para los procesados extranjeros????????????.... solo falta que por las mam hadas de un Ministro,  de aquí en adelante, la ministración de justicia penal mexicana para extranjeros inculpados, esté supeditada a las resultas de las actuaciones que sus propios compatriotas o dependientes del consulado extranjero puedan hacer o dejar de hacer y en base a ello elaborar una defensa penal basada en sus propias actuaciones o falta de ellas, mediante la falta de asistencia consular -muy posiblemente confabulada- en perjuicio subjetivo (llamemosle beneficio derivado) del inculpado,  y en perjuicio del sistema penal mexicano.

     

     

    QUE ASCO..... ése magistrado sí puede rascar la polaca, y no me refiero a la política....

     

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 258087

  • FLORES-ABOGADOS
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Amigos abogados;  dejando de lado la ESTRICTA legalidad o falta de ella del proyecto en cuestión, se han puesto a pensar en el efecto social que causaría?  

    Se lo dejo de tarea a los que le rascan a la polaca... no a la salchicha, me refiero a la política....

     

    Y en el precedente legal para los procesados extranjeros????????????.... solo falta que por las mam hadas de un Ministro,  de aquí en adelante, la ministración de justicia penal mexicana para extranjeros inculpados, esté supeditada a las resultas de las actuaciones que sus propios compatriotas o dependientes del consulado extranjero puedan hacer o dejar de hacer y en base a ello elaborar una defensa penal basada en sus propias actuaciones o falta de ellas, mediante la falta de asistencia consular -muy posiblemente confabulada- en perjuicio subjetivo (llamemosle beneficio derivado) del inculpado,  y en perjuicio del sistema penal mexicano.

     

     

    QUE ASCO..... ése magistrado sí puede rascar la polaca, y no me refiero a la política....

     

     

     







  • Autor
    Respuesta No: 258102

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No se angustien mucho por este sistema de justicia penal que no termina de morir y tampoco de renacer. Son este tipo de casos los que le dieron la puntilla pero es obvio que está en estertores y todavía es capaz de dar de coletazos.

    Algunos medios fechados el día de hoy dan cuenta de las gestiones de varios cabilderos entre los que destaca la señora Wallace, ofendida y víctima de un delito de secuestro. Incluso se perfila, dicen los medios, sobretodo los que patrocinaron el montaje, que se "perfila" una salida alterna, pero todavía no le encuentran del todo como superar los argumentos del proyecto. Una de esas salidas pudiera ser "la nulidad" del proceso.

    Fuentes allegadas a la Corte consideran sin embargo que tal salida puede no sostenerse jurídicamente, porque no fueron diligencias de averiguación previa, sino las policiales relativas a la detención las que dieron lugar a este sainete y la nulidad del proceso solo restituría a la quejosa en uno de los aspectos reclamados, pero no en su derecho a ser considerada y tratada como inocente desde el momento mismo de su detención. Quizá quieran reponer la detención, ahora sin cachetadas y rebobinar los videos anteriores. 

    Estoy seguro que este caso se resolverá con otro montaje, de esos con los que siempre nos sorprende la Suprema "Corta" de Justicia.

    Saludos a todos.



  • Autor
    Respuesta No: 258105

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Por eso decía yo, que tal vez éste asunto no se resuelva totalmente en las instancias nacionales, sino en las internacionales, con el concebido desprestigio, ya no solo de las autoridades policiales y de procuración de justicia, sino además de las de impartición de justicia y del poder legislativo, en una palabra del Estado, y los poderes mexicanos y sus sistemas de creación de leyes, prevención del delito, seguridad pública, procuración y administración de justicia. Y finalmente la sociedad toda a sido víctima de una aberración, que no debe quedar impune, pues se deben fincar responsabilidades contra los que la tramaron, ejecutaron y permitieron, los responsables que por acción u omisión ocasionaron este entuerto. 



  • Autor
    Respuesta No: 258122

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    estimado Lic. Diego, (saludos coordiales, buen dia) si bien, Usted me hace referencia a que "la Legislación Penal no es un camion de carga dentro del cual quepan y se soporten ilegalidad sobre ilegalidad sobre ilegalidad", déjeme le comento que no preciso en asentir ese concepto, ni soy partidaria del apoyo a las violaciones de la Ley, muy por el contrario quisiera  que entendieramos dos partes:

    si yo fuese defensa de un inculpado(que si es culpable) a mí como defensa, me favorecen en todo los errores de los funcionarios, por eso existe el recurso de Apelación, de Amparo, de Revisión para detectar ese tipo de vulneracion al procedimiento a las garantías individuales......, la ley se cumple pero no con las formalidades debidas (no quiere decir precisamente que estemos en algo ilegal).. entoces trataría de buscar el minimo detalle en un expediente penal para beneficiar a mi cliente, aun a sabiendas que si cometió el delito; es lo que pasa aquí,ella es culpable, el error fueron las formalidad que no existieron o pasaron por alto"supuestamente" y violaron el procedimiento! PERO ES CULPABLE! es justo que eso amerite su libertad???? FUE DE FORMA NO DE FONDO.yo hago referencia a que lo justo para ambas partes es reponer el procedimiento a partir de la diligencia que no se hubiere llevado a cabo con las formalidades de ley... ahora bien, ya demostradisimo esta que es culpable, eso ya sería trabajo de su defensa aportar sus pruebas de descargo para demostrar lo contrario y llevar el proceso nuevamente, como de forma ordinaria pues, amén de la nueva sentencia que emitiere el Juzgador.

    tampoco pretendamos que de tajó se revoque la sentencia condenatoria a favor de la delincuente, sería muy decepcionante para muchos mexicanos.

    ahora imagínese qeu Usted es la defensa de la vícitma... le convendría que todas las pruebas de cargo que desahogó se vieran desvirtuadas y todo el trabajo, esfuerzo y pésar de su defendido se viera hecho polvo POR UN ERROR administrativo de FORMA en el procedimiento????

    un ejemplo: si se tratara de una ilegal detención, el Juez no debió RATIFICAR la detención del "fulano" al haber descubierto que no fue una detención legal o que el "actuar" en la detención violó sua garantías individuales, y desde ahí todo el teatro se hubiese venido abajo, no se hubiere dado pasó al proceso penal simplemente.

    les cito un caso práctico: ¿como Magistrado y/o Ministro, Ustedes que resolverían?: si un indigena lo condenaran a 28 años de prisión y verifiando el expediente penal se dan cuenta que en la diligencia de declaración preparatoria, se cita que estuvieron presentes  Defensor Social Indígena(o particular) y/o traductor para asistirlo, pero que se reservaron el derecho de manifestar algo en dicha diligencia y que al margen de las actuaciones no obran firmas ni de la defensa ni del traductor, máxime que el inculpado indígena cita que no sabe leer ni escribir y que no entiende el castellano???? 

     por último, cuando asevera: "....despues de estar a una operación, la mas sencilla de toda la ecuación te das cuenta que en la primero operación tuviste un error, y te atreves a decir, PUES YO BORRO Y CORRIJO SOLO ESA MALA OPERACIÓN Y TODO LO DEMAS QUE QUEDE IGUAL te pregunto ¿llegarás al resultado?... "

    pues no compañero, no llegaría al resultado dado que la ecuación me exige retornar al error para obter el resultado correcto. por ello arriba le cito, que lo más viable talvez seria reponer el procedimiento, apartir del "ERROR" para obtener un resultado derivado de la aplicación exacta del fondo y de la forma.

    salvo opinión de los demás foristas.

    habemos opiniones encontradas, pero finalmente es bueno conocer ambas para tener una conciencia un tanto neutra y mezcalar un poco del conocimeinto de los demas.



  • Autor
    Respuesta No: 258175

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Asi es Cristalito, tenemos opiniones divergentes, ya que yo sigo aseverando que las actuaciones que secundan o que son posteriores a una cualesquiera que sea ilegal, lo demas resulta ilegal.

     

    La indigena que refieres Cristalito, en los aspectos intrinsecos de Forma es inocente, así todo un pueblo la señale como culpable y/o se tengan las mejores de las probanzas que acrediten su cupabilidad en cuestionde Fondo. PERO FORMALMENTE HOY ES INOCENTE. Saludos Cristalito.

     

    P.D. Si yo o tú Cristalito fuesemos los defenssores de esta delincuente, claro que nos convendria que se tirara todo el proceso a la basura y volverlo a empezar ya que esta comporbado que en el Fondo es culpable, ya que acuerdate que Hoy el Ministro otorga un amparo por Vicios de Forma, por lo que al Revocar todo lo actuado nos daria la oportunidad de emplear una nueva y mejor estrategia de defensa, no importando que vuelvas a empezar, al cabo no se tú pero yo no soy beneficencia, yo cobraría nuevamente JAJAJAJA.



  • Autor
    Respuesta No: 258176

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    PP.D Cristito dijiste: "...la ley se cumple pero no con las formalidades debidas (no quiere decir precisamente que estemos en algo ilegal).." ES AHI DONDE NO CONCORDAMOS , PORQUE DESDE MI PUNTO DE VISTA, ENTIENDO DEL DELGISLADOR TOTALMENTE LO CONTRARIO, SI NO SE CUMPLEN CON LAS FORMALIDADES EN UN PROCEDIMIENTO ESTAS INCURRIENDO Y INVISTIENDO EL ACTO DE ILEGALIDAD, entonces finalmente la Legislación siempre sí tuvo algo de Camion de Carga?...



  • Autor
    Respuesta No: 258247

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    LIC. DIEGO, refuto su término aludido: "Revocar todo lo actuado nos daria la oportunidad de emplear una nueva y mejor estrategia de defensa, no importando que vuelvas a empezar....(sic)"

    colega, REVOCAR significa dejar sin efecto una resolución...no reponer ni dar pautaa "vovler a empezar"....  en términos´judiciales, si se revoca la sentencia de fecha tal.. en la que el fulano se condeno a 20 años de prisión, la vía penal nos conducirá a obtener una nueva resolución totalmente contraria en la cual se dictaría: se ordena la abosulta libertad del fulano, no reposición de procedimiento. me entendió? o no me explique bien.

    en términos de segunda instancia, si se ordena reposición de procedimiento pues con toda razón se vale decir "nos daria la oportunidad de emplear una nueva y mejor estrategia de defensa, no importando que vuelvas a empezar"

    por ultimo, si la segunda instancia ordenase la modificación de sentencia. únicamente se haría referencia a la penalidad impuesta. p.ej. de 20 años a reducirlo a 15.

    me agrada leerle de esa forma tan parcial que posee su experiencia; reitero mis respetos. ya que finalmente es un caso qeu no se encuentra en nuestras manos, solo nos queda esperar lo que a bien "o a conveniencia de otros" sea resuelto.



  • Autor
    Respuesta No: 258431

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cristalito creo que ya andamos muy perdidos, como lo refieres ya mejor vamos a esperarnos a ver como Resuelven estos ministros, porque ya no te estoy enteniendo casi nada con eso de la Definicion de Revocar, y luego con la seguna instancia, ¿?, pero en fín yo tambien disfruto leerle de esa forma tan imparcial que posee su experiencia, Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 258670

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jajajajaj...estimados colegos... la verdad es que ya es cosa juzgada... y lo que aqui se disienta...no va a cambiar el aire rancio del dedaso de mas arriba... seguido por la corte...

    desde luego qu no hay reposicion del proceso... eso si seria violatorio de garanrtias... ya se le juzgo...y por mucho o bueno... el proceso se siguio... y ya termino... suerte a esa ija de suchi... y quje no le caiga  el karma de una venganza familiar... porque ... en mexico... las cosas nos e quedan asi... aunque no sea jalisco...



  • Autor
    Respuesta No: 258681

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    UN SALUDO A TODOS LOS PARTICIPANTES

    Aquí la Corte, además de que se puso en una actitud y práctica mediática francamente sorprendente y sospechosa, para el lado que se pronuncie, de todos modos va a quedar muy mal con la sociedad, toda vez que si por un lado deja libre a una secuestradora, en este sentido las estadísticas no son muy alentadoras, ya que las mismas nos indican que el 80% de los mexicanos piensan que esta Francesa es culpable, y sí por el otro lado la dejan en prisión, entonces también resulta en un hecho muy cuestionable y lamentable, ya que entonces la Corte se estaría pronunciando por dejar en prisión a una persona que se le violentaron brutalmente (IDEA DE LA PROPIA CORTE) sus garantías individuales por violaciones al debido proceso, lo que por obvias razones, pone en duda su culpabilidad.

    Ahora bien, a mi lo que me sigue llamando la atención, es que dejando a un lado las muy distintas VALIDAS opiniones que la verdad sea dicha, no tienen ninguna relevancia en el presente asunto,  esto no sucede así con las de los peritos en la materia involucrados, y me refiero a los Jueces y Magistrados quienes si tienen responsabilidad de todo lo actuado en estos hechos, siendo que todos ellos con el debido respeto, parece que son una bola de Burros por lo que dice el Ministro Proyectista en su Propuesta, por lo que habría que conocer también su opinión al respecto, dándoles la oportunidad de limpiar su muy lastimada y dudosa imagen actual de impartidores de justicia respecto de su probable muy “equivocada” actuación en todos estos hechos. (LUEGO PORQUE ESTAMOS COMO ESTAMOS)

    Aquí lo que parece al día de hoy sin conocer la opinión de los demás Ministros, es lo que al tío de un amigo le pasa, ya que dice que "todos están borrachos menos yo", por lo que YA VEREMOS LO QUE SE SACAN DEBAJO DE LA MANGA ESTOS MUY EXTRAÑOS PERSONAJES, PERO INSISTO, DE TODOS MODOS YA QUEDARON MUY MAL CON LA “CLIENTELA”, HECHOS ATERRADORES QUE ELLOS MISMO SE PROVOCARON POR SU LUCHA INCANSABLE DE PROTAGONISMO Y PODER QUE TIENE MUY LASTIMADO A NUESTRO MÉXICO.

    SALUDOS 



  • Autor
    Respuesta No: 258906

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Rechazan el Proyecto del Ministro Zaldívar en el caso Casses

    En efecto, se nombrará a un nuevo Ministro para elaborar un nuevo Proyecto.

    UUUUFFFFFFFFFFFFFFF.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 258908

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    minimo ya sabemos que libertad inmediata no tendrá...aunque se hallan reconocido ´violaciones en el proceso en su contra..



  • Autor
    Respuesta No: 258909

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    No se si la señora es culpable o inocente, no lo se.

    Y en este foro, eso no importa.

    Porque no se está discutiendo la inocencia o cuplabilidad de ella; sino a la actuación del otrora máximo tribunal.

    Me pregunto ¿por que los casos de extranjeros llegal a la Suprema Corte... en México? y los casos de mexicanos sujetos a iguales o semejantes "condiciones" en el páis, rara vez llegan o se refieren a indiiduos cuyos casos son bandera de la casta política.

    ¿Malinchismo?

    ¿Animo de notoriedad?

    Y, en materia de reciprocidad internacional. ¿como andamos?

    El artículo 8 fracción I de la Ley de tratados Internacionales establece el principio de "reciprocidad internacional".... que es letra muerta.

     

    Les quiero compartir que he visto que se sanciona a agentes mexicanos por no dar aviso "de inmediato" al consul de los detenidos extranjeros..... y me pregunto, de los cientos y miles de mexicanos detenidos por autoridades estadounidenses en el territorio que ellos ocupan ¿de la detención de cuantos de esos mexisanos les dieron aviso a los consules "de inmediato" o siquiera en alguna ocasión?

    ¿Cuantos mexicanos detenidos en Francia fueron objeto del cumplimiento de tratados semejantes o sea, del aviso "inmediato"?

    En materia de derecho internacional, la reciprocidad es esencial, si no se demuestra que Francia ha dado de manera constante y consistente el trato a los mexicanos que la Suprema Corte exige para la señora Casenz, obviamente está pasando por alto el principio de reciprocidad internacional.... no en beneficio de ella, sino en perjuicio de la sobajada soberanía nacional.

    Suerte.

    :)



  • Autor
    Respuesta No: 258916

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    El aplazamiento a la resolución definitiva en el amparo a fin de que diverso ministro elabore un nuevo proyecto es la salida alterna que ya se veía venir.

    El nuevo proyecto con seguridad concederá el amparo "para efectos" de que se nulifique el proceso y se vuelva a empezar o bien para que se dicte nueva sentencia en el sentido que la Corte disponga.

    Mientras tanto, el tiempo transcurre y los responsables del montaje que tienen al sistema de procuración de justicia y al Poder Judicial gastando millonadasde los contribuyentes ganan oxígeno para concluir su "gestión" y salir huyendo del país.

    La solución final se dará bajo otra administración federal y las garantías afectadas seguirán ahí, adornando la Constitución, en perjuicio de cientos de mexicanos víctimas de la actuación policial, ministerial y judicial, de reconocidas constantes abusiva y delincuenciales.

    Saludos a los foristas.



  • Autor
    Respuesta No: 259259

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Se confirma lo dicho....REPOSICION DE PROCEDIMIENTO y no liberacion del reo. Aunque se volvera a Emitir un nuevo proyecto, todo apunta que por ahi va la cosa. Alguna vez existio alguien que dijo que la tierra era redonda y se movia. Materialmente fue satanizado.... Y concluyo al decir ..Y SIN EMBARGO SE MUEVE Aqui hubo quien se ofendio porque dije que algunas palabras se pronunciaron de manera irresponsable, y no falto la palera que remato al decir TARADITO porque defendi el argumento de una reposicion de procedimiento. Por eso dice un sabio concepto...deja que las cosas pasen... Que digan.... Ya el tiempo pondra a cada quienen su justa dimension con base a sus propios argumentos. Saludos a todos



  • Autor
    Respuesta No: 259260

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Bienvenida al grupo de los irresponsables que no pensamos como Ulloa. Dijo por ahi algun colega.... Afortunadamente 3 de los 5 ministros, si pensaron como yo y no dejaron libre a la delincuente, enlutando con ello al derecho penal mexicano. Afortunadamente cupo la prudencia en esos ministros, quienes recordaron su actuar en los juzgados de distrito donde como lo apunte ..Siempre se repone proceimiento y JAMAS se libera l reo. Pero.... Espero que quienes me satanizaron, hoy cambien su dicho... o bien, quiza saquen un nuevo argumento para seguir atacando antes de reconocer que estuvieron en el error. Saludos y Dios les bendiga



  • Autor
    Respuesta No: 259262

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mí estimado Lic ULLOA:

    Con el gusto de poder saludarlo, me permito comentarle que ya en algunas otras ocasiones en el Foro, he hecho valer que para el suscrito me resulta sumamente sencillo el saber quienes de los que aquí intervienen, son los que en realidad cuentan con más tablas en la impartición de Justicia de este país, situación que en términos coloquiales la pudiera yo enmarcar en: quienes son realmente las verdaderas “chuchas cuereras” del portal por sus conocimientos, pero sobre todo, por su experiencia en el fondo de los señalamientos que realizan.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



  • Autor
    Respuesta No: 259271

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Jajaja, me río y me carcajeo Ulloa de tu afán exhibicionista para tratar de endilgarte el criterio de tres Ministros que cuando menos tuvieron que leer el proyecto de Ministro Saldívar y del que dudo, hasta la fecha de hoy, lo hayas leído tu y mucho menos que lo hayas entendido.

    Y difiero en lo absoluto como difieren la mayoría de los profesionales del Derecho en esa "salida" negociada y política pero absolutamente antijurídica, cuyos efectos todavía no alcanzamos a visualizar y que solo posterga, vía cobro de facturas y prebendas a los Ministros encumbrados por el propio gobierno de Calderón, lo que sabemos que será el final: México será condenado a resarcir a esa procesada de todos los injustos que se produjeron y aún se originan como consecuencia no tan solo de violaciones al debido proceso, sino de violaciones constitucionales directas como lo es la presunción de inocencia.

    Perdóname, pero no soy abogado que ciña sus cirterios a los vaivenes periodísticos ni a los falsos nacionalismos con que se envuelve el gobierno en turno y sus afines políticos, entre ellos tú, cachorro fiel de la administración panista en Guanajuato.

    Es una pena que la incultura, el subdesarrollo tan bien mantenido y  la manipulación de conciencias vía mediática sean las herramientas oficiales con que se mantenga unido el pueblo a la yunta y todavía lo hagan lamerla. Es una pena que por hoquedad intelectual nuestro pueblo no alcance a vislumbrar la gran oportunidad que tuvo y que dejó ir, por falta de autoexigencia cívica y exigencia ciudadana a sus gobernantes y administradores de justicia, la definición de un criterio precedente que sujete la actividad policial e investigadora a los cauces del Derecho, en aras no de la justicia de una extranjera, sino de todos nosotros los mexicanos que cientos y miles de veces vemos replicadas las violaciones a sus derechos constitucionales, procesales y legales en general, en cualquier ámbito.

    Sin otro particular te reitero mi absoluta irresponsabilidad, porque años luz estoy de tus pensamientos y criterios jurídicos, si podemos llamarlos así.

    Saludos nuevamente a todos los foristas.

     



  • Autor
    Respuesta No: 259289

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    a ver colegas penalistas... y eso a de ser por las penalidades que pasan...

    1... nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo deleite... ya fue juzgada y se le declaro culpable y ya causa estado su sentencia... ya esta purgando su pena...

    2... la acciòn que se persigue  en su defensa... es si se le violaron DERECHO HUMANOS... no derecho o garantias individuales... cosa que es muy diferente...

    3... si ...por una casualidad se descubriera que hubo una violacion de derechos humanos... se asentar... y eso no puede cambiar el estado que ya guarda  en la purga de su sentencia...... ya fue juzgada y condenada... me extraña y me extriñe el hecho de que pretendan hacer una diseccion de este PELIAGUDO asunto... sin ver las motivaciones simples... lo bàsico...

    4... cuando se dicte... loq ue s evaya a dictar... eso no modifica la sentencia... y tampoco puede concederse el que salga del pais y sea encarcelada  en otro estado o pais... eso hasta el mas suato de los estudiantes de derecho de la ibero lo sabe...

    ya no se rasguen las vestiduras... busquen lo bàsico... no hagan elucubrfaciones sin sentido y sin razòn... no que son penalistas?

    sobre todo esa joven rosa... no da pena... da lastima... saludos rosita... saludos... dedicate a poner la mesa y beber the con galletitas...



  • Autor
    Respuesta No: 259290

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    a ver colegas penalistas... y eso a de ser por las penalidades que pasan...

    1... nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo deleite... ya fue juzgada y se le declaro culpable y ya causa estado su sentencia... ya esta purgando su pena...

    2... la acciòn que se persigue  en su defensa... es si se le violaron DERECHO HUMANOS... no derecho o garantias individuales... cosa que es muy diferente...

    3... si ...por una casualidad se descubriera que hubo una violacion de derechos humanos... se asentar... y eso no puede cambiar el estado que ya guarda  en la purga de su sentencia...... ya fue juzgada y condenada... me extraña y me extriñe el hecho de que pretendan hacer una diseccion de este PELIAGUDO asunto... sin ver las motivaciones simples... lo bàsico...

    4... cuando se dicte... loq ue s evaya a dictar... eso no modifica la sentencia... y tampoco puede concederse el que salga del pais y sea encarcelada  en otro estado o pais... eso hasta el mas suato de los estudiantes de derecho de la ibero lo sabe...

    ya no se rasguen las vestiduras... busquen lo bàsico... no hagan elucubrfaciones sin sentido y sin razòn... no que son penalistas?

    sobre todo esa joven rosa... no da pena... da lastima... saludos rosita... saludos... dedicate a poner la mesa y beber the con galletitas...



  • Autor
    Respuesta No: 259291

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo:

    Quisiera poder comentar sobre tu participación última, pero mis desgastadas y limitadas neuronas no logran asimilar lo que has expresado.

    Saludos muy afectuosos.



  • Autor
    Respuesta No: 259292

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Rosen. Gracias por tan inmerecido credito que usted me señala. Soy solo un humilde participante con deseos de aprender todos los dias. Pero mil gracias por sus bellas palabras. Velazquez. Como lo dije desde el principio, ni tu palera ni tu ni yo ni nadie de los de este foro tenemos acceso al expediente, Todos partimos del mismo parametro, lo que se ventila en medios y sobre el comentamos. Con esa escueta rendija que ventilan los medios, señale que cuando trabajaba como secretario de juzgado de distrito, violaciones al procedimiento se remediaban reponiendo el procedimiento. Tu, la chica que abono a tu favor y quien me llamo taradito, y finalmente un colega que de buena fe dio a entender que si yo proyectaba sentencias reponiendo el procedimiento pues casi casi diciendo que por eso la justicia esta como esta. Sobre el hecho de diferir sobre la forma en lo que los ministros se pronunciaron pues que te puedo decir... Es como litigar un asunto. Esta quien litiga por parte del actor que esta 100 % convencido que la justicia le asiste y si la sentencia es adversa dira que fue injusto. Aqui pasa lo mismo. Si hubieren votado a favor y la delincuente esta ya estuviere libre, aplaudirias de pie el sabio criterio legal de los ministros y el acertado tino de tus palabras. Como no fue asi, simplemente te limitas a descalificar el argumento de los ministros diciendo que es salida politica. Y que yo....simplemente atine casi por casualidad. Te recuerdo..tengo 3 posgrados dos de ellos en penal y el 90% de mi formacion laboral fue el penal. Soy un pobre diablo LO SE pero esas horas en las aulas algo me dejaron creeme. No litigo como tu... Pero la teoria creo que la tengo y te la he demostrado la RECONOZCAS o no. Mis palabras y sustentos EN LEY DE AMPARO estan escritos... Tus falsos argumentos tambien...que lean y juzguen quien quiera y sepa hacerlo. Eres el clasico que se ve evidenciado y antes de reconocer su ignorancia se pone a justificar que si la politica, que si calderon, que si no se que. Esta es la segunda velazquez. Recuerdas ya que en una discucion mano a mano contigo te puse con ley en mano en tu lugar y terminaste como hoy dia justificando tu argumento con el codigo civil federal cuando se trataba de un acto del estado civil de las personas en cuya entidad federativa su codigo civil opinaba como yo y en contra total de tu absurdo argumento? Y te aseguro que hoy dia aun continuaras negandolo cosa que no me preocupa velazquez... Tienes por costumbre ofender a quien te evidencia tus errores... Ya le paso a Alejandro quien evidencio tu ignorancia que dicho sea de paso tambien fue en un tema de derecho penal y solo te dedicaste a ofender al grado que al dia de hoy creo que las relaciones no andan muy bien. Ahora pasa conmigo... Y fiel a tu costumbre te dedicas a descalificar antes de reconocer un error. Es triste por tus clientes tu despacho y tu cultura legal que te encuentres a años luz de mi forma de pensar... No porque yo sea el non plus ultra sino porque estos foros se hicieron para compartir criterios y no como tu lo utilizas como escaparate para que los demas digan que eres un super abogado. Puedes serlo velazquez, a diferencia de ti yo si reconozco que tienes cualidades en derecho administrativo pero en penal estas menos que parbulos y eso no es ofensa sino un area de oportunidad. Si mi criterio juridico si lo puedes llamar asi te ha demostrado ya 2 veces que esta por encima del tuyo y para tu verguenza, con 10 años de no dedicarme al litigio mientras que tu vives de ello cosa que tendria que preocuparte. Alguna vez escuche algo... NO TEMAS a la competencia velazquez, temele a tu incompetencia al menos en penal. Ya te lo hizo ver Alejandro una vez y hoy me sumo a la lista que sera interminable en la medida que no reonozcas que te falta mucho para poder discutir tan irresponsablemente como lo haces. No te preocupes, yo no te dire perro de tus clientes, argumentos SIMIL como tu lo haces... Mis palabras estan escritas y quien lea la consulta de principio a fin semanas antes que ls ministros se hayan pronunciado, se dara cuenta que tus ofensas no son mas que una rabieta que habrias de hacertela a ti mismo por necear en temas que DESONOCES ....sin que suene a ofensa Estudia velazquez estudia porque ayer fue Alejandro, hoy fui yo....mañana podran ser tus clientes y para alguien que vive de ello debiere ser algo muy preocupante. Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 259296

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Garovalo. Que no te pase lo mismo que a velazquez. Si bien es cierto este caso de la delincuente es innedito, no menos cierto es que la reposicion de procedimiento en la alzada de un juicio penal o incluso en materia de amparo NO ES NUEVO te invito a que veas la cantidad de tesis que hay en ese sentido de reposicion cuando ya se habia dictado sentencia. Creo que te hubiere servido mucho las clases que daba mi maestro Ignacio Burgoa, cuando hacia la diferencia a ese preciso punto que hoy CONFUNDES. La constitucion prohibe juzgar 2 veces a la misma persona haciendo alusion que si liberan a esta delincuente ... La PGR no podria volver a juzgarla y procesarla por lo mismo ... Pero si se trata de una reposicion de procedimiento la cosa cambia pero mira sera volverme a meter en discucion con velazquez y otros mas que lo suyo no es el penal. Si tu piensas que una reposicion de procedimiento atenta contra ese mandato constitucional, lo respeto y simplemente te mando un saludo. Velazquez....ya dije lo que queria decir, ya esta evidenciado lo que deba estar evidenciado y que juzguen los que lean la consulta. Como ya se que contestaras en multiples ofensas ahorratelas porque no regresare a la consulta para mi ya quedo claro lo que dije y el tiempo me dara a razon. A diferencia de tus ofensas yo te mando un saludo y deseo de un bonito fin de semana.



  • Autor
    Respuesta No: 259299

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    FE DE ERRATAS. Antes que te me arranques garovalo diciendo que te he ofendido ... Hago esta fe para explicar lo que he querido decir. No digo que piensas igual que velazquez .. No. He diho que no te pase lo mismo que a el, es decir antes de opinar checares que hay muchas tesis que halan de repoicion de proceimiento y ello no contraviene a la constituion. El TELOS O LA EXEGESIS de ese articulo descubren que nada tiene que ver. Te reonozco como buen civilista como a velazquez como buen administrativo pero antes que te me ofendas LO ACLARO lo que quise decir Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 259300

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jajajaj..

    ya dejen de estarse jalando las medias... señoritas...

    saludos velazquez... siempre me ha parecido que tienes un conocimiento  profundo de las cosas...

    todos caemos en el bache de  pelear ... y querer ganar... en este caso... ni tu... ni omar.... tienen las razòn...

    ya estamos desgastando la figura y la imagen de nuestros mas altos triburrales... dende en lugar de destilar sabiduria... destilan lastima... pena... desconcimiento de los mas infimo de la ley... contradiccion  y... hasta abulia de estudio....

    vamos a lo basico... ya se dicto sentencia y contra la misma... caben todos los recursos,... contra el procedimiento... y cointra la violanciòn de garantias individuales... pero no de derechos humanos...

    su derecho a kgar... no fue violemntado...

    a tomarse sus orines... tamnpoco...

    a matar... secuestrar... amenazar o... pedir prestado y no pagar... no se le han violentado...

    el derecho penal... es a prueba tasada...  es o no es... y ya fue juzgada... es culpable... purga su sentencoa...

    que parte de esto... no se entiende ... joven velzquez..?????

    que son derechos humanos... que son garanrtiqas individuales...

    fue la fiera oida y vencida en juicio...????... no... porqwue ella se nego a declarar... eso no violenta sus garantias... pero si su derecho a ser escuichadca... y al no defenderse... quedo en y por debajo de la ley... pero ya juzgada... y sentenciada... no se puede reponer el procedimiento... porque este seria por el mismo delito... seria juzgada dos mveces por el mismo delito... lo que ssta prohibido... o no es asì?

    vamos a lo basico... no se vayan por la orilla del pastel... por la corteza quemada... vamos a la sustancia... a lo que podemos decir... sin quedar  incinerados por la creencia de que dominamos el derecho... y  en su entendimientp... el derecho penal... cosa imposible de decir... pero que estan presumiendo...

    yo me declaro ignorante... pero del contenido del proceso... y que solo se de OIDAS... como dicen que fue...porque de ese proceso... no he tenido contacto... mucho menos he leido una hoja...

    saljudos y estamos pendientes de sus declinartorias al contestar esta...



  • Autor
    Respuesta No: 259301

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jajajaj..

    ya dejen de estarse jalando las medias... señoritas...

    saludos velazquez... siempre me ha parecido que tienes un conocimiento  profundo de las cosas...

    todos caemos en el bache de  pelear ... y querer ganar... en este caso... ni tu... ni omar.... tienen las razòn...

    ya estamos desgastando la figura y la imagen de nuestros mas altos triburrales... dende en lugar de destilar sabiduria... destilan lastima... pena... desconcimiento de los mas infimo de la ley... contradiccion  y... hasta abulia de estudio....

    vamos a lo basico... ya se dicto sentencia y contra la misma... caben todos los recursos,... contra el procedimiento... y cointra la violanciòn de garantias individuales... pero no de derechos humanos...

    su derecho a kgar... no fue violemntado...

    a tomarse sus orines... tamnpoco...

    a matar... secuestrar... amenazar o... pedir prestado y no pagar... no se le han violentado...

    el derecho penal... es a prueba tasada...  es o no es... y ya fue juzgada... es culpable... purga su sentencoa...

    que parte de esto... no se entiende ... joven velzquez..?????

    que son derechos humanos... que son garanrtiqas individuales...

    fue la fiera oida y vencida en juicio...????... no... porqwue ella se nego a declarar... eso no violenta sus garantias... pero si su derecho a ser escuichadca... y al no defenderse... quedo en y por debajo de la ley... pero ya juzgada... y sentenciada... no se puede reponer el procedimiento... porque este seria por el mismo delito... seria juzgada dos mveces por el mismo delito... lo que ssta prohibido... o no es asì?

    vamos a lo basico... no se vayan por la orilla del pastel... por la corteza quemada... vamos a la sustancia... a lo que podemos decir... sin quedar  incinerados por la creencia de que dominamos el derecho... y  en su entendimientp... el derecho penal... cosa imposible de decir... pero que estan presumiendo...

    yo me declaro ignorante... pero del contenido del proceso... y que solo se de OIDAS... como dicen que fue...porque de ese proceso... no he tenido contacto... mucho menos he leido una hoja...

    saljudos y estamos pendientes de sus declinartorias al contestar esta...





  • Autor
    Respuesta No: 259304

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ulloa:

    Siempre lo supe, en realidad ni estudias ni lees y lo más triste es que también desconoces las fuentes de las que puedes informarte. Para tu información, tanto el proyecto Saldívar como las notas estenográficas de la sesión de la Primera Sala, están a tu disposición en el sitio web de la Suprema Corte, pero me supongo que tampoco lo conoces. El proyecto constaba de 145 cuartillas y hasta García Luna seguramente lo leyó.

    Por lo demás te reitero que prefiero sumarme a las opiniones de juristas, profesionales, magistrados y ministros irresponsables tales como Saldívar, Sanchez Cordero, Silva Meza, y otros grandes ex-Ministros como Juventino Castro y Góngora Pimentel que expresaron opiniones y criterios jurídicos relevantes sobre este particular y que todos tienen en común el ser o haber sido parte de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. Me siento honrado que mis humildes opiniones coincidan con tan destacados penalistas de carrera y no de "juristas" de la televisión o peor, de la imaginación.

     



  • Autor
    Respuesta No: 259309

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Aaaa y velazquez no te sientas tan mal, es solo una dilacion... La ministra vazquez cordero volvera a emitir nuevo proyecto quien dicho sea de paso piensa igual que el ministro que elaboro el proyecto desechado, asi que no se preocupe, estoy seguro que emitira un proyecto identico a este, y tendra una nueva posibilidad de que su dicho se haga realidad. Yo no estoy diciendo que gane porque se desecho y si el dia de mañana finalmente sueltan a esta delincuente me diras NO QUE NO Y TANTAS FIESTAS QUE HACIAS ULLOA. Por ello me anticipo.... Quise hacer notar que LA REPOSICION DE PROCEDIMIENTO como lo expuse, es apegada a derecho al grado que 3 ministros piensan lo mismo. Solo eso. Si mañana la liberan o enun mes oenun año... Eso no esta en discucion...quise solamente hacer notar a aquellos que me ofendieron cuando expuse que la forma de resolverse es reponiendo el procedimiento...QUE NO OPINO SOLO Y REPITO 3 ministros tambien lo hicieron. Termino aqui la onsulta saludos a todos





  • Autor
    Respuesta No: 259311

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Velazquez... Lee antes de opinar.... Ya te enteraste de la razon por la cual esos 3 ministros votaron en contra? Y no son totalmente en contra de lo que aqui manifestaste.? Siempre te opusiste a una reposicion .. Te manifestaste en una libertad absoluta ...pero en contra siempre de reposicion de procedimiento. Curiosamente ellos tres opinan eso... COMO YO y contrario a tu argumento pero ahora resulta que todos los ministros piensan como tu. FELICIDADES VELAZQUEZ .. Ya hace falta tu partiipacion en la SCJN...yo simplemente soy un perro del sistema panista como señalas. Ya lo he dicho TODO ESTA ESCRITO y quien lea...entienda y determine quien es quien en sus argumentos. Saludos velazquez



  • Autor
    Respuesta No: 259313

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos omar...

    saludos  velazquez...

    la unica queja seria... de burroa... no me hables... que me pisas el callo y ese si me duela... en el nombre lleva la fama... burroa se hacewey...

     

    respecto de la lectura en comento... paso a busacrala paa ver si la puede  imprimir... leerla y  tratar de entender tan cesudos  conceptos ...

    pero... yo creo en lo basico... para hacer un pastel... arina.. levadura... azucar... manteca o mantequilla y la fruta... y ya mas ... es delirante... y de chefs de alta escuela... como el chef guevara... ese que dicen que revoluciono en los años sesenta.... sus platos no los he podido ubicar... pero ....

    me saben a tesis de magistrados valines,.,,,,

    cada caso es concreto controvertido...

    y como ya dije... me declaro ignorante... y solo quiero aprender... de ustedes... los que si saben... pero no presuman... me recuerdan a la vieja...  endeja esa que sabe  en BONES.... que es artammete hintelijente... y dice y hace cada sandez....



  • Autor
    Respuesta No: 259314

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    saludos omar...

    saludos  velazquez...

    la unica queja seria... de burroa... no me hables... que me pisas el callo y ese si me duela... en el nombre lleva la fama... burroa se hacewey...

     

    respecto de la lectura en comento... paso a busacrala paa ver si la puede  imprimir... leerla y  tratar de entender tan cesudos  conceptos ...

    pero... yo creo en lo basico... para hacer un pastel... arina.. levadura... azucar... manteca o mantequilla y la fruta... y ya mas ... es delirante... y de chefs de alta escuela... como el chef guevara... ese que dicen que revoluciono en los años sesenta.... sus platos no los he podido ubicar... pero ....

    me saben a tesis de magistrados valines,.,,,,

    cada caso es concreto controvertido...

    y como ya dije... me declaro ignorante... y solo quiero aprender... de ustedes... los que si saben... pero no presuman... me recuerdan a la vieja...  endeja esa que sabe  en BONES.... que es artammete hintelijente... y dice y hace cada sandez....



  • Autor
    Respuesta No: 259316

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Asi lo hare velazquez como siempre lo hago y me choca hablar y preumir pero.... Si dices que yo no estudie? Con una maestria en penal, una especialidad en europa en penal, una maestria en civil , 5 idiomas .... Que puedes decir de ti mismo bajo ese mismo criterio si tan solo eres egresao de una universidad y nunca mas te volviste a parar en las aulas? Pero alabanza en boca propia es bituperio asi que... Te dejo en la consulta para que prediques y apantalles a tus paleras porque el que sabe derecho realmente, tendra su opinion de ti luego de leer toda esta consulta. Te dejo ser feliz velazquez ... Eres una cucha cuerera.. :). AJA si aja





  • Autor
    Respuesta No: 259319

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Jajaja cierto garovalo.. Acabas de dar un leccion de humildad... Por eso me retiro y dejo la consulta a ULPIANO Velazquez.



  • Autor
    Respuesta No: 259320

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    cual piano... que noe s flauta?

    chatos... no se peleen por una inche vieja francesa...

    y lñes recuerdo PRI...mero esta el estudio y luego todo lo demas...

    comer pan... enferma y hace daño... nada que tenga harina... es sano...,pan y galletas... ni con leche... menos con chocolate...

    PRI...mero.... esta la salud... portense bien jovenes y no se pellen... ambos son amigos... y ademas... son mis amigos... o esto es falso?...

    si hay algo mas que laterar... abran otro  punto de consulta... proque este ya se volvio hartamente pesado y dificil de mover...

    un abrazo... a todos los participantes... y saludos a todos los lectores... estamos en contacto...besos a la bellas y  cigarros a los machos...



  • Autor
    Respuesta No: 259324

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Mi amistad para ti es reiterada Garovalo... A Velazquez pense que existia pero quiza no le guste tanto compartir palabras con un cachorro...en fin cada quien SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 259328

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    cachorro de la revoluciòn... verdad?... como miguel aleman valdez....

    ... no como perro... de la colina... como lopez portillo...

     son referencias historicas... de jueces de la demcracia.... pero PRI...mero hasty que saber de historia patria...

    a quique... la  historia lo absolvera... pri...ncipalmente por sus meritos  al demostrar la mejor forma de gobernar... no le pueden tirar... si no lo han visto gobernar...

    no como el sarten quemado de lipe... al que ya desde cuando le perdimos la FE...



  • Autor
    Respuesta No: 259329

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    cachorro de la revoluciòn... verdad?... como miguel aleman valdez....

    ... no como perro... de la colina... como lopez portillo...

     son referencias historicas... de jueces de la demcracia.... pero PRI...mero hasty que saber de historia patria...

    a quique... la  historia lo absolvera... pri...ncipalmente por sus meritos  al demostrar la mejor forma de gobernar... no le pueden tirar... si no lo han visto gobernar...

    no como el sarten quemado de lipe... al que ya desde cuando le perdimos la FE...



  • Autor
    Respuesta No: 259337

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Garóvalo:

    Conclusiones tan insulsas - por no aplicar el calificativo más directo -, como esa de "no se peleen por esa inche vieja francesa" es un fiel reflejo del paupérrimo nivel en que tópicos jurídicos de la magnitud y trascendencia del caso Cassez  se abordan por el populacho en nuestro país.

    Con independencia de que no simpatizo con discriminaciones ni expresiones misóginas, considero que participaciones de esta clase lejos de contribuir positivamente en el desarrollo del foro como fuente de información y orientación legal y profesional, se convierten en un elemento más de tantos otros que son causa directa de la precariedad del estado de Derecho en que vivimos.

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 259343

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    saludos a todos los foristas desmañanados....y lo digo por la hora...= )

    esta muy debatido y reñido este tema....y no es para menos.....en tremendo lio se metio la SCJN

    al admitir este recurso que lo unico que hace es abonar en la ya de por si jodida ministracion de Justicia en nuestro querido Mexico...

    creo que lo mas prudente colegas, es esperar la resolucion..... y no vale la pena sanjar amistades.....

    yo por lo pronto me reservo la opinion...al final de cuentas quien tiene la batuta es la Primera Sala y el dedo todo poderoso que la guia... jeje

    lo mas tremendo de todo esto es el precedente que se esta conformando con la sola admision de este caso......

    creo que los dos principales ponentes (de este foro) tienen puntos de vista acertados aunque con muy diverso enfoque...

    Lic. VELAZQUEZ....si usted logro obtener copia del proyecto de referencia ayudaria mucho para normar un criterio el que lo compartiera con los demas....se lo comento por que a mi me fue imposible encontrarlo..... espero nos haga el honor..

    saludos cordiales a todos!!!



  • Autor
    Respuesta No: 259373

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    mi lic velazquez... un saludo... un abrazo... y...

    ya vi el canal judicial...

    por una casualidad... lo que mencione... en mis ya muchas manifestaciones... lo dijeron ahi... no lo copie... lo acabo de ver ...

    ya se le ha juzgado... ya se frego... los derechos humanos... no son lo mismo que las garantias individuales... se reconocen violaciones a los derechos humanos... pero no a las garantias individuales... no hay reposición del proceso... no hay repatriación y ... juzgada que  JUE... seguira su pena en este país...

    le queda el amparo para pedir se revise la pena... que de salirle mal... sera aumentada...

    (aqui entre nos... puedo hacer mis manifestaciones de forma muy...muy alta y en terminos juridicos... pero como se supone que este foro es pal vulgo... no tiene caso empezar por las raices latinas... es pal peluchaje...si no te consideras parte... pos la verdad... eso si me viene valiendo madre... no me vas a decir como expresarme... si lo hago bien... o lo hago mal... ese ya es mi pedro... entendiste pablo?... por otro lado... tus manifestaciones... siempre han sido muy correctas... difiero de varias... pero no tiene caso entrar en disertos que puedieran enfrentarnos... tu aparentemente tienes mucha información... nosotros no... o cuando menos YO no... pero... siempre he creido en el básico... y en el mismo se funda mi contestación y mi consulta... la cual... por ura casualidd... ha sido confirmada por el canal judicial ese del que todos podemos tener acceso.... yo tampo pude tener acceso a los textos que mencionas... los busque y no los encontre... )

    saludos ... y estamos en contacto... besos a las bellas y abrazos  a los machos...



  • Autor
    Respuesta No: 259379

  • wofito2088
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    jorgejus.

    El proyecto del ministro Arturo Zaldivar esta cosa de dos semanas en el portal de la S.C.J.N. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN  517/2011.

    saludos  a los participantes.



  • Autor
    Respuesta No: 259381

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Con una disculpa al STAFF de MexicoLegal por el volumen de la presente intervencion, transcribo completo con sus 145 fojas, el Proyecto del Minsitro Zaldivar para mejor informacion, interes y entendimiento técnico juridíco de algunos de los participantes:
     
    AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
    QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE
    MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN
    MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
    SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
    Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte
    de Justicia de la Nación correspondiente al __ de __ de dos mil doce.
    Visto Bueno Ministro
    S E N T E N C I A
    Cotejo
    Recaída al amparo directo en revisión 517/2011, promovido por
    Florence Marie Louise Cassez Crepin.
    I. LA ESCENIFICACIÓN AJENA A LA REALIDAD
    Debido a la importancia que tienen las imágenes transmitidas por las
    principales cadenas televisión nacional durante la mañana del 9 de
    diciembre de 2005, tanto para la comprensión de los hechos como para la
    resolución del presunto asunto, resulta necesario hacer un recuento de ellas
    desde este momento1.
    1 Los hechos que a continuación se refieren se encuentran contenidos en el videocasete titulado
    “Recopilación de notas en torno al rescate de tres personas y la captura de dos presuntos
    secuestradores por elementos de la AFI, en una propiedad ubicada en la carretera México-
    Cuernavaca, de 9 de diciembre de 2005”. Véase cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo
    VIII. 2 videocasetes. Foja 299.
    AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
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    A las 6:47 a.m., del viernes 9 de diciembre de 2005, se interrumpió abruptamente el noticiero Primero Noticias de Televisa para dar paso a un enlace en vivo y en directo. El Reportero del programa, se encontraba fuera del Rancho Las Chinitas, en el kilómetro 29.5 de la carretera federal México-Cuernavaca, desde donde informa que en esos momentos la Agencia Federal de Investigación (en adelante AFI) está por dar “un duro golpe contra la industria del secuestro”, en virtud de que “van a liberar a tres personas que estaban ilegalmente privadas de su libertad”.
    A espaldas del reportero se puede observar a los elementos de la AFI fuertemente armados y formados fuera de la propiedad. El inmueble permite un fácil acceso a los elementos de la policía ya que sus puertas están abiertas.
    Cuando el reportero empieza a transmitir, los elementos de la AFI se introducen en el Rancho Las Chinitas. Ya en el interior, un grupo de estos policías federales se encuentra en una explanada a través de la cual se llega a distintas construcciones. Los agentes se dividen para revisar las inmediaciones. Mientras tanto, la cámara de televisión enfoca al lado derecho del inmueble donde se encuentra una pequeña cabaña de fachada semicircular, cuya puerta estaba abierta al principio, pero es cerrada desde dentro conforme los policías y el reportero se van acercando a dicha construcción.
    El Reportero informa que este operativo es realizado “prácticamente en vivo”, mientras que en la esquina superior izquierda de la pantalla se aprecia la leyenda “en vivo”.
    Conforme a la información que va “conociendo al momento”, el reportero le dice al conductor del programa que en el operativo se pretende rescatar a tres personas: una mujer, su hijo de aproximadamente ocho años de edad y un hombre que no tiene ningún vínculo con los demás
    AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
    3
    secuestrados. Además, el reportero informa que “el jefe de la banda es un hombre casado con una mujer de origen francés”.
    Una vez que las cámaras se dirigen a la entrada de la cabaña y que cuatro de los elementos de la AFI están formados en posición de vigía y listos para entrar, una persona no uniformada, que viste una gabardina negra, abre la puerta de la cabaña y dirige a los agentes de la AFI, apartándose para permitirles el paso2. En el interior la luz es intensa y se percibe que hay muchas personas en dicho espacio, al grado que uno de los agentes de la Agencia Federal de Investigación se tiene que retirar de la cabaña.
    Ya dentro de la cabaña, la cámara capta a un hombre tirado boca abajo en el suelo –Israel Vallarta Cisneros–, el cual termina siendo sometido y esposado por los agentes federales. En la imagen se observa cómo los agentes de la AFI voltean el cuerpo de este hombre y lo ponen de pie frente a la cámara, mientras lo sujetan por la parte trasera del cuello. La cámara enfoca su cara, mientras El Reportero indica que está mostrando a “los secuestradores”.
    En esta vorágine, la cámara comienza a escudriñar los rincones de la cabaña, enfocando un sofá donde las manos del hombre del abrigo negro acomodan dos rifles de alto calibre. El Reportero identifica los rifles como “las armas con las que ellos secuestraron a sus víctimas”.
    A continuación, la cámara gira a la izquierda, enfocando un rincón de la cabaña. Se observa la cabeza y la espalda de una mujer, quien cubre su rostro con una manta blanca –Florence Cassez Crepin–. El reportero indica que ella “es una mujer de origen francés. Era también la esposa y quien ayudó a planear el secuestro”. Acto seguido se entabla el siguiente diálogo:
    2 Esta persona posteriormente fue identificada como el entonces Director General de Investigación Policial de la Agencia Federal de Investigación. Véase al respecto: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: Israel Zaragoza Rico (Fojas 152 a 155); y Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161) y confróntese con el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo XII. Careos procesales entre el entonces Director General de Investigación Policial de la Agencia Federal de Investigación, con los testigos ****, **** y **** (Fojas 5 a 12).
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    El Reportero: ¿Cuál es su nombre?
    Florence Cassez: Florence. Yo no tengo nada que ver. No soy su esposa.
    El Reportero: ¿Qué hacía aquí?
    Florence Cassez: Nada. Yo no, no sabía nada.
    El Reportero: ¿Quién es usted? ¿Qué hacía aquí?
    Florence Cassez: ¿Cómo?
    El Reportero: ¿Qué hacía usted aquí? ¿Sabe que aquí había tres personas secuestradas? Están al lado de usted.
    Florence Cassez: No, no lo sabía. No, no lo sabía. No, no lo sabía. No, no lo sabía.
    El Reportero: ¿Qué hacía usted aquí? ¿Cómo llegó?
    Florence Cassez: Era mi novio. Me estaba dando chance (sic) de quedarme aquí en su casa mientras tomaba (sic) un departamento.
    En ese instante se integran a la escena las cámaras de Televisión Azteca, transmitiendo en vivo para el noticiero Hechos a.m., con La Reportera.
    Mientras Florence Cassez responde a la última pregunta de El Reportero, la cámara gira súbitamente hacia el lado izquierdo para enfocar al hombre que anteriormente mostraron esposado. Ahora se encuentra de pie, sujetado del cuello por el hombre del abrigo negro que abrió la puerta de la cabaña y colocó las armas en el sillón. La persona sometida muestra signos de dolor, moretones en el rostro y el labio hinchado. El Reportero lo interroga:
    El Reportero: A ver, ¿Cuál es su nombre?
    Israel Vallarta: Israel Vallarta.
    El Reportero: ¿Es verdad esto?
    Israel Vallarta: Sí, señor.
    El Reportero: A ver, platíquenos cómo es que urdió usted este secuestro.
    Israel Vallarta: No, yo no urdí nada, señor. A mí me ofrecían dinero para prestar mi casa.
    El Reportero: ¿Quién?
    Israel Vallarta: Un tipo que se llama Salustio, señor.
    El Reportero: Dígame el nombre completo.
    En el fondo se escucha la voz de La Reportera, cuyo micrófono se puede observar ahora en la toma. Su voz se confunde con la de El Reportero. La reportera le pregunta a Israel Vallarta cuántas personas tienen secuestradas ahí.
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    Israel Vallarta: Aquí hay tres. Yo no sabía que eran las tres, pero están tres.
    La Reportera: ¿Cuántas personas son?
    Israel Vallarta: ¿De dónde?
    La Reportera: ¿Cuántas personas son?
    Israel Vallarta: Aquí tres personas.
    El Reportero: ¿Usted sabía que están aquí tres personas secuestradas? ¿Usted participó en el secuestro?
    Israel Vallarta: Sí, a mí me estaban pagando por eso.
    El Reportero: ¿Cuánto le pagan?
    Israel Vallarta: Pues mire, lo que fuera, no sé. No, no tengo.
    El Reportero: ¿Cuánto había recibido?
    Israel Vallarta: Lo que me fueran a dar. No sé.
    El Reportero: ¿Quiénes son las personas que tienes aquí?
    Israel Vallarta: No las conozco, señor.
    El Reportero: ¿Hay un menor de edad?
    Israel Vallarta: Sí.
    En este momento la toma de televisión muestra cómo la mano que estaba sujetando a Israel Vallarta vuelve a ejercer presión sobre él, por lo que Vallarta se retuerce de dolor. No obstante, la entrevista continúa:
    El Reportero: ¿Dónde lo secuestraron?
    La Reportera: ¿Le duele algo?
    Israel Vallarta: Sí, señor (inaudible). Usted me pegó.
    Mientras dice lo anterior, Israel voltea a ver al miembro de la Agencia Federal de Investigación que lo estaba sujetando por el cuello y le dice algo que resulta inaudible. Israel pide perdón, pero vuelve a recibir otro golpe en el cuello. El interrogatorio prosigue:
    El Reportero: ¿Qué le duele?
    Israel Vallarta: Nada, señor.
    El Reportero: ¿Quién le pegó?
    Israel Vallarta: Nadie, señor.
    El Reportero: A ver, explíquenos. ¿Desde cuándo tienen secuestradas a estas personas?
    Israel Vallarta: No sé exactamente. Yo tengo tres semanas que me los trajeron a mí para darme dinero, señor.
    A continuación, alrededor de las 6:50 a.m., El Reportero se desplaza dentro de la cabaña, con el fin de entrevistar a las personas que habían sido rescatadas en el operativo. Una vez más indica que “estamos prácticamente en vivo viendo la liberación de estas personas”. Acto seguido, se encuentra
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    con una de las víctimas –un joven que tiene la cabeza vendada, de nombre Víctima-Testigo 13–, y lo interroga sobre las condiciones de su secuestro:
    El Reportero: ¿Cuántos días tenía usted secuestrado?
    Víctima-Testigo 1: Tres meses, señor.
    El Reportero: ¿Dónde lo agarraron, señor?
    Víctima-Testigo 1: En Chalco, Estado de México. En un billar.
    El Reportero: ¿Cómo fue?
    Víctima-Testigo 1: Entraron por mí a las 10 de la mañana, en una camioneta Express Van gris.
    La Reportera, de Televisión Azteca, continúa con el interrogatorio añadiendo las siguientes preguntas:
    La Reportera: ¿Todo el tiempo te han tenido aquí?
    Víctima-Testigo 1: No, me cambiaron de lugar. Tengo aquí veinte días.
    La Reportera: ¿Ya sabes qué le pedían a tu familia? ¿Cuánto le pedían?
    Víctima-Testigo 1: Pedían alrededor de cinco millones de dólares.
    La Reportera: ¿Tu familia estaba en posibilidad de (…)?
    Víctima-Testigo 1: No. No, señorita. No podían juntar nada de esa cantidad.
    La Reportera: ¿Cómo han sido los días aquí?
    Víctima-Testigo 1: Terribles. Es un golpe psicológico el que te dan. Te destruyen tu vida.
    La Reportera: ¿Cómo te trataron? ¿Qué fue lo que te decían? Más o menos que nos describas qué te daban de comer.
    Víctima-Testigo 1: Ahora sí que me daban puras sobras del perro. En esta parte de aquí me habían anestesiado el dedo, porque decían que se lo iban a mandar a mi papá.
    Mientras tanto, la cámara de Televisa enfoca a El Reportero, quien prosigue en su caminar por el interior de la cabaña. En este momento ya son las 6:51 a.m., y El Reportero se encuentra con las otras dos víctimas: Víctima-Testigo 3, el menor de edad, y su madre, Víctima-Testigo 2. La toma no es clara a fin de proteger la identidad del menor de edad, pero se puede apreciar la silueta de dos personas y cómo son auxiliadas por los agentes federales. El Reportero le pregunta a la señora sobre las condiciones de su secuestro. La voz de la señora se escucha a un tono muy bajo, pero el reportero nos informa que “llevaba dos meses secuestrada y que el secuestro ocurrió en cuanto la bajaron de su automóvil en un alto, sobre la calle de Ferrocarril Hidalgo, mientras llevaba al niño a la escuela”.
    3 Es necesario aclarar que en ningún momento de la escenificación se revelaron los nombres de las víctimas, sin embargo, para otorgar mayor claridad al relato, nos referiremos a ellas con los números 1, 2 Y 3.
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    La señora también indicó que “no podría identificar a quienes la secuestraron ya que tenía los ojos tapados”.
    Acto seguido, a las 6:53 a.m., La Reportera entrevista a la Víctima-Testigo 2:
    La Reportera: ¿Ustedes también estaban secuestrados, señora? ¿Desde hace cuánto tiempo estaban secuestrados?
    Víctima-Testigo 2: Dos meses.
    La Reportera: ¿Dónde la recogieron? ¿Dónde cometieron su secuestro?
    Víctima-Testigo 2: Iba camino a la escuela con el niño.
    La Reportera: ¿Sabe quiénes son sus secuestradores? ¿Los pudo identificar?
    Víctima-Testigo 2: No, porque estaban tapados.
    La Reportera: ¿Qué le decían, señora?
    Víctima-Testigo 2: Nada, no me dijeron nada. Nada más me subieron a un (…) no sé qué carro era, no sé.
    La Reportera: ¿Dónde me dice que fue esto?
    Víctima-Testigo 2: En Ferrocarril Hidalgo.
    La Reportera: ¿Cuánto le pedían a su familia?
    Víctima-Testigo 2: Nunca supe. Hasta la fecha no sé. Nunca hablaron conmigo. No sé nada.
    La Reportera: Señora, ¿cómo la trataron? ¿Qué le decían? ¿Qué le daban de comer aquí?
    Víctima-Testigo 2: Lo que yo les pidiera me daban y estuvieron al pendiente de mis medicamentos.
    Simultáneamente, en el noticiero de Televisa, con la imagen de la señora y su hijo de fondo, el conductor del noticiero Primero Noticias reitera que en el rancho liberaron a tres personas que estaban secuestradas y pregunta al reportero cuántas personas han sido detenidas en el operativo. El Reportero contesta de la siguiente forma:
    El Reportero: Hay dos detenidos hasta el momento (…).
    Conductor: Dos detenidos. Los dos que entrevistaste, ¿no?
    El Reportero: Exactamente. Él es el jefe de la banda. Él es el que urdió y planeó este secuestro, según nos están diciendo. Aunque bueno, como tú sabes, se dice inocente. El caso es que él fue el que estuvo atrás de este secuestro y, bueno, mucha movilización. Lo que yo sí te puedo decir es que como siempre ocurre en estos casos, es un lugar inmundo en el que están ellos viviendo. Este es un rancho grande pero los tenían, sin embargo, en un cuartito. Estamos viendo que hay varias cabañas.
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    Mientras el reportero relataba lo anterior, la toma de televisión mostró múltiples cosas. Después de la escena del niño y su madre, quienes son cobijados por dos agentes de la AFI, la cámara captó de nuevo al hombre vendado en la cabeza, quien también fue auxiliado por los agentes federales. Posteriormente se enfocan distintos objetos del cuarto y a elementos de la AFI. La toma se sigue abriendo, mostrando una buena cantidad de tarjetas de identificación, credenciales de elector, teléfonos celulares y armas de alto calibre, así como fotografías personales de Florence Cassez. El conductor pregunta al reportero “si sabe el nombre de las personas que han sido liberadas y cuánto pedían por su rescate”. La respuesta que obtiene es en sentido negativo.
    A continuación, las cámaras de Televisa graban de nuevo fuera de la cabaña, en la explanada que une las distintas construcciones del rancho. Posteriormente la cámara enfoca a una camioneta de la AFI que se encuentra en el centro del predio. En el interior de la misma se encuentran Florence Cassez e Israel Vallarta sentados en la fila de en medio, con la cabeza agachada –prácticamente entre las piernas– para evitar ser grabados por la cámara. Mientras la cámara muestra estas imágenes, El Reportero le indica al conductor del programa que “de momento lo único que puede confirmar es que se detuvo a dos personas; el hombre es el jefe de la banda y una mujer de origen francés, que se dedicaban también a la falsificación de tarjetas de elector con el fin de secuestrar a las personas identificándose falsamente”. Además, el reportero repite que “la banda secuestraba en paquete” y que, al parecer, “pedían cifras millonarias como rescate”. Después de estas imágenes, a las 6:54 a.m., el noticiero de Televisa va a corte comercial.
    A las 6:56 a.m., las cámaras del noticiero Hechos a.m., graban el exterior de la cabaña y cómo es que los agentes de la AFI se reagrupan en el centro de la explanada del rancho, alrededor de una camioneta de color blanco en la que han introducido a los sospechosos. Después de un corte comercial, a las 7:01 a.m., La Reportera entrevista a los dos detenidos:
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    La Reportera: ¿Cómo elegían a las víctimas?
    Israel Vallarta: No sé señorita. No sé cómo los elegían o cómo llegaban a él.
    La Reportera: ¿Tú te encargabas de cuidarlos o sólo de rentar la casa?
    Israel Vallarta: No, yo apenas estaba empezando en esto. O sea, yo iba para cuidarlos y de hecho le querían hacer daño al niño y yo me opuse totalmente.
    La Reportera: ¿Por día te daban trescientos pesos?
    Israel Vallarta: No, no, no, no, no, no.
    La Reportera: ¿Cuánto te daban al día?
    Israel Vallarta: No, no me daban nada. Ni un quinto, ni un centavo.
    En ese momento, la cámara muestra cómo varios elementos de la policía bajan a Florence Cassez de la camioneta. La reportera la introduce al espectador como “otra de las mujeres que estaba participando en este secuestro” y procede a entrevistarla:
    La Reportera: ¿Cuál era tu función?
    Florence Cassez: No, no, yo no tengo nada que ver en eso.
    La Reportera: Entonces, ¿por qué estabas aquí en esta casa, donde había varias personas secuestradas?
    Florence Cassez: Porque él era mi novio y teníamos problemas y me hizo el favor de dejarme quedarme aquí en lo que encontraba un departamento. De hecho lo encontré antier.
    La Reportera: Pero la gente que estaba secuestrada señala que usted les daba de comer
    Florence Cassez: Eso es falso.
    La Reportera: ¿Cuál es tu nombre?
    Florence Cassez: Florence. Es falso.
    La Reportera: ¿Cuál es tu nombre completo?
    Florence Cassez: Florence Cassez. Es falso.
    La Reportera: ¿Usted de dónde es? ¿Es de Francia?
    Florence Cassez: Sí, de Francia.
    La Reportera: ¿Qué edad tiene?
    Florence Cassez: Treinta y un años.
    La Reportera: ¿A ti cuánto te pagaban?
    Florence Cassez: A mí no me pagaban nada. Yo no tengo nada que ver con eso.
    La Reportera: Entonces ¿por qué te encontrabas en esta residencia?
    Florence Cassez: ¿Porqué qué?
    La Reportera: ¿Por qué te encontrabas en la casa?
    Florence Cassez: A mí me agarraron en la calle.
    La Reportera cierra su entrevista diciendo que a pesar de que en su testimonio Florence Cassez indica que no tiene nada que ver, “es evidente que estaba en esta propiedad y formaba parte de la banda de secuestradores”. El conductor del noticiero abunda sobre el tema, repitiendo
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    los datos generales del Florence Cassez, y afirma que “la gente que estaba ahí secuestrada la reconoció como la persona que les daba de comer”.
    A las 7:02 a.m., se reanuda la cobertura del noticiero Primero Noticias y su conductor vuelve a enlazar con El Reportero. En este momento el reportero se encuentra dentro de la cabaña, mostrando por segunda vez los objetos encontrados en la misma –dos armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, credenciales de elector, facturas de vehículos, dos teléfonos celulares, fotografías personales, una máscara y un pasamontañas–, describiéndolos y especulando sobre el uso que los detenidos daban a los mismos.
    A las 7:04 a.m., El Reportero entrevista de nuevo al sujeto vendado de la cabeza, una de las víctimas rescatadas en el operativo, indicando que en la toma evitarán enfocar su cara para proteger su identidad. La entrevista se desarrolla de la siguiente forma:
    El Reportero: Me decía usted que lo tenían secuestrado desde hace tres meses.
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. A mí me levantaran en Chalco, Estado de México, en una camioneta. La recuerdo bien. Es una camioneta Express Van gris. Ahora sí que a pura base de golpes.
    El Reportero: ¿La persona que entrevistamos era el jefe de la banda?
    Víctima-Testigo 1: No me acuerdo, señor. Pero yo me acuerdo que el que me levantó se parecía mucho a un conductor de televisión. Digo, no es el mismo, pero se parece mucho. Pero esta persona que está aquí sí es la que manejaba muchas cosas.
    El Reportero: ¿Lo trataban mal?
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Aquí me habían anestesiado el dedo. Me decían que se lo iban a mandar a mi papá si no pagaba. Estaban pidiendo muchísimo dinero.
    El Reportero: ¿Hoy te lo anestesiaron, verdad?
    Víctima-Testigo 1: Sí.
    El Reportero: Estamos hablando de que posiblemente a este joven le iban a cortar hoy el dedo. ¿Fue momentos antes de que se diera esta liberación?
    Víctima-Testigo 1: ¿Perdón?
    El Reportero: Le anestesiaron el dedo, me decía, esta mañana.
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Estoy un poquito nervioso. Aquí está el hoyito del dedo. Me decían que ahora sí que iba a valer todo.
    El Reportero: Díganos una cosa, ¿sabía cuánto estaban pidiendo por su liberación?
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    Víctima-Testigo 1: Una cantidad exagerada que no se puede reunir.
    El Reportero: ¿Tuvo usted contacto con su familia?
    Víctima-Testigo 1: No, señor.
    El Reportero: ¿En ningún momento?
    Víctima-Testigo 1: Nunca me dejaron hablar con nadie.
    El Reportero: ¿Cómo fue el trato?
    Víctima-Testigo 1: Cuando me subieron a la camioneta hablaron con mi papá. Le decían que tuviera todas las líneas abiertas y ya después no supe nada. Esta es la segunda casa a la que me traen. Cuando me trajeron a esta casa, me trajeron en una cajuela.
    El Reportero: ¿Comía usted bien? ¿Tenía por lo menos lo necesario para pasar los días?
    Víctima-Testigo 1: No, señor. Me daban de comer una o dos veces al día y cada vez que iba al baño tenía que sufrir la humillación de que cinco o seis personas me estuvieran viendo.
    El Reportero: Brevemente, ¿cómo era un día en este infierno?
    Víctima-Testigo 1: Horrible, señor. Fue más que un golpe, es un terror psicológico. Te destrozan la vida para siempre.
    El Reportero: ¿Lo maltrataron?
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Nada más le doy gracias a la policía federal, que me haya rescatado de ahí. A la AFI.
    El Reportero: ¿Este operativo fue oportuno? Evitaron que le cortaran el dedo. ¿Cómo lo está apreciando?
    Víctima-Testigo 1: Le doy gracias a Dios.
    El Reportero: ¿Cómo lo está viviendo?
    Víctima-Testigo 1: Yo ayer en la noche me encomendé a Dios y le dije: “Dios mío, dejo mi vida en tus manos”.
    El Reportero: ¿Te sentiste en un peligro real?
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Sí.
    En este momento de la entrevista, el conductor del programa interrumpe al reportero para solicitarle que le pregunte a la víctima qué mensaje le manda a su familia. También para que le pregunte sobre la herida en su cabeza y si sabía que otras dos personas más se encontraban secuestradas con él. Atento a lo anterior, el reportero retoma la entrevista:
    El Reportero: Tú me puedes decir, primero ¿qué te pasó en la cabeza? ¿Por qué la tienes vendada? ¿Sabías que no eras el único secuestrado aquí?
    Víctima-Testigo 1: Cuando yo cumplí quince días, bueno, cuando yo cumplí un mes en aquella casa la señora llegó con el niño. Y el golpe que traigo aquí me lo dieron la gente que estaba aquí, los plageros (sic) estos.
    El Reportero: ¿Te pegaban?
    Víctima-Testigo 1: Sí me pegaban, señor.
    El Reportero: Tu familia seguramente está conociendo que estás bien en estos momentos. ¿Quiénes son y qué les quisieras decir?
    Víctima-Testigo 1: Que gracias a Dios estoy vivo y que pronto voy a estar con ellos.
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    El Reportero: ¿Tienes hijos?
    Víctima-Testigo 1: Un bebé recién nacido.
    El Reportero: ¿Dónde te secuestraron?
    Víctima-Testigo 1: En Chalco, Estado de México.
    El Reportero: ¿Tú venías haciendo qué?
    Víctima-Testigo 1: Yo estaba en mi trabajo, señor. Estaba en mi trabajo y alrededor de las diez de la mañana ellos llegaron en una camioneta y ya fue cuando pasó todo.
    El Reportero da las gracias al entrevistado y continúa su recorrido por la cabaña. A continuación señala una chamarra que se encuentra colgada en la pared. Indica que ésta dice Agrupamiento de Motopatrullas y que era uno de los objetos que los secuestradores utilizaban para hacerse pasar como agentes de la policía. En este momento es interrumpido por la Víctima-Testigo 1, quien pide el micrófono una vez más para dar las gracias a la Procuraduría General de la República y a la Agencia Federal de Investigación por haberlo rescatado. También dijo que “mucha gente a lo mejor piensa que no trabaja la policía, pero de verdad que si no estuvieran ellos aquí no sé qué hubiera sido de mí”.
    Posteriormente, el reportero pasa a la habitación contigua, señalando que “ambas sólo estaban separadas por una tabla, por lo que era evidente que las víctimas se daban cuenta de su mutua existencia”. Aunado a lo anterior, El Reportero indica que el cuarto donde se encontraban las víctimas era muy pequeño. En el mismo sólo hay una cama y cobijas.
    Mientras tanto, aproximadamente a las 7:05 a.m., las cámaras del noticiero Hechos a.m., apuntan hacia La Reportera, quien se encuentra mostrando los distintos vehículos que estaban en el lugar. Las camionetas “a bordo de las que cometían los secuestros, en las que levantaban a la gente”. Aunado a lo anterior, la reportera afirma sobre Florence Cassez que “la mujer, una de las mujeres que está involucrada en este plagio, al parecer es la propietaria de esta casa porque los recibos de luz y de teléfono están a su nombre”.
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    La toma continúa con la reportera mostrando más vehículos que se encuentran dentro de un garaje, incluso tocando cosas que se encuentran en su interior, como ropa. En el garaje, la reportera entrevista a un elemento de la policía que no se identifica, quien señala una tabla de madera e indica que “con éstas se realizaban las divisiones en los cuartos, donde tenían colchonetas y colchones que se utilizaban para recostar a las víctimas y mantenerlas secuestradas durante su cautiverio”.
    Mientras continúa con la exploración del garaje, la reportera insiste que “en los secuestros se encontraba involucrada una mujer de origen francés y aunque ella niega los hechos, es más que claro que la misma se encontraba presuntamente involucrada por haber sido encontrada en esa propiedad y por los recibos telefónicos”.
    A continuación, a las 7:10 a.m., La Reportera entra a la cabaña y entrevista nuevamente a la Víctima-Testigo 1. Del diálogo entre ellos se puede recuperar lo siguiente:
    Víctima-Testigo 1: Me duele un poco la pierna
    La Reportera: ¿Qué te hicieron en la pierna?
    Víctima-Testigo 1: Me dieron golpes.
    La Reportera: ¿Cómo te pegaban?
    Víctima-Testigo 1: Me vendaban los ojos, me sentaban en el sillón que pueden ver atrás de ustedes. Ellos se ponían el pasamontañas y me pedían información. Pero cada vez que no les contestaba me golpeaban.
    La Reportera: ¿Qué te preguntaban?
    Víctima-Testigo 1: Me decían que querían información sobre mis familiares. El carro que tenían. Muchas cosas.
    La Reportera: O sea, no tenían información sobre ti en realidad.
    Víctima-Testigo 1: No, mucha no. Me secuestraron al azar.
    La Reportera: ¿Qué te pasó en la cabeza?
    Víctima-Testigo 1: Me golpearon el día de ayer.
    La Reportera: ¿Ayer?
    Víctima-Testigo 1: Sí.
    La Reportera: ¿Te amenazaron con matarte?
    Víctima-Testigo 1: Con cortarme un dedo.
    La Reportera: Nos puedes mostrar de nueva cuenta el dedo. ¿Cómo lo tienes? Bueno, te pusieron ahí una anestesia.
    Víctima-Testigo 1: Sí, en realidad, la mano no la puedo mover mucho.
    La Reportera: ¿Por qué te lo iban a cortar?
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    Víctima-Testigo 1: Decían que como no había pagado mi papá, se lo iban a mandar a él y ésta era una prueba de que todavía seguía vivo, pero si no iban a pagar iba un dedo tras otro.
    La Reportera: Un dedo tras otro.
    Víctima-Testigo 1: Sí, sí.
    La reportera concluye la entrevista con la Víctima-Testigo 1 a las 7:11 a.m., para entrevistar a uno de los mandos de la Agencia Federal de Investigación, el entonces Director General de Operaciones Especiales en esa institución (en adelante “DGOE-AFI”)4.
    La Reportera: Nada más para preguntarle, ¿cómo fue que detectan a esta banda?
    DGOE-AFI: Bueno, es una investigación. Es un proceso de investigación que lleva la Agencia Federal, en base a denuncias, en base a todas las denuncias, los seguimientos que tenemos.
    A esta banda en especial, (…) tenemos un seguimiento aproximadamente ya de ocho secuestros. Ya tenemos bastantes meses tras de esta banda. Tuvimos la fortuna de terminar esta primera etapa, que es la detención de los primeros integrantes con la liberación de estas tres víctimas.
    La Reportera: Llama la atención la participación de esta mujer francesa.
    DGOE-AFI: Bueno, este (…), eso aquí no, no, no hay nacionalidades. Para nosotros es una integrante de la banda. Ella vivía aquí en este domicilio, ella es la que según las víctimas les daba, los atendía, les daba la comida y los cuidaba.
    La Reportera: ¿Solamente hay dos detenidos?
    DGOE-AFI: Bueno, sobre eso quisiera abstenerme un poquito. Ustedes van a ir obteniendo la información conforme podamos irla dando.
    La Reportera: ¿Aproximadamente cuántas personas pertenecen a esta banda?
    DGOE-AFI: También quisiera guardarme, si me lo permite, esa información. Eso es para, precisamente, poderle continuar como debe ser.
    La Reportera: Utilizaban por lo menos dos o tres vehículos para secuestrar a sus víctimas. ¿Cómo elegían a sus víctimas?
    DGOE-AFI: Así es. Los vehículos están afuera. No sé si ya los tomaron, si no ahorita. Son dos: una Express y unos vehículos que están allá. Son los que utilizaban. Ellos tenían otros negocios alternos, en los cuales organizaban todo esto. Falsificaban documentación para vehículos en los que circulaban, los que vendían. Los que les recogían a las víctimas los volvían a revender.
    4 Instantes antes de esta declaración y ante la propuesta de La Reportera de no mostrar su rostro, ni decir su nombre, a fin de ocultar su identidad, este funcionario respondió con su nombre completo, su cargo en la Agencia y permitió a las cámaras mostrar su imagen. De ahí que en este relato se le identifique por su nombre completo.
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    La Reportera: Tienen credenciales de elector prácticamente sin fotografía ¿A qué se debe esto? ¿Para qué las utilizaban?
    DGOE-AFI: Ellos se cambian de identidad. Es la manera que ellos tienen para cambiarse de identidad. En los momentos en que la policía los llegue a detener simplemente por una falta, por algo que pasaba en la calle, lo que sea, ellos tenían otra identidad y de esa manera ellos pueden librar antecedentes o registros que puedan alertar a la policía. Eso nos dificulta mucho también la operación a la policía, a la Agencia, porque ellos van cambiando identidades cada que rentan un inmueble o cada vez van haciendo con diferente identidad.
    La Reportera: ¿Este inmueble a quién pertenece? ¿Era propiedad directamente de ellos?
    DGOE-AFI: Todavía no tenemos clara esa información. Es parte de lo que estamos haciendo ya en la investigación. Nuestras bases de datos, de análisis táctico en la Agencia, están en este momento analizando toda la información, procesándola para poder tener ya resultados.
    La Reportera: También llama la atención el secuestro de este pequeñito. ¿También se dedicaban al secuestro de niños?
    DGOE-AFI: Sí, bueno, ellos no tenían especialidad por los niños, pero sí secuestraban a niños. En este caso era el niño y aprovecharon el momento, la coyuntura, para llevarse a la madre. El objetivo era el niño en esa ocasión y, por coyuntura, ella lo llevaba a la escuela y fue el momento en el que secuestraron a los dos.
    La Reportera: Pese al tiempo que permanecieron aquí, lograron llegar a tiempo.
    DGOE-AFI: Así es. El día de hoy iban a cortarle el dedo a este muchacho y, bueno, afortunadamente está completo. Está físicamente golpeado. Creemos que con el tiempo y un buen tratamiento médico, seguramente no habrá pasado nada.
    La Reportera: Ya tienen más información acerca de este sujeto Salustio, que fue quien los contrató.
    DGOE-AFI: Es parte de la investigación. Seguramente lo tendremos pronto.
    La Reportera: Le agradecemos mucho.
    La entrevista anterior concluyó a las 7:15 a.m., pero minutos antes, a las 7:10 a.m., El Reportero entrevistó a otra de las víctimas rescatadas: a la señora que mostraron hace sólo unos minutos, quién continúa acompañada de su hijo.
    El Reportero: Afortunadamente usted ya fue liberada, ¿qué fue lo que vivió?
    Víctima-Testigo 2: Todo fue horrible, horrible. Mire, ahorita estoy bloqueada pero le doy gracias a todos ustedes que están aquí.
    El Reportero: ¿Sabía por cuánto la secuestraron, señora? Si nos pudiera decir. Esto es muy importante, más que el conocer
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    finalmente el infierno que usted vivió. Se trata de que otras personas que pudieran haber vivido lo mismo puedan denunciar a esta banda de secuestradores. ¿Cómo la trataban señora? ¿Qué pasó en estos cuarenta y cinco días que estuvo usted aquí?
    Víctima-Testigo 2: Mire, a mí y al niño nos trataban bien. Nos daban de comer, estuvieron al pendiente de mis medicamentos, porque yo padezco de un riñón e infección en las vías urinarias. Siempre estuvieron al pendiente. Nos daban de comer lo que pedíamos y en cuanto al rescate, nunca supe cuánto pedían por mí.
    El Reportero: ¿Hubo contacto con su familia?
    Víctima-Testigo 2: Una sola vez y ya no llegué a saber nada, hasta ahorita.
    El Reportero: ¿En algún momento recibió usted malos tratos?
    Víctima-Testigo 2: Nunca. Al contrario, me preguntaban siempre qué quería de comer.
    El Reportero: Hablábamos hace un momento con un hombre y una mujer de origen francés. ¿Usted llegó a ubicar a alguno de ellos? ¿Cómo se presentaban ante usted? También veíamos que tenían máscaras.
    Víctima-Testigo 2: Siempre encapuchados. Nunca les vi la cara. Y cuando nos llevaban a bañarnos, nos vendaban los ojos.
    El Reportero: ¿No podría identificar a nadie?
    Víctima-Testigo 2: A nadie, a nadie.
    El Reportero: ¿Ni por su tono de voz?
    Víctima-Testigo 2: No, porque hacían diferentes voces. Como que imitaban voces pero, si vuelven a hablar como lo hacían, tal vez sí.
    El Reportero: ¿Todo el día la tenían encerrada en este cuarto?
    Víctima-Testigo 2: Sí. Le ayudaba al niño. Como traemos su mochila hacíamos tarea, pero no, no hacíamos nada. Veíamos la tele. A veces nos traían juegos de mesa.
    En este momento el conductor del programa Primero Noticias interrumpe una vez más al reportero:
    Conductor: Pregúntale a la señora, por favor, cómo fue su secuestro. Segundo, si podría más o menos saber cuántas personas estaban ahí, porque hablamos de dos detenidos, pero seguramente hay muchos más de la banda. ¿Cuántos interactuaron con ella? Y un poco sobre el niño, ¿no? ¿Cómo fue para el niño estar ahí? Me parece verdaderamente atroz que además de la mamá secuestren al hijo.
    El Reportero: Por supuesto. Estamos hablando de un menor de edad. De ahí la gravedad del asunto.
    Usted me decía que la secuestraron en Ferrocarril Hidalgo. ¿Venía circulando ahí en algún vehículo o qué pasó?
    Víctima-Testigo 2: Venía en un vehículo. Íbamos a dejar al niño a la escuela.
    El Reportero: ¿Íbamos? ¿Quiénes?
    Víctima-Testigo 2: Mi esposo, el niño y yo.
    El Reportero: ¿Y qué pasó con su esposo?
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    Víctima-Testigo 2: A él también lo trajeron, pero nada más negociaron con él y lo dejaron ir y ya no volví a saber de él.
    El Reportero: ¿A su hijo lo trataron bien?
    Víctima-Testigo 2: Sí.
    El Reportero: Mire, me decía usted que siempre se presentaron ante usted encapuchados, pero, ¿sabe aproximadamente de cuántas personas estamos hablando en esta banda?
    Víctima-Testigo 2: No, no sé. No sé, la verdad.
    El Reportero: Muchísimas gracias, Carlos (…) Diga (…).
    Víctima-Testigo 2: Sólo quería agradecer a la Procuraduría y a la AFI que me rescataron. Estoy muy agradecida. Gracias a Dios.
    El reportero concluye la entrevista e informa que, a petición de la policía, tienen que abandonar el interior de la cabaña. Ya en el exterior reitera que se trata de un predio muy grande y que en esos momentos la AFI está inspeccionando el lugar y deberá poner a los secuestradores a disposición de la autoridad. Después de enlazar con el estudio, a las 7:14 a.m., la transmisión de Televisa se va a corte comercial.
    A las 7:20 a.m., se reanuda el enlace de Primero Noticias. El Reportero se encuentra en el exterior de la cabaña y camina hacia una de las camionetas de la AFI, donde tienen a los dos presuntos secuestradores. Al acercarse al vehículo, vuelve a entrevistar a Florence Cassez:
    El Reportero: Me decía usted que no conocía a lo que se dedicaba su esposo.
    Florence Cassez: No es mi esposo. Estábamos novios (sic), antes. Terminamos.
    El Reportero: Al lado del lugar donde estaba usted había tres personas, ¿Lo sabía?
    Florence Cassez: No, no lo sabía. Para nada. Lo hubiera denunciado. No lo sabía. Lo juro.
    El Reportero: ¿Qué hace usted en nuestro país? Es de origen francés, me decía.
    Florence Cassez: Estoy trabajando en el Fiesta Americana Grand Chapultepec.
    El Reportero: ¿Hace cuanto tiempo conoce a esta persona?
    Florence Cassez: Más de un año.
    El Reportero: Más de un año. ¿Dónde conoció al señor?
    Florence Cassez: En un elevador de una oficina donde yo trabajaba antes.
    El Reportero: ¿Cuánto tiempo tenía usted en este lugar? ¿Vivía con él?
    Florence Cassez: ¿Cómo?
    El Reportero: Sí, estaba usted en este sitio. ¿Cuánto tiempo tenía viviendo en este sitio? ¿Vivía usted aquí o qué hacía usted aquí?
    Florence Cassez: Trabajaba en una oficina. Me lo encontré en el elevador de la oficina.
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    El Reportero: Me refiero, aquí en este rancho, ¿Qué hacía usted aquí?
    Florence Cassez: Nada más estaba de paso mientras buscaba un departamento. Ya lo encontrancia (sic). Me iba a ir de su vida para siempre.
    El Reportero: ¿Pensó usted que estaba sola con él en este sitio?
    Florence Cassez: Claro que sí.
    El Reportero: ¿Cuándo se enteró de que había tres personas secuestradas en este sitio?
    Florence Cassez: Hace poco. Pocas horas. Cuando me lo dijeron sus compañeros.
    El Reportero: El lugar es muy grande. Hay varias cabañas. ¿Qué más hay ahí al fondo? ¿Quién vive?
    Florence Cassez: Nadie. Nadie vive aquí.
    A continuación, a las 7:23 a.m., El Reportero vuelve a entrevistar a Israel Vallarta, quien se encuentra sentado a la izquierda de Florence Cassez en la camioneta de la AFI. En la imagen se puede apreciar claramente como una mano lo sujeta entre el hombro y el cuello, al igual que en las ocasiones anteriores.
    El Reportero: ¿Es verdad esto que dice, señor? (Refiriéndose a lo anteriormente declarado por Florence Cassez).
    Israel Vallarta: Sí, señor.
    El Reportero: ¿Usted ocultó esto?
    Israel Vallarta: Es que no puedo hablar bien. (Le cuesta responder a la pregunta debido a la forma en la que lo están sujetando).
    El Reportero: ¿Cómo es que participó? ¿Cuál fue su participación en este secuestro?
    Israel Vallarta: Yo conocí a un tipo hace un tiempo y él me ayudaba con unas refacciones. Yo vendo y compro coches usados.
    El Reportero: Está usted señalado por la Agencia Federal de Investigación como el jefe de la banda. ¿Cuántas personas más operaban con usted?
    Israel Vallarta: No sé exactamente cuántos eran. A mí me habían ofrecido dinero. Querían hacerle algo al niño y fue por eso que yo les pedí que vinieran aquí a mi casa, para garantizar a esa señora que no le iban a hacer nada a su hijo.
    El Reportero: Hoy incluso le anestesiaron el dedo a uno de los secuestrados, ¿se lo iban a cortar?
    Israel Vallarta: No, señor. Nunca hubo intención de hacer daño a nadie. De hecho, a ese muchacho, el papá (…).
    El Reportero: El secuestrado lo señala a usted como la persona que estaba en este sitio y que lo anestesió, según también lo revela la Agencia Federal de Investigación.
    Israel Vallarta: Menos a él. Nunca. El papá del chamaco hacía lo mismo con el señor que a mí me contrataba, Salustio. Y como se llevó una vez dinero, él lo estaba presionando de esa forma para que le regresara el dinero de hace un tiempo. Eso a mí me lo platicaron.
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    El Reportero: ¿Cuál es el nombre completo de la persona que lo contrató a usted?
    Israel Vallarta: Nada más sé que es Salustio.
    El Reportero: ¿Dónde lo conoció? ¿Dónde lo contacta? ¿Cómo lo ve?
    Israel Vallarta: Él me llamaba eventualmente de diferentes teléfonos.
    El Reportero: ¿Usted no tenía dónde localizarlo?
    Israel Vallarta: Eventualmente a él lo veía en la calle, donde luego comprábamos refacciones.
    El Reportero: ¿Sabía usted en la clase de delito que estaba implicado?
    Israel Vallarta: Pues ahora sí lo sé, señor. Por eso yo no quería que le hicieran nada al niño.
    A las 7:24 a.m., la toma de televisión muestra que se cierra la puerta de camioneta de la AFI y El Reportero informa que en ese momento van a trasladar a los dos secuestradores. También indica que el señor Vallarta es el jefe de la banda, quien realmente organizó todo esto y es el responsable.
    También a las 7:24 a.m., las cámaras de Hechos a.m., captaron cómo las víctimas iban saliendo de la cabaña en la que se encontraban originalmente. La Reportera aprovechó la oportunidad para entrevistar al menor de edad:
    La Reportera: ¿Cómo te trataban?
    Víctima-Testigo 3: Bien.
    La Reportera: ¿Te trataban bien? ¿Qué te decían?
    Víctima-Testigo 3: Pues que todo iba a salir bien. En un momento me dijeron que mi papá ya no estaba cooperando y que nos iban a hacer daño. Pero luego dijeron que mi papá ya iba a quitar a la policía y ya.
    La Reportera: ¿Hoy estás feliz? (el Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación responde por el niño y asienta afirmativamente a la pregunta).
    La periodista continúa enfatizando en lo importante del operativo, en el hecho de que rescataron a la Víctima-Testigo 3 y en que su madre no permitió que se lo llevaran solo. Posteriormente, mientras recorre la explanada del lugar, la reportera recoge un par de balas del suelo y le pregunta, al entonces Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación, si las mismas las encontraron ahí o si son de los agentes de la AFI. Este funcionario le indica que esos cartuchos se encontraban ahí y le pide que los deje en el piso, ya que forman parte del
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    acervo probatorio. Los miembros de la AFI ordenan a la reportera que abandone el lugar.
    Por su parte, la transmisión de Primero Noticias se reanuda a las 7:40 a.m. El Reportero realiza un recorrido por el Rancho Las Chinitas, señalando una cabaña en el fondo, donde supuestamente vivían Florence Cassez e Israel Vallarta, a quienes acusa de estar implicados en nueve secuestros más. Además, el reportero señala una camioneta que supuestamente se utilizó para secuestrar.
    Acto seguido, el reportero regresa a la cabaña, a la que llama el cuarto de vigilancia, donde fueron liberadas las víctimas. El reportero describe una vez más las credenciales, máscaras y armas que se encontraron ahí. Toda esta descripción se hace con la intención de que la audiencia vea las condiciones en las que tenían a los secuestrados y para que otras víctimas puedan denunciar a la banda delictiva.
    A las 7:47 a.m., el reportero regresa al exterior de la cabaña y le indica al conductor que entrevistará al entonces Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación.
    El Reportero: ¿Desde cuándo estuvieron persiguiendo este secuestro?
    DGOE-AFI: Bueno. Es una investigación que tiene varios meses. Es una banda de la que tenemos un registro de por lo menos ocho plagios.
    El Reportero: Prácticamente llegamos con ustedes. ¿Cómo estaban ciertos de que aquí ya iban a encontrar tanto a secuestradores como a sus plagiarios?
    DGOE-AFI: Bueno, eso es parte de la investigación, parte del actuar de la policía. Después de analizar muchos datos, direcciones, modus operandi, vamos ubicando cómo son, dónde se ocultan, dónde se esconden, cuáles son sus casas de seguridad. Es difícil, efectivamente. Ustedes vieron que ellos tienen identificaciones falsas. Es la manera a través de la cual rentan una propiedad. Eso nos dificulta mucho a nosotros, pero es parte del reto que tenemos los investigadores.
    El Reportero: La denuncia es importante en este caso. Hablaba usted de que por lo menos nueve personas más han denunciado a esta banda.
    DGOE-AFI: No, no. De esta banda tenemos un registro de por lo menos ocho plagios. Ocho que involucran a esta banda.
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    Ocho secuestros. La denuncia, efectivamente, es muy importante.
    Terminada la entrevista, a las 7:50 a.m., El Reportero agradece al entonces Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación e indica que con esto se puede poner “una palomita más para la AFI, después de investigar lo que desgraciadamente ya es una constante en nuestro país: los secuestros”. El conductor del programa indica que a propósito de lo anterior, van a poner en la pantalla las fotografías de los dos presuntos secuestradores detenidos por la AFI. Le pide al público que, si los reconoce, los denuncie a los teléfonos de la AFI, mismos que aparecen en la pantalla, debajo de las fotos de Cassez y Vallarta. Después de este anuncio, el conductor de Primero Noticias manda una vez más a corte comercial.
    La trasmisión de Primero Noticias se reanuda a las 8:07 a.m. El reportero sigue en la explanada del rancho y al fondo se puede observar una ambulancia. El reportero indica que aunque la señora y el menor no habían sido víctimas de violencia, la tercera víctima sí, por lo que en esos momentos le estaban dando primeros auxilios para que pudiera ser trasladado a las instalaciones de la AFI. A continuación, el reportero realiza una nueva entrevista a la Víctima-Testigo 1 y al médico que se encuentra en la ambulancia:
    El Reportero: Me decía que a usted sí lo golpearon.
    Víctima-Testigo 1: Sí, en el abdomen. En muchas ocasiones cuando me tenían en la otra casa.
    El Reportero: ¿Es cierto que prácticamente lo golpeaban diario?
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Cuando me metían a bañar, cada cinco días, recibía la humillación de estar con cinco o seis personas al lado mío.
    El Reportero: ¿Cómo se siente usted en estos momentos?
    Víctima-Testigo 1: Le doy gracias a Dios de que (…) a la AFI, que me regresaron la vida. Gracias a Dios y a ellos que estoy aquí.
    El Reportero: ¿Cómo se siente de salud?
    Víctima-Testigo 1: Me siento muy bien, señor.
    El Reportero: (Al paramédico) ¿Cómo lo encuentran?
    Paramédico: Está estable el paciente. Tiene una contusión en la pierna izquierda y una herida cortante en la región frontal de aproximadamente de cuatro o cinco centímetros.
    El Reportero: ¿Por golpes?
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    Paramédico: Sí, por golpes. Me comenta que sufrió un golpe con una tabla.
    Víctima-Testigo 1: Por los plageros (sic), con la gente ésta.
    El Reportero: O sea, ¿ayer se golpeó usted o lo golpearon?
    Víctima-Testigo 1: No, me golpearon.
    El Reportero: Según me estaban informando, ¿lo filmaban a usted mientras le propinaban esas golpizas?
    Víctima-Testigo 1: Sí, había una cámara.
    El Reportero: ¿Sabe usted por qué?
    Víctima-Testigo 1: No, no sé. Siempre que me movía de donde estaba en la cama o algo, o movía una tabla, venía un golpe. Tenía que estar quieto y por las noches me esposaban de pies y manos.
    El Reportero: ¿Ya tuvo usted contacto con su familia?
    Víctima-Testigo 1: Ya pude hablar con mi papá. Ahora sí que volví a nacer. Gracias a los agentes y a Dios.
    Terminada la entrevista, a las 8:10 a.m., el reportero continúa mostrando las instalaciones del Rancho Las Chinitas. Al señalar la casa del fondo, indica que en ella vivían la mujer de origen francés y el jefe de la banda. Aunado a lo anterior, el reportero señala que hay una capilla, pero que ésta no funcionaba como tal. Por último, el reportero le recuerda a la audiencia y al conductor que deben denunciar estos ilícitos. Reitera que el rancho se encuentra en el kilómetro 29 de la carretera federal México-Cuernavaca y una vez más aparecen en la pantalla las fotos de Cassez y Vallarta, junto con los teléfonos de la AFI. Esta sección del reportaje de Primero Noticias termina a las 8:12 a.m.
    A las 8:28 a.m., las cámaras de Hechos a.m., transmiten la salida de las camionetas de la AFI y de la ambulancia. La reportera indica que los detenidos serán llevados a las instalaciones de la SIEDO, mientras que las víctimas serán llevadas a las de la AFI para que se les tomen sus declaraciones. La transmisión termina a las 8:32 a.m., con un recuento de los hechos del operativo. El conductor del programa concluye mostrando las imágenes de Cassez y Vallarta con los teléfonos de la AFI, invitando al público a que denuncie si reconoce a esas personas o al rancho.
    A las 8:53 a.m., en el noticiero Primero Noticias, se realiza un recuento del operativo, donde se repiten las imágenes de la entrada de los agentes de la Agencia Federal de Investigaciones, las entrevistas con
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    Cassez y Vallarta en la camioneta de dicha institución (editadas) y se muestran distintos fragmentos de las entrevistas con las víctimas. El resumen termina igual que los segmentos anteriores, con la dirección del rancho, las fotos de Cassez y Vallarta y la invitación a denunciar ante la AFI si alguien ha sido víctima de dichos sujetos o cuenta con más información sobre la banda. Por último, el reportaje termina a las 8:57 a.m., mientras informa que el rancho ha sido asegurado y los detenidos llevados a las instalaciones de la AFI. Con esto termina la cobertura del noticiero Primero Noticias.
    A las 8:57 a.m., en el noticiero Hechos a.m., se hace un enlace vía telefónica con La Reportera, quien va camino a las instalaciones de la SIEDO. La reportera informa cuál es el trayecto que han tom



  • Autor
    Respuesta No: 259382

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    hace unos dias decia...

    LIC. VELAZQUEZ... Quiero agradecer que hayas podido comprender que estamos tratando de salvar nuesta querida VOX POPULI, y que esta ha degenerado al extremo de ser parte del foro de chistes y chismes que nada tienen que ver con el derecho, la politica o el anecdotario.

    SALUD...a quien tan desiteresadaente...da su tiempo a este foro para tratar de salvar de la vacuidad a una de sus paginas mas queridas...

    gracias a todos aquellos que leyeron mi pequeña lucha y votaron por ella....

    gracias a todos aquellos que leyeron a mi colega VELAZQUEZ y votaron por su apologia....

    suerte y tratemos de darle un sesgo juridico a esta nuestra pagina popular...

     

    hoy te agradezco que trates de salvar las paginas de consulta... pero no es el tono lo que afecta... sino la intolerancia para decirlo...

    si fuera TOCA 68... ya me hubieras levanatado un atril.... o de menos un menumento.... saludos y estamos en contacto...



  • Autor
    Respuesta No: 259386

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    sigue:
     
    tomado las distintas camionetas de la AFI, reiterando que la que lleva a los secuestradores va rumbo a las instalaciones de la Agencia y que es muy importante que si alguien reconoce a esos sujetos los denuncie a los teléfonos de la AFI.
    Posteriormente, el conductor del noticiero hace otro enlace, pero ahora con un corresponsal, quien se encuentra afuera de las instalaciones de la SIEDO, esperando la llegada de los detenidos. El corresponsal hace la siguiente declaración: “Al fondo de mí se encuentran las oficinas de la SIEDO. Aquí habrán de llegar en cuarenta minutos seguramente, los secuestradores o presuntos secuestradores. Me refiero a Marie Cassez y a Israel Vallarta. Hasta el momento apenas comienzan a llegar algunos compañeros gráficos, algún otro reportero que vemos por acá y esto se habrá de complicar en cuanto a materia vial porque aquí habrá, en una hora, un evento de Roberto Madrazo, el priísta que quiere la presidencia de la República. Hasta el momento no hay mayor movimiento por parte de los elementos de la AFI, pero como lo comentaba Ana María, los secuestrados van hacia un punto que no se conoce y a los secuestradores aquí los tendremos. Bueno, nada más por cuestiones de costumbre, pero se diría
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    que los presuntos secuestradores, pero bueno, yo creo que aquí no hay ninguna duda, ¿no? Los tomaron con las manos sobre la masa” (sic).
    Después de este enlace, el noticiero Hechos a.m., hace un recuento más del operativo para terminar su transmisión a las 9:00 a.m.
    La noticia del operativo, la liberación de las tres víctimas y la detención de los presuntos secuestradores fue repetida a lo largo del día en los noticieros de mayor audiencia del país. El común denominador de las notas fue:
    1. El rescate de tres personas que llevaban meses secuestrados: un menor de ocho años de edad, su madre y otro joven.
    2. Que con el rescate se evitó la mutilación del dedo de la Víctima-Testigo 1, misma que iba a ocurrir ese día.
    3. La identidad de los plagiarios, Israel Vallarta y Florence Cassez, quienes eran pareja. A él lo señalaron como el líder de la banda y a Florence Cassez como una mujer de origen francés miembro de la misma.
    4. Que la banda de secuestradores estaba implicada en por lo menos ocho secuestros más.
    5. Que Florence Cassez negaba su implicación en los hechos y su conocimiento de los secuestros, pero generalmente se enfatizaba en lo falso o absurdo de su dicho o en que ella atendía a las víctimas, las alimentaba y las cuidaba.
    6. El inmueble donde fueron detenidos fue el Rancho Las Chinitas, que se encuentra en el kilómetro 29 de la carretera federal México-Cuernavaca, y
    7. Que en dicho sitio se encontraron armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, facturas falsas, credenciales de elector sin foto, máscaras, uniformes de las fuerzas policiacas, teléfonos celulares, cuatro vehículos, fotos y objetos personales.
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    En algunos noticieros se recrearon los secuestros, se mostraron imágenes del reencuentro entre las víctimas y sus familiares, así como entrevistas con los vecinos del Rancho Las Chinitas.
    Más allá de las notas comunes, hubo noticieros en los que se hicieron otro tipo de afirmaciones, por ejemplo:
     Que en su primera declaración Florence Cassez “involucró a elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal con la banda de los Zodiaco. Ella asegura que algunos policías recibían dinero de parte del líder de la banda para mantener patrullado y vigilado el lugar, la casa de seguridad”5.
     Se especula sobre las penas que pueden recibir los detenidos: “los secuestros se castigan con penas de veinte a cuarenta años de cárcel, pero en el caso de las personas detenidas hoy, su sentencia podría aumentar a cincuenta años de cárcel porque presuntamente mataron a una de sus víctimas. Además, sus penas pueden incrementarse más, ya que son investigados por delincuencia organizada, falsificación de documentos oficiales y portación de armas de armas exclusivas del Ejército”6.
    También destaca el resumen de los hechos presentado esa misma noche en El Noticiero trasmitido por el canal 2 de Televisa. En el mismo, además del resumen del operativo en cuestión y de otras detenciones y recates exitosos de la AFI, el conductor del programa recibió una llamada de una de las víctimas rescatadas ese día, de la Víctima-Testigo 1.
    Cond. “El Noticiero”: Víctima-Testigo 1, buenas noches.
    Víctima-Testigo 1: Señor, buenas noches. Quería poder entablar una conversación con ustedes para darle gracias a Dios. Quiero darle gracias a la Agencia Federal de Investigación que me rescató de un terror psicológico. Le doy muchas gracias a Dios. Estoy muy agradecido con la policía. Se portó excelentemente conmigo. Mucha gente piensa que
    5 Dicho por el conductor del noticiero “Hechos” de Televisión Azteca, a las 10:41 p.m.
    6 Dicho por el conductor del noticiero “Hechos” de Televisión Azteca, a las 10:44 p.m.
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    la policía no trabaja y me rescató el día de hoy. Volví a nacer, señor.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Cuántos años tienes Víctima-Testigo 1?
    Víctima-Testigo 1: Veintidós años, señor.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Cuándo te secuestraron?
    Víctima-Testigo 1: El tres de octubre.
    Cond. “El Noticiero”: ¿El tres de octubre?
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor.
    Cond. “El Noticiero”: Entonces estamos hablando de más de un mes secuestrado. ¿En qué condiciones te tenían en esa casa?
    Víctima-Testigo 1: Esa es la segunda casa de seguridad en la que me tenían. Me tenían en condiciones muy horribles, señor.
    Cond. “El Noticiero”: Estuviste dos meses y una semana secuestrado.
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Qué pasó por tu cabeza a lo largo de esos dos meses?
    Víctima-Testigo 1: Al principio, el primer día fue el día más horrible de mi vida. Pasaban los días. Esta gente siempre me metía un terror psicológico de que mi familia decía que no, que no querían pagar el rescate. Un golpe físico no duele tanto como un golpe mental, un golpe psicológico. Le destruyen su vida. Es algo que ya jamás va a poder uno afrontar.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Cómo te secuestraron y dónde?
    Víctima-Testigo 1: En Chalco, Estado de México, señor. En el billar. Yo no puedo recordar muy bien las cosas de afuera, pero sí puedo reconocer al que agarraron. Él es el jefe de la banda. Entran tres personas por mí, con cuernos de chivo, y me dicen que me subiera a la camioneta. Fue horrible.
    Cond. “El Noticiero”: Y de ahí te llevaron a una primera casa de seguridad, me decías, Víctima-Testigo 1.
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Me parece que yo estaba en Periférico y ya después de ahí me cambiaron a un rancho.
    Cond. “El Noticiero”: La señora y su hijo que estaban ahí también secuestrados, ¿tenías contacto con ellos o no?
    Víctima-Testigo 1: No me dejaban. Yo estaba separado por una tabla, pero ellos me prohibían hablar con el niño y con la señora. Yo nunca tuve visión con ellos. Pude hablar mucho después con ellos pero hasta que la policía intervino y ya fue que pude ver al niño y a la señora.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Identificas a esta mujer que fue detenida hoy de origen francés?
    Víctima-Testigo 1: Sí. Ella fue la que me inyectó el dedo meñique para cortarme el dedo. Decía que era un regalo que le iban a hacer a mi familia.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Ella te dijo eso así?
    Víctima-Testigo 1: Ella me dijo eso. Ella me dijo que, como no pagaban mis papás, pues les iban a mandar un regalo.
    Cond. “El Noticiero”: ¿Cuándo te inyectó esta mujer la anestesia para cortarte el dedo? Perdón que le diga así pero (…) ¿Cuándo fue?
    Víctima-Testigo 1: Un día antes de que me rescatara la AFI.
    Cond. “El Noticiero”: O sea, ayer.
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor.
    Cond. “El Noticiero”: Porque en otros momentos ella decía “no, yo no tengo nada que ver. Si hubiera sabido algo yo lo hubiera denunciado”.
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    Víctima-Testigo 1: Sí, ella fue la que yo vi el primer día que me llevaron a la casa de seguridad y luego hasta ahora, hasta la fecha fue la segunda vez que la vi. Y sí la reconozco plenamente.
    Cond. “El Noticiero”: Bueno, Víctima-Testigo 1, pues qué bueno que estás bien, que te rescataron, qué tristeza lo que te pasó. Ahora a recuperarse y a ver si te puedes reponer de todo. Muchas gracias.
    Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Por último quisiera agradecerle a la Agencia Federal de Investigación por todo lo que hizo por mí.
    Cond. “El Noticiero”: Gracias, Víctima-Testigo 1.
    II. ANTECEDENTES
    (Ocurridos con anterioridad al juicio de primera instancia7)
    1. Llegada de Florence Cassez a México8.
    Florence Cassez, de nacionalidad francesa, llegó a la Ciudad de México en el año 2003, invitada por su hermano, quien residía en la República Mexicana desde hacía aproximadamente nueve años. La quejosa trabajó con su cuñada en una empresa de productos de belleza desde su llegada hasta julio de 2004.
    Durante ese tiempo abandonó la casa de su hermano, se mudó a la colonia Roma, en la Ciudad de México, y empezó a trabajar en la empresa de su hermano –cuyo giro era la distribución de aparatos de cosmetología–.
    En agosto de 2004, Florence Cassez conoció en su centro de trabajo a Israel Vallarta Cisneros y en octubre de ese año iniciaron una relación sentimental9. El 24 de diciembre de 2004, Florence Cassez viajó a Francia para celebrar navidad con su familia y regresó a México el 1° de enero de 2005. Hasta julio de 2005 continuó viviendo en el departamento de la
    7 Esta Primera Sala señala que los hechos que se describen a continuación se reseñan en los términos en los que el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal los tuvo por acreditados en la sentencia que emitió el 10 de febrero de 2011, al resolver el amparo directo 423/2010. Cuaderno de amparo directo 423/2010. Fojas 196 a 989.
    8 Antecedentes reconocidos por la propia quejosa, según constan en el expediente. Véase al respecto, cuaderno de primera instancia 25/2006-IV. Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
    9 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Foja 286.
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    colonia Roma, aunque algunos días pernoctaba en el domicilio de Israel Vallarta –el Rancho Las Chinitas–.
    En julio de 2005 finalizó el contrato de arrendamiento del departamento de la colonia Roma y Florence volvió temporalmente a Francia, terminando la relación con Israel Vallarta.
    Mientras Florence Cassez se encontraba en Francia, Israel Vallarta Cisneros se mantuvo en contacto con ella. Cassez regresó a México el 9 de septiembre de 2005 y estableció su residencia en el Rancho Las Chinitas, mientras buscaba un lugar propio donde vivir10.
    El 9 de noviembre de 2005, Florence Cassez consiguió empleo en el Hotel Fiesta Americana, ubicado en la colonia Anzures, de la Ciudad de México, donde trabajaba entre las 15:00 y las 23:00 horas11.
    2. Hechos que condujeron a la detención de Florence Cassez.
    El 31 de agosto de 2005 fue secuestrada la Primera denunciante de Israel Vallarta, mientras se dirigía a la escuela preparatoria en la cual estudiaba. El 2 de septiembre de 2005 se inició la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/200512. El 5 de septiembre de 2005, tras recibir el pago del rescate correspondiente, los secuestradores de la Primera denunciante de Israel Vallarta la dejaron en libertad, después de seis días de cautiverio13. El 13 de septiembre de 2005 la víctima se presentó a declarar y realizó una narración sobre los hechos de su secuestro14.
    10 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Foja 287.
    11 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Foja 287.
    12 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Acuerdo de inicio de la averiguación previa. Fojas 1 y 2.
    13 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Informe del agente de la policía federal investigadora adscrita a la Agencia Federal de Investigación. Fojas 13 a 20.
    14 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Primera denunciante de Israel Vallarta. Fojas 23 a 26.
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    El 4 de octubre de 2005, un grupo de secuestradores privó de la libertad a la Víctima-Testigo 1, a quien extrajeron del billar “Elimen”, donde trabajaba, para subirlo a una camioneta y posteriormente exigir un rescate a cambio de su libertad15.
    El 19 de octubre de 2005, el mismo grupo delictivo privó de la libertad a Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y a su hijo, la Víctima-Testigo 3, quienes fueron interceptados en la avenida Ferrocarril Hidalgo, de la Ciudad de México, y obligados a descender de su vehículo y subir al de los secuestradores16.
    El 18 de noviembre de 2005, Esposa de la Víctima-Testigo 1 se presentó en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (en adelante “SIEDO”) a denunciar el secuestro de su esposo la Víctima-Testigo 117.
    Según declaraciones de las víctimas, a finales de noviembre de 2005, fueron trasladadas de una casa de seguridad en Tláhuac al Rancho Las Chinitas, donde permanecieron durante la última etapa de su cautiverio18.
    Las investigaciones sobre el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta llevaron a la identificación del automóvil con el cual se perpetró el ilícito. Así, las autoridades siguieron dicho vehículo hasta llegar a la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del kilómetro 29.5, esquina con la calle cerrada de Ahuacatitla, colonia San Miguel Topilejo, delegación Tlalpan, y se percataron que ingresó a un inmueble llamado Rancho Las Chinitas, lo que provocó que se activara un operativo de vigilancia en ese lugar. Se recopiló información acerca de este inmueble, lo
    15 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 882 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 248 a 255.
    16 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 883.
    17 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Declaración de Esposa de la Víctima-Testigo 1. Fojas 110 a 113.
    18 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaraciones de: Israel Vallarta Cisneros (Fojas 224 a 231); Víctima-Testigo 2. (Fojas 256 a 259); y Víctima-Testigo 1 (Fojas 248 a 255).
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    que condujo a la confirmación del señalamiento que hizo la Primera denunciante de Israel Vallarta sobre Israel Vallarta, como uno de los responsables de su secuestro, y también respecto al vehículo utilizado en el secuestro19.
    Fue a partir de esta investigación que la policía encontró indicios de que en el Rancho Las Chinitas se encontraban privados de la libertad la Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3, un menor de edad20.
    3. Detención de Florence Cassez.
    A las 4:00 a.m., del 9 de diciembre de 2005, los policías federales Germán Oviedo, Luis Escalona, José Aburto y Carlos Servín iniciaron un operativo de vigilancia en las inmediaciones del Rancho Las Chinitas, el cual era el domicilio de Israel Vallarta –a quien la Primera denunciante de Israel Vallarta había reconocido como uno de sus secuestradores–.
    A las 4:30 a.m., los policías federales detuvieron a Israel Vallarta y a Florence Cassez, en la carretera federal libre México-Cuernavaca en el kilómetro 28, a la entrada del pueblo de Topilejo21.
    Al respecto, es importante señalar que el parte original de los policías señalaba las 5:00 a.m., como la hora de inicio del operativo de
    19 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 878 vuelta a 880 vuelta. El 4 de diciembre de 2005 la Primera denunciante de Israel Vallarta amplió su declaración ministerial, señalando que había recordado la media filiación de uno de los secuestradores al realizar recorridos en compañía de los agentes federales de investigación por las zonas donde ella transitó el día que la secuestraron. Así fue como alcanzó a identificar a uno de los secuestradores. La víctima reconoció a Israel Vallarta Cisneros como la persona cuya descripción recordó. Tras ver varias fotografías reconoció a otros dos sujetos de nombres Marco Antonio y José Fernando, ambos de apellidos Rueda Cacho, puesto que se los había presentado su amigo –Salvador Rueda– en una fiesta. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Ampliación de declaración de la Primera denunciante de Israel Vallarta. Fojas 127 a 134.
    20 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 878 vuelta.
    21 La precisión sobre el kilómetro en el cual fue realizada la detención puede verse en: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 111 vuelta y 247 vuelta.
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    vigilancia en las inmediaciones del Rancho Las Chinitas y las 5:30 a.m., como la hora de detención de Florence Cassez.
    Sin embargo, y como se estudiará más adelante, con posterioridad al descubrimiento de que el video difundido sobre su detención fue una escenificación ajena a la realidad, las autoridades policiales iniciaron una averiguación interna de las irregularidades cometidas en ese día, lo que dio lugar a la corrección de la hora, para quedar como hora definitiva de la detención, la de las 4:30 a.m.22. Asimismo, y como se verá más adelante, Florence Cassez alegó durante el procedimiento que su detención ocurrió un día antes, es decir, el 8 de diciembre de 2005. En cualquier caso, las horas de inicio y detención descritas en la presente sentencia son la que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertas23.
    Según lo relataron los policías federales que llevaron a cabo la detención, mientras se dirigían a las instalaciones de la SIEDO, Israel Vallarta les indicó que debían regresar al Rancho Las Chinitas, ya que los integrantes de su banda podían atentar contra la vida de las personas que ahí se encontraban privadas de su libertad. Consecuentemente, los policías federales solicitaron apoyo para dirigirse a rescatar a las personas que presuntamente se encontraban secuestradas en el Rancho Las Chinitas24.
    Aproximadamente a las 6:15 a.m., una hora y cuarenta y cinco minutos después de la detención, llegaron los elementos de la policía federal y se dirigieron al Rancho Las Chinitas, al cual llegaron a las 6:30
    22 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194. La aclaración de los tiempos se dio en la diligencia de investigación interna de las irregularidades, el 1° de marzo de 2006. Véase, al respecto: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
    23 Véase también: cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937. El Tribunal Colegiado mencionó que los funcionarios que participaron en la detención se dividieron para llevar a cabo, entre otras, las siguientes funciones: liberar a los secuestrados, inspeccionar el inmueble y dar facilidades a los periodistas de noticias televisadas. Véase: cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 890 a 891 vuelta.
    24 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194.
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    a.m. En el rancho se encontraban privados de su libertad la Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3, quien era un menor de edad25.
    La escenificación ajena a la realidad que se describió al inicio de la presente sentencia comenzó a las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:53 a.m., momento en el cual los vehículos de la Agencia Federal de Investigaciones se encaminaron a las oficinas de la SIEDO26.
    El mismo 9 de diciembre de 2005, a las 10:16 a.m. –cinco horas y cuarenta y cinco minutos después de su detención–, los policías federales pusieron a disposición de la SIEDO a Israel Vallarta y a Florence Cassez27.
    4. Puesta a disposición de Florence Cassez ante el Ministerio Público y primeras diligencias.
    Por su importancia para el estudio de fondo que se desarrollará con posterioridad, esta Primera Sala narrará los hechos ocurridos en la etapa de averiguación previa distinguiendo: (i) aquéllos acontecidos el 9 de diciembre de 2005 después de la detención de la quejosa; (ii) los que tuvieron lugar el 10 del mismo mes y año; (iii) los hechos ocurridos dentro de la averiguación previa y que son anteriores a que se descubriera que la transmisión de las imagines constituyó una escenificación ajena a la realidad; (iv) el reconocimiento público del montaje; y (v) los hechos de la averiguación previa que son posteriores al reconocimiento público del montaje.
    A. Hechos del 9 de diciembre de 2005.
    Tal y como ha quedado claramente establecido en el apartado anterior, la quejosa fue puesta a disposición de las autoridades ministeriales el 9 de diciembre de 2005 a las 10:16 a.m., –cinco horas y
    25 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194.
    26 Supra apartado I.
    27 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
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    cuarenta y cinco minutos después de su detención–, momento desde el cual quedó a disposición de la SIEDO, ordenándose su retención como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos28.
    Con posterioridad a la detención, las primeras diligencias ministeriales consistieron en obtener las declaraciones de los inculpados y de las víctimas del secuestro. Así, el mismo 9 de diciembre de 2005, a partir de las 10:30 a.m., se obtuvieron las primeras declaraciones de las personas involucradas:
     Primera declaración de Israel Vallarta Cisneros (coinculpado): señaló que había participado en la comisión seis secuestros, junto con otras personas, de quienes aportó una breve descripción física además de sus “alias”29. Describió su participación, cada vez mayor, en cada uno de los secuestros30, agregando que la Primera denunciante de Israel Vallarta, la Víctima-Testigo 1, la Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3 fueron sus últimas víctimas. Explicó que el cambio de casa seguridad se debió a que intentó proteger a la Víctima-Testigo 3 para que no le cortaran una oreja, lo que motivó que otro de los secuestradores le dijera que si le importaban tanto las víctimas, mejor se las llevara a su casa. También explicó cómo conoció a Florence Cassez, a quien exculpó de cualquier participación o conocimiento de los secuestros. Explicó que cuando él y Florence Cassez salían del rancho el 8 de diciembre de 2005 (en su declaración, rendida ese 9 de diciembre, señala que lo detuvieron “ayer”) fueron detenidos por los agentes de la AFI.
    28 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Acuerdo de retención. Fojas 302 a 337.
    29 A quienes identificó como: Salustio, alias “Sagitario”; Eustaquio, alias “Capricornio”; Gilberto, alias “Géminis”; Pedro, alias “Tauro” (hermano de Salustio); Arturo, alias “Piojo”; y alguien a quien sólo conoció como “Cáncer”.
    30 Señaló que empezó llevando la comida para las personas secuestradas. En una segunda fase transportaba a la persona encargada de obtener el rescate. Finalmente ya se dedicaba a cuidar a las víctimas, siendo el encargado de tranquilizarlas.
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    Finalmente, reconoció como suyos algunos objetos de los que le fueron puestos a la vista31.
     Primera declaración de Víctima-Testigo 3 (víctima): señaló que fue secuestrado el 19 de octubre de 2005 cuando se dirigía a la escuela. Durante su cautiverio llegó a percibir la presencia de siete personas en la casa de seguridad en que se encontraba. Narró que uno de los secuestradores –identificado como Hilario– le sacó sangre del brazo izquierdo, le puso un algodón en el oído izquierdo, después le puso un líquido y una toalla, mientras le indicaba que su padre quería que le enviaran algo. Aclaró que no le hicieron daño, pero le dieron la instrucción de que escribiera una carta a su padre diciendo que a su madre le habían cortado la oreja y que ahuyentara a la policía. Días después los trasladaron a otra casa, donde permaneció hasta el día de su rescate. En la llamada Cámara de Gesell, identificó a Israel Vallarta, por su voz, como la persona que daba las órdenes a los demás miembros de la banda y como la persona que lo cuestionaba, mientras que a Florence Cassez no la reconoció, físicamente ni por su voz32.
     Primera declaración de Víctima-Testigo 1 (víctima): señaló que el 4 de octubre de 2005 fue secuestrado por tres personas en su lugar de trabajo. Indicó que durante aproximadamente un mes estuvo privado de su libertad en una casa de seguridad, para posteriormente ser trasladado a otra, donde permaneció alrededor de diez días antes de que lo rescataran. Manifestó que durante su cautiverio había una mujer de acento extranjero, al parecer de origen francés –toda vez que arrastraba la letra “r”–, quien le llevaba de comer y en una ocasión le inyectó el dedo meñique con la intención de amarle un dedo o una oreja. Aclaró que sabía que era mujer por las características de su cuerpo, además de que
    31 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Israel Vallarta Cisneros. Fojas 224 a 231.
    32 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Víctima-Testigo 3. Fojas 238 a 242. Al momento de los hechos, la Víctima-Testigo 3 tenía 11 años.
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    la había visto con el pasamontañas y unos lentes obscuros, observando que su color de cabello era teñido, al parecer “güero” y largo. En la Cámara de Gesell identificó a Israel Vallarta por su voz como la persona que lo había secuestrado y como el líder de la banda, y también reconoció a Florence Cassez como la persona que le dio un sándwich y le había inyectado33.
     Primera declaración de Víctima-Testigo 2 (víctima): declaró que fue secuestrada el 19 de octubre de 2005, junto con su hijo y su esposo, a quien ese mismo día dejaron libre con la finalidad de que pagara el rescate a los secuestradores. Indicó que nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual. Manifestó que nunca vio el rostro de los secuestradores y no reconoció a Florence Cassez como uno de ellos, indicando que en la diligencia de reconocimiento era la primera ocasión que veía a Cassez y que su voz no coincidía con la de los secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la AFI le informaron que Florence Cassez había participado en su secuestro34.
     Primera declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3: esta persona, quien no fue rescatada en el Rancho Las Chinitas, señaló que fue secuestrado el 19 de octubre de 2005, junto con su concubina y su hijo, pero inmediatamente después fue puesto en libertad por los secuestradores con el objeto de que reuniera el dinero para pagar el rescate de sus familiares35.
    Después de haber obtenido las declaraciones antes descritas, las autoridades ministeriales afirman que intentaron comunicarse con la sede diplomática de Francia en la Ciudad de México, mediante una llamada telefónica realizada a las 3:05 p.m. del mismo 9 de diciembre de 2005. La
    33 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1 a las 14:00 p.m. Fojas 248 a 255.
    34 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 2 a las 14:00 p.m. Fojas 256 a 259.
    35 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3. Fojas 260 a 265.
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    llamada no fue atendida, según manifestaron las autoridades, como consecuencia de haber sido realizada fuera del horario de atención al público del Consulado General36.
    Cinco minutos después de la llamada telefónica a la embajada francesa (3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005) y sin que la quejosa hubiese podido comunicarse con algún funcionario consular de su país, el Ministerio Público obtuvo la primera declaración de Florence Cassez. Esta Primera Sala observa que la quejosa rindió su primera declaración en compañía de dos testigos y del perito profesional en materia de traducción del idioma francés, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la SIEDO de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se le nombró como defensor público federal a Fabián Leobardo Cúajical.
     Primera declaración de Florence Cassez: la ahora recurrente describió su llegada a México, los viajes que realizó a Francia, los lugares donde trabajó y su relación con Israel Vallarta, a quien describió como una persona violenta y prepotente. Indicó que Israel Vallarta salía frecuentemente a realizar diversas actividades, sobre las cuales no daba explicaciones. Describió cómo en los días previos a la detención, Vallarta controlaba su entrada al rancho. Agregó que,
    36 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 279. La transcripción íntegra de la constancia ministerial sobre este suceso, la cual se analizará en el estudio de fondo, es la siguiente: “En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 15:05 quince horas con cinco minutos del día 09 de diciembre del año en curso, la suscrita Licenciada NORA CABALLERO TREJO, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código Federal de Procedimientos Penales.--- HACE CONSTAR.--- Que siendo y el día y la hora arriba señaladas, con la finalidad de comunicar a la Embajada de Francia que se encuentra a disposición de Autoridad Federal, FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN quien manifiesta ser de nacionalidad francesa, se obtuvieron mediante el teléfono 040 del sistema de información de Teléfonos de México, los números telefónicos: 55354005, 55405921 y 91719700, los cuales corresponden a la Embajada de Francia en México siendo en el último en el cual se obtuvo contestación de una grabación en idioma francés y luego su traducción en idioma español, en la cual se señalaba que el horario de atención era de lunes a jueves de 08:15 ocho horas con quince minutos a las 14:15 catorce horas quince minutos y el día viernes 8:45 ocho cuarenta y cinco a las 13:45 trece horas con cuarenta y cinco minutos. Siendo todo lo que tienen que hacer constar, con lo cual se da por terminada la presente diligencia firmando al calce el personal de actuaciones”.
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    también en ese tiempo, se quedó en el rancho un hombre a quien conocía anteriormente y al que le llamaban Diter, quien pedía y consumía mucha comida (mencionó específicamente huevos, cereal y leche). Asimismo, señaló que “el día de (su) detención (…) una camioneta se cruzó en su camino y fueron abordados por gente de la Agencia Federal de Investigación”.
    Cassez relató que un policía federal le indicó que Israel Vallarta se dedicaba al secuestro y que de la investigación se desprendía que ella no tenía nada que ver con los delitos que aquel había cometido. También expresó que, a pesar de lo anterior, cuando la trasladaron al Rancho Las Chinitas, fue introducida en un cuarto ubicado a la derecha de la entrada principal, habitación en la cual se encontraba una persona que estaba vendada en la frente y que le reclamaba a Israel Vallarta por haberlo tratado mal. Asimismo, escuchó la voz de una mujer que pedía ir al baño. Igualmente denunció a una persona –al parecer encargada de la operación que llevó a su detención–, ya que le había dado instrucciones de cómo debía actuar cuando llegaran los medios de comunicación, lo que incluía expresar que ella sabía de los secuestros. Dicha persona le habría dado un golpe en la cabeza y jalado el cabello. Por último, declaró que no traía consigo ni portaba arma de fuego alguna y que no tuvo participación en el secuestro de las tres personas liberadas en el Rancho Las Chinitas, ni en ningún otro37.
    Obtenida la declaración antes descritas, el mismo 9 de diciembre de 2005, el Ministerio Público de la Federación solicitó el arraigo de Florence Cassez, por un plazo de noventa días, en el Centro de Investigaciones Federales, con la finalidad de llevar a cabo diversas diligencias que permitieran acreditar el cuerpo del delito38.
    37 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
    38 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Solicitud de arraigo. Fojas 347 a 397. La solicitud de arraigo se efectuó mediante oficio SIEDO/UEIS/7609/2005 de 9 de diciembre de 2005.
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    Como señalamos en la primera parte de estos antecedentes, las cadenas de televisión en México dieron cuenta, durante todo el día, de las imágenes del operativo policial que llevó a la detención de Florence Cassez.
    B. Hechos del 10 de diciembre de 2005.
    El 10 de diciembre de 2005, a las 12:20 p.m., el Ministerio Público de la Federación se comunicó con la embajada francesa e informó sobre la detención de Florence Cassez39. Dicha comunicación se verificó casi treinta y dos horas después de la detención de la quejosa.
    Como resultado de la comunicación narrada, a las 3:45 p.m., se presentó el Cónsul General de Francia en México en las oficinas de la SIEDO, lugar en el cual se le designó un espacio para que se entrevistara con Florence Cassez40. Dicho contacto se realizó más de treinta y cinco horas después de la detención de la quejosa.
    Ese mismo día, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal decretó el arraigo de Florence Cassez por 90 días (expediente 29/2005-III)41. Por lo anterior, la quejosa fue trasladada al Centro Federal de Investigación de Arraigos de la SIEDO42.
    C. Otros hechos relevantes ocurridos durante la etapa de averiguación previa antes del reconocimiento público por parte de las autoridades respecto de la escenificación ajena a la realidad.
    39 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958 (Es importante señalar que el Tribunal Colegiado de Circuito transcribe mal la hora plasmada en la actuación ministerial y por eso aparece en su sentencia las 12:10 p.m.); y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 404. La llamada fue atendida por el agente de permanencia del Consulado General de Francia en México, quien manifestó que daría aviso al Cónsul General para que girara instrucciones.
    40 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Fojas 405 y 406.
    41 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Solicitud de arraigo. Fojas 409 a 420.
    42 Expediente 25/2006-IV, Tomo I del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Traslado de Florence Cassez al Centro Federal de Investigación de Arraigos de la Subprocuraduría especializada en Delincuencia Organizada. Foja 423.
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    El 16 de diciembre de 2005 se publicó una nota periodística en el diario “La Crónica”, la cual informó que Florence Cassez: (i) al ser detenida tenía una lista de 20 personas a quienes pretendía secuestrar; (ii) utilizaba los negocios de su hermano como pantalla para sus operaciones delictivas; y (iii) las personas secuestradas eran clientes del hotel donde había trabajado43.
    Florence Cassez designó a sus abogados particulares el 19 de diciembre de 2005, fecha en la que solicitó se les tomara protesta44. La quejosa reiteró la solicitud de designación de sus defensores el 26 de diciembre de 200545. Como se verá más adelante, su abogado tomó protesta el 27 de febrero de 2006 (infra apartado II.4.E).
    El 30 de diciembre de 2005 se llevó a cabo una diligencia en virtud de la cual la Víctima-Testigo 1 reconoció una casa de seguridad, ubicada en la delegación Xochimilco, como el lugar donde los secuestradores tenían en cautiverio a sus víctimas46.
    D. Reconocimiento público del montaje como una escenificación ajena a la realidad.
    Durante el mes enero y los primeros días de febrero del 2006, el proceso penal en contra de Florence Cassez no contó con diligencias relevantes, ni investigativas ni de otra naturaleza. Sin embargo, dos hechos formalmente ajenos al mismo pero claramente vinculados con su desarrollo provocaron una nueva etapa de intensa actividad procesal en la investigación llevada en contra de Florence Cassez: (i) la emisión del
    43 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Nota del periódico “La Crónica de hoy” de 16 de diciembre de 2005. Fojas 694 a 696.
    44 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo II. Designación de abogados de Florence Cassez. Foja 196.
    45 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo II. Designación de abogados de Florence Cassez y acuerdo del Ministerio Público. Fojas 220 a 222.
    46 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Reconocimiento de Inmueble por parte de Víctima-Testigo 1. Fojas 218 y 219.
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    programa “Punto de Partida” el 5 de febrero de 2006; y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006.
    (i) Emisión del programa “Punto de Partida” de 5 de febrero de 200647.
    La emisión de 5 de febrero de 2006 del programa “Punto de Partida”, conducido por la periodista Denisse Maerker en la cadena Televisa, contó con la presencia del entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones y Jorge Rosas García, entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República. El tema de ese día era el caso de Florence Cassez.
    La periodista comenzó la entrevista destacando las contradicciones sobre la fecha de detención de Florence Cassez, según se desprendía de la versión sostenida por la Procuraduría General de la República y el parte informativo de los agentes que realizaron la investigación, así como también de lo sostenido por la propia Cassez al afirmar que fue detenida un día antes de lo reportado y en un lugar totalmente diferente. El Director General de la AFI señaló que no existía tal contradicción.
    Posteriormente, la periodista lo cuestionó sobre la posible existencia de algún criterio para la presentación pública de las detenciones, situación que el Director General de la AFI negó enfáticamente. De hecho, el funcionario manifestó que el objetivo de presentar a los presuntos secuestradores obedece a la finalidad de que la gente identifique a su plagiario y lo denuncie.
    Aclarado lo anterior, Denisse Maerker insistió con el tema de las aparentes contradicciones en los tiempos, razón por la cual el Director General de la AFI reiteró que no existían contradicciones entre lo asentado en la detención y lo que se mostró en la televisión. En esta parte de la
    47 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa “Punto de Partida” emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299.
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    transmisión, a través del apuntador, Denisse Maerker fue informada de que Florence Cassez, quien entonces se encontraba arraigada, estaba escuchando el programa y quería “entrar al aire”.
    Al “entrar al aire”, la quejosa señaló que fue detenida el 8 de diciembre de 2005 en la carretera y que fue “secuestrada” en una camioneta, por lo cual enfatizó que resultaba falso que la hubiesen “arraigado” el 9 de diciembre.
    Aseguró que su detención (que es a lo que realmente quería referirse cuando dijo “arraigo”) ocurrió el 8 de diciembre a las 11:00 a.m., y que permaneció detenida durante ese día y parte del siguiente, para finalmente a las 5:00 a.m., del 9 de diciembre de 2005, ser obligada a entrar por la fuerza y a golpes a “la cabañita” dentro del Rancho Las Chinitas.
    Una vez que Florence Cassez concluyó su intervención, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República (aprovechando la confusión que tenía Cassez en la utilización técnica de los términos detención y arraigo), señaló que efectivamente no fue arraigada el 9 de diciembre, sino que, una vez concluido el operativo, la quejosa fue trasladada a las oficinas de la SIEDO a efecto de obtener las declaraciones de los inculpados, lo que posteriormente conllevó a la solicitud de arraigo de la quejosa.
    El entonces Director General de la AFI agregó que “los medios de comunicación llegaron con posterioridad a los hechos” y que fue a petición de los periodistas que “las autoridades mostraron cómo ingresaron al rancho y cómo se liberó a las víctimas”.
    (ii) Conferencia de prensa de 10 de febrero de 200648.
    48 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Foja 793. Aunado a lo anterior, la transcripción de la sesión de preguntas y respuestas se encuentra disponible en el siguiente enlace electrónico de
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    Lo ocurrido en la entrevista del programa “Punto de Partida” motivó una serie de declaraciones de suma importancia durante la sesión de preguntas y respuestas que tuvo lugar al final de la conferencia de prensa convocada por la Procuraduría General de la República el viernes de 10 febrero de 2006. Las autoridades que se encontraban presentes –el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y el Titular de la Agencia Federal de Investigación–, fueron confrontadas con múltiples preguntas relativas a los supuestos montajes realizados por la Agencia Federal de Investigación y la forma en la que han afectado a los procesos penales en cuestión, enfatizando en lo ocurrido en los casos de secuestro y principalmente en el de Florence Cassez.
    Ante la presión de los reporteros y su inquietud sobre el tema, las autoridades aclararon que, en realidad, los medios de comunicación no estuvieron presentes durante la detención de los inculpados ni al momento de la liberación de las víctimas.
    El Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada señaló que debido al éxito que la AFI había tenido en múltiples casos de liberación de víctimas del secuestro, esto había despertado el interés de los medios de comunicación. En esta lógica, aceptó que las imágenes transmitidas en televisión no reflejaban el momento real de la detención y rescate de las víctimas, pues sería irresponsable que los medios acompañasen a los agentes en el momento en que se realizan infiltraciones y rescates. A continuación aclaró que este tipo de transmisiones televisivas no inciden jurídicamente en los procesos y que no tenían ninguna importancia.
    Cuando los periodistas señalaron que, tanto en México como en Francia, existían voces que insistían en que la Agencia Federal de
    la Procuraduría General de la República //pgr.gob/cmsocial/coms06/100206c.htm. Último acceso el 23 de febrero de 2012.
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    Investigación recreó el momento de la captura para fines de publicidad televisiva, el Director General de la AFI sostuvo que “en la operación para rescatar a las víctimas no había prensa, ya se explicó eso (…) en una entrevista” y agregó que la escenificación se realizó a petición de los medios a fin de mostrar cómo fue el ingreso a la casa de seguridad49.
    Los hechos anteriores representaron el reconocimiento público de los mandos superiores de las instituciones encargadas de la detención de Florence Cassez y de la investigación de los hechos delictivos respectivos, en el sentido de que los videos mostraron una escenificación ajena a la realidad o un montaje (términos que utilizará esta Primera Sala para referirse a los hechos en comento).
    El reconocimiento público de las autoridades sobre el montaje causó un gran impacto mediático, tal y como se desprende de las notas periodísticas de algunos de los principales medios impresos en México. Las notas de prensa destacan que durante la conferencia, las autoridades fueron enfáticas en señalar que el “destape” del montaje no modificaba en nada las pruebas en contra de la quejosa, destacando que Cassez ya había sido reconocida por las víctimas rescatadas en Las Chinitas. Esto último resulta relevante ya que cuando salió a la luz pública este hecho, solo la Víctima-Testigo 1 había efectuado dicho reconocimiento50.
    La cobertura periodística continuó durante los días posteriores, siendo particularmente interesante la del 14 de febrero, día en el cual se hizo
    49 Las palabras literales del Director General de la Agencia Federal de Investigación fueron las siguientes: “En el tema de imágenes, que es un poco la inquietud que ustedes tiene, en la operación para rescatar a las víctimas no había prensa, ya se explicó eso, se explicó en una entrevista a petición de ustedes nosotros mostramos cómo fue el ingreso a la casa de seguridad”. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Aunado a lo anterior, la transcripción de la sesión de preguntas y respuestas se encuentra disponible en el siguiente enlace electrónico de la Procuraduría General de la República //pgr.gob/cmsocial/coms06/100206c.htm. Último acceso el 23 de febrero de 2012.
    50 Publicaciones impresas de los diarios: “Milenio” (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Foja 378 y Tomo XI. Foja 419); “La Crónica” (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Fojas 379); “El Universal” (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Fojas 380, 789 y 791); “Reforma” (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Foja 790); “La Prensa” (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Foja 417); “La Jornada” (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Foja 418); Revista “Proceso” (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Foja 792); “Metrópoli” (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Foja 420); y “Uno más uno” (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Fojas 421 a 423).
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    alusión a la postura de los periodistas involucrados en la transmisión de las imágenes. Estos comunicadores se deslindaron de toda responsabilidad, señalando que no tenían conocimiento alguno de que estaban narrando un suceso que no se correspondía con lo que realmente había acaecido51. La nota del diario La Jornada fue seguida por otra del Universal respecto a la admisión por parte de las autoridades, en el sentido de que había sido un error llevar a cabo la escenificación52.
    Durante los primeros días de marzo, la prensa continuó con el seguimiento cercano al proceso penal seguido en contra de Florence Cassez53.
    E. Hechos ocurridos en la averiguación previa con posterioridad al reconocimiento público del montaje.
    El 8 de febrero de 2006, apenas tres días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad, aunque antes de la conferencia de prensa que hizo oficial el reconocimiento de las autoridades, compareció en las oficinas del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO, la Víctima-Testigo 2:
     Segunda declaración de Víctima-Testigo 2 dentro de la diligencia de reconocimiento de un inmueble: al comparecer para reconocer una casa de seguridad ubicada en Xochimilco, narró cómo su hijo le contó que, cuando le habían sacado sangre, fue un hombre quien lo sacó del cuarto pero que fue una mujer, que hablaba con acento raro –pues no pudo pronunciar la palabra “aprieta” cuando le pidió que cerrara el
    51 Publicación impresa del diario “La Jornada”, correspondiente al 14 de febrero de 2006 (Cuaderno de primera instancia. Tomo VIII. Foja 35).
    52 Publicación impresa del diario “El Universal”, correspondiente al 14 de febrero de 2006 (Cuaderno de primera instancia. Tomo VIII. Foja 39).
    53 Publicaciones impresas correspondientes al 9 de marzo de 2006 de los diarios “El Universal”; “Reforma”; y “El Sol de México” (Cuaderno de primera instancia. Tomo VIII. Fojas 212 a 228).
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    puño–, y cuyas manos eran de una persona blanca y muy bonitas, quien llevó a cabo dicha acción. Además de narrar lo que su hijo le contó, reconoció el inmueble objeto de la diligencia como la primera casa de seguridad donde estuvo en cautiverio54.
    El 10 de febrero de 2006, sólo cinco días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad y el mismo día que ese hecho fue aceptado oficialmente, voluntariamente se presentó en la Agencia del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO, Testigo 455, un nuevo testigo, quien declaró lo siguiente:
     Primera declaración de Testigo 4: manifestó que conocía a Víctima-Testigo 2 porque era clienta de su puesto de verduras. Cuando la señora le platicó que había sido secuestrada, él recordó que había visto en la televisión a los secuestradores y que le parecía conocida la mujer que presentaban como responsable del secuestro. Testigo 4 indicó que esa persona había estado siguiendo a la señora Víctima-Testigo 2, aclarando que la recordaba como una persona alta, güera, de tez blanca y ojos verdes. Posteriormente reconoció a Florence Cassez por las fotografías que le mostró el Ministerio Público56.
    El 14 de febrero de 2006, nueve días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad y
    54 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296.
    55 Esta Primera Sala advierte que a lo largo del expediente, el primer apellido del testigo aparece escrito como “****”, “****” y “****”, sin embargo, a efectos de la presente sentencia, se utilizará “****” por corresponder a lo asentado en su credencial para votar. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Copia de la identificación del testigo Testigo 4. Foja 325.
    56 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Declaración del Testigo 4. Fojas 321 a 324. El Testigo 4 falleció el 21 de mayo de 2006 en un accidente automovilístico. Consecuentemente, Florence Cassez se desistió de la prueba ofrecida, ante la imposibilidad material que existía, para desahogar la ampliación de declaración del Testigo 4. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV), Tomo X. Proveído desistimiento de prueba. Foja 601.



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  • dorae
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    (Resumen de Actividades)

     

    Los he leído con atención desde que el Lic. Ulloa tuvo a bien iniciar el tema, tema por demás controvertido y “bastardo” como diría un buen amigo, debido a que no tiene un nacimiento legitimado, es el indeseado producto de un “tate & tate político” entre nuestro señor Presidente y famoso personaje de la SCJN, seguramente se puede continuar aportarndo múltiples puntos de vista, convergentes y divergentes, pero al final del camino, la resolución del caso (que obviamente no está en nuestras manos) seguramente satisfará a unos e indignará a otros, porque el Ejecutivo buscará con la solución de esta controversia “llevar agua a su molino” y la SCJN? En ese teatro guiñol, veremos la obra que titiritero quiera representar.

    No obstante la sordidez de este tema, algo me queda claro, que las instancias encargadas de enfrentar la delincuencia deben profesionalizarse más, inculcándose a conciencia el verdadero sentido de la ética de servicio, de la honestidad y responsabilidad del cargo, hacer saber que sin importar que o quien esten involucrados, deben llevar a cabo investigaciones serias y no solo determinar sino actual ante la probable complicidad de altos funcionarios e importantes empresarios con la delincuencia organizada y el narcotráfico.

    La impunidad, infiltración y corruptela que hoy pasea su desfachatez por el país responden a políticas de Estado y sistemas de complicidad que son fomentados y tolerados desde los más altos niveles, las acciones de policías, ministerios públicos y jueces corruptos en lo individual son “pecata minuta” comparados con los contubernios que se llevan a cabo a niveles superiores, Muchas veces me he preguntado ¿Cuántas veces Felipe Calderón habrá ordenado por razones políticas que “se archivara” algún expediente penal en contra de algún conocido personaje?

    Así que mis queridos amigos de México Legal, buena discusión, argumentos validos, opiniones respetables y a lo que sigue, porque cuando los temas dejan de ser sustentables al raciocinio, empiezan los insultos, las descalificaciones y cuando nos perdemos el respeto, también perdemos la oportunidad de fomentar una buena amistad.



  • Autor
    Respuesta No: 259390

  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Sigue:
     
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    cuatro días después que ese hecho se aceptara oficialmente, compareció la Víctima-Testigo 3 a la Subagregaduría Regional de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, en San Diego, California, Estados Unidos de América, para ampliar su declaración:
     Segunda declaración de la Víctima-Testigo 3: señaló que el día que le sacaron sangre del brazo izquierdo se percató de que la mano que sintió era delicada, suave y de piel blanca, diferente a las anteriores manos que lo habían tocado. Agregó que había escuchado a la mujer que lo había inyectado, la cual tenía un tono de extranjera, con acento raro. Indicó que le contó lo ocurrido a su madre. Por último, identificó la voz de Florence Cassez como la de la persona que le había sacado sangre, reconociendo su voz en los noticiarios que pasan en la televisión57.
    Al día siguiente, es decir, el 15 de febrero de 2006, Víctima-Testigo 2 se presentó en la Subagregaduría Regional de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, en San Diego, California, Estados Unidos de América, para ampliar su declaración:
     Tercera declaración de Víctima-Testigo 2: señaló que mientras estuvieron en cautiverio en las dos casas de seguridad, su hijo y ella escucharon a una persona extranjera cuya voz, según la reconocieron en los noticiarios, es la de Florence Cassez. Consecuentemente, identificó a la quejosa como la mujer que escuchó en las dos casas de seguridad58.
    El 22 de febrero de 2006 Florence Cassez compareció ante la Visitaduría General de la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Agencia Federal de Investigación, dentro del expediente
    57 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 3. Fojas 370 a 375.
    58 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 2. Fojas 379 a 386.
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    DII/113/DF/06, cuyo objeto era esclarecer las irregularidades de la investigación –incluyendo aquellas que permitieron el montaje–:
     Segunda declaración de Florence Cassez: al describir con mayor detalle su detención, señalo que ésta ocurrió el 8 de diciembre de 2005. Explicó que esa mañana salió de un departamento en la zona rosa de la Ciudad de México a las 8:00 a.m. Acto seguido abordó un taxi con dirección a un puesto de tacos que se ubicaba en la carretera federal México-Cuernavaca, entre el kilómetro 26 y 27. Ahí se encontraría con Israel Vallarta. Ella llegó a ese lugar a las 9:45 a.m., e Israel Vallarta quince minutos después, en una camioneta.
    Se encaminaban de vuelta a la Ciudad de México cuando cuatro personas que portaban chalecos de color naranja los desviaron del camino, señalándoles que se trataba de una inspección de rutina. Esas personas cuestionaron a Israel Vallarta respecto a lo que transportaba en la camioneta. Él respondió que llevaba muebles.
    A continuación les pidieron que se identificaran, momento en el cual empezaron a llegar más personas armadas y se llevaron a Israel Vallarta. Indicó que le quitaron su bolso y el teléfono celular, tras lo cual fue obligada a entrar a una camioneta donde se encontraban tres personas más.
    Describió cómo la mantuvieron todo ese día en la camioneta, especificando eventos tales como un choque con otro automóvil, el haber tenido que orinar frente a los agentes de policía y las insinuaciones sexuales por parte de uno de ellos. Manifestó que un policía le explicó que llevaban varios meses tras la pista de Israel Vallarta y que sabían que ella no tenía nada que ver con los secuestros.
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    Cassez también hace referencia a la llegada, en un momento indeterminado, de una mujer que portaba una identificación de la PGR, la cual le indicó que, al igual que en Francia, tenían que formularle algunas preguntas en relación con Israel Vallarta. La supuesta agente de la PGR le dio un teléfono para que contestara una llamada. Al otro lado de la línea se encontraba Vallarta, el cual le dijo a Cassez que había hecho un trato y que consistía en que la trasladarían a la embajada para que se fuera de México.
    Durante la noche del 8 de diciembre de 2005 reconoció que se encontraban en la Ciudad de México, cerca del Monumento a la Revolución. También indicó que los policías le decían que tenía suerte de que nadie la hubiese señalado como secuestradora, pues sería muy fácil hacerlo. Posteriormente narró cómo, durante la madrugada del 9 de diciembre de 2005, la llevaron de vuelta a Las Chinitas y le explicaron que eventualmente llegarían las cámaras de televisión, por lo que no debía moverse, recibiendo una cachetada para obligarla a sentarse. Expresó que fue ese momento en el que volvió a ver a Israel Vallarta. Una vez que fueron grabadas las escenas del montaje, fue agredida por uno de los policías como consecuencia de no haber dicho al aire lo que le había sido indicado. Finalmente fue trasladada a la SIEDO, donde, dijo genéricamente, también ocurrieron anomalías59.
    Mediante escrito de 23 de febrero de 2006, Florence Cassez: (i) requirió información sobre los avances de la averiguación previa y de las personas que, hasta entonces, habían realizado imaciones en su contra; (ii) reclamó la falta de acceso al expediente de averiguación previa para su defensor particular, el cual, de hecho, no había podido aceptar y protestar su cargo; y (iii) solicitó la devolución de ciertos bienes y objetos que habrían
    59 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Comparecencia de Florence Cassez dentro de la investigación DII/113/DF/06. Fojas 102 a 108.
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    sido sustraídos ilegalmente por elementos de la AFI y que incluso fueron proporcionados a diferentes medios de comunicación60.
    Las autoridades actuaron en respuesta al escrito antes señalado, de modo que el abogado de Florence Cassez –Jorge Armando Ochoa Orantes– pudo rendir protesta de su cargo ante el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO el 27 de febrero de 200661. Al día siguiente fueron entregadas a su defensor las pertenencias cuya devolución solicitó la quejosa62.
    El 1 de marzo de 2006 se presentó en las oficinas de la SIEDO el Testigo 4 a fin de realizar su segunda declaración. Ahí reconoció, a través de la Cámara de Gesell, a Florence Cassez como la persona que seguía a Víctima-Testigo 2. Agregó que reconocía su voz y su aspecto físico, ya que iba a su puesto a comprar frutas o verduras63.
    El 2 de marzo de 2006 se presentó Víctima-Testigo 1 a la agencia de la SIEDO para ampliar su declaración. En su segunda declaración aportó elementos que permitieron la identificación de otras dos personas presuntamente involucradas en su secuestro. Reconoció a uno de sus secuestradores (el “Norteño) como la persona que conoció en un baby shower que su madre le organizó a su esposa, Esposa de la Víctima-Testigo 1. También reconoció a otra persona de nombre “Jaime”, que acompañaba al sujeto a quien identificó en primer lugar. Adicionalmente, manifestó que sospecha que en su secuestro estuvieron involucrados su
    60 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Escrito de Florence Cassez. Fojas 424 a 425.
    61 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia del abogado de Florence Cassez. Foja 445.
    62 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Constancia Ministerial de entrega de pertenencias personales de Florence Cassez. Foja 446.
    63 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 476 y 477.
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    cuñado, Arturo Castillo, y su suegra, Leticia Gómez López, desarrollando las razones por las cuales consideraba fundadas sus sospechas64.
    El reconocimiento público del montaje también dio lugar a la apertura de una investigación interna para el esclarecimiento de las irregularidades existentes dentro de la averiguación previa. En dicha investigación interna, los agentes de policía aclararon las horas en las que se desarrolló el operativo que concluyó con la detención de Florence Cassez y la liberación de las víctimas65.
    Así, el 1 de marzo de 2006, los policías federales que participaron en la detención de Florence Cassez comparecieron ante el Agente del Ministerio Público de la Federación visitador adscrito a la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna para la AFI.
    Los policías federales señalaron que hubo un error en el oficio de puesta de disposición de Florence Cassez ante el Ministerio Público, toda vez que su detención no ocurrió a las 5:00 a.m., del día 9 de diciembre de 2005, sino entre las 4:00 a.m., y las 4:35 a.m., de ese día, e igualmente indicaron que el rescate de las víctimas ocurrió aproximadamente entre las 6:25 a.m., y las 6:30 a.m., del 9 de diciembre de 2005, agregando que fue Israel Vallarta quien permitió el acceso al Rancho Las Chinitas y que, posteriormente, Florence Cassez e Israel Vallarta fueron conducidos al lugar donde se encontraban las víctimas, donde permanecieron durante el operativo66.
    El 3 de marzo de 2006, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO determinó ejercer la facultad de atracción en
    64 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Segunda declaración de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234.
    65 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
    66 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
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    cuanto a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, en agravio de la Primera denunciante de Israel Vallarta, Víctima-Testigo 1, Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 367.
    Ese mismo día, veintiséis días después de la participación de Florence Cassez en el programa “Punto de Partida”, el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO determinó ejercer acción penal en contra de Florence Cassez68.
    III. JUICIO PENAL 25/2006
    1. Actuaciones ante la Juez de Distrito.
    La averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/056 se consignó ante la Juez Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien radicó el asunto el 3 de marzo de 2006 en la causa penal 25/200669.
    La Juez de Distrito dictó orden de aprehensión en contra de la inculpada70 el 4 de marzo de 2006 y ordenó que se pusiera a la quejosa a disposición del juzgado en el Centro Femenil de Readaptación Social de
    67 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Acuerdo en el que se ejerce la facultad de atracción. Fojas 489 a 492.
    68 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo V. Ejercicio de la acción penal. Fojas 1 a 492; y cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 776 vuelta y 777. También se ejerció acción penal en contra de Israel Vallarta, A.G. y J.F.R.
    69 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 776 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VI. Radicación y registros de la causa penal 25/2006.Fojas 11 a 15.
    70 Como probable responsable por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro –en agravio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3–, portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
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    Santa Martha Acatitla en el Distrito Federal71. La orden de aprehensión se cumplió el 8 de marzo de 200672.
    El 9 de marzo de 2006, Florence Cassez rindió su declaración preparatoria tras las rejas de prácticas del Juzgado de Distrito:
     Declaración preparatoria de Florence Cassez (tercera declaración): la diligencia comenzó con la negativa de Florence Cassez a reconocer su primera declaración, la del 9 de diciembre de 2005, aunque reconoció la firma que plasmó en esa declaración73. Explicó que no ratificaba el contenido de la misma, pues fue presionada y forzada a firmar y a poner su huella, además de que no le permitieron leer su declaración. Posteriormente describió, en forma coincidente con su segunda declaración (de 22 de febrero de 2006), los hechos de su detención, indicando que ésta ocurrió el 8 de diciembre de 2005. Añadió algunos episodios de violencia ejercidos en su contra, como golpes para forzarla a bajar del vehículo en el cual se encontraba al momento de la detención y algunos abusos sexuales. También señaló que ese día fue esposada y posteriormente golpeada por un miembro de la AFI, quien le dio instrucciones sobre lo que debía declarar ante los medios de comunicación. El resto del relato confirma su declaración de 22 de febrero de 2006, aunque describe más episodios violentos, continuados incluso en las oficinas de la SIEDO74.
    71 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 776 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Orden de aprehensión de Florence Cassez. Fojas 151 a 153.
    72 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 776 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Ingreso de Florence Cassez al Centro Femenil de Readaptación Social Santa Marta Acatitla en el Distrito Federal. Foja 149.
    73 En autos se puede apreciar que esta diligencia versó supuestamente sobre su declaración de 17 de febrero de 2005, sin embargo esto se debió a un error del juzgado respecto a las fechas.
    74 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Declaración de Florence Cassez. Fojas 186 a 190.
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    El 11 de marzo de 2006, la Juez de Distrito dictó auto de formal prisión en contra de Florence Cassez75.
    El 30 de mayo de 2006 se presentó Víctima-Testigo 1 ante el Juzgado de Distrito para ampliar su declaración. Así, el señor, en la que constituiría su tercera declaración, señaló en referencia a Florence Cassez que: (i) fueron dos las ocasiones en las que escuchó hablar a la mujer de origen extranjero durante su cautiverio. Sin embargo, a una pregunta contestó que la primera vez fue en el camino a la primera casa de seguridad y a reglón seguido que esa ocasión fue ya estando en dicha casa; (ii) el acento de esa mujer resultaba inconfundible; (iii) confirmaba que había visto el cabello de esa mujer, pero que no podía especificar la cantidad que le sobresalía del pasamontañas que utilizaba; y (iv) que, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde el incidente, su dedo todavía mostraba la herida derivada de la supuesta inyección de anestesia76.
    El 7 de junio de 2006 ampliaron sus declaraciones ministeriales Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3, a través del sistema de videoconferencia, en las oficinas de la Agregaduría en México con sede en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, ante la presencia del Cónsul General de México en esa ciudad:
     Segunda declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3: esta persona, quien no fue rescatada en el Rancho Las Chinitas, compareció a contestar las preguntas formuladas por el representante legal de Florence Cassez y por el Agente del Ministerio Público, respecto de las cuales señaló que: (i) durante el tiempo que estuvo en
    75 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Auto de formal prisión. Fojas 192 a 353. Por los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro –cometidos en contra de Víctima-Testigo 1 , Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3–; portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; por la posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y por la posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
    76 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533.
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    cautiverio sólo escuchó la voz de Israel Vallarta Cisneros; (ii) no sabía qué había ocurrido con el teléfono celular de su propiedad que utilizaron los secuestradores para comunicarse con él; (iii) desconocía si los elementos de la AFI habían mostrado fotografías a sus familiares con la intención de que aquéllos reconocieran al sujeto que supuestamente había vigilado su negocio; y (iv) que el día en que los secuestraron, dos camionetas le cortaron el paso mientras conducía por la avenida Ferrocarril Hidalgo77.
     Cuarta declaración de Víctima-Testigo 2: agregó que estuvo en cautiverio durante cincuenta y dos días y que a Florence Cassez la recuerda en la segunda casa de seguridad, ya que en una ocasión les llevó comida y pudo verla. Fue en un momento en que no estaba siendo vigilada, por lo que pudo percatarse de la presencia de una mujer que portaba un pasamontañas y que tenía el pelo rubio. A continuación declaró que los secuestradores abusaron de ella78. Asimismo, al responder a las preguntas realizadas por los representantes legales de Florence Cassez y por el Agente del Ministerio Público, manifestó que: (i) supo la hora del rescate ya que cuando llegaron los policías de la AFI era de noche y poco tiempo después amaneció; (ii) se enteró de que Israel Vallarta Cisneros era el jefe de la banda de secuestradores porque las otras personas le tenían mucho respeto y le decían “patrón”; (iii) reconoció la voz de Israel Vallarta por ser “inconfundible”; (iv) cuando reconoció a Florence Cassez en la Cámara de Gesell se encontraba acompañada de Víctima-Testigo 1, Declarante-padre de víctima-testigo 3 y Víctima-Testigo 3 (es decir, todos los testigos); (v) no recordaba exactamente cuántos días estuvo en la segunda casa de seguridad (vi) escuchó a una mujer en las dos casas de seguridad pues saludaba a las víctimas y a los secuestradores, misma cuya complexión física recuerda. Por último, y ante la pregunta sobre la cantidad de pelo
    77 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Declarante-padre de víctima-testigo 3. Fojas 657 vuelta a 659.
    78 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Foja 659 vuelta.
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    que le sobresalía del pasamontañas a la mujer que vio durante su cautiverio, la Víctima-Testigo 2 señaló que solamente un mechón de pelo rubio79.
     Tercera declaración de la Víctima-Testigo 3: agregó que Israel Vallarta dio la orden de sacarle sangre y que fue Florence Cassez quien le dijo que apretara el puño, ya que tenía una voz cuyo acento no identificaba en ese entonces, pues desconocía el acento francés, pero que le describió a su madre80. Al contestar las preguntas realizadas por los representantes legales de Florence Cassez y por el Agente del Ministerio Público, explicó que: (i) le dijeron que harían un molde de su oreja para enviárselo a su padre; (ii) lo amenazaron con cortarle una oreja si su padre no pagaba el rescate; y (iii) que en el noticiario de la noche del 9 de diciembre de 2005 reconoció la voz de Florence Cassez81.
    El 28 de marzo de 2007 Florence Cassez amplió su declaración ante la Juez de Distrito (cuarta declaración)82. La Juez de Distrito informó a la quejosa que en su declaración preparatoria se había cometido un error, pues se plasmó como fecha de su primera declaración (la ministerial) el 17 de febrero de 2005, siendo que la fecha correcta era 9 de diciembre de 2005. Posteriormente, Florence Cassez ratificó sus declaraciones de 9 de diciembre de 2005 (ministerial), 22 de febrero de 2006 (dentro de la investigación interna a la AFI) y de 9 de marzo de 2006 (preparatoria ante la Juez de Distrito). Reiteró que su detención ocurrió el 8 de diciembre de 2005 y repitió su versión de los hechos.
    79 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Fojas 657 vuelta y 660 a 664.
    80 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Foja 664 vuelta.
    81 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Fojas 664 vuelta a 667 vuelta.
    82 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo XII. Declaración de Florence Cassez. Fojas 82 a 86. El 1 de junio de 2006 se intentó llevar a cabo una diligencia para que Florence Cassez ampliara su declaración, aunque, según lo manifestó la propia quejosa y por convenir a sus intereses, se abstuvo de ampliarla. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Desahogo de diligencia para observar diversos videos. Fojas 365 a 374.
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    Instruida la causa en relación a Florence Cassez, la Juez de Distrito ordenó la separación del proceso –seguido en contra de varios presuntos autores de los delitos– y el cierre de la instrucción en la causa 25/2006-IV, únicamente respecto de la quejosa83.
    2. Sentencia de la Juez de Distrito (primera instancia).
    La Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 200884, mediante la cual encontró culpable a la quejosa, Florence Cassez, de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3; (ii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; (iii) portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; (iv) posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y (v) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
    De conformidad con lo anterior, la Juez de Distrito impuso a la quejosa la pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalentes a $125,190 M.N.
    IV. RECURSO DE APELACIÓN Y
    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
    1. Recurso de apelación.
    Inconforme con la sentencia de primera instancia, la quejosa interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante el Juzgado Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal 85.
    83 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 777 vuelta.
    84 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-A. Sentencia de primera instancia. Fojas 538 a 844 vuelta.
    85 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-A. Recurso de apelación. Foja 853.
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    2. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca de apelación 198/2008.
    Correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 2 de marzo de 2009, dentro del toca 198/200886. La sentencia, que resolvió los recursos de apelación de Florence Cassez y del Ministerio Público, modificó la de primer grado e igualmente encontró culpable a la quejosa. La sentencia comprende tres aspectos principales: (i) el estudio de la comprobación de los hechos delictivos; (ii) la respuesta a los agravios hechos valer por la quejosa; y (iii) la modificación de la sanción impuesta a la quejosa.
    Respecto a la comprobación de los hechos delictivos que se le imaron a Florence Cassez y por los cuales fue condenada, el Tribunal Unitario concluyó que:
    1. No se presentó medio de prueba alguno con el cual se pueda establecer indiciariamente que la agraviada participó en el secuestro de Declarante-padre de víctima-testigo 3, por lo cual se absolvió a la quejosa de ese delito87.
    2. Carece de eficacia probatoria el dictamen de la autoridad investigadora en lo que corresponde a la supuesta posesión de cartuchos por parte de la quejosa, razón por la cual se le absuelve de ese delito88.
    86 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 3 a 320 vuelta.
    87 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 173 a 182 vuelta.
    88 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 233 vuelta a 234 vuelta.
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    3. Se sostienen las consideraciones de la Juez de Distrito respecto a la acreditación de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro en contra de Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 389; (ii) portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea90; y (iii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en su hipótesis de secuestro91.
    En este sentido, el Tribunal Unitario sostuvo las consideraciones de la Juez de Distrito respecto a la valoración de la prueba que acreditó los ilícitos de secuestro, portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y violaciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
    Consecuentemente, una vez acreditada la actualización de los tipos penales correspondientes, el Tribunal Unitario consideró que igualmente se encuentra acreditada la responsabilidad penal de Florence Cassez respecto de la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que en su caso no se presentó causal alguna de exclusión del delito ni dato que hiciere necesario un estudio particular de dicha responsabilidad respecto de alguno de los ilícitos en cuestión. Adicionalmente, el tribunal responsable precisó que la comisión de los delitos por parte de la quejosa fue en coautoría, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal. Finalmente, el Tribunal Unitario enumeró los elementos probatorios valorados en contra de Florence Cassez, tras lo cual reiteró que dicha evidencia da lugar a la “prueba plena indiciaria”92.
    89 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 185 vuelta a 226 vuelta.
    90 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 227 a 233.
    91 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 234 vuelta a 242 vuelta.
    92 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 242 vuelta a 243.
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    Para acreditar la materialidad de los delitos atribuidos a Florence Cassez, el Tribunal Unitario de Circuito analizó diversos elementos de convicción, los cuales pueden agruparse de la siguiente forma:
    1. Pruebas de cargo para acreditar la presunta responsabilidad de Florence Cassez:
    1) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 3 de 9 de diciembre de 200593, así como sus ampliaciones de 14 de febrero de 200694 y de 7 de junio de 200695.
    2) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 2 de 9 de diciembre de 200596, así como sus ampliaciones de 8 de febrero de 200697, de 15 de febrero de 200698 y de 7 de junio de 200699.
    3) Las declaraciones ministeriales del Testigo 4 de 10 de febrero de 2006100 y 1 de marzo de 2006101.
    93 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 173, 174 vuelta y 220.
    94 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 174 vuelta, 175 y 215.
    95 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 175 vuelta a 177 y 215 vuelta a 217 vuelta.
    96 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 177 a 178 vuelta y 204 a 205 vuelta.
    97 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de la Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296. Esta Primera Sala advierte que el Tribunal Unitario señaló en la sentencia de segunda instancia que la primera ampliación de declaración de la Víctima-Testigo 2 ocurrió el 30 de diciembre de 2005 (Véase al respecto, cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 178 vuelta a 179 vuelta). Sin embargo resulta evidente que dicho Tribunal incurrió en un grave error en cuanto a la cita de las fechas de la declaración mencionada, el cual reviste una particular trascendencia si se considera que el testimonio en comento fue una de las principales pruebas que se utilizaron para ratificar la condena de la quejosa. La fecha correcta de la ampliación de declaración es el 8 de febrero de 2006, tal y como se desprende de la lectura simple del expediente y de las fojas que el propio Tribunal Unitario cita.
    98 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 179 vuelta a 180 vuelta, 206 a 207 y 244.
    99 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 180 vuelta a 182 vuelta y 207 vuelta a 209 vuelta.
    100 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 219, 238, 245 y 248.
    101 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 219 vuelta.
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    4) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 1 de 9 de diciembre del año 2005102, así como sus ampliaciones de 2 de marzo de 2006103 y de 30 de mayo del año 2006104.
    5) Parte informativo AFI/DGIP/PI/12498/05, suscrito y ratificado por los agentes federales investigadores, Germán Ovidio Zavaleta Abad, José Aburto Pazos, José Luis Escalona Aldama y Carlos Alberto Servín Castorena, de 9 de diciembre de 2005105.
    6) Parte informativo AFI/DGIP/PI/000397/2006, suscrito y ratificado por los agentes federales investigadores, José Aburto Pazos, José Luis Escalona Aldama e Isabel Hernández Arzate, de 17 de enero de 2006106.
    2. Otras pruebas que se refieren a cuestiones relacionadas con la responsabilidad del otro detenido: Israel Vallarta Cisneros, como:
    102 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 190 a 192.
    103 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Fojas 231 a 234.
    104 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 193 a 195; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533.
    El Tribunal Unitario no tomó en consideración la ampliación de declaración de Víctima-Testigo 1 de 2 de marzo de 2006, toda vez que no aportó elementos relacionados con la quejosa. Véase el cuaderno de primera instancia, tomo IV. Declaración ministerial de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234.
    105 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 187 vuelta a 190, 203 a 204, 221, 228 vuelta a 231 vuelta, 243, 246 vuelta, 248 vuelta, 249 y 250. Si bien el Tribunal Unitario no valora adecuadamente las comparecencias de los agentes de policía de 1° de marzo de 2006, es importante señalar que, en esa fecha, dichos policías aclararon su versión de los hechos, modificando, principalmente, las horas del operativo y detención de la quejosa. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172). Esta situación sí fue observada por el Tribunal Colegiado, el cual tuvo por ciertos los hechos del operativo en los términos aclarados por los policías, tal y como se describió en la presente sentencia (supra apartado II.3).
    106 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 239. Este parte informativo es un seguimiento a la orden de investigar los hechos por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, y su contenido se limita a informar el estado de las diligencias probatorias.
    Esta Primera Sala advierte que existieron otras pruebas que no fueron valoradas, mismas que consisten en noticias o comentarios difundidos por los medios de comunicación: (i) declaraciones de los periodistas que laboran en distintos medios de comunicación, porque no apreciaron directamente los hechos sobre el momento en que las víctimas de los delitos de secuestro fueron liberadas, la localización de armas de fuego en el domicilio donde vivían Florence Cassez y su novio, ni el instante de su detención (Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 257 vuelta a 258 vuelta); y (ii) múltiples videos con noticias y entrevistas referentes al caso de estudio (Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 258 vuelta y 259).
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    1) Las declaraciones ministeriales del Declarante-padre de víctima-testigo 3 de 9 de diciembre de 2005107, de 13 de diciembre de 2005108 y de 7 de junio de 2006 (por videoconferencia)109; **** de 1 de diciembre de 2005110 y de 8 de junio del 2006111; Esposa de la Víctima-Testigo 1 de 18 de noviembre de 2005112; padre de la Víctima-Testigo 1 de 25 de noviembre de 2005113, de 1 de diciembre de 2005114, de 9 de diciembre de 2005115 y de 8 de junio de 2006116; hermano de la Víctima-Testigo 1 de 1 de diciembre de 2005117; **** de 5 de diciembre de 2005118 y de 13 de junio de 2006119; la Primera denunciante de Israel Vallarta120; Israel Vallarta de 9 de diciembre de 2005121.
    2) Informes de los agentes de policía: Catalina Jessica Murgui Hernández en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta122; informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su
    107 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 183 a 184 vuelta, 210 a 212.
    108 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 184 vuelta y 212.
    109 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 184 vuelta a 185 vuelta 212 a 213.
    110 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 195 vuelta y 196.
    111 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 196.
    112 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 196 vuelta a 198.
    113 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 198 y 198 vuelta.
    114 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 200 vuelta y 201.
    115 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 198 vuelta y 199.
    116 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 200 y 200 vuelta.
    117 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 199 a 200.
    118 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 201 a 202 vuelta.
    119 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 202 vuelta.
    120 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 186 vuelta a 187,189 vuelta a 190 y 238 vuelta a 241.
    121 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 223 vuelta a 226, 237 vuelta y 238 vuelta a 241.
    122 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 186 vuelta.
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    ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más123; oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006124; parte informativo AFI/DGIP/12498/05 de 9 de diciembre de 2005 ratificado por los agentes Germán Ovidio Zavaleta Abad, José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pazos, Carlos Alberto Servín Castorena e Israel Zaragoza Rico125 y las aclaraciones al parte informativo policial original de José Luis Escalona Aldama126, Israel Zaragoza Rico127; Germán Ovidio Zavaleta Abad128 y Carlos Alberto Servín Castorena129.
    3) Las pruebas periciales en: representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble130; inspección ministerial del Rancho Las Chinitas de 26 de diciembre de 2005131 y el peritaje en criminalística con imágenes del rancho de 12 de diciembre de 2005132; materia de audio y video con muestra de voz sobre Cassez y Vallarta133; materia de video sobre los cateos de Xochimilco134; materia de
    123 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 239 y 239 vuelta.
    124 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 203.
    125 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 187 vuelta a 189, 203 a 204.
    126 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
    127 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 189.
    128 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
    129 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
    130 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 220 vuelta a 221.
    131 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 221 vuelta a 222.
    132 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta
    133 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta.
    134 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta.
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    balística de 9 de diciembre de 2005 y de 21 de diciembre de 2005135.
    4) Diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta136.
    Asimismo, el Tribunal Unitario respondió los agravios hechos valer por la quejosa de la siguiente forma:
    1. Durante su primera declaración ministerial, la quejosa contó con asistencia de un traductor y de un defensor. Adicionalmente, el video que acredita su exhibición ante los medios de comunicación no fue valorado, de modo que no influyó en la sentencia que se dicta137.
    2. La responsabilidad penal de la quejosa no quedó acreditada con el dicho de un solo testigo, sino que se desprende de todo el cúmulo de pruebas que obran en el expediente138.
    3. Los hechos alegados por la quejosa como evidencias de que no participaba en una organización criminal son inverosímiles frente al cúmulo de pruebas en su contra139.
    4. La firma de un contrato de arrendamiento y las otras declaraciones de la quejosa respecto a sus actividades durante el mes en que se
    135 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 227 vuelta a 233.
    136 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 186 vuelta y 187.
    137 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 264.
    138 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 263 y 263 vuelta.
    139 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 263 vuelta a 265 vuelta. La quejosa destacó que durante un tiempo estuvo en Francia, además que tiene un empleo fijo y había solicitado un cambio en su calidad migratoria.
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    le iman los hechos delictivos son confusas, contradictorias y carecen respaldo probatorio140.
    5. No se contestó el quinto agravio pues pretende combatir las conclusiones de la Juez de Distrito respecto al desempeño de la quejosa dentro de la organización criminal –mediante funciones específicas de dirección, administración y supervisión–, mismas que no fueron valoradas, ya que se consideró que Cassez participó en la organización, independientemente de las funciones que realizaba141.
    6. Nunca se le acusó del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta, pero los autos de dicha investigación prueban que el domicilio que compartía con su novio ya había sido utilizado para otros secuestros142.
    7. El principio de inmediatez para la valoración de las pruebas testimoniales es un factor de importancia sujeto a los criterios del juez y cuya aplicación dependerá de la apreciación de los medios de prueba. Además, es normal que las víctimas de secuestro paulatinamente recuperen recuerdos sobre su experiencia143.
    8. Las contradicciones destacadas por la quejosa entre los testimonios de las víctimas no prueban una “mala fe” de las autoridades, sino que parten de una apreciación subjetiva que no encuentra justificación válida144.
    9. Resulta incorrecto señalar que hubo irregularidades en la actuación del Ministerio Público, ya que no se advierte -de los
    140 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 265 vuelta y 266.
    141 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 266 y 266 vuelta.
    142 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 266 vuelta a 268.
    143 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 268 a 273 vuelta.
    144 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 273 a 277.
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    autos de la causa penal- que las autoridades buscaran simular un montaje para manipular la investigación. Así, el Tribunal Unitario apuntó que la confusión pudo ser motivada por la rapidez con la que las autoridades tenían que informar y la prontitud de los medios para transmitir la noticia. En el mismo orden de ideas, determinó que el proceder de las partes no es motivo de estudio ya que la controversia del asunto lo constituyen los hechos delictivos que se le atribuyen a la sentenciada y no los videos y notas que dieron cuenta del supuesto montaje145.
    10. No existen las incongruencias alegadas por la quejosa en el expediente, ni se encuentran probadas por el video sobre el montaje televisivo146.
    11. El dictamen médico ofrecido por la quejosa, a fin de demostrar que la supuesta herida de la Víctima-Tesigo 1 era una marca de nacimiento y no una punción derivada de una inyección de anestesia, carece de valor probatorio, ya que a juicio del Tribunal Unitario, el perito no practicó todas las diligencias que su ciencia le sugería. Adicionalmente, respecto a la aseveración de que uno de los secuestradores fue una “mujer güera”, el Tribunal Unitario aclaró que en el contexto cultural mexicano, por “güero” se entiende a una persona de tez más clara, más allá del color de cabello que presente147.
    12. Las múltiples violaciones al debido proceso que hizo valer la quejosa son infundadas puesto que, entre otras consideraciones: (i) no se otorgó valor probatorio a las notas informativas emitidas por los medios de comunicación; (ii) la enjuiciada sí fue puesta a disposición del Ministerio público inmediatamente después de la liberación de las víctimas; (iii)
    145 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 273 vuelta a 280.
    146 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 280 a 287.
    147 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 287 a 290.
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    no se aprecia algún tipo de coacción para obtener declaraciones de los inculpados; (iv) la exclusión de las declaraciones de Israel Vallarta Cisneros no benefician a la quejosa, toda vez que éstas tienen por objeto exculparla; (v) la sentenciada sí contó con defensor y traductor; y (vi) la sentenciada tuvo expedito su derecho para confrontar, contradecir y controvertir todos los elementos que fueron base de su acusación148.
    El Tribunal Unitario de Circuito modificó la pena impuesta a la quejosa por el juez de primera instancia, en los siguientes términos149:
    1. Se redujo la pena privativa de la libertad, quedando en el máximo permitido en la ley, es decir, 60 (sesenta) años de prisión.
    2. Se impuso una multa de 6,400 (seis mil cuatrocientos) días, equivalentes a $ 299,520.00 M.N. (doscientos noventa y nueve mil quinientos veinte pesos 00/100, moneda nacional), sanción pecuniaria que, en caso de insolvencia, se sustituirá por 6,400 (seis mil cuatrocientas) jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.
    3. Se negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad y el beneficio de condena condicional.
    4. Fue absuelta de la reparación del daño en relación con los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
    5. Se condenó a la quejosa a la reparación del daño moral causado a Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten
    148 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 290 a 295.
    149 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 197 a 198.
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    responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia.
    6. Se condenó a la quejosa a la reparación del perjuicio económico causado a Víctima-Testigo 1 y a Víctima-Testigo 2, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia.
    7. No se ordenó el decomiso de los objetos relacionados con la causa.
    8. Se decretó la amonestación de la quejosa para evitar su reincidencia.
    9. Se ordenó notificar la sentencia a los siguientes funcionarios: (i) Subdirector de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; (ii) Secretario de Gobernación; (iii) representante diplomático de Francia en México; y (iv) Comisionado del Instituto Nacional de Migración.
    V. JUICIO DE AMPARO DIRECTO 423/2010
    1. Demanda de amparo.
    Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010 en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Cassez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad ordenadora, y al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan, del Gobierno del Distrito Federal, las últimas tres como
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    ejecutoras; y como actos reclamados a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Unitario y a todos los actos en cumplimiento de la misma150.
    La parte quejosa narró los antecedentes que consideró oportunos y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales identificó como derechos violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, en relación con diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.
    Antes de resumir el contenido de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, es importante hacer una aclaración sobre los errores existentes en la demanda de amparo respecto a la numeración de dichos conceptos. Esta Primera Sala advierte que en la demanda no existen los conceptos de violación “segundo”, “quinto” y “décimo sexto”, mientras que se repite la numeración de los conceptos “cuarto” y “décimo quinto”.
    La quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:
    En el primer concepto de violación, se señala que durante la averiguación previa, el proceso penal 25/2006 y el trámite de la apelación, la quejosa no gozó de un debido proceso ni un juicio justo e imparcial151. La acusación rompió el principio de la buena fe ministerial, tal y como se desprende de las siguientes violaciones que fueron cometidas en contra de la quejosa:
    1. La indebida actuación policial: la policía ministerial debió haber actuado con legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; sin embargo, urdió la escenificación de un falso operativo y actuó en total abandono de la buena fe y la verdad152.
    150 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 3 a 113.
    151 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 7 a 12.
    152 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 7.
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    2. La mentira en el operativo: como lo reconoció la autoridad, las imágenes difundidas no corresponden a un operativo en vivo y en directo153.
    3. Los testigos cambiaron sus declaraciones: dos testigos no la identificaron en sus primeras declaraciones, pero posteriormente modificaron sustancialmente su primera versión de los hechos y reconocieron a la quejosa como secuestradora154.
    4. La dilación indebida en puesta a disposición del Ministerio Público: en lugar de ser puesta a disposición del Ministerio Público, la quejosa fue obligada a participar en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarla155.
    En el tercer concepto de violación, la quejosa alegó la violación al principio de inmediatez en la valoración de las declaraciones de los testigos que declararon en su contra, pues los testimonios que la incriminan inicialmente no lo hacían, sino que fueron modificándose como consecuencia del montaje156.
    En el cuarto concepto de violación, la quejosa se dolió del hecho de que no fueron excluidas las pruebas ilícitas157. La quejosa enfatizó que la confrontación sin representación constituye una prueba ilícita158, mientras que el reconocimiento de voz se efectuó sobre un audio editado159. Concluyó que la nulidad de una prueba ilícita es una garantía fundamental160.
    153 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 7.
    154 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 7 y 8.
    155 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 9 a 11.
    156 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 12 a 34.
    157 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 34 a 43.
    158 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 36.
    159 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 38.
    160 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 43.
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    En el cuarto concepto de violación bis, la quejosa indicó que el trato degradante del que fue objeto anuló el debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que con posterioridad a su detención no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público161.
    En el sexto concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó su derecho al debido proceso por no tener certeza sobre la fecha y hora de su detención162.
    En el séptimo concepto de violación, la quejosa sostuvo que le causa perjuicio la valoración que la autoridad responsable hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, pues fue obtenida mediante tortura, razón por la cual debió excluirse del acervo probatorio o no ser valorada como indicio que opera en contra de la quejosa163.
    En el octavo concepto de violación, la quejosa señaló que si bien es cierto que la policía y el ministerio público gozan de “la presunción institucional de buena fe”, también lo es que en el presente caso violentaron ese principio, de modo que sus actuaciones deben ser cuestionadas y sometidas a una valoración crítica y a un juicio severo, tal y como lo evidencia el rescate que escenificó la policía, con la finalidad de difundirlo en los medios de comunicación164.
    En el noveno concepto de violación, la quejosa manifestó que la valoración de sus declaraciones fue inequitativa y parcial, en comparación a la hecha respecto de los informes de la policía165.
    En el décimo concepto de violación, la quejosa señaló que se violó el derecho que como inculpada extranjera (de nacionalidad francesa) tiene a ser informada sobre el derecho a la asistencia consular, según
    161 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 44 a 50.
    162 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 50 a 59.
    163 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 59 a 65.
    164 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 65 a 74.
    165 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 74 a 76.
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    la garantía prevista en los artículos 128, fracción IV, in fine, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues su declaración ministerial se obtuvo sin la notificación sobre dicho derecho166. Adicionalmente señaló que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2006 que su defensor pudo protestar e



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    (Resumen de Actividades)

     

    Sigue
     
    el cargo, siendo que el defensor de oficio no podía articular una defensa porque no se le dio acceso al expediente167.
    En el decimoprimero concepto de violación, la quejosa arguyó que se violaron en su contra el debido proceso y las garantías de defensa e igualdad procesal, por no haberle sido concedida una oportunidad para examinar a los testigos en sede judicial, toda vez que la ampliación de las declaraciones de dos testigos se llevó a cabo en oficinas consulares, con representantes de la parte acusadora168.
    En el decimosegundo concepto de violación, la quejosa consideró que se violaron sus derechos a una defensa adecuada y al debido proceso al no habérsele concedido tiempo suficiente ni auxilio judicial para hacer comparecer al proceso a un testigo crucial: El Reportero169.
    En el decimotercero concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violó su derecho al debido proceso, en torno a las preguntas formuladas a la testigo La Reportera, toda vez que las mismas fueron calificadas de ilegales, atendiendo al derecho que tienen los periodistas a proteger sus fuentes. A pesar de lo anterior, la pregunta era clave para el conocimiento de los hechos y no pretendía revelar la identidad de las personas que hubiesen aportado información a la periodista170.
    166 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 76 a 85.
    167 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Foja 80.
    168 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 85 a 90. Al respecto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal del Servicio Exterior Mexicano, dentro del cual se encuentra el Cónsul General de México en Los Ángeles, California, se encuentra subordinado al Ministerio Público Federal en funciones de auxilio suplementario, lo cual implica que la imparcialidad del agente consular está comprometida (foja 87).
    169 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 90 a 92.
    170 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 92 y 93.
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    En el decimocuarto concepto de violación, la quejosa esgrimió que se violó su derecho a un debido proceso en atención a que no se convocó una junta de peritos ni, ante un eventual desacuerdo, a un perito tercero en discordia para el esclarecimiento de la naturaleza de la supuesta lesión de Víctima-Testigo 1 en el dedo171.
    En el decimoquinto concepto de violación, la quejosa manifestó que se violaron en su perjuicio los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, por la indebida integración de la prueba circunstancial, ya que del expediente de la investigación del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta no se desprende indicio alguno que conduzca hacia la quejosa172.
    En el decimoquinto concepto de violación bis, la quejosa indicó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que el tribunal responsable no tuvo elementos ciertos que acreditaran su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad ni violación alguna a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada173.
    En el decimoséptimo concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que no existen en el expediente pruebas lícitas, aptas ni suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea174.
    En el decimoctavo concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violaron en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia y su corolario de duda razonable o in dubio pro reo, toda vez que su condena se basó, principalmente, en la mención de un testigo de haber visto un “mechón de pelo güero” y en la escucha de un audio editado con la
    171 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 93 a 97.
    172 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 97 a 100.
    173 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 100 a 103.
    174 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 103 y 104.
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    voz de una persona con acento raro –extranjero-, que “arrastra las „erres‟”175. En el mismo sentido: (i) consideró que el montaje televisivo tuvo un impacto mediático determinante sobre la opinión pública y los testigos. La quejosa desarrolló este argumento manifestando que la exhibición mediática importó una violación del más grave orden, además que determinó la culpabilidad de la quejosa a priori y provocó que la autoridad quedase comprometida con el veredicto de un juicio mediático, encontrándose atada a declarar su culpabilidad contra toda evidencia o razón en contrario176; (ii) criticó el uso del mecanismo denominado “rueda de reconocimiento condicionada por fotos previas”177; y (iii) agregó que fue detenida arbitrariamente, sin que existiese flagrancia ni mediara orden de aprehensión o de presentación en su contra178.
    2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 423/2010.
    El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2011179, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados (primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, decimoprimero, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo conceptos de violación), inoperantes (quinto, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto conceptos de violación), fundados pero inoperantes (noveno concepto de violación) e inatendibles (cuarto y quinto conceptos de violación), según se desprende de las siguientes consideraciones:
    Antes de entrar al estudio de cada uno de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hizo una consideración genérica sobre la debida integración de la prueba indiciaria para acreditar la responsabilidad de
    175 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 104 a 113.
    176 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 105 y 106.
    177 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 107 y 108.
    178 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 108.
    179 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 196 a 989 vuelta.
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    Florence Cassez por los delitos que se le imaron. Así, sostuvo que se cumplieron a favor de la quejosa todas las formalidades esenciales del procedimiento180, lo cual evidencia que no se violaron en su contra los derechos reconocidos en la Constitución y, específicamente, se respetó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional181.
    Asimismo, tras el estudio de las pruebas valoradas por el Tribunal Unitario, el Tribunal Colegiado concluyó que se encuentra acreditada plenamente la comisión en coautoría de los delitos por los cuales fue condenada: (i) “principalmente con las declaraciones de las víctimas Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3” por cuanto hace a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro182; (ii) con los informes de quienes participaron en la detención en cuanto a los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea183; y (iii) con el mismo material probatorio, es decir, con las declaraciones de las víctimas y los partes de los policías, respecto de la violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada184.
    Consecuentemente, indicó que “es claro que se integra a la perfección la prueba circunstancial de eficacia plena, en cuanto a la configuración de los ilícitos (en) comento, (…) por el enlace armónico, lógico
    180 El Tribunal Colegiado describe cómo después de la detención de Florence Cassez, se le decretó un arraigo por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, se ejerció acción penal en su contra, se dictaron orden de aprehensión y un posterior auto de formal prisión, se instruyó la causa, se cerró la instrucción y se dictó sentencia condenatoria. Adicionalmente, el Tribunal destacó que durante el proceso penal, la quejosa conoció sus derechos, los hechos delictuosos por los cuales se ejerció acción penal en su contra y los nombres de las personas que la acusaron; asimismo, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos; contó con asistencia letrada y, finalmente, tuvo derecho a un recurso efectivo.
    181 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 776 vuelta a 787 vuelta.
    182 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 857 vuelta.
    183 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 864 vuelta.
    184 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 871 a 872 vuelta.
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    y natural de los elementos probatorios que tomó en cuenta el tribunal de alzada”185.
    Respecto de cada concepto de violación en particular, el Tribunal Colegiado sostuvo que:
    Es infundado el primer concepto de violación, pues aún y cuando es cierto que los principios constitucionales que rigen la actuación de la policía constituyen una garantía para los gobernados, también lo es que no existió ninguna transgresión a dichos principios, toda vez que los videos de los cuales se duele la quejosa no fueron tomados en consideración en su perjuicio186. Adicionalmente, aún y si los videos probaran mala fe, sería a cargo de quienes la hubiesen ordenado, más no así de las autoridades que llevaron a cabo la detención, las cuales actuaron con buena fe187. En este sentido, respecto a las diversas violaciones esgrimidas por la quejosa dentro del primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado declaró infundado que:
    1. Se hubiese violado en su contra el equilibrio procesal, pues el hecho de que una prueba ofrecida, admitida y desahogada no favorezca a las pretensiones de la quejosa no equivale a un favorecimiento indebido de la pretensión punitiva188.
    2. La quejosa no hubiese gozado de las garantías del debido proceso ni de un juicio justo e imparcial, pues no se advierten en el expediente violaciones a las reglas del procedimiento penal189.
    185 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 869 vuelta.
    186 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 888 a 900.
    187 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 888.
    188 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893.
    189 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893 vuelta.
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    3. Exista una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales, ya que la aportación de datos con posterioridad a la primera declaración no implica necesariamente una reacción al escándalo mediático190.
    4. La quejosa no hubiese sido puesta a disposición del Ministerio Público sin demora con la finalidad de incriminarla191.
    5. Es inatendible el argumento referente a que fue tachada de culpable por la opinión pública, pues, evidentemente, el tribunal de alzada no consideró a la opinión pública para emitir su sentencia192.
    Declaró infundado el segundo193 concepto de violación, ya que a su juicio no es factible ni creíble que las víctimas se hubiesen prestado para una actuación televisiva una vez que fueron liberadas, ni que, ante la evidencia de que el video era un montaje, hubiesen cambiado sus declaraciones para condenar a la quejosa194.
    De hecho, resulta normal que las víctimas que han experimentado procesos traumáticos recuerden paulatinamente sus vivencias, especialmente en casos de secuestros195. Al respecto, el Tribunal Colegiado recordó que, por su propia naturaleza, las diligencias de ampliación ministerial conllevan la posibilidad de que los testigos introduzcan aclaraciones o nuevos datos sobre una investigación196. Adicionalmente, el
    190 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 894 a 895 vuelta.
    191 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 897 vuelta a 898 vuelta.
    192 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 899 vuelta.
    193 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “tercero”.
    194 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 900 a 929 vuelta.
    195 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 894 vuelta.
    196 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 902, 916 y 916 vuelta.
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    Tribunal Colegiado destacó dos hechos sobre la supuesta influencia del montaje: (i) Víctima-Testigo 1 reconoció a la quejosa desde su primera declaración, antes de que se reconociera que el video constituyó un montaje197; y (ii) los testigos recordaron muchos hechos y no solamente los relacionados con la quejosa198.
    Resulta infundado el tercer199 concepto de violación, toda vez que las pruebas no evidencian inducción alguna o presión para que las víctimas reconocieren a la quejosa200, además de que no es factible impedir que una persona que haya sido víctima de un delito se entere de lo que se transmite o informa en los medios de comunicación201. El Tribunal Colegiado agregó que el origen de la videograbación sí es cierto, pues fue realizado por el perito Alejandro Rodríguez Vázquez, el 16 de diciembre de 2005, con base en la videograbación que se realizó de la quejosa el 9 del mismo mes y año202.
    Resulta infundado e inatendible el cuarto203 concepto de violación porque la autoridad responsable no otorgó valor probatorio a los videos correspondientes a los programas televisivos del 9 de diciembre de 2005, de donde se desprende que no se afectaron sus garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia204. Igualmente es inatendible el argumento referente a que los agentes de policía tomaron fotografías de la quejosa y permitieron que fuese filmada, toda vez que dichas imágenes no fueron utilizadas en su perjuicio205, además que no se encuentra
    197 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.
    198 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.
    199 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “cuarto”.
    200 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 929 vuelta a 936 vuelta.
    201 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 932.
    202 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 931 vuelta.
    203 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “cuarto” por segunda ocasión.
    204 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 936 vuelta a 941 vuelta.
    205 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 941.
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    probado que hubiese sido la autoridad ministerial la que autorizó la labor de los medios informativos.
    En cuanto a la puesta a disposición ante el Ministerio Público, el Tribunal Colegiado sostuvo que el argumento de la quejosa es inoperante, pues del estudio de las constancias se desprende que los elementos de policía que la detuvieron se dirigían a las oficinas de la representación social, hasta que fueron informados por Israel Vallarta que si no regresaban pronto al Rancho Las Chinitas, correría peligro la vida de las personas detenidas. Consecuentemente, las autoridades regresaron al rancho, lo que comprueba que la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público se debió a causas de fuerza mayor: preservar la vida e integridad de las víctimas y brindarles atención médica y psicológica de urgencia206.
    Resulta infundado, inoperante e inatendible el quinto207 concepto de violación, puesto que la supuesta falta de certeza sobre la detención de la quejosa se basa en una conferencia de prensa ofrecida por altos funcionarios de la Procuraduría General de la República, a quienes obviamente no les constan los hechos208.
    Resulta infundado el sexto209 concepto de violación, pues, suponiendo sin conceder que Israel Vallarta Cisneros hubiese sido víctima de tortura, no se precisó cuándo habrían ocurrido sus lesiones, las cuales parecen no ser consistentes con las horas y relato de la detención. Además, su declaración buscó exculpar a Florence Cassez, de modo que la declaración no causó agravio a la quejosa210.
    206 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 a 937 vuelta.
    207 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “sexto”.
    208 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 941 vuelta a 947. Véase especialmente la foja 944.
    209 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “séptimo”.
    210 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 947 a 949 vuelta.
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    Resulta infundado el séptimo211 concepto de violación, ya que los argumentos sobre la supuesta y no probada mala fe de las autoridades que efectuaron la detención ya fueron contestados ampliamente al responder el primer concepto de violación, por lo cual el Tribunal Colegiado simplemente reiteró que no existían elementos probatorios que sustentaran la existencia de una conspiración con la finalidad de incriminar a la quejosa212.
    Resulta infundado el octavo213 concepto de violación, en atención a que los elementos probatorios a los cuales hace referencia la quejosa son irrelevantes para el análisis de su pertenencia a una organización criminal214.
    Resulta fundado pero inoperante el noveno215 concepto de violación, toda vez que se transgredió el derecho de la quejosa a ser informada sobre el derecho a ser asesorada o asistida por la representación consular de su país, pero dicha violación a sus derechos fue subsanada inmediatamente. Además, con anterioridad a que rindiese su declaración ministerial, la quejosa fue informada de su derecho a no declarar, mientras que al momento de hacerlo fue asistida por defensor y traductor, lo que evidencia que no se encontraba en estado de indefensión216.
    En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado indicó que el Código Federal de Procedimientos Penales “no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre
    211 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “octavo”.
    212 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 949 vuelta a 953 vuelta.
    213 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “noveno”.
    214 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 953 vuelta a 955 vuelta.
    215 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “décimo”.
    216 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 955 vuelta a 960.
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    asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su declaración ministerial”217.
    A pesar de lo anterior, consideró que existió una transgresión a su derecho, aunque manifestó que para restituir a la quejosa en el goce de sus garantías debía cumplirse con la obligación de informarle de la posibilidad de ser asistida por la representación consular de su país de origen y de comunicar a ésta última sobre la prisión preventiva de la peticionaria de amparo, lo que en el caso ya ocurrió. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado destacó que la quejosa no estuvo en estado de indefensión pues fue asesorada por miembros de su embajada a partir del día siguiente a su detención218.
    El resto de los argumentos de la quejosa hechos valer en el mismo concepto de violación, referentes a que el defensor no fue de su elección y que el traductor trabajaba para la Procuraduría General de la República, fueron declarados infundados en atención a que el Estado no tiene la obligación jurídica de otorgar a los indiciados el defensor o traductor que más les plazca219.
    Resulta inoperante el décimo220 concepto de violación, puesto que el desahogo de la ampliación de las declaraciones de los testigos por videoconferencia, como consecuencia de su ubicación en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, se acordó el 24 de mayo de 2006 y la quejosa no se inconformó con dicho auto de la juez instructora221.
    217 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
    218 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
    219 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 959.
    220 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoprimer”.
    221 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 960 a 961 vuelta.
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    Resulta parcialmente infundado y parcialmente inoperante el decimoprimer222 concepto de violación, pues la juez instructora desahogó todos los medios que tuvo a su alcance para localizar y citar al testigo El Reportero, sin que tuviesen éxito esas determinaciones. La quejosa no se inconformó con la resolución que declaró desierta la prueba223.
    Resulta inoperante el decimosegundo224 concepto de violación, ya que contra la declaratoria de improcedencia hecha por la juez respecto de una pregunta en el curso de un interrogatorio precede el recurso de apelación, sin que la quejosa lo hubiese interpuesto225.
    Resulta contradictorio e infundado el decimotercero226 concepto de violación, en atención a que: (i) el supuesto dictamen del médico adscrito a la Procuraduría General de la República, que la quejosa presentó como prueba, en realidad no es un dictamen sino un simple informe; y (ii) el dictamen médico practicado a Víctima-Testigo 1 por el galeno **** el 12 de junio de 2006 no fue concluyente227.
    Resulta por una parte inoperante y por otra infundado el decimocuarto228 concepto de violación, toda vez que la prueba circunstancial en contra de la quejosa no pretendió en ningún momento vincularla con la privación ilegal de la Primera denunciante de Israel Vallarta, sino que la misma condujo a la detención de Israel Vallarta Cisneros. Lo anterior repercutió en la quejosa porque, al momento de la detención antes citada, ella fue encontrada en flagrancia cometiendo
    222 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimosegundo”.
    223 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 961 vuelta a 965.
    224 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimotercero”.
    225 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 965 a 966.
    226 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimocuarto”.
    227 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 966 a 971.
    228 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoquinto”.
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    diverso ilícito, que posteriormente condujo a descubrir su participación en los secuestros229.
    Resulta infundado y confuso el decimoquinto230 concepto de violación, puesto que la quejosa combate indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia y soslaya que el tribunal responsable valoró las pruebas a que hizo referencia la quejosa, así como otras con las cuales encontró acreditadas las conductas ilícitas que se le imaron231.
    Resulta infundado el decimosexto232 concepto de violación, pues, contrario a lo manifestado por la quejosa, la autoridad responsable sí encontró elementos probatorios aptos y suficientes para tener por acreditados los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea233.
    Resulta infundado el decimoséptimo234 concepto de violación, ya que sus argumentos son un resumen de aquellos ya estudiados y contestados235. El Tribunal Colegiado reiteró que la presunción de inocencia se goza frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública236.
    Por las razones anteriores el Tribunal Colegiado confirmó la pena impuesta a la quejosa237. Consecuentemente, negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa.
    229 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 971 a 973 vuelta.
    230 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoquinto” por segunda ocasión.
    231 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 973 vuelta a 976 vuelta.
    232 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoséptimo”.
    233 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 976 vuelta a 980 vuelta.
    234 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como “decimoctavo”.
    235 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 980 vuelta a 989.
    236 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 983.
    237 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 984 a 986.
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    La pena decretada en contra de Florence Cassez de 60 años de prisión y 6,400 días de multa, equivalentes a $299,520.00 M.N. (calculados según el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos: $46.80 M.N.). Dicha pena es consecuencia del siguiente cálculo: 60 años de prisión fueron impuestos a la quejosa por los tres delitos de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro; 4 años por portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; 2 años por posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y 4 años por violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La suma da un total de 70 años de prisión, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal Federal, el límite para la pena de prisión es de 60 años, razón por la cual se redujo la condena de Florence Cassez.
    VI. RECURSO DE REVISIÓN
    Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo 2011238, en el cual, además de algunas consideraciones sobre la procedencia del recurso, hizo valer los siguientes agravios239:
    En el primer agravio, la quejosa consideró que le causa perjuicio la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto al principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 constitucional, pues dicho Tribunal consideró que el montaje televisivo no violó garantía alguna en perjuicio de la ahora recurrente al ser desechado como prueba. La recurrente sostuvo que la escenificación de la policía constituyó una
    238 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 33 y foja 38.
    239 La quejosa señaló que el recurso de revisión es procedente en atención a que los conceptos de violación de la demanda de amparo convocaron la interpretación directa de diversos preceptos constitucionales cuya transgresión quedó expresada en la causa de pedir. Asimismo, destacó que, por tratarse de materia penal, opera a su favor la suplencia de queja de los conceptos de violación (foja 2).
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    violación a sus derechos a la presunción de inocencia y a la dignidad personal240.
    En el segundo agravio, la quejosa arguyó que le causa perjuicio la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del mandamiento constitucional de “puesta a disposición sin demora de un inculpado”, previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental. El Tribunal Colegiado señaló que no es posible medir en horas y minutos el término “inmediatamente” o “sin demora”, sino que debe ser valorado a conciencia en cada caso, concluyendo que en este asunto la demora se encontraba justificada por la necesidad de otorgar atención médica y psicológica urgente a las víctimas. Para la quejosa esto constituyó una retención indebida, pues la escenificación no guarda relación con la supuesta atención médica y psicológica de referencia241.
    En el tercer agravio, la quejosa manifestó que le causa perjuicio la valoración que el Tribunal Colegiado hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, toda vez que ésta fue obtenida mediante tormentos, de modo que debió considerarse como una prueba ilícita, aun y cuando pueda estar corroborada por otros datos242.
    En el cuarto agravio, la quejosa indicó que le causa perjuicio la sentencia del Tribunal Colegiado al estimar fundado pero inoperante el concepto de violación referente a la violación de su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues dicha violación vició el procedimiento. Asimismo, señaló que el Tribunal Colegiado se desentendió del principio de supremacía constitucional, pues no apreció que la transgresión a un derecho fundamental necesariamente tiene un impacto en el proceso. Aunado a lo anterior, citó diversos casos a nivel internacional
    240 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 11.
    241 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 11 a 17.
    242 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 17 a 19.
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    en los que el gobierno mexicano ha impulsado el debido cumplimiento de este derecho243.
    En el quinto agravio, la quejosa destacó que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional y, con ello, los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de las pruebas, pues no se tomaron en consideración aquéllas que aportó en las primeras instancias, además que se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales244.
    En el sexto agravio, la quejosa señaló que la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito afectó su derecho fundamental a ser presumida como inocente, en el momento en que señala que ese derecho existe solamente frente a tribunales constitucionalmente constituidos y no frente a la opinión pública. Por el contrario, la quejosa afirma que se trata de un principio oponible a toda autoridad y que opera en situaciones procesales y extraprocesales. Asimismo, se queja de que el Tribunal Colegiado eludió pronunciarse sobre los efectos procesales de la actuación ilegal de la autoridad, bajo el argumento de que los videos simplemente no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable que la condenó245.
    VII. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE
    DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
    Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo registró en el expediente 517/2011 y lo remitió a esta Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad246.
    243 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 19 a 24.
    244 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 24 a 27.
    245 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 27 a 33.
    246 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 34 a 35.
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    Mediante proveído de 10 de marzo de 2011, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo247.
    VIII. COMPETENCIA
    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y en relación con lo establecido en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, reformado mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2011248. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.
    IX. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
    El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 10 de febrero de 2011, se terminó de engrosar el 17 de febrero y fue notificada personalmente a la recurrente el 18 del mismo mes y año. Dicha resolución surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2011249.
    247 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.
    248 Resolución aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2011, por la cual se modificó el Acuerdo General 5/2001 de 21 de junio de 2001 emitido por el propio Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Se modificaron: las fracciones III, V y VI del punto tercero; los incisos b, c y d de la fracción I y la fracción IV del punto quinto; el párrafo segundo, de la fracción III, del punto décimo; las fracciones I y III, además de la adición de una fracción V, del punto décimo primero; el punto décimo séptimo al cual se adicionó un párrafo tercero; y la derogación de los puntos décimo noveno y vigésimo.
    249 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.
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    El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del 22 de febrero de 2011 y concluyó el 7 de marzo del mismo año, descontando el 26 y 27 de febrero y el 5 y 6 de marzo, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 7 de marzo de 2011, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.
    X. PROCEDENCIA
    Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.
    De lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por “temas propiamente constitucionales” aquéllos que se refieran a:
    A. La inconstitucionalidad de una norma general.
    O
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    B. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.
    2. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:
    A. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías.
    B. No se hubieran expresado agravios.
    O
    C. Los agravios resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
    El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.
    La procedencia del presente recurso de revisión se desprende, en primer término, por el hecho de que los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recaída en el amparo directo 423/2010. Así pues, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre los temas de constitucionalidad aducidos por la quejosa en la sentencia de 10 de febrero de 2011, respecto a los cuales manifestó que:
    (i) La autoridad actuó en todo momento de conformidad con el principio de buena fe ministerial contenido en el artículo 21
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    constitucional, toda vez que el montaje no se utilizó como prueba en contra de la quejosa, además que, aún y de existir mala fe en tales hechos, ello no resultaría imable a las autoridades que llevaron a cabo la detención (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 888 a 900 y 949 a 953 vuelta).
    (ii) No es posible interpretar de manera general qué puede entenderse por “sin demora” a efectos de la puesta a disposición de los detenidos ante el Ministerio Público, siendo que dicha situación deberá evaluarse en cada caso. Así, en el presente caso no existió una afectación a la quejosa, pues la demora se debió a causas de fuerza mayor (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 897 vuelta a 898 y 937 a 937 vuelta).
    (iii) No se violó el derecho de la quejosa a la notificación sobre la asistencia consular, toda vez que la transgresión a su derecho fue subsanada inmediatamente. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el Ministerio Público no está obligado a esperar a que un extranjero se encuentre asesorado por su Consulado para tomarle su declaración. Adicionalmente, antes de rendir su primera declaración se le informó que podría abstenerse de declarar (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 955 a 960).
    (iv) No se violaron los derechos que la quejosa identificó como acceso a la justicia y equidad procesal, ya que el hecho de que las pruebas no favorecieran a la quejosa no equivale a un impulso desmedido de la pretensión punitiva. Adicionalmente, tampoco se probó que el montaje hubiese influido en las declaraciones de los testigos, siendo normal que aquéllos recuerden más hechos sobre su cautiverio conforme transcurre el tiempo (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 893 y 900 a 929 vuelta).
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    (v) No se violó el derecho a la presunción de inocencia de la quejosa en atención a que ni su exposición en los medios ni los videos de la escenificación ajena a la realidad fueron considerados como pruebas en su contra. Además, es imposible impedir que las víctimas de un delito se enteren de lo que se transmite en los medios de comunicación. Finalmente, la presunción de inocencia se debe tutelar frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 931 vuelta, 936 a 941 vuelta y 980 vuelta a 989).
    De lo anterior se advierte claramente que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, además de resolver otros temas, se pronunció sobre varios temas de constitucionalidad.
    En el presente caso, el recurso de la quejosa planteó su inconformidad con la interpretación propuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito, básicamente en lo que se refiere a: (i) el principio de buena fe ministerial reconocido en el artículo 21 constitucional (recurso de revisión, fojas 2 a 9); (ii) la interpretación del “sin demora”, previsto en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, relativo al mandato de poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público (recurso de revisión, fojas 9 a 14); (iii) la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los efectos de su transgresión (recurso de revisión, fojas 15 a 19); (iv) lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad procesal (recurso de revisión, fojas 19 a 22); y (v) la presunción de inocencia (recurso de revisión, fojas 22 a 26).
    Como se desprende de lo anterior, la recurrente hizo valer distintos argumentos de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado contestó en forma adversa a sus intenciones, de modo que ahora se queja de la interpretación realizada por dicho Tribunal respecto a distintos derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en tratados
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    internacionales. Asimismo, esta Primera Sala advierte que los temas planteados revisten, indudablemente, de las características de importancia y trascendencia que justifican el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso.
    Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, es necesario advertir que –como se desarrollará más adelante– nos enfrentamos a un caso en el que el estudio de las cuestiones de constitucionalidad antes mencionadas puede conducir a que los temas de legalidad resueltos se vean afectados por la interpretación constitucional que proponga esta Primera Sala. Lo anterior no rompe con la lógica del juicio de amparo, en el sentido de que nuestro estudio se limita a aquellos aspectos de las sentencias de instancias inferiores que puedan verse afectados por la violación de un derecho fundamental.
    Este actuar se inscribe en una larga tradición de precedentes de la Primera Sala, principalmente en materia penal, dentro de los cuales podemos citar, entre muchas otros, a las sentencias emitidas en los siguientes asuntos: amparo en revisión 619/2008250, amparo directo en revisión 1302/2009251, amparo directo 14/2010252, amparo directo 22/2010253, amparo directo en revisión 101/2010254, amparo en revisión 448/2010255, amparo en revisión 494/2010256, amparo directo en revisión 715/2010257, amparo directo en revisión 1621/2010258, amparo en revisión 523/2011259, amparo en revisión 598/2011260, amparo en revisión 631/2011261, amparo directo en revisión 865/2011262, amparo directo en
    250 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 6 de mayo de 2009.
    251 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 12 de mayo de 2010.
    252 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 17 de mayo de 2011.
    253 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 2 de febrero de 2011.
    254 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 19 de enero de 2011.
    255 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 13 de julio de 2011.
    256 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 1 de septiembre de 2010.
    257 Ponencia de la Ministra Olga María Sanchez Cordero. Resuelto el 29 de junio de 2011.
    258 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 15 de junio de 2011.
    259 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 17 de agosto de 2011.
    260 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.
    261 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.
    262 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 23 de noviembre de 2011.
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    revisión 1603/2011263, amparo directo en revisión 2470/2011264 y amparo directo en revisión 2556/2011265.
    XI. ESTUDIO DE FONDO
    Como se expondrá a continuación, los agravios vertidos por la parte recurrente resultan fundados, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa.
    Es necesario advertir que esta Primera Sala estudiará los agravios expuestos por el recurrente en un orden distinto al propuesto en el recurso. Asimismo, y al tratarse de un asunto del orden penal, las siguientes manifestaciones se realizan, en lo que correspondan, en suplencia de la deficiencia de la queja266.
    En primer término, se estudiarán los agravios identificados como 4 y 2, que se refieren básicamente a la violación al derecho fundamental a la asistencia consular, previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y a la violación al mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido, previsto en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional.
    Como se desarrollará a continuación, estos agravios resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.
    De conformidad con el régimen de derechos humanos vigente en nuestro país, todo individuo, al momento de ser detenido por una autoridad,
    263 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 4 de noviembre de 2011.
    264 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 18 de enero de 2012.
    265 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 25 de enero de 2012
    266 La suplencia de la deficiencia es procedente en el presente caso, en términos de lo prescrito en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la recurrente tiene la calidad de sentenciada en el proceso penal del que deriva el acto reclamado.
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    goza en primer término de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: que sea puesto a disposición del Ministerio Público sin demora y, en el caso de que sea extranjero, que sea informado de su derecho a recibir asistencia consular.
    En las siguientes líneas nos daremos a la tarea de dotar de contenido a estos derechos fundamentales, a fin de tener el marco de referencia adecuado para determinar si en el presente asunto se actualiza su violación.
    1. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.
    En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre.
    En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares267. Esta norma dispone lo siguiente:
    “Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
    a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
    b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma,
    267 Ratificada por el Estado mexicano el 18 de mayo del 1965 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 1967.
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    detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
    c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”.
    De conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, el orden jurídico mexicano cuenta con lo que se ha denominado un nuevo bloque de constitucionalidad. Este nuevo paradigma implica que, en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
    Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano268, por lo que resulta
    268 Tesis Aislada XIX/2011 (10ª) cuyo rubro es: “PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, derivada del amparo
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    incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país.
    Asimismo, este derecho también se encuentra consagrado a nivel de la legislación federal, en específico, en la fracción IV, del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que cuando una persona extranjera fuese detenida, este acto “se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda”269.
    directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
    269 La importancia de este artículo resulta trascendental en la regulación del procedimiento penal federal, ya que establece los derechos del detenido. El texto completo del artículo es el siguiente:
    Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
    I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
    II.- Se le hará saber la imación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
    III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:
    a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
    b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
    c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
    d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
    e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y
    f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código. Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.
    IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará



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    (Resumen de Actividades)

     

    Sigue:
     
    un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
    V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
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    Una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país. Así, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el resultado de un consenso internacional: los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño.
    El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. Por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que conforman las garantías del debido proceso.
    A pesar de que el propio nombre de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no sugiere que sea un tratado cuya materia sean los derechos humanos, el artículo 36 consagra no solamente la facultad de los cónsules para comunicarse y asistir a sus connacionales detenidos, sino que también comprende los derechos fundamentales de los extranjeros a ser informados, de forma inmediata, que son titulares del derecho a comunicarse con sus respectivos consulados y a recibir su asistencia si así lo solicitan.
    Si bien es cierto que la ayuda consular para los connacionales detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas270. La primera es de carácter humanitario. Los
    270 Véanse, por todos, Michael Fleishman, “Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Government in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases” . Ariz. J. Int´l & comp. L. 2003; Mark J. Goldsmith, “Torres v. State No. PCD-04-442 (Okla. Crim. App. May 13, 2004) (order granting stay of execution and remaining case for evidentiary hearing)”. 17 Cap. Def. J. 2004-2005; Verónica Gómez, “The Inter-American System: Recent Cases”. Human Rights Law Review, Volume 1, Number 2 -2001; Dinah L. Shelton, “Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States)”. American Journal of International Law 2004; Jeremy White, “A New Remedy Stresses the Need for International Education: the impact of the Lagrand
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    funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica, respecto a la cual nos ocuparemos más adelante, ya que resulta uno de los puntos fundamentales para resolver el asunto que nos ocupa.
    Por el momento, lo que resulta de vital importancia es señalar que a través de la ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos.
    La asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta271.
    case on domestic court‟s violation of foreign national‟s consular relations rights under the Vienna Convention”. 2 Was. U. Global Stud. L. Rev 2003; Kweku Vanderpuye and Robert W. Bigelow “The Vienna Convention and the Defense of Noncitizens in New York: A Matter of Form and Substance”. Pace Int´l L. Rev 2006; y Arwa J. Fidahusein, “VCCR Article 36 Civil Remedies and Other Solutions: a Small Step for Litigants but a Giant Leap Towards International Compliance”. Seton Hall Circuit Review 2008.
    271 Véanse, por todos, Sarah M. Ray, “Domesticating International Obligations: How to Ensure U.S. Compliance with the Vienna Convention on Consular Relations”. California Law Review, December 2003; Janet K. Levit, “Does Medellín Matter?”. Fordham Law Review 2008; Marshall J. Ray, “The Right to Consul and The Right to Counsel: a Critical Re-Examining of State v. Martinez-Rodriguez”. New Mexico Law Review, 2007; Howard S. Schiffman, “The Lagrand Decision: The Evolving legal Landscape of the Vienna Convention on Consular Relations in U.S. Death Penalty Cases”. Santa Clara Law Review 2002; Aparna Sridhar, “Creating Judicial Remedies for Violations of the Vienna
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    La importancia del derecho fundamental que venimos tratando ha sido reconocida por diversos tribunales internacionales, específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Internacional de Justicia, curiosamente, como resultado de dos peticiones del gobierno de nuestro país.
    La Opinión Consultiva OC-16/99 fue emitida el 1 de octubre de 1999 y lleva por título “El derecho a la información sobre la asistencia consular y su relación con las garantías mínimas del debido proceso legal”272. En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –a solicitud de México–, interpretó el espectro del artículo 36 de la Convención de Viena, con la finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidas por la Convención de Viena, poniendo énfasis en la aplicación de este derecho en los casos de pena de muerte en los Estados Unidos de América273.
    Convention on Consular Relations: A Proposed Resolution to Medellin v. Dretke”. Stanford Journal of Civil Rights and Civil Liberties, Vol. II:2, 2006; y Jennifer Goodman, “Avena and Other Mexican Nationals (Mex v. U.S.). The International Court of Justice Deems U.S. Actions in Fifty-Two Death Penalty Cases as Violations of International Law”. Tulane J. of Int‟l Comp. Law, Vol. 13, 2005.
    272 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A No. 16.
    273 El Estado mexicano solicitó esta consulta a raíz de la representación que había realizado respecto a algunos de sus nacionales, alegando que las autoridades estadounidenses no les habían informado sobre su derecho a comunicarse con los funcionarios consulares mexicanos y que los procesos habían culminado con sentencias de pena de muerte. Como los Estados Unidos de América no han aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, México decidió solicitar una opinión consultiva de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana.
    Es pertinente recordar que, a través de la competencia consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede abordar la interpretación de un tratado siempre que tenga implicaciones en la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano, aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección. Véase: Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982 (solicitada por el Perú). Serie A No. 1, fundamento 38.
    Volviendo al contenido de la Opinión Consultiva OC-16/99, doce preguntas, divididas en tres secciones, fueron planteadas por México: las preguntas uno a cuatro componen el primer grupo, en el que se le pide a la Corte Interamericana que determine si, a la luz del artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe ser interpretado en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Las preguntas cinco a diez componen un segundo grupo, relativo a si dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención Americana debe interpretarse que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Las preguntas once y doce comprenden el último grupo y conciernen a la interpretación de la Declaración Americana y de la Carta de la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Véase Opinión Consultiva OC-16/99.
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    En esta resolución, la Corte Interamericana no dudó en señalar que el derecho a la asistencia consular, tal como lo dispone el artículo 36 de la Convención de Viena, es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, ya que dota a los extranjeros detenidos de derechos individuales que son la contraparte de los deberes correlativos del Estado anfitrión274. Asimismo, la Corte Interamericana señaló que resulta indispensable tomar en cuenta las circunstancias de desventaja en las que se encuentra un extranjero, por lo que la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país contribuye a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. Consecuentemente, la Corte Interamericana concluyó que el derecho individual a la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo275.
    En esta misma línea, y también a petición del gobierno mexicano, la Corte Internacional de Justicia, en el llamado caso Avena, reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho276.
    Ahora bien, sentadas estas cuestiones es necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca cuáles son los derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.
    274 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 29.
    275 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 122.
    276 Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (Mexico v. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania v. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.
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    En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
    En segundo lugar, el extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado.
    En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
    Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.
    Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas.
    Es necesario reconocer la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia consular en el proceso penal debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados.
    Como anunciábamos anteriormente, la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva
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    realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. En esta lógica, la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural del mismo.
    Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no solo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada.
    Para el detenido extranjero, el derecho a la asistencia consular tiene una función propia y diferenciada tanto del derecho a tener un abogado como del derecho a tener un traductor o intérprete.
    La asistencia consular no se reduce a una simple medida de comunicación entre el extranjero y un representante de su gobierno. Es ante todo un derecho fundamental reconocido para evitar la indefensión del inculpado, que no depende de los conocimientos que tenga el extranjero del idioma del país en el que ha sido detenido.
    El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.
    La comprensión del significado gramatical de las palabras que contiene la acusación puede ser facilitada por un traductor. Es más, una explicación técnica de las implicaciones de la acusación puede ser facilitada por un abogado que esté habilitado para ejercer en ese país. Sin embargo,
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    esto no resulta suficiente a fin de considerar cumplido el mandato constitucional de una defensa adecuada.
    A fin de que se considere que un extranjero ha sido informado de forma libre y consciente de estas cuestiones, es indispensable que se encuentre cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. La herencia cultural y social de un extranjero resulta determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial gravedad respecto a aquellos actos que impliquen la privación de la libertad.
    En algunos ordenamientos jurídicos, la declaración ante los agentes de policía y la colaboración con las autoridades que investigan un delito puede ser considerado a lo largo del proceso como una muestra de buena voluntad por parte del detenido. Por el contrario, en otros sistemas, resulta recomendable que los inculpados no externen ningún comentario hasta que se encuentren en presencia de un juez. Asimismo, en ciertos ordenamientos jurídicos, cooperar con la policía y aceptar determinados hechos puede ameritar, a futuro, una reducción de condena. En otros, resulta irrelevante la confesión espontánea del inculpado.
    Estas cuestiones, como es lógico, no son conocidas ni debidamente ponderadas por los abogados nacionales. Este tipo de decisiones solo pueden ser tomadas una vez que se ha recibido una efectiva asistencia técnica, la cual debe ser otorgada por los funcionarios consulares, quienes por su actividad profesional presumiblemente se encuentran debidamente capacitados para dicha tarea.
    Es importante subrayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la Convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva. En caso contrario, el derecho de defensa de los extranjeros tendría el riesgo de convertirse una serie de palabras vacías, donde la especial posición del extranjero, al
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    ser un extraño en un sistema jurídico extraño, nunca sería tomada en cuenta.
    En definitiva, el núcleo fundamental del derecho a la defensa adecuada de un extranjero es preciso ubicarlo, no solo en la modalidad de la designación de un perito en Derecho, sino en la efectividad de la defensa.
    En esta línea, una asistencia consular efectiva solo será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del extranjero, ya que es en ese espacio temporal en el que la comprensión de la acusación, la comprensión de los derechos que le asisten al detenido, la comprensión básica del sistema penal al que se enfrenta, la comprensión de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, se constituye como un elemento básico de la tutela judicial a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero.
    El derecho fundamental contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se quedaría en una mera declaración de buenas intenciones, si la asistencia se sucede en un momento procesal en el que los elementos que acabamos de describir ya no resultan relevantes para la suerte del procesado, lo que conllevaría que el funcionario consular se convierta en un simple convidado de piedra. Esto es, alguien a quien se le invita por compromiso, pero que no es tenido en cuenta.
    En definitiva, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la
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    posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, depende –de forma absoluta– del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país277.
    Una vez que hemos desarrollado el contenido esencial del derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, es necesario ocuparnos del derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar si, efectivamente, se actualiza la violación de estos derechos en el caso concreto.
    2. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que “cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”278.
    277 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.
    278 La actual redacción de esta porción normativa del artículo 16 constitucional fue modificada a través de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. En el momento de los hechos, el mandato en estudio se encontraba ubicado en el párrafo cuarto del artículo 16 y establecía lo siguiente: “En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”. En cualquier caso, lo relevante es que el mandato de puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público también se encontraba vigente en el momento de los hechos.
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    A nivel de la legislación federal también se encuentra previsto este derecho en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que “el indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente (…) Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención. Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados. La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa”.
    Muy recientemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el régimen constitucional de las detenciones y el principio de inmediatez, en el amparo directo en revisión 2470/2011279.
    Nuestro análisis debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas en este punto. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida280.
    En esta lógica fue que en la sentencia recaída al amparo directo en revisión antes citado, esta Primera Sala estableció que se está frente a una
    279 Amparo directo en revisión 2470/2011. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Resuelto el 18 de enero de 2012.
    280 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado en el mismo sentido. Véanse, de la Corte Interamericana: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Asimismo, véanse del Tribunal Europeo: Brogan and Others vs. United Kingdom, sentencia de 29 de noviembre de1988; Punzelt vs. República Checa, sentencia de 25 de abril de 2000; y P.B. vs. Francia, sentencia de 1° de agosto de 2000.
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    dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición). Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.
    Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas.
    Este mandato, que se encuentra consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental, no es más, ni menos, que la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
    En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en “la búsqueda de la verdad” o en “la debida integración del material probatorio” y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían “la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad” (la tortura) o “la manipulación de las
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    circunstancias y hechos objeto de la investigación” (la alteración de la realidad), entre otras.
    3. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    Como ha quedado extensamente desarrollado en los antecedentes de esta sentencia, es un hecho cierto y probado, no solo para el Tribunal Colegiado de Circuito281, sino para las mismas autoridades que organizaron y realizaron la detención de la ahora recurrente282, que en el caso concreto existió un periodo de tiempo, entre la detención y la puesta a disposición ante el Ministerio Público, en el que la privación de la libertad de Florence Cassez Crepin no encuentra sustento constitucional alguno. Sin embargo, el órgano judicial antes citado determinó que ello no provocó una violación de derechos fundamentales. Como se verá a continuación, nuestra conclusión es distinta.
    En primer término, resultará necesario realizar un breve recuento de los hechos transcurridos durante ese periodo de tiempo. En segundo lugar, nos ocuparemos de los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito en virtud de los cuales consideró que, en el caso concreto, no existió una violación a los derechos fundamentales que venimos analizando.
    281 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937.
    282 Supra apartados I y II.3. Asimismo, véanse: (i) la emisión del programa “Punto de Partida” de 5 de febrero de 2006 (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa “Punto de Partida” emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299); y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006 en la que participaron el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la misma dependencia y el Director General de la Agencia Federal de Investigaciones (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Foja 793).
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    Existe constancia en el expediente de que a las 4.30 a.m., del 9 de diciembre de 2005283, la recurrente y otro individuo fueron detenidos por agentes de la Agencia Federal de Investigación en el kilometro 28, de la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del pueblo de Topilejo.
    A continuación, los agentes de policía, en vez de encaminarse a las dependencias del Ministerio Público, se dirigieron a una propiedad denominada Las Chinitas, a tan sólo kilómetro y medio del lugar donde los detuvieron.
    Como ha quedado extensamente reseñado en los antecedentes de esta sentencia, a las 6:47 a.m., de ese mismo día284, inicia la transmisión, a nivel nacional, de toda una escenificación ajena a la realidad en la cual participaron la recurrente, el otro detenido, las supuestas víctimas del delito, así como un sinnúmero de agentes de policía. Esta escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir hechos ajenos a la realidad, que implicaron –sin ánimo ser exhaustivos– los siguientes puntos:
    1. La transmisión de un operativo policial de rescate de las víctimas de un secuestro que se estaba realizando en esos momentos.
    2. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.
    3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo, por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
    283 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
    284 Supra apartado I.
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    4. Las declaraciones, por parte de la autoridad, en el sentido de que Florence Cassez era parte de una banda de secuestradores.
    5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
    6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
    7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.
    8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.
    9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.
    Una vez finalizada la escenificación, a las 8:32 a.m., de ese mismo día, los agentes de la Agencia Federal de Investigación transportaron a la recurrente a las dependencias del Ministerio Público Federal en la Ciudad de México285.
    Según declaraciones de la propia autoridad, la detenida fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público Federal a las 10:16 a.m., del 9 de diciembre de 2005286.
    285 La Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada se encuentra ubicada en la Avenida Paseo de la Reforma No. 75, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 03600, México, Distrito Federal.
    286 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
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    Florence Cassez Crepin realizó su primera declaración ante el agente del Ministerio Público Federal a las 3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005287.
    El agente del Ministerio Público Federal se comunicó con el Consulado de la República Francesa en la Ciudad de México a las 12:20 p.m., del siguiente día, el 10 de diciembre de 2005288.
    El Cónsul General de Francia en México visitó a la hoy recurrente, en las dependencias del Ministerio Público Federal, a las 3:45 p.m., del 10 de diciembre de 2005.
    Pues bien, a pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertos los tiempos y hechos relatados con anterioridad, llegó a la conclusión de que no existía violación constitucional alguna por los siguientes motivos:
    a) Respecto al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:
    “En cuanto al hecho de que no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público, debe decirse que efectivamente no se le puso a disposición de la autoridad competente inmediatamente después de las cuatro horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco289.
    (…) El hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente, sin demora, obedeció a causas de fuerza
    287 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
    288 Un día antes, a las 3:05 p.m., del 9 de diciembre de 2005, la Agente del Ministerio Público de la Federación trató de comunicarse a la embajada de Francia para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. En ese momento, no se localizó a nadie del personal de la embajada toda vez que el Ministerio Público había llamado fuera del horario de atención. Es importante advertir que esta cuestión se tratará más adelante. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 279. Véase el apartado II.4.A y B.
    289 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937.
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    mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las víctimas, y una vez rescatadas, recibir atención médica y psicológica de urgencia. De lo anterior, se sigue, que si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo, desde la detención de la quejosa, hasta su puesta a disposición del Ministerio Público de la Federación, no puede considerarse que ese periodo resulte violatorio del artículo 16 constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora” o “sin dilación”, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie, la necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos y brindarles auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados (…)290.
    (…) En lo que se refiere a la manifestación de la peticionarios de amparo de que en lugar de ponerla a disposición del Ministerio Público sin demora, fue llevada o retenida ilegalmente en el rancho y colocada contra su voluntad en una escenificación, y que ese tiempo es injustificable y es una violación directa al mandato constitucional, debe decirse que es infundado, y la manera en lo que lo expone la peticionario resulta tendenciosa, pues enseguida de lo arriba resumido, se limita a señalar las horas que tuvo por ciertas la responsable respecto de la detención y el rescate de las víctimas, e igualmente señala el registro cronológico que aparece en el video transmitido por el programa „Primero Noticias‟, y afirma como ahí se aprecia como mínimo una hora retenida, tiempo en que no fue trasladada ni puesta a disposición del Ministerio Público, sino colocada frente a las cámaras (…)291.
    (…) Asiste la razón a la peticionaria de amparo cuando manifiesta que no hay fundamento legal o protocolo que permita a la autoridad poner a un indiciado a disposición de los medios
    290 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 y 937 vuelta.
    291 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 938 vuelta y 939.
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    y a ser fotografiado o filmado, y ser obligado contra su voluntad a estar en un simulacro escénico. Sin embargo, como ya se ha dicho repetidamente, lo que aparece en los videos de los programas televisivos, no fue tomado en consideración por el tribunal señalado como autoridad responsable ni en beneficio, ni en perjuicio de la quejosa (…)292”.
    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
    Como señalábamos anteriormente, resulta una exigencia constitucional el que los agentes de policía no retengan a una persona que ha sido detenida, más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.
    En esta lógica, estaremos frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para definir su situación jurídica. Así las cosas, la autoridad debe justificar esos motivos razonables a través de impedimentos fácticos reales y comprobables.
    En la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que el motivo por el cual no se puso a la recurrente a disposición inmediata del Ministerio Público se encuentra justificado por la necesidad de preservar la vida e integridad física de las víctimas y que, en cualquier caso, a pesar de ser reprobable la escenificación que se sucedió, ésta no fue tomada en cuenta en su condena.
    292 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 939 vuelta y 940.
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    Pues bien, suponiendo sin conceder que fuera cierta la afirmación de los agentes de policía, en el sentido de haberse dirigido a la propiedad denominada Las Chinitas a fin de liberar y proteger a las víctimas del delito; lo cierto es que no encuentra justificación constitucional alguna el tiempo en el que Florence Cassez fue retenida en esa propiedad y expuesta a una escenificación planeada y orquestada por la Agencia Federal de Investigación, con el objetivo de exponerla ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros.
    Ese período de tiempo puede ser comprendido entre las 6:47 a.m., y las 8.32 a.m., del 9 de diciembre de 2005, según se aprecia en el video que recoge la escenificación. Es decir, 1 hora con 45 minutos. Seguramente este periodo se extendería si tomamos en cuenta el tiempo necesario para implementar toda esta escenificación. En cualquier caso, esto resulta irrelevante para nuestros efectos.
    No son las horas ni los minutos los elementos que debemos tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido. En nuestro caso no es una actuación loable de la policía –como lo sería la protección de las victimas–, ni siquiera una situación accidental –como lo sería el intenso tráfico de la Ciudad de México–, sino la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación.
    Asimismo, es imposible sostener, como lo hace el Tribunal Colegiado de Circuito, que esta violación resulta irrelevante en la determinación de la responsabilidad de la recurrente, ya que como explicaremos más adelante, resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.
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    Es por estos motivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    b) Respecto al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:
    “(…) No existe constancia en la averiguación previa, de que se le haya informado a la aquí quejosa, sobre su derecho a la asistencia consular, a que se refiere el mencionado artículo 36 de la Convención de Viena (…)293.
    (…) Como puede verse, el representante social de la federación sí incurrió en transgresión a un derecho fundamental de la indiciada (….)294.
    (…) No obstante lo anterior, no se aprecia erróneo el argumento del magistrado responsable, de que la ley aplicable no establece como prerrogativa mayor a la de cualquier otro gobernado el que antes de declarar ministerialmente sobre hechos delictivos investigados en su contra, deba necesariamente estar asesorada o asistida por determinada persona, institución o embajada, pues como se ha visto, si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo, que obliga al Ministerio Público a comunicar la detención a un extranjero, a la representación diplomática de su país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado [de] su país, para recibir declaración ministerial; en tanto que el artículo 36 de la convención citada, tampoco dispone
    293 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 956 vuelta.
    294 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
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    que las actuaciones de la autoridad investigadora, deban retrasarse por falta de la comunicación a la representación diplomática (…)295.
    (…) No puede estimarse que la declaración ministerial de la quejosa fue obtenida de manera ilícita a consecuencia de esa violación (…). Máxime que no debe perderse de vista que es a la defensa ante los tribunales, a la que se refiere la mencionada convención, defensa que sí pudo organizar la peticionaria de amparo con asesoramiento de su representación diplomática (…)296”.
    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
    Como señalamos anteriormente, existen diversos derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.
    En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata a la detención y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
    En segundo lugar, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
    295 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
    296 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
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    Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.
    Existen constancias en autos, y así lo admite el Tribunal Colegiado de Circuito, que demuestran que al ser detenida Florence Cassez Crepin –a las 4:30 a.m., del día 9 de diciembre de 2005– no se le informó de su derecho a comunicarse con la oficina consular de su país y tampoco que las autoridades hubiesen contactado de forma directa al consulado francés.
    Como lo establecimos en su momento, los derechos contenidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares deben ser otorgados, a fin de lograr una asistencia consular efectiva, de forma inmediata a la detención del extranjero.
    Fue al momento de ser detenida Florence Cassez, en el kilómetro 28 de la carretera federal México-Cuernavaca, y al haberse identificado con su licencia de conducir emitida por el Gobierno del Distrito Federal en la que se indica que la portadora es de nacionalidad extranjera, cuando se le debió haber informado de estos derechos297.
    Asimismo, señalamos que la autoridad debe favorecer la comunicación consular a través de todos los medios posibles a su
    297 Florence Cassez manifestó que su detención fue iniciada so pretexto de una inspección de rutina, que posteriormente les pidieron que se identificaran y que, finalmente, le sustrajeron su bolso en donde portaba sus identificaciones, entre otras pertenencias. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Comparecencia de Florence Cassez dentro de la investigación DII/113/DF/06. Foja 103. Lo anterior puede confrontarse con los objetos asegurados por los agentes de la AFI a la quejosa. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Oficio No: AFI/DGIP/PI/2498/05.Foja 193. Es importante señalar que la Circular C/003/01, por la que se reitera a los agentes del Ministerio Público de la Federación y miembros de la Agencia Federal de Investigación se abstengan de llevar a cabo o tolerar cualquier forma de detención ilegal, publicada en el Diario Oficial del lunes 24 de diciembre de 2001, establece en su punto sexto que “queda estrictamente prohibido a los miembros de la Agencia Federal de Investigación practicar los denominados recorridos de revisión y vigilancia rutinarios o las revisiones rutinarias con fines distintos a la investigación de los delitos y sin que medie mandamiento judicial o instrucciones del Ministerio Público de la Federación”. Asimismo, en su punto decimo sexto, señala esta circular que “en las detenciones que practiquen los miembros de la Agencia Federal de Investigación, se deben cerciorar de la identidad del detenido (…)”.
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    alcance, por lo que no resulta trascendente que la detención se realizara en una horario no laborable, ya que el Consulado de la República Francesa cuenta con teléfonos de emergencia para estas vicisitudes, los cuales se pueden obtener, de manera muy sencilla, tanto en el conmutador del Consulado como en su página web298. Esto mismo resulta aplicable a la excusa desarrollada por la autoridad, cuando horas después de la detención y ya en las dependencias ministeriales, llamó al consulado francés a las 3:05 p.m., y se encontró con una grabación que le indicaba que ya había finalizado el horario general de atención al público299.
    En este sentido, esta Primera Sala advierte que la legislación que regulaba en ese momento las funciones de los policías que realizaron la detención, les imponía un mandato muy claro para situaciones como la que venimos estudiando.
    El artículo 5, fracción II, apartado a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República300, establecía que la Procuraduría debía fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en que México fuera parte. En esta lógica, la fracción IV del mismo artículo 5, establecía que la Procuraduría debía velar por darle cumplimiento y seguimiento a dichos tratados en coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública.
    Así las cosas, existía un claro mandato del legislador en el sentido de que para darle cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, la autoridad que realizó la detención debió coordinarse de manera institucional, directa e inmediata con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual es la
    298 En caso de emergencia, la embajada de Francia en México puede ser contactada, fuera de los horarios de apertura al público, a través de los siguientes teléfonos: Consulado General de Francia en México: 0445554068664 desde el Distrito Federal, 0455554068654 desde el resto del país y 005215554068664 desde el extranjero.
    299 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 279
    300 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002 y abrogada el 29 de mayo de 2009.
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    dependencia encargada de mantener el censo de delegaciones diplomáticas en nuestro país, así como los datos de contacto de estas embajadas y consulados.
    En cualquier caso, la violación a los derechos fundamentales de la recurrente no sólo se sucedió en esos momentos, sino que se extendió hasta las 12:20 p.m., del día 10 de diciembre de 2005, momento en el cual, por fin, el agente del Ministerio Público logró comunicarse con el Consulado francés301.
    Entre las 4:30 a.m., del 9 de diciembre y las 3:45 p.m. del día siguiente, momento en el cual se realizó el primer contacto entre la recurrente y el funcionario consular, Florence Cassez no gozó de asistencia consular302.
    Se podría pensar, ¿qué tanta importancia pueden tener 35 horas? Son 35 horas en las que se sucedieron una serie de eventos que conformaron el devenir del proceso penal y que pudieron ser evitados en caso de que la recurrente hubiese gozado de asistencia consular. Son las horas en que Cassez fue trasladada a Las Chinitas, son las horas en las que se preparó y efectúo la escenificación por parte de la autoridad a fin de involucrarla en los delitos investigados, son las horas en las que fue trasladada a las dependencia ministeriales, son las horas en las que Cassez realizó su primera declaración y son las horas en la que la autoridad se encargó de divulgar a los medios de comunicación las escenas grabadas en
    301 El 10 de diciembre de 2005, a las 12:20 p.m., la agente de Ministerio Público de la Federación se comunicó a la embajada francesa para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. La llamada fue atendida por el agente de permanencia del Consulado General de Francia en México, quien manifestó que daría aviso al Cónsul General para que girara instrucciones. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 404.
    302 El 10 de diciembre de 2005, a las 3:45 p.m., horas el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dio fe de la siguiente actuación: “se hace constar la presencia en las oficinas que ocupa esta Unidad Especializada, del Sr. Didier Jean Marie Goujaud, Cónsul General de la República Francesa en México, Distrito Federal, el cual una vez entrevistándose con este Representante Social, solicitó poder visitar y entrevistar a la C. FLORENCE MARIE LOUSIE CASSEZ CREPIN, motivo por el cual se le designó un espacio cómodo, dentro de estas oficinas, para que se realizara dicha entrevista; por lo que no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente constancia, firmando los que en ella intervinieron para la debida constancia legal”. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Visita del Cónsul de Francia a Florence Cassez. Foja 405.
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    el montaje. En definitiva, son las horas que marcaron el curso de toda la investigación.
    En esta lógica, la asistencia consular efectiva solo puede ser aquella que se otorgue de forma inmediata a la detención y no en un momento procesal en la que se encuentre vacía de contenido. Es en la detención donde la comprensión de la acusación, de los derechos que le asisten al detenido, del sistema penal al que se enfrenta, de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.
    Así, resultan incompatibles con esta interpretación las manifestaciones del Tribunal Unitario y del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que no resulta necesario que un extranjero cuente con asistencia consular antes de su primera declaración.
    No sólo es necesario, sino que es una exigencia constitucional a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero, ya que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros.
    En el caso que nos ocupa, la falta de notificación, contacto y asistencia consular, como explicaremos a continuación, resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.
    Es por estos motivos, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una
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    violación al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular.
    4. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
    En un primer análisis, abstracto y aislado de las circunstancias del caso, se podría llegar a pensar que la violación a estos derechos fundamentales únicamente puede afectar directamente a aquellos actos que se realizaron sin garantía de dichos derechos. Es decir, tratar a estas violaciones como meros defectos procesales que pueden ser subsanados a través de una nueva sentencia.
    Sin embargo, existen escenarios en los que la vulneración material de un derecho fundamental apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación total del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por esas violaciones.
    El caso que nos ocupa es uno de ellos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrenta a un caso muy específico en el que la violación a los derechos fundamentales a la asistencia consular y a la puesta a disposición sin demora, produjeron, por sí m



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    (Resumen de Actividades)

     

    mismas, una indefensión total de la recurrente. Aunado a lo anterior, en el caso concreto esta indefensión se produce no solo por la violación individualizada de estos derechos, sino porque, además, estas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y la defensa adecuada.
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    En las siguientes líneas, nuestros esfuerzos estarán destinados a demostrar esta afirmación a fin de justificar que los agravios identificados como 1, 5 y 6, que se refieren básicamente a la violación al derecho a la presunción de inocencia, resultan también fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.
    A fin de facilitar el siguiente estudio, es conveniente recordar que los argumentos vertidos en los agravios 1, 5 y 6, son básicamente los siguientes:
    En el agravio número 1, la recurrente se queja de que la actuación de la policía vulnera los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 21 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que, a pesar de que esos principios fueron vulnerados en su contra, ninguno de los “datos” contenidos en la escenificación fueron tomados en consideración en perjuicio de Cassez.
    En el agravio número 6, la recurrente se queja de que la actuación de la policía vulnera su presunción de inocencia y que no fueron tomados en cuenta los efectos que tuvo la actuación ilegal de la autoridad. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que la presunción de inocencia resulta oponible únicamente frente a “tribunales constitucionalmente constituidos” y que, en cualquier caso, los datos contenidos en la escenificación no fueron tomados en consideración en perjuicio de Cassez.
    En el agravio número 5, la recurrente se queja de que la sentencia no tuvo en cuenta las afectaciones a las pruebas derivadas de la actuación de la policía. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que no existió animadversión en contra de la sentenciada y que siempre tuvo expedito su derecho a confrontar, contradecir y controvertir los elementos que sirvieron de base para la acusación.
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    Pues bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los argumentos vertidos en estos tres agravios pueden ser reconducidos al estudio de un solo tema: la posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
    En primer término, es indispensable partir de un elemento ya anunciado anteriormente: las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno, para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.
    Si la policía, en el momento en que detuvo a la recurrente, hubiera decidido emprender de inmediato el camino hacia las dependencias ministeriales (lo cual es una exigencia de la Constitución), no se hubiera efectuado la escenificación ajena a la realidad. Es más, aun aceptando la versión de la autoridad –en el sentido de que se dirigieron a Las Chinitas a rescatar y proteger a las víctimas–, si sólo se hubieran limitado a realizar esas acciones y de inmediato emprender el camino hacia las dependencias ministeriales, no se hubiera efectuado la escenificación ajena a la realidad.
    Si la policía, en el momento en que detuvo a la recurrente, hubiera garantizado los derechos relativos a la asistencia consular de Florence Cassez y hubiera contactado con el Consulado General de la República Francesa en México, la mera presencia del funcionario consular hubiera disuadido, seguramente, a la Agencia Federal de Investigación de efectuar la escenificación ajena a la realidad o, si no, por lo menos, el funcionario consular hubiera denunciado de forma inmediata las actividades de la policía.
    Sin embargo, esto no fue así. Lo cierto es que la policía violó de forma clara y contundente los derechos fundamentales de la recurrente y decidió
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    continuar con su conducta contraria a la Constitución, procediendo a montar un escenario a través del cual pudiese imar la responsabilidad de tres secuestros a Florence Cassez.
    Pues bien, esta escenificación ajena a la realidad –que se sucedió a partir de la violación a la asistencia consular y a la puesta sin demora– tiene repercusiones directas e inmediatas en la violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
    A continuación dotaremos de contenido a este derecho fundamental, a fin de dar respuesta a los agravios del recurrente y determinar la violación del derecho en el caso concreto. Una vez realizado este ejercicio, será necesario demostrar que las diversas violaciones sufridas por la recurrente tuvieron un efecto devastador en el proceso. Conclusión contraria a la establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito a lo largo y ancho de su sentencia, en el sentido de que la actuación de la policía nunca fue tomada en cuenta para acreditar la responsabilidad de la recurrente.
    5. El derecho fundamental a la presunción de inocencia.
    El reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comporta un cambio esencial en la naturaleza de esta regla básica de la ordenación de un proceso penal. Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata303.
    303 Véanse las tesis aisladas: P.XXXV/2002 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL” y I/2012 (10ª) de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008”.
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    Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental.
    En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:
    8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…).
    La Corte Interamericana ha destacado la importancia del derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales304, según el cual las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad305.
    En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que “el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante (todo el) proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme, (de modo que este) derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”306.
    Así las cosas, a través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la delincuencia. Civilizado
    304 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 182.
    305 Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Fondo, párr. 77; y Caso Ricardo Canese, párr. 153; y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 182.
    306 Caso Ricardo Canese, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párrs. 182 y 183.
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    en tanto respeta los derechos fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa.
    La naturaleza y alcances del derecho fundamental a la presunción de inocencia determinan una configuración compleja en su contenido, pues influyen con notoria eficacia tanto en el tratamiento que debe darse al imado antes y durante el desarrollo del procedimiento, como en la actividad probatoria que se practique con el objeto de demostrar su culpabilidad, sin dejar de lado su singular trascendencia en el contexto general de todo el proceso penal. Así, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso307.
    Las vertientes más estudiadas de la presunción de inocencia son las que se refieren a su cualidad de regla probatoria y de estándar probatorio o regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.
    La presunción de inocencia como regla probatoria es un derecho que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. En consecuencia, no cualquier prueba puede enervar la presunción de inocencia, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías y de una determinada forma para cumplir con esa finalidad. En esta línea, deben existir pruebas que puedan entenderse de cargo, es decir, pruebas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministradas por el
    307 Al resolver el amparo directo en revisión 466/2011, esta Primera Sala ya anunciaba que la presunción de inocencia es un derecho que podría calificarse de poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con garantías encaminadas a disciplinar distintos aspectos del proceso penal.
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    Ministerio Público con respeto a los principios y garantías constitucionales que rigen su práctica. Así, puede decirse que este derecho entra en juego en un momento anterior a la valoración de las pruebas, cuando el juez examina si las pruebas presentadas por la acusación pueden considerarse válidamente como pruebas de cargo.
    Por otro lado, la presunción de inocencia como regla de juicio o estándar probatorio puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoración de la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria) Al resolver el amparo directo en revisión 715/2010308, esta Primera Sala estableció que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
    En esta lógica, es importante señalar que la valoración de la prueba es, en principio, una facultad exclusiva de los tribunales ordinarios. Sin embargo, existen ocasiones en las que los jueces y tribunales de amparo deberán examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario, para determinar si la misma tiene el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. No se trata de que el tribunal de amparo sustituya la interpretación de los hechos realizada por el tribunal ordinario por entenderla más correcta o más adecuada, sino que, por el contrario, sólo ha de extenderse a aquellos supuestos en los que la
    308 Ministra Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Resuelto el 29 de junio de 2011.
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    resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental apoyándose en una indebida valoración de las pruebas.
    Pues bien, existe otra vertiente de la presunción de inocencia que ha sido menos estudiada y que en nuestro caso reviste una importancia capital: la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal.
    Esta faceta de la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. En pocas palabras, la Constitución no permite condenas anticipadas309.
    Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales.
    Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad
    309 La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre esta cuestión en el amparo en revisión 89/2007, resuelto el 21 de marzo de 2007, del cual derivó la tesis aislada de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado extensamente este tema. En este sentido, véanse los casos: Lizaso vs. España, sentencia de28 de junio de 2011; Kamasinski vs. Austria, sentencia de19 de diciembre de 1989; Allenet de Ribemont vs. Francia, sentencia de 10 de febrero de 1995; Viorel Burzo vs. Rumania, sentencia de 30 de junio de 2009; y Moullet vs. Francia, sentencia de 13 de septiembre de 2007.
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    que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imación pública realizada por la policía.
    Además, la violación a la presunción de inocencia como regla de trato puede afectar de una forma –intraprocesal– mucho más grave aún los derechos relativos a la defensa del acusado. Puede introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.
    Así, la presunción de inocencia se relaciona tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio.
    La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad por parte de la policía tiende a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del detenido; y (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.
    Así, en este tipo de escenarios resulta que el “verdadero juicio” se celebró mucho antes de la aparición del juez. En las situaciones a las que nos estamos refiriendo la policía no pretende facilitar información de la causa que se tramita ante los tribunales, sino anticipar o reproducir su desarrollo, pero sin cumplir con las garantías del debido proceso.
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    Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México que ”el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le ima, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”310.
    Es importante señalar que el respeto de las autoridades policiales y ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no solo en virtud del derecho a la presunción de inocencia sino también por lo establecido en el artículo 21 constitucional.
    Como acertadamente señala la recurrente en su agravio primero y sexto agravio, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de buena fe ministerial, al establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”.
    Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación de los policías: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales311.
    Como ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden constitucional. En esta lógica, “resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo
    310 Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 184.
    311 Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.
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    social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo”312.
    A continuación, deberemos proceder a determinar si, en el caso concreto, la recurrente sufrió la violación a su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
    6. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
    Como fue reseñado en la primera parte del estudio de fondo de esta sentencia, las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.
    Esta escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir unos hechos ajenos a la realidad, que implicaron –sin ánimo ser exhaustivos– los siguientes puntos:
    1. La transmisión de un operativo policial de rescate de las víctimas de un secuestro que se estaba realizando en esos momentos.
    312 Tesis jurisprudencial P./J.35/2000, cuyo rubro es: “SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época. Tomo XI, abril de 200, página 557.
    En el mismo sentido se pronunció el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General N° 32, donde, al estudiar el contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señaló que el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia implica que “todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado”. Véase: Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Observación General N° 32, U.N. Doc. CCPR/C/GC32 de 27 de agosto de 2007, párr. 30, citando el precedente establecido en la Comunicación N° 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párrafos 3.5 y 8.3.
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    2. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.
    3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
    4. Las declaraciones, por parte de la autoridad, en el sentido de que Florence Cassez Crepin era parte de una banda de secuestradores.
    5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
    6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
    7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.
    8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.
    9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.
    Pues bien, frente a esta situación, el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a señalar en su sentencia que no existía violación alguna ya que “la presunción de inocencia (se garantiza) frente a tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (…).
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    Asimismo, que en la lógica del recurrente, “se debería absolver a todo aquél que sea fotografiado en el momento de la detención”, lo que a juicio del Tribunal Colegiado es “sencillamente absurdo” (…)313.
    Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
    Como lo señalamos anteriormente, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio en el proceso o estándar de prueba.
    Como regla de tratamiento, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan negativamente en dicho tratamiento.
    Así las cosas, el Tribunal Colegiado de Circuito desconoce que la presunción de inocencia determina una configuración compleja en su contenido y que, en los términos desarrollados en esta sentencia, no se ve limitada al actuar de los jueces.
    Asimismo, el Tribunal Colegiado pretende señalar que frente a la “opinión pública” no es exigible la presunción de inocencia.
    En este punto resulta fundamental señalar que no es la “opinión pública” o los medios de comunicación a los que se les debe imar la
    313 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 983 y 983 vuelta.
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    escenificación ajena a la realidad y el trato anticipado de culpable respecto a la recurrente.
    No fueron los medios de comunicación quienes detuvieron a Florence Cassez y no la pusieron a disposición inmediata del Ministerio Público, ni fueron ellos quienes le negaron su asistencia consular y la trasladaron a Las Chinitas. Fue la autoridad.
    Fueron los agentes y responsables de la Agencia Federal de Investigación quienes organizaron y prepararon un montaje a efectos de publicitarlo en las principales cadenas de televisión en México. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia, el máximo responsable de esta Agencia reconoció este hecho en una conferencia de prensa, meses después314.
    Esta Primera Sala no censura que la prensa informe sobre los acontecimientos que resultan de interés nacional, como la lucha contra la delincuencia. Censura que las autoridades encargadas de una detención deformen conscientemente la realidad con el fin de crear un filtro de esta realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo.
    Florence Cassez fue expuesta repetidamente y en profundidad a un espectáculo que resulta inadmisible en un sistema democrático de derechos y libertades. Nadie que hubiese visto la televisión ese día y durante los meses siguientes, podría negar que tal espectáculo fue, para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron, el auténtico juicio de Cassez. Cualquier proceso judicial realizado después, en la que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje, no podría ser más que una mera formalidad.
    314 En este sentido, resulta irrelevante si la planeación y ejecución de la escenificación ajena a la realidad fue perpetrada por los miembros de la Agencia Federal de Investigación que realizaron materialmente la detención, por sus altos mandos o por ambos. Lo cierto es que hubo un concierto de agentes de la autoridad que, a través de acciones complejas, manipularon la realidad.
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    Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia como regla de trato y, como se verá a continuación, también como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.
    En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha condenado enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme315. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que “el derecho a la presunción de inocencia (…) exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad (que) contribuy(a) así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”316.
    Sin embargo, falta determinar qué efectos tuvo en el proceso la violación que acabamos de declarar. Cuestión capital, ya que uno de los argumentos centrales del Tribunal Colegiado de Circuito, repetido de forma constante, es que la actuación de la policía no tuvo reflejo en la determinación de la responsabilidad de Cassez.
    7. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
    A juicio de esta Primera Sala, la violación a la presunción de inocencia –derivada a su vez de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público–,
    315 Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 inciso d en relación con la sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 123; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.i, 85 y 106; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 158, 160 y 161.
    316 Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía, párr. 160.
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    generaron en el caso concreto un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la evidencia incriminatoria en contra de la recurrente.
    Antes del entrar al análisis de efecto corruptor en el caso concreto, es necesario señalar que esta Primera Sala entiende por tal efecto a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no intencionadas, por parte de las autoridades, que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, en los términos que se explican a continuación317.
    Asimismo, para que la conducta de la autoridad produzca un efecto corruptor del material probatorio es necesario que su actuar sea indebido, es decir, que sea efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.
    El material probatorio afectado por el efecto corruptor provoca su falta de fiabilidad, situación que impacta los derechos de la persona acusada, ya que es indudable que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho que tiene toda persona a que, en caso de ser condenada, su condena no tenga como base evidencia de cuestionable fiabilidad, especialmente cuando ésta es imable a la actuación ilegal de la autoridad. Así, cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto al procedimiento en sí mismo como a sus resultados318.
    317 Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América. Véanse las siguientes sentencias de la de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States v. Wade (1967), Stovall v Denno (1967), Foster v. California (1969), United States v. Ash (1973), Neil v. Biggers (1972), Moore v. Illinois (1977), Mason v. Brathwaite (1977) y Perry v. New Hampshire (2011).
    318 Como lo sostuvo esta Primera Sala en la sentencia recaída a solicitud de facultad de atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, la doctrina ha distinguido dos modelos del derecho procesal penal: el modelo garantista (que corresponde con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal máximo). El modelo garantista se
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    Ahora bien, esta Primera Sala considera que claramente se observa un efecto corruptor en el presente caso como consecuencia de la conducta indebida y arbitraria de los miembros de la Agencia Federal de Investigación al exponer a la quejosa ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros. Lo anterior, como se expondrá a continuación, tuvo repercusiones claramente identificables en el proceso, las cuales perjudicaron indudablemente a la quejosa.
    Las consecuencias de la escenificación comprendieron la exposición de una persona, en este caso a la quejosa, señalándola como la responsable de un delito, sin que mediara un juicio que esclareciera su situación jurídica, además de una supuesta recreación de hechos que nunca ocurrieron pero que, sin duda, pretendieron causar un impacto en la opinión pública y en todas aquellas personas ligadas al proceso.
    En el mismo orden de ideas, el hecho de que las autoridades orquestaran un montaje mediático generó un efecto corruptor de todo el proceso porque, además de que la sociedad entera fue sugestionada, también lo fueron las personas involucradas en el proceso, viciándose la fiabilidad de sus declaraciones. Esta situación resulta inadmisible y peligrosa en un estado democrático de derecho, pues la probabilidad de ocasionar una identificación errónea e irreparable en contra de la quejosa estuvo latente desde ese momento. Este peligro aumentó considerablemente, cuando, como se ha establecido en la presente sentencia, la escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir hechos
    orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales circundan la averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada esencialmente en valoraciones y en averiguaciones de “verdades” políticas que van más allá de la prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque sólo fuera porque la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los medios. Ministro Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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    ajenos a la realidad, situación que produjo, desde un inicio, la manipulación de las circunstancias y hechos que constituyen el objeto de la investigación.
    Así las cosas, y como fue extensamente expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los tribunales que han juzgado este caso tuvieron como pruebas de cargo, a fin de tener por acreditada la responsabilidad de Florence Cassez en los delitos de secuestro y delincuencia organizada, las referidas a los testimonios de las tres víctimas y el de un tercero319.
    Empezando por el último testigo, de nombre Testigo 4, resulta claro el efecto corruptor que la escenificación ajena a la realidad tuvo en su testimonio, ya que el mismo día que las autoridades admitieron que las imágenes mostraban un montaje, y 5 días después de que esa información saliera a la luz pública, este testigo compareció voluntariamente ante el Ministerio Público a declarar que identificaba a la recurrente como una de las secuestradoras en virtud de lo que había visto en la televisión320.
    Respecto a la declaración de la víctima menor de edad, de nombre Víctima-Testigo 3, es importante partir del hecho de que a pesar de haber estado presente en la escenificación ajena a la realidad, ese mismo día –ante el agente del Ministerio Público– declaró que no reconocía a Florence Cassez físicamente ni por su voz (una vez que esta le fue expuesta en la Cámara de Gesell)321. Sin embargo, 67 días después del día del operativo, y solo 9 después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos constituían un montaje y que las imágenes
    319 Véase el apartado IV de esta sentencia así como la foja 857 vuelta y 858 de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.
    320 Supra apartado II.4.E. Este testigo señaló exactamente que: “reconozco plenamente sin temor a equivocarme a la persona que aparece en la fotografía, como la misma persona que en ocasiones iba a mi puesto a comprar verdura, la cual siempre lo hacía cuando llegaba la Víctima-Testigo 2, así mismo (sic) de (sic) trata de la misma persona que vi en la televisión como la francesa secuestradora (…)”. (Cuaderno de primera instancia. Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 321 a 323). El 1° de marzo de 2006 acudió a las instalaciones de la SIEDO, para rendir su segunda declaración, y reconoció a Florence Cassez en la Cámara de Gesell (Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 476 y 477). El testigo falleció el 21 de mayo de 2006 y, consecuentemente, no compareció ante la Juez de Distrito.
    321 Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Comparecencia del menor de edad Víctima-Testigo 3. Fojas 238 a 242.
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    volvieran a salir a la palestra, declaró que identificaba la voz de Cassez como la de una mujer que tenía un acento raro y extranjero y que le había inyectado durante su cautiverio322.
    Una situación similar sucede con la Víctima-Testigo 2, madre del anterior testigo, la cual, a pesar de haber estado presente en la escenificación ajena a la realidad, ese mismo día –ante el agente del Ministerio Público– declaró que no reconocía a Florence Cassez como una de sus secuestradores, indicando que la diligencia de reconocimiento era la primera vez que la veía y que su voz no coincidía con la de los secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la Agencia Federal de Investigación le informaron que Florence Cassez había participado en su secuestro323. Sin embargo, 61 días después del día del operativo y solo 3 después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos constituían un montaje y que las imágenes volvieran a salir a la palestra, declaró que su hijo le comentó que una mujer con acento raro fue quien le sacó sangre324. Siete días después, la Víctima-Testigo 2 compareció nuevamente a declarar y en esta ocasión describió que su hijo y ella escucharon a una persona extranjera cuya voz, según la reconocieron en los noticieros, es la de Florence Cassez. Consecuentemente, identificó a la quejosa como la mujer que escuchó en las dos casas de seguridad325.
    322 Segunda declaración de Víctima-Testigo 3 (14 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 3. Fojas 370 a 375. El 7 de junio de 2006, Víctima-Testigo 3 compareció por tercera vez a declarar (175 días después del operativo) y agregó la descripción del diálogo sostenido con Florence Cassez, señalando que ella le había pedido que “apretara el puño” (Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Fojas 664 vuelta a 667 vuelta).
    323 Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Víctima-Testigo 2 a las 14:00 p.m. Foja 256 a 259.
    324 Segunda declaración de Víctima-Testigo 2 (8 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de la Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296.
    325 Tercera declaración de Víctima-Testigo 2 (15 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 2. Fojas 379 a 386. Casi cuatro meses después de su tercera declaración, Víctima-Testigo 2 compareció una vez más a declarar, esta vez ante la Juez de Distrito, y en su narración explicó cómo pudo percatarse de la complexión física y color de cabello de Florence Cassez, a quien reconoció como la mujer que había visto en la casa de seguridad. Véase cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Fojas 657 vuelta a 660 a 663 vuelta.
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    Es importante advertir que esta Primera Sala no se pronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos antes citados. Lo relevante, a nuestros efectos, es que la escenificación ajena a realidad resulta un elemento que –derivado de sus propios testimonios– resta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios. Esto es así ya que la exposición al montaje, como personajes y posteriormente como los principales espectadores, predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través del “filtro” creado por los miembros de la Agencia Federal de Investigación. Asimismo, y esto resulta aplicable para todos los testigos, esta Primera Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del tiempo. Sin embargo, en el presente caso la situación es distinta, ya que ese proceso de recuerdo se vio indudablemente contaminado –consciente o inconscientemente– por el hecho de que las autoridades crearan una realidad alternativa en detrimento de la acusada.
    Por último, en lo que hace a la víctima de nombre Víctima-Testigo 1 , es importante recordar que fue entrevistado en el mismo lugar de los hechos hasta en cuatro ocasiones distintas por los medios de comunicación presentes en Las Chinitas. Según se desprende de esos testimonios, reconoció como uno de sus captores al individuo que acompañaba a la recurrente, pero no a Florence Cassez326. Una vez que fue trasladado a las dependencias del Ministerio Público, la Víctima-Testigo 1 declaró que reconocía Florence Cassez como parte de los secuestradores, en virtud de su acento de origen francés y del color de su cabello327. Ese mismo día, por la noche, dio una entrevista en exclusiva para un noticiero televisivo en la que ya no solo la reconoce, si no que le otorga uno de los principales roles dentro de sus secuestradores328.
    326 Supra apartado I, fojas 1 a 21.
    327 Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1 a las 14:00. Foja 248 a 255.
    328 Supra apartado I, fojas 25 y 26. Víctima-Testigo 1 compareció en diferentes ocasiones para ampliar su declaración ministerial original. En dichas comparecencias: (i) aportó datos sobre la identificación de otros presuntos inculpados en su secuestro, más no así sobre Florence Cassez (segunda declaración: Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IV. Segunda
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    Respecto a este testigo, es necesario señalar que fue uno de los personajes más activos en la escenificación ajena a la realidad, ya que se vio sometido al “filtro” creado por la autoridad desde un inicio, en un escenario en el cual la ahora recurrente era señalada hasta la saciedad como la culpable. Esta situación produce una falta de fiabilidad en su testimonio, ya que la deformación de la realidad provocada por la Agencia Federal de Investigación lo transformó involuntariamente en uno de los actores, provocando condiciones sugestivas de tal calado que resulta imposible considerar a su declaración como una prueba de cargo respetuosa con la presunción de inocencia de la ahora recurrente.
    En consecuencia, no es que dichas pruebas resulten insuficientes para condenar a la quejosa, lo que supondría una contravención a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio o estándar de prueba. La violación tiene lugar en dos momentos anteriores a la valoración de las pruebas: por un lado, cuando la autoridad actúa violentando los principios constitucionales que rigen su actuación, dando lugar con su comportamiento a la existencia de circunstancias sugestivas que afectan la fiabilidad de las pruebas, especialmente de las identificaciones, que generan un efecto corruptor en el material probatorio; y posteriormente, cuando se utiliza como prueba de cargo testimonios viciados por ese efecto corruptor.
    Por último, es necesario referirnos al parte informativo en el cual se da cuenta de la detención de la recurrente, ya que ésta es la prueba de cargo relativa a los delitos de posesión y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y además fue valorada al
    declaración de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234); y (ii) repitió la información que dio en su primera declaración sobre el cabello de Florence Cassez y la forma en que escuchó e identificó su acento extranjero (tercera declaración: cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533).
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    momento de determinar la responsabilidad en el delito de secuestro y en el de delincuencia organizada.329.
    Los testimonios de los agentes federales contenidos en dicho parte informativo también se han visto afectados por lo que hemos denominado como efecto corruptor, ya que el documento representa, ni más ni menos, que la versión oficial de la autoridad de lo ocurrido el 9 de diciembre de 2005. El parte informativo inicia con la narración de la detención de la recurrente, pasando por el traslado a Las Chinitas y el supuesto rescate de las víctimas, y concluye con el traslado de los detenidos a las dependencias ministeriales330. Este documento pretendía ser el soporte probatorio a través del cual la autoridad pudiese sostener aquella realidad alternativa a la que nos venimos refiriendo desde el inicio de esta sentencia.
    Asimismo, no podemos pasar por alto el hecho de que, una vez comprobado que dicha realidad no fue más que una escenificación, la información contenida en el parte informativo tuvo que adaptarse a lo que en verdad ocurrió. Esto explica que los propios agentes involucrados hayan modificado su versión de los hechos en la aclaración de su parte informativo331.
    Así las cosas, resulta indudable que los testimonios de los policías federales no pueden ser considerados como una prueba de cargo respetuosa de la presunción de inocencia de la ahora recurrente332.
    329 Supra apartado II.3. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172), todas ocurridas el 1° de marzo de 2006.
    330 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194.
    331 Supra apartados II.3 y II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172), todas ocurridas el 1° de marzo de 2006.
    332 En cualquier caso, aunque no se aceptase lo anterior, de igual forma procedería la inmediata y absoluta liberación de la quejosa. Lo anterior debido a que ya compurgó las penas de prisión que le fueron impuestas por la comisión de los delitos de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (cuatro años de prisión) y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército,
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    Por último, no sobra mencionar que en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito existen otras pruebas que fueron valoradas333. Sin embargo, estas se referían únicamente a cuestiones relacionadas con el otro individuo detenido el 9 de diciembre de 2005: Israel Vallarta Cisneros334.
    Armada o Fuerza Aérea (dos años), toda vez que conforme a lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la sentencia del Tribunal Unitario de Circuito, el cómo para el cumplimiento de la pena impuesta inició el nueve de diciembre de dos mil cinco, de forma que la pena de prisión de seis años correspondiente a esos delitos se extinguió el nueve de diciembre de dos mil once.
    333 En términos idénticos a como lo había hecho el Tribunal Unitario de Circuito.
    334 Véase el Cuaderno de amparo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se valoran las siguientes pruebas de cargo referentes a Israel Vallarta Cisneros: Informes rendidos por la agente de policía Catalina Jessica Murgui Hernández y su ratificación en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845, 878 vuelta y 879); declaración ministerial y ampliación de ****, quien pagó el rescate de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 y 879); las declaraciones ministeriales y judiciales de la Primera denunciante de Israel Vallarta, las de su madre declaraciones y los informes rendidos por los elementos de la AFI: José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico, relativos al secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 vuelta a 846 y 879 a 880 vuelta); declaración de Israel Vallarta Cisneros, en lo relativo a sus actividades ilícitas, su relación con la persona identificada como “Salustio” y los otros miembros de Los Zodiaco (fojas 874 a 875 vuelta); dictamen pericial en materia de audio y video con muestra de voz y video de Israel Vallarta Cisneros (fojas 850 y 850 vuelta); dictámenes periciales en materia de balística en los que se relata que las armas encontradas son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y que funcionan correctamente (fojas 859 y 859 vuelta); declaración ministerial de ****, dueña de Las Chinitas, relativa al contrato de arrendamiento del predio celebrado con Israel Vallarta (fojas 850 vuelta y 851); diligencia de cateo de 18 de diciembre de 2005 e inspección ministerial de 26 de diciembre de 2005, ambas del rancho Las Chinitas (fojas 848 vuelta y 849); informe en materia de criminalística con imágenes de Las Chinitas (fojas 849 vuelta Y 850); dictamen pericial en materia de video en el que se filmó el cateo a Las Chinitas (foja 850); inspección ministerial de la camioneta Express Van (foja 848 vuelta); diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 846 y 846 vuelta); parte informativo y ratificación sobre la denuncia del secuestro de Víctima-Testigo 1 (fojas 847 y 847 vuelta); declaración ministerial de ****, empleado del billar donde trabajaba Víctima-Testigo 1, y su ampliación (fojas 802 a 803); declaración ministerial de Esposa de la Víctima-Testigo 1 relativa a la denuncia de su secuestro (fojas 803 vuelta a 805); declaraciones ministeriales del padre de la Víctima-Testigo 1, las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo, en donde reconoce la voz de Israel Vallarta Cisneros y entrega las grabaciones de llamadas telefónicas sostenidas entre él y quien secuestró a su hijo (fojas 805 a 806 vuelta y 808 vuelta, 810 y 810 vuelta); el oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006 con la transcripción de las comunicaciones telefónicas entre el secuestrador y el padre de la Víctima-Testigo 1 (foja 844 vuelta y 854 vuelta); declaraciones ministeriales de **** en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hermano e identifica la voz de Israel Vallarta Cisneros como la de uno de los secuestradores que llamó a su casa (fojas 806 vuelta a 808 vuelta); declaración y ampliación ministerial de la madre de la Víctima-Testigo 1, en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo y sus comunicaciones con los secuestradores (foja 810 vuelta a 812); acta circunstanciada de la diligencia de cateo de 28 de diciembre de 2005, realizada en el inmueble de Xochimilco, donde se encontraron distintos objetos de la Víctima-Testigo 1 (fojas 844 y 844 vuelta); parte informativo, ratificación y ampliación de la diligencia realizada por distintos miembros de la AFI en la que recorrieron un barrio de Xochimilco con la Víctima-Testigo 1 para que reconociera la primera casa donde estuvo secuestrado (fojas 847 y 847 vuelta); pericial en materia de representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble (foja 847 vuelta); pericial en materia de video sobre la diligencia de cateo realizada en el inmueble de Xochimilco (fojas 850 y 850 vuelta); declaración de **** sobre negociaciones del secuestro de la Víctima-Testigo 1 (fojas 848 y 848 vuelta); declaración ministerial de Declarante-padre de víctima-testigo 3, esposo de Víctima-Testigo 2 y padre de Víctima-Testigo 3, y sus dos
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    En definitiva, es evidente que el material probatorio en contra de la recurrente no pueden considerarse prueba de cargo válida al haber sido alcanzados por el efecto corruptor derivado de una violación a la presunción de inocencia. En este caso, dicha violación ocurrió en un doble plano, como regla de trato extraprocesal que establece la forma en la que debe ser tratado una persona acusada de un delito antes de empezar un proceso o fuera de éste; y como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.
    Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el efecto corruptor imbuyó en todo el proceso penal, sobre todo en el material probatorio incriminatorio, el cual es la base de todo proceso penal y que en este caso se tradujo, esencialmente, en el testimonio de personas que fueron parte de la escenificación ajena a la realidad y que pudieron verse influenciadas por aquélla. Al respecto, es necesario enfatizar que toda acusación debe sustentarse en evidencia sólida y fiable, obtenida con apego a los derechos fundamentales. En este caso, el efecto corruptor, al haber subvertido el material probatorio, impide determinar la culpabilidad de la quejosa en los términos ordenados por nuestra Constitución.
    XII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
    Como señalamos en su momento, y por las circunstancias específicas de este caso, la violación a los derechos fundamentales a la notificación, contacto y asistencia consular; a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público y a la presunción de inocencia –en los términos aquí expuestos– han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin, viciando tanto el procedimiento en sí
    ampliaciones, en las que narró las condiciones del secuestro de su esposa y su hijo los hechos posteriores que le son propios (fojas 825 vuelta a 832 y 873 vuelta) y, por último, el informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más (fojas 880 vuelta a 881 vuelta).
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    mismo como sus resultados. Lo anterior resulta aplicable a los delitos por los que fue condenada la recurrente.
    Es importante establecer que esta no es la primera ocasión en la que la Primera Sala determina que la violación material a un derecho fundamental vicia tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede otorgar la libertad del sentenciado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.
    Así, en el amparo en revisión 619/2008 y en su respectiva aclaración de sentencia335, est



  • Autor
    Respuesta No: 259397

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Sigue
    esta Primera Sala consideró que si el tema de estudio lo constituía la violación de un derecho fundamental del procesado, en ocasión del incumplimiento de un deber estatal y cuya transgresión resultaba en una afectación grave a los derechos a la defensa adecuada y al debido proceso, los efectos restitutorios de la sentencia no podrían consistir en otros que no fueran la inmediata libertad del procesado. Mismas consideraciones se sostuvieron en el amparo directo 22/2010336.
    La solución adoptada en la presente sentencia resulta, además, acorde con el contenido del artículo 1° constitucional, cuyos párrafos segundo y tercero deben entenderse como una obligación genérica para el Estado mexicano orientada a buscar, siempre y en todo momento, una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los gobernados, reconociéndose la imperiosa necesidad de adoptar las medidas que resulten necesarias para reparar integralmente las violaciones cometidas contra dichos derechos.
    Así, y por las circunstancias que hemos expuesto a lo largo de la sentencia, la medida que resulta más acorde con el espíritu restitutorio,
    335 Amparo en revisión 619/2008. Ministra Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Ordoñez Escobar. Resuelto el 6 de mayo de 2009. Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 619/2008. Ministra Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Ordoñez Escobar
    336 Amparo directo 22/2010. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velazquez. Resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión de 2 de febrero de 2011.
    AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
    145
    tanto del artículo 1° constitucional como del propio juicio de amparo, es la
    inmediata y absoluta libertad de la recurrente.
    En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, revoca la sentencia recurrida y ordena la absoluta e
    inmediata libertad de Florence Marie Louise Cassez Crepin.
    Por lo anteriormente expuesto y fundado,
    PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
    SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a FLORENCE
    MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, en contra de la autoridad y el acto
    precisados en los antecedentes de esta sentencia.
    TERCERO. A través del medio de comunicación más eficaz,
    comuníquesele a la autoridad penitenciaria el sentido de este fallo y
    ordénese la libertad absoluta e inmediata de FLORENCE MARIE LOUISE
    CASSEZ CREPIN.
    CUARTO. En cumplimiento a lo establecido en la Convención de
    Viena de Relaciones Consulares, comuníquesele al Consulado de la
    República Francesa en la Ciudad de México el sentido de este fallo.
    Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos
    relativos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como
    asunto concluido.
     
    SALUDOS A TODOS LOS PARTICIPANTES



  • Autor
    Respuesta No: 259469

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    WOOOOW.....

    LIC. ROSEN.

    GRACIAS POR COMPARTIR CON ESTE AUDITORIO EL "FAMOSO" PROYECTO DE SENTENCIA....

    DEFINITIVAMENTE EL ENTERARSE DE SU CONTENIDO NOS DA LUZ PARA DAR UNA OPINION OBJETIVA DEL CASO CONCRETO....

    Asi las cosas, no resulta tan descabellada e injusta la idea de ordenar la absoluta libertad de la Quejosa..... sin embargo cual seria el efecto que generaria en el animo de la opinion publica (y en los medios de comunicacion) el que los Ministros de la Corte tuvieran los cojones necesarios para atreverse a hacerlo......aplaudo y felicito al Ministro autor del proyecto......Es digno de encomio su proyecto de sentencia...pero lamentablemente por las mismas razones en que se apoya y fundamenta la concesion del amparo....sera el motivo y fundamento para no aprobar el proyecto...

    Lo que quiero decir es que, al hacer publico el proyecto de sentencia ya hubo un efecto corruptor en el animo de la opinion publica y tambien en el animo de los propios Ministros...el cual ya se vio reflejado al aplazar la resolucion.....

    Me resulta muy sospechoso que se haya filtrado la informacion y la verdad no creo que haya sido voluntad del Minsitro ponente el hacerlo.....pero eso ya no viene al caso.



  • Autor
    Respuesta No: 259470

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Aplaudo tambien el que el Minisitro, se haya escusado de seguir con la ponencia del asunto....pues el ya tiene bien definida su postura....

    Si entendi bien, el tema coyuntural del presente debate es si debe de haber una reposicion del procedimiento o una libertad absoluta de la quejosa.....

    Definitivamente desde mi punto de vista, como abogado litigante y comprometido con los principios de justicia y legalidad estoy firmente convencido de que deberia de ser una LIBERTAD ABSOLUTA y ello sin entrar a detalle de si la Imada es culpable o inocente.... (y vaya que al leer el proyecto de sentencia y enterarme de los pormenores del caso me convenzo mas de que talvez, solo talvez si sea inocente)...

    En merito de lo anterior concuerdo con lo expuesto por el Ministro y sobre todo con la postura del Lic Velazco, Lic Diego y demas....

    Por otra parte....atendiendo los puntos de vista expresados por el Lic ULLOA y sus afines, tambien es muy acertado su punto de vista el sentido de que por multiples criterios firmes de nuestros mas altos Tribunales, la respuesta a una violacion al procedimiento es un reposicion del mismo....

    En esta medida, definitivamente lo que procede, y ademas es lo mas conveniente para la SCJN...es conceder un amparo para efectos y asi de este modo ya no exponen su reacion ya de por si puesta en entre dicho por toda la opinion publica y por algunos colegas foristas.....



  • Autor
    Respuesta No: 259471

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    sea  cual sea la resolucion...sera una resolucion que marcara un parteaguas en la traqueteada justicia constitucional en nuestro querido Mexico...(ello, siempre y cuando sea concedido el amparo, por que no vaya ser que se arrepientan y den reversa y lo niegen, si esto ultimo pasa, que lamentable seria, por que en todo caso, les aseguro que la Justicia Internacional si ampararia a la francesa).....

     

    Señores abogados, esto no ha terminado....NO hay cosa juzgada aun.... por lo tanto nadie, nadie puede afirmar que ya se haya encontrado culpable a la WERITA  ( o como dijeron los Magistrados del Tribunal Colegiado...la de TEZ mas blanca) ello muy a pesar de las apreciaciones de algunos aqui y sobre todo de los medios de comunicacion.... El Amparo en Revision Penal ante la SCJN es un medio de Control Constitucional excepcional que fue eficazmente planteado por la defensa y que la corte tuvo a bien admitir y por lo tanto la sentencia puede ser revocada (y tomando en cuenta que ya se adelanto el sentido, todo indica que sera revocada), luego entonces no habra sentencia y no podra ser considerada penalmente responsable ....



  • Autor
    Respuesta No: 259473

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Señores .....somos abogados...no nos dejemos influenciar por la justicia mediatica que condeno anticipadamente a la werita....

    sean objetivos y lean la sentencia, vean los videos y con esa objetividad que debe distinguir a un buen Juzgador...juzguen ustedes......

    yo apoyaba la libertad de la francesa unicamente por la evidente violacion a sus derechos constitucionales y por que estoy firmemente convencido de que NO SE PUEDE COMBATIR CRIMEN CON CRIMEN...porque en esas condiciones el persecutor de los criminales se vuelve mas criminal que ellos y su conducta es mas reprochable....

     

    señores abran los ojos...la francesa fue victima de la reprochable conducta de las personas encargadas de procurar justicia...

    si fueron capaces de alterar la escena del crimen para incriminar a esta mujer, y cuando se les cayo el teatrito cambiar sus versiones para ajustarlas a la realidad...NO SERAN CAPACES DE COMPRAR LA VOLUNTAD DE TESTIGOS y convencer a los ofendidos de que mientan en aras de su procuracion de justicia...por favor..............yo no dudo que hasta las declaraciones posteriores de los ofendidos hayan sido un montaje....pero suponiendo sin conceder que no lo sean y que en realidad mucho tiempo despues les llegaron recuerdos que les hiceron recordar que entre los secuestradores habia una mujer de "asento raro", al haberse prestado a una falacia desde el inicio, su veracidad ya queda en entre dicho y no puede ser el soporte de una sentencia de condena en contra de esta señora....

    Señores la pobre mujer...siempre ha sostenido que ella no sabia nada.....el coacusado corrobora esa version...

    corresponde al Fiscal demostrar lo contrario....y habia formas de probarlo, carajo....si el Jefe de operaciones argumento el dia del rescate que ya tenian meses de investigacion sobre ese lugar....minimo debian de tener fotos y videos de la francesa entrando y saliendo de ahi...pero ni eso siquiera hicieron....s orates (perdonen la expresion) les queda grande el nombre de Agentes Federales de Investigacion .......se deberian seguir llamando Agentes Jodiciales por que nomas joden y en vez de ayudar en un crimen perjudican una verdadera investigacion....

     



  • Autor
    Respuesta No: 259474

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Señores .....somos abogados...no nos dejemos influenciar por la justicia mediatica que condeno anticipadamente a la werita....

    sean objetivos y lean la sentencia, vean los videos y con esa objetividad que debe distinguir a un buen Juzgador...juzguen ustedes......

    yo apoyaba la libertad de la francesa unicamente por la evidente violacion a sus derechos constitucionales y por que estoy firmemente convencido de que NO SE PUEDE COMBATIR CRIMEN CON CRIMEN...porque en esas condiciones el persecutor de los criminales se vuelve mas criminal que ellos y su conducta es mas reprochable....

     

    señores abran los ojos...la francesa fue victima de la reprochable conducta de las personas encargadas de procurar justicia...

    si fueron capaces de alterar la escena del crimen para incriminar a esta mujer, y cuando se les cayo el teatrito cambiar sus versiones para ajustarlas a la realidad...NO SERAN CAPACES DE COMPRAR LA VOLUNTAD DE TESTIGOS y convencer a los ofendidos de que mientan en aras de su procuracion de justicia...por favor..............yo no dudo que hasta las declaraciones posteriores de los ofendidos hayan sido un montaje....pero suponiendo sin conceder que no lo sean y que en realidad mucho tiempo despues les llegaron recuerdos que les hiceron recordar que entre los secuestradores habia una mujer de "asento raro", al haberse prestado a una falacia desde el inicio, su veracidad ya queda en entre dicho y no puede ser el soporte de una sentencia de condena en contra de esta señora....

    Señores la pobre mujer...siempre ha sostenido que ella no sabia nada.....el coacusado corrobora esa version...

    corresponde al Fiscal demostrar lo contrario....y habia formas de probarlo, carajo....si el Jefe de operaciones argumento el dia del rescate que ya tenian meses de investigacion sobre ese lugar....minimo debian de tener fotos y videos de la francesa entrando y saliendo de ahi...pero ni eso siquiera hicieron....s orates (perdonen la expresion) les queda grande el nombre de Agentes Federales de Investigacion .......se deberian seguir llamando Agentes Jodiciales por que nomas joden y en vez de ayudar en un crimen perjudican una verdadera investigacion....

     



  • Autor
    Respuesta No: 259815

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Es una lastima y una pena que en la Primera Sala de nuestra Suprema Corte, impera el anarquismo y el casicasgo juridico, pudo más la puerca costumbre disfrazada de casuistia, "REPONER EL PROCEDIMIENTO", esos deberían ser los efectos del amparo, osea sigamos tolerando irregularidades procesales al cabo para eso la Corte aprobo desde antaño la famosa y pueril  "reposocion del procedimiento",  Es una pena que la Mayoria de la Sala de la Corte nos siga condenando a seguir debajo de las mismos vicios, poniendo a reñir y competir la ley Sustantiva con la Adjetiva.

     

    Tenía la esperanza que la Francesa fuera la Primera de tantos Mexicanos que gozaramos de una Justicia Plena, digna de presumirse y litigarse dentro de ella, pero seguiremos un rato más deciendo "repongamos procesos", osea "el proceso es ilegal, pero pues con eso no le alcanza para ser libre, las tonterias y arbitrariedades de las autoridades son como refacciones, se pueden sustituir por otras nuevas", QUE  BARBARO...

     

    LIC. ULLOA. Veo que se encuentra muy gustoso del resultado de la Sesión, por lo que le felicito por sostener su ideal el cual consiste en la Temeridad a la Transición que implica aparejarnos a las Justicias que se imparten en los paises primermundistas, y lo felicito por que se sostenga y se ancle al inmundo sistema juridico tercermundista que actualmente tenemos, mas sin en cambio le reitero, NO ESTOY DE ACUERDO Y NO PIERDO LA ESPERANZA DE QUE ALGUN DÍA LOGRAREMOS DESANCLARNOS DE LA PILTRAFA DE JUSTICIA QUE HOY NOS IMPERA, NO MAS REPOCICIONES DE PROCESOS... SI SE HICIERON PROCESALMENTE MAL LAS ACTUACIONES, A LA CHIN G A D A....      Y YA SALE LIBRE  Y SE DESTITUYE AL M.P, JUEZ O QUIEN SEA EL RESPONSABLE (S) DE LAS VIOACIONES PROCESALES, LIMPIEMOS ESTA COCHINADA...... 

     

    NO DUDO QUE CUANDO SE DESTRUYA LA FIGURA JURIDICA DEL AMPARO EN MÉXICO SERÁ PORQUE LA MISMA NO SERÁ YA NECESARIA, INSTAURANDOSE OTRA FIGURA QUE YA NO RESULTE INUTIL, Y ENTONCES ASEGURO TENDREMOS AL LIC ULLOA. A CRISTALITO, A ROSEN A GAROVALO Y A OTROS POR AHI, PELEANDO Y VERRINCHEANDO "PERO COMO DESAPARECER LA FIGURA DEL AMPARO EN MÉXICO", PERO ESA DEBE SER LA IDEA INOVADORA...



  • Autor
    Respuesta No: 259830

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    apoyo su comentario  lic DiegoGonzalez  el gran lastre de la justicia en Mexico es que, por una parte adolece de una eficaz Procuracion de Justicia.....y por otro lado muy a pesar de tener excelentes Jueces, Magistrados y Ministros (con muchas muchas pero muchas excepciones) a estos les tiembla la pluma......

    ES una aberracion que los Jueces sean la tapadera y los encargados de hacer la tarea de los Ministerios Publicos..... y si se trata de materia civil que esten al servicio del poderoso caballero DON DINERO.....

    era muy justo y necesario que se aprobara el proyecto lamentablemente NO paso....

    Colegas.....cuantas veces les a pasado (yo creo varias), que el Secretario de Acuerdos o el mismisimo Juez comente entre su personal (o a ustedes mismos si se tiene la confianza)...tiene razon el abogado defensor existe duda razonable suficiente para absolver al inculpado, pero, que lo haga el jefe, yo no.... o que te comente tu amigo secretario....colega....lo vas a sacar en amparo el Juez no se anima a absolver....... por favor !!!!ya basta!!!! el principio IN DUBIO PRO REO esta elevado al rango de garantia constitucional y los jueces no solo tienen el deber moral de aplicarlo sino que es su obligacion.....

    y por favor lean el proyecto de sentencia para que vean con que pruebas estan acreditando la responsabilidad de esta Señora...(solo para que constaten ), ya lo hicieron, ahora diganme pueden decir que exista plena certeza de que ella es culpable .... claro que no!!!, si eres objetivo te daras cuenta de que una correcta valoracion de todo ese caudal probatorio solo genera dudas ...

     Nadie, nadie de ustedes  (que sea ecuanime) podra argumentar  lo contrario.... y si lo hace es que no esta siendo objetivo y esta dando una opinion con el animo contaminado por ese MONTAJE televisivo....

     



  • Autor
    Respuesta No: 259831

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ahh y falta saber cual es el resultado de la valoracion de las pruebas de descargo que ofrecio la defensa...(esas no se mencionan en el proyecto). Me resulta imposible pensar que los abogados defensores no hayan aportado pruebas de descargo para acreditar el dicho de su cliente.... como por ejemplo...que ella efectivamente tenia un trabajo honesto y que estaba cumpliendo con su horario de trabajo....con lo cual por añadidura se podria probar en donde estuvo los dias previos a la detencion y que con ello, que ella no puede estar en dos lugares a un tiempo...

     

    .....



  • Autor
    Respuesta No: 259832

  • JorgeJus
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ahh y falta saber cual es el resultado de la valoracion de las pruebas de descargo que ofrecio la defensa...(esas no se mencionan en el proyecto). Me resulta imposible pensar que los abogados defensores no hayan aportado pruebas de descargo para acreditar el dicho de su cliente.... como por ejemplo...que ella efectivamente tenia un trabajo honesto y que estaba cumpliendo con su horario de trabajo....con lo cual por añadidura se podria probar en donde estuvo los dias previos a la detencion y que con ello, que ella no puede estar en dos lugares a un tiempo...

     

    .....



  • Autor
    Respuesta No: 259842

  • TANGO210
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Aún y que fué rechazado el proyecto del Ministro Zaldívar y ahora Toca el turno a la Ministra Olga Sánchez, quien por cierto fué la única que avaló en sus términos el proyecto, creo que finalmenta la ciudadana Francesa será puesta en libertad, no a través de un Amparo Liso y Llano como se pretendía, pero si a través de un Amparo para efectos, que al fin y al cabo tendrá como situación final la Libertad de la Sentenciada.

    Y creo que la presión de la opinión pública en México, que como por ahi expresó un forista constituye la "verdad real" influyó mucho para que la Corte no se pronuciará por la Inmediata y Absoluta Libertad de la Quejosa, pero ahora el nuevo proyecto propone conceder el Amparo y protección de la Justicia Federal para que se deje insubsistente la Sentencia reclamada y en su lugar se emita otra en la que no se consideren como pruebas de cargo:  imaciones, testimoniales y en general los medios de prueba que sustentan la Sentencia de condena, lo cuál se traduce en que el Tribunal Unitario deberá Absolver.

    Y en efecto, en lo particular dejo intocado el asunto si la liberacion o no de la Quejosa es justa o no,  ya que eso ya a sido objeto de debate en esta consulta, pero lo que quiero expresar es lo que también aquí ya se ha mencionado, que no es posible que solo se le imparta justicia a una persona que por la trascendecia del caso llegó a estar en la opinión pública.

    Esto debería de servirles muy bien de experiencia  a los Abogados del "Coqueto" si se ponen abusados quizá en un Amparo Directo en Revisión puedan obtener la Inmediata y Absoluta Libertad de su Cliente, y vaya que a este tipo si que se le violaron sus garantías (y no creo que sea lo único que se le haya violado) basta ver la "Calentada que le dierón". 

    Pero a mas, los que tenemos contacto con el sistema Penitenciario, nos damos cuenta de las Injusticias que se comenten en todos los procesos, máxime en el Distrito Federal, se dice que "quien nada debe nada teme" pero en esta Capital debería de ser: "El que nada debe mejor que le corra" porque es deplorable la manera en que se Juzga y sentencia a una persona, sin soslayar que hay casos en los que en verdad las probanzas hunden al procesado, pero son las menos, en la mayoría de los casos las sentencias condenatorias estan sustentadas en medios de prueba como: Fe de estado fisico del probable responsable, fe de persona uniformada, fe de identificación, fe de valuación de los objetos, fe de documentos, con la declaración de los Policias remitentes a quien si bien es cierto no les constan los hechos también es cierto que presenciaron la detención, etc, etc  una infinidad de fes que no arrojan luz sobre la probable responsabilidad penal del acusado,  pero eso es suficiente para emitir una sentencia condenatoria.

    En fin, ese es nuestro sistema de Justicia. Saludos a todos los participantes.











  • Autor
    Respuesta No: 259945

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Así es esto del Abarrote, JorgeJus y Tango, para nuestra gran desfortuna, las Carceles y Reclusorios estan llenas de Inocentes y en las calles tenemos que andar lidiando con los delincuentes; se dice así en virtud de que estoy seguro que un muy alto porcentaje de los procesos de los reclusoso de este pais, devienen ilegales unos en su forma y otros en su fonde y otros más carentes de la providad en ambas, pero pues ahi esta ese bache tan flamante y comodo, que permite "REPONER EL PROCEDIMIENTO", osea parchar y refaccionar la Justicia, "ES DE DAR VERGUENZA LICENCIADO ULLOA", pero bueno yo me retiro a seguir intentar litigando en este País con lindos paisajes y matizes, ya que por lo que hace al sistema legal y de Justicia por el momento lejos de presumirse, es de causasr una insoportable.

    ME DESPIDO REITERANDO QUE LA REPROBACIÓN DEL PROYECTO DEL MINISTRO SALDIVAR, ES LA CLARA DEMOSTRACIÓN DE LA DESFACHATEZ JURIDICA MATERIALIZADA, Y DIZFRASADA DE "LEGALIDAD", AL CABO PARA ESO TENEMOS LA REPOSICIÓN DEL PROCESO".









  • Autor
    Respuesta No: 260230

  • JORGE CARMA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    LIC. DIEGO... me parece que ante la contundencia de sus argumentos y a la notoria infundada condena perpetrada en contra de la ciudadana francesa ....sus detractores ya se quedaron mudos....

     

    yo insisto (si nos jactamos de ser abogados objetivos), una vez leidos los antecedentes procesales del caso concreto...es a todas luces fundado el proyecto del Ministro  Zaldivar.

    !!!!saludos cordiales!!!



  • Autor
    Respuesta No: 260231

  • JORGE CARMA
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    LIC. DIEGO... me parece que ante la contundencia de sus argumentos y a la notoria infundada condena perpetrada en contra de la ciudadana francesa ....sus detractores ya se quedaron mudos....

     

    yo insisto (si nos jactamos de ser abogados objetivos), una vez leidos los antecedentes procesales del caso concreto...es a todas luces fundado el proyecto del Ministro  Zaldivar.

    !!!!saludos cordiales!!!



  • Autor
    Respuesta No: 260617

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Lic. DiegoGonzalez, permítame objetarle su comentario tan poco apreciativo, sobre la postura que varios tuvimos en un principio, le saludo amablemente y le reiteró mi lectura y contestación respetuosa y sin más.. créame que la ralidad es otra en cuanto a su aseveración " peleando y verrincheando" sobre la desaparición de la figura del amparo en México; déjeme comentarle que en nada estoy de acuerdo en que desaparezca (ni será asi) tal recurso, existe como otros recursos, para hacer notar las garantias violadas a los indivudos, para conservar el estado de las cosas y en caso procedente  y "regresa" a su estado un derecho fundamental....

    el modo consiste en rectificar o denotar el actuar de una autoridad judicial, si a autoridad actuó mal no importa si el inculpado realmente es culpable o no.... si el amparo resuelve liso y llano por violaciones al procedimiento, qué importa si el sujeto activo cometió el ilícito o no, si se va libre por causas distintas a su conducta ilícita?!

    pues bien, no había tenido la oportunidad de leer el proyecto, se le agradece a rosen el habernoslo proporcionado por este medio y evidentemente...... ese proceso penal que le siguió  a "francesa" esta por demás falto de responsabilidad de quienes lo instruyeron; y aunque a los mexicanos nos afecte emocionalmente que la sentenciada quede en libertad,sería una buena leccion para todos aquellos impartidores de justicia que no cumplen siquiera con las formalidades de ley y pasan por encima de los demás.

    mientras los Jueces y Magistrados (y demás) no instruyan procesos legales tendremos más delincuentes afuera y más inocentes en las cárceles.

    buen dia para todos, respetables las aportaciones.



  • Autor
    Respuesta No: 260665

  • Lic.DiegoGonzalez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Cristalito; ¿en que consta tu objesión? ya no te entendí, porque al parecer pensamos igual, estamos y/o estuvimos en favor del Proyecto Saldivar. Por otro lado, si no mal recuerdo al principio Cristalito apoyabas el criterio añejo, polviento pero acreditado por la Suprema Corte y defendido por el Veterano Lic. Ulloa, el cual consistía en Hacer prevalecer a toda costa la "reposición del procedimiento", aunado a que inclusive Cristalito, patrocinabas un criterio rapaz e inadmisible legalmente, ello pese a tener el respaldo de la Suprema Corte; Pero independientemente de ello, que bueno que una vez que leiste la Sentencia, llegas a la conclusion de que un Servidor no apoyaba el Proyecto solo por apoyarlo, sino que en el no se contiene un Regalo (libertad) a una extrangera, sino se contenia un gran paso que nos sujetaba a la Transición que tanto necesitamos, pero en Fín. Cristalito te envio mis saludos y espero que el Lic. Ulloa tenga la molestía  de leer la sentencia en su totalidad y se de cuenta de las verdades legales....

     



  • Autor
    Respuesta No: 261372

  • Cristalito
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    lic.Diego, recibo sus saludos, muy amable.

    lo que me causa demasiado asombro es que el Lic. Ulloa no ocurrió más a defender su postura,¿porqué será?...



  • Autor
    Respuesta No: 261420

  • Jose D Madrigal
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    EN LOS AÑOS OCHENTAS SE EMPEZARON A INCREMENTAR LAS PENAS AL ROBO SIMPLE, CORRIJANME SI ME EQUIVOCO, Y A LA FECHA ALGUNOS PARTIDOS POLITICOS HAN USADO ESTO COMO PROPUESTAS DE CAMPAÑA, ES DECIR  " SI GANAMOS AUMENTAREMOS LAS PENAS" Y LA GENTE CRE ESE ARGUMENTO, EN VEZ DE PENSAR QUE NUESTRO APARATO DE JUSTICIA ES OBSOLETO ACTUALMENTE TODO ROBO ES CALIFICADO, 

    DEBEMOS ORIENTAR LAS PENAS A LA JUSTICIA SI ALGUIEN OFENDIO A LA SOCIEDAD CON UN ROBO, QUE REPARE EL DAÑO CON LABORES COMUNITARIAS Y CARCEL LOS FINES DE SEMANA SI ESTE REINCIDE PODRA PERDER ESTE BENEFICIO

    EN FIN EL TEMA DA PARA MUCHO MAS, PERO CUANDO MENOS NO SIGAMOS AVANZANDO POR EL RUMO EQUIVOCADO



  • Autor
    Respuesta No: 261429

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    El problema, no es aumentar las penas, ¿de que sirven penas interminables si nadie las compurga? la cuestión es "agarrar" a los delincuentes, pero esto representa una paradoja: Si encarcelamos a los delincuentes... ¿quien gobernará el país?



  • Autor
    Respuesta No: 261442

  • constitucion9000
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Yo no soy Abogado, ni pasante y después de leer esto ni ganas me dan con todo respeto saben mucho de términos pero ya me marié.

    Solo comento lo siguiente de lo insipiente que se del caso y que se puede ver en en varios episodios. 

    En el video se aprecia que esta mujer estaba como tapada, más no secuestrada. Mangos que no sabía nada, claro que sabía y ella misma confieza que su novio la llevó ahí.

    Algunos testigos la escuchan, es una prueba lógica y porqué no confiar en esos mexicanos que secuestraron incluyendo se dijo al menor.

    No por ser francesa o extranjera tiene más credibilidad, yo creo de lo poco que conozco el caso que todo es un problema político de las embajadas que han presionado a México a soltara y si no lo hacen los tratos con Francia se van a very muy perjudicados o ya se vieron.

    En el video ella no responde a la pregunta porque está nerviosa le pregunta el reportero cual es su nombre y ella "yo no tengo nada que ver yo no soy su esposa" quien demonios le preguntó si era esposa de el, aparte su rostro es como sin expresión. Aparte si hubiera ella sido secuestrada pues no le veo las manos atadas ni nada.

    Cuando dice "usted sabía que había tres personas secuestradas" voltea los ojos y dice no no lo sabía pero vean la expresión facial eso delata mucho a un delincuente.

    Les recomiendo esta liga "///watch?v=Sut0ZcO6sTw&feature=related">///watch?v=Sut0ZcO6sTw&feature=related y este señor Gallo dice que hay irregularidades en la detención, se cuestiona si es un montaje o no es un montaje. Y habla de cómo influencia el "el fue" y se lo creen, me parece interesante este aspecto.

    Aquí "///watch?v=cYEKuyL-CBo&feature=related">///watch?v=cYEKuyL-CBo&feature=related se cuestionan los videos toma por toma, hace análisis interesante de porqué el portón ya estaba abierto, o porqué la puerta ya estaba abierta, los pies de una persona atrás de la puerta, salen fotos de la tele con el arresto en vivo. Vean el video vienen algunas declaraciones interesantes. Y viene algo escalofriante en el testimonio de uno de ellos que supuestamente escuchó decir que apagara el radio de una de las patrullas !!! (minuto 3.55 del video)!!!!!!!!!!!!!!! 

     

       Saludos 

    !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!



  • Autor
    Respuesta No: 261445

  • constitucion9000
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Disculpen no salieron bien las 2 ligas de . Solo pongan el nombre en y aparecen los reportajes.



  • Autor
    Respuesta No: 261524

  • Jose D Madrigal
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    EN LOS AÑOS OCHENTAS SE EMPEZARON A INCREMENTAR LAS PENAS AL ROBO SIMPLE, CORRIJANME SI ME EQUIVOCO, Y A LA FECHA ALGUNOS PARTIDOS POLITICOS HAN USADO ESTO COMO PROPUESTAS DE CAMPAÑA, ES DECIR  " SI GANAMOS AUMENTAREMOS LAS PENAS" Y LA GENTE CRE ESE ARGUMENTO, EN VEZ DE PENSAR QUE NUESTRO APARATO DE JUSTICIA ES OBSOLETO ACTUALMENTE TODO ROBO ES CALIFICADO, 

    DEBEMOS ORIENTAR LAS PENAS A LA JUSTICIA SI ALGUIEN OFENDIO A LA SOCIEDAD CON UN ROBO, QUE REPARE EL DAÑO CON LABORES COMUNITARIAS Y CARCEL LOS FINES DE SEMANA SI ESTE REINCIDE PODRA PERDER ESTE BENEFICIO

    EN FIN EL TEMA DA PARA MUCHO MAS, PERO CUANDO MENOS NO SIGAMOS AVANZANDO POR EL RUMO EQUIVOCADO



  • Autor
    Respuesta No: 265682

  • kokoduro1
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    BUENAS TARDES:

    Penas comunitarias a los ladrones?

    Que no estabamos buscando la pena de muerte o cuando menos que le corten una mano?

    Pero, ya paso un mes, ya tuvo otra menstruación en nuestro pais la WERA, que paso con su asunto?

    Saludos a todos los Colegas Participantes de esta consulta.

    JUAN   MANUEL   GARCIA   ROMERO   y   COSS.

    kokoduro1   arroba   correo   caliente   punto   c  o  m

    Contestare todas tus dudas en mi correo. Gracias por tu confianza.



  • Autor
    Respuesta No: 289584

  • JURISLEXMEN
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Saludos y bendiciones a los foristas, soy nuevo en esta web, su servidor Cristiano de profesion y abogado de carrera, pasaba sigilosamente por aqui y pense mi opinion podria ser un poco constructiva, la cual emito en esta forma de cuento, espero les resulte agradable:

    Había una vez tres árboles en una colina de un bosque. Hablaban acerca de sus sueños y esperanzas.
    El primero dijo: "Algún día seré un cofre de tesoros. Estaré lleno de oro, plata y piedras preciosas. Estaré decorado con labrados artísticos y tallados finos; todos verán mi belleza".
    El segundo árbol dijo, "Algún día seré una poderosa embarcación. Llevare los más grandes reyes y reinas a través de los océanos, e iré a todos los rincones del mundo. Todos se sentirán seguros por mi fortaleza, fuerza y mi poderoso casco"
    Finalmente el tercer árbol dijo: " Yo quiero crecer para ser el más recto y grande de todos los árboles en el bosque. La gente me vera en la cima de la colina, mirara mis poderosas ramas y pensaran en el Dios de los cielos, y cuan cerca estoy de alcanzarlo. seré el mas grande árbol de todos los tiempos y la gente siempre me recordara"
    Después de unos años de que los árboles oraban para que sus sueños se convirtieran en realidad, un grupo de leñadores vino donde estaban los árboles.
    Cuando uno vio al primer árbol dijo: Este parece un árbol fuerte, creo que podría vender su madera a un carpintero, y comenzó a cortarlo. El árbol estaba muy feliz debido a que sabía que el carpintero podría convertirlo en un cofre para tesoros.
    El otro leñador dijo mientras observaba al segundo árbol: Parece un árbol fuerte, creo que lo podré vender al carpintero del puerto. El segundo árbol se puso muy feliz porque sabía que estaba en camino a convertirse en una poderosa embarcación.
    El ultimo leñador se acerco al tercer árbol; este estaba muy asustado, pues sabía que si lo cortaban, su sueño nunca se volvería realidad. El leñador dijo entonces: No necesito nada especial del árbol que corte, así que tomare este. Y corto al tercer árbol.
    Cuando el primer árbol llego donde el carpintero, fue convertido en un cajón de comida para animales, y fue puesto en un portal y llenado con pa-ja. Se sintió muy mal, pues eso no era por lo que tanto había orado.
    El segundo árbol fue cortado y convertido en una pequeña balsa de pesca, ni siquiera lo suficientemente grande para navegar en el mar, y fue puesto en un lago. Y vio como sus sueños de ser una gran embarcación cargando reyes había llegado a su final.
    El tercer árbol fue cortado en largas y pesadas tablas y dejado en la oscuridad de una bodega. Años más tarde, los árboles olvidaron sus sueños esperanzas por las que tanto habían orado.
    Entonces un día un hombre y una mujer llegaron al portal. Ella dio a luz un niño, y lo coloco en la pa-ja que había dentro del cajón en que fue transformado el primer árbol.
    El hombre deseaba haber podido tener una cuna para su bebe, pero este cajón debería serlo. El árbol sintió la importancia de este acontecimiento y supo que había contenido el más grande tesoro de la historia.
    Años más tarde, un grupo de hombres entraron en la balsa en la cual habían convertido al segundo árbol. Uno de ellos estaba cansado y se durmió en la barca. Mientras ellos estaban en el agua una gran tormenta se desato y el árbol pensó que no sería lo suficientemente fuerte para salvar a los hombres. Los hombres despertaron al que dormía, este se levanto y dijo con voz potente:" ¡Calma! Quédate quieto!", y la tormenta y las olas se detuvieron. En ese momento el segundo árbol se dio cuenta de que había llevado al Rey de Reyes y Señor de Señores.
    Finalmente, un tiempo después alguien vino y tomo al tercer árbol convertido en tablas.
    Fue cargado por las calles al mismo tiempo que la gente escupía, insultaba y golpeaba al Hombre que lo cargaba. Se detuvieron en una pequeña colina y el Hombre fue clavado al árbol y levantado para morir en la cima de la colina. Cuando llego el domingo, el tercer árbol se dio cuenta de que el fue lo suficientemente fuerte para permanecer erguido en la Cima de la colina, y estar tan cerca de Dios como nunca, porque Jesús había sido crucificado en el. Y desde ese momento, la gente siempre lo iba a recordar.

    La MORALEJA de esta historia es: Cuando parece que las cosas no van de acuerdo a tus planes, debes saber que siempre Dios tiene un plan para ti. Si pones tu confianza en El, te dará grandes regalos a su tiempo. Recuerda que cada árbol obtuvo lo que pidió, solo que no en la forma en que pensaban. No siempre sabemos lo que Dios planea para nosotros, solo sabemos que: Sus caminos muchas veces no son nuestros caminos pero... piensa que sus caminos siempre son los mejores…

     

    A la verdad si leyeron el cuento completo esta fue una estrategia para distraerlos del infinito universo de sus razonamientos...espero no hagan menos mi intencion a mas de no jusgarla como algo indebido...

    Suerte y bendiciones...



  • Autor
    Respuesta No: 289592

  • ulloa88
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Muy bonito pensamiento colega FELICIDADES... aunque hubiere valido la pena haberlo puesto en una consulta nueva pues esta es reclicada... se hizo alla por el año 2009 y se contiene de todo... agresiones, comentarios, puntos de vista, descalificaciones... donde la belleza del contenido que aporta no luce. Por ello digo que hubiere sido mas productivo haberlo puesto en una consulta nueva pero de cualquier forma... le FELICITO





  • Autor
    Respuesta No: 303129

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Me dio gusto que se reciclara esta consulta añeja.

    Al final del día como lo afirman los juguetones del lenguaje, el criterio jurídico imperante y corresponsable a un proceso corrupto por las ilícitas y hasta delictuosas acciones de los órganos policiales, investigadores y acusador, fue el esperado por una parte, en un régimen de derecho general para todos los procesados coherente con los derechos fundamentales de presunción de inocencia y debido proceso y, por otra, en un Estado que busca transitar hacia el pleno respeto de los derechos humanos, con un sano equilibrio entre los derechos de las víctimas y los acusados.

    Enhorabuena pues por la relevante decisión de la Suprema Corte.

    Saludos a los foristas.





  • Autor
    Respuesta No: 303149

  • Erick899
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Muy buena consulta, de verdad que me tomo bastante tiempo leerla, ya ahora sabemos cual fue el fallo hacia ese caso, de lo cual yo considero y coincido con la opinion del Lic. Ulloa ya que si bien se le debe conceder el amparo, tambien considero que se debe de reponer el juicio, por lo que si es correcto se le violaron derechos a la C. Florence no deben quedar impunes los actos de ilegalidad que cometió, si mi comentario recae en ignorancia disculpen, ya que tengo 6 meses de haber egresado de la universidad, y no cuento con la experiencia que tienen muchos de los foristas aquí.. sin embargo como leí en un comentario el principio del derecho que manifiesta " "Cuando la legalidad y la justicia se contrapongan...opta siempre por la justicia". siendo asi, la suprema corte siendo el maximo impartidor de justicia en el país debería tomar en cuenta dicho principio... y asi no solo darle "Justicia" a Florence sino también a las victimas de sus delitos, a lo largo de la consulta vi comentarios de los cuales tal vez por mi poca pericia influyeron mucho.. todos tienen buenos argumentos y es un debate dificil de llevar, como lo es la politica, ya que cada quien tiene arraigadas sus formas de pensar...repitiendo lo anterior considero que LA REPOSICION AL PROCESO hubiera sido lo mas "JUSTO" tanto para Florence como para las Victimas, aún cuando se disminuyera la pena con una nueva sentencia, siendo así las mismas victimas no se sentirían ultrajadas al ver como la delincuente se escapaba de la justicia de mexico, quedando impune a todo delito... y quedando en una total VERGÜENZA la imparticion de justicia en nuestro país ante el mundo... ya que se desprende que México tuvo miedo a Francia... aclarando que si bien se concediera la libertad lisa y llana de la inclupada... solo fue por ser extranjera... ya que como bien sabemos en mexico hay bastantes inocentes encarcelados,, y a muchos que se les ha concedido el amparo, si no es que a todos... a lo mucho se les repone el procedimiento... es por eso que aún siendo la "populacha" o la "prole" que no conocen, o conocemos del todo el derecho consideramos que fue un paso atrás para la justicia en nuestro país porque como ya hice mencion en este caso la "JUSTICIA" se quito la venda de los ojos para dar un fallo... pero esperemos que sirva de lección para los estados y sus funcionarios publicos al momento de hacer las cosas, hacerlas bien, solo asi se podrá tener un sistema de justicia en el cual no se requiera el "AMPARO" por actos u omisiones de autoridades que siguen haciendo de manera erronea su trabajo...

    Nuevamente quiero felicitar a los que expusieron tanto sus opiniones como sus conocimientos en esta consulta y agradecerles ya que cada consulta o debates como estos enriquecen los conocimientos de los que con gusto entramos a leerlos.. y también hacer mencion del buen sentido del humor del forista GAROVALO, por su comentario

    "yo soy frances... me mandaron hacer a paris...yo vengo de paris... o asi me dijo mi mama...

    no se tu..." que ayudo a quitar tension de este debate,, saludos a todos!



  • Autor
    Respuesta No: 303153

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    QUE CURIOSO RESULTA VER COMENTARIOS QUE SE REALIZARON YA HACE ALGÚN TIEMPO ATRAS (MARZO DE 2009) SIN SABER CUAL SERIA EL RESULTA FINAL (NO A TODOS NOS PUEDEN ENGAÑAR ESTOS MALVADOS).

    Así es, el pueblo Francés y el mexicano, o sea sus ciudadanos, somos amigos, aquí el problema es la lucha que existe por el poder y los negocios entre las altas esferas de ambos países, lo que dio como resultado  los hechos muy lamentables ya de todos conocidos, POR LO QUE LO ÚNICO QUE  QUEDA PENDIENTE, POR LO MENOS DE MI PARTE, ES UNIRME A LAS VICTIMAS A QUIENES LES REITERO MI MAS PROFUNDO RECONOCIMIENTO Y APOYO, ya que el poder al he hecho referencia, les paso materialmente por encima y en una FORMA POR DEMÁS BRUTAL, haciendo el teatro de que, la votación en la Corte, fue de 3 a 2 Ministros, con lo que ya no engañan a nadie.

    LUEGO PORQUE ESTAMOS COMO ESTAMOS, sabiendo a la perfección que existen estos "grupitos" que salen enormemente beneficiados con toda esta PODRIDA infraestructura.

    SALUDOS A TODOS LOS PARTICIPANTES



  • Autor
    Respuesta No: 303204

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    la decision tomada por la SCJN es algo que todavia no logro comprender, es cierto que en todo proceso penal se debe de observar el derecho humano del debido proceso legal: el derecho de asistencia consular inmediata, el principio de la presunción de inocencia; el derecho de ser asistido por un abogado defensor; derecho de tener tiempo adecuado para preparar su defensa; derecho de interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de otras personas como testigos; derecho de recurrir del fallo ante tribunal superior; derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; derecho de tener un proceso penal público y demás garantías judiciales, derechos humanos que si no son respetados hacen insostenibles una sentencia condenatoria ante tal gravedad de violaciones,   estoy de acuerdo en cuanto al fondo del amparo concedido pues  las graves violaciones del debido proceso legal hacian insostenible una sentencia condenatoria pero  el efecto no debio ser la inmediata libertad de la francesa  pues uno de las principios de los derechos humanos universales es que estos son interdependientes es decir no se pude proteger uno y descuidar otro, en este orden de ideeas en  donde queda el derecho humano de acceso a la justica de las victimas este derecho que implica que se castigue a los resposables del delito, si a toda sentencia de amparo por violacion al debido procesal tendra el efecto de libertad inmediata a cuantos procesados aun cuando existan pruebas de su culpabilidad se les dejara en libertad por violacion a su derecho humano del debido proceso por ejemplo por no haber sido asistido por abogado defensor. creo tambien que se debio de dejar sin efecto  la sentencia condenatoria  y llevar  a cabo un nuevo procedimiento que satisfaga todas las exigencias del debido proceso legal, inclusive en atencion al principio de presuncion de inocencia otorgar su libertad provisional con ciertas restricciones. la Corte interamericana de derechos humanos a tenido diversos casos sometidos a su jurisdiccion como el que resolvio nuestro maximo tribunal en el que no determina la culpabilidad o inoncencia pero ante  graves violaciones al debido proceso legal declara la invalidez de dicho proceso y ordena que a los procesados  se les garantice  un nuevo juicio  con la plena observancia del debido proceso legal. vease "Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú"
    no obstante lo anterior la decision de la scjn  sento un precedente que los abogados ahora debemos hacer valer sobre todo cuando defendemos al inculpado

     



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