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CUAL ES LA OBLIGACION DEL PADRE DE MI HIJA?
- Consulta : 123969
- Autor : stararis_17_NR
- Publicado : Domingo 28 de Agosto de 2011 16:45 desde la IP: 187.194.104.34
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,122
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 28 de Agosto de 2011
Estado de Referencia: Guanajuato
Hola, mi caso es el siguiente. El padre de mi hija y yo no estamos casados y el no tiene trabajo asi que dice que la ley no lo puede obligar a darme una cuota para mi hija, yo por el contrario si tengo trabajo y dice que como yo si lo tengo el juez dictara que yo me haga cargo de mi hija, porque soy una persona capaz de trabajar. Tambien me dijo que solo con una prueba de ADN le puedo exigir algo de lo contrario no, si me voy a juicio el juez puede exigirle que se haga una prueba de ADN para comprobar su paternidad? Y tambien lo puede obligar a encontrar un trabajo para la manutencion de nuestra hija? . Gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 237140
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Fecha de respuesta: Domingo 28 de Agosto de 2011 17:05 2011-08-28 17:05 desde IP: 189.217.50.196
stararis_17
Le respondo debe asistirse de abogado de su confianza para demnadar en Juicio de Filiacion el Reconocimiento de Paternidad, usted debera ofrecer para tal efecto del prueba de ADN cuoy costo es desde $6,500.00 para arriba, una vez que sea notificado de la demnada debera este dar contestacion y el dia y hora que señale el JUez para el desahogo de la prueba pericial debera acudir en caso de negativa se tnera por cierta la paterinidad que se le atribuye. Tambien en esta demanda como prestacion subsidiaria peude solicitar se fije una pension alimenticia, ahora bien, en cuanto el porcetaje este dependera de la capacidad economica del dicho sujeto asi como las circunstacias de la preparacion academica que tenga, cuando el el Juez carece de elementos para fijar este procentaje, lo fija en razon del Salario MInimo Vigente en la Entidad donde se tramite el juicio, Y no no lo pueden obligar a encontrar trabajo.
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 237169
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Fecha de respuesta: Domingo 28 de Agosto de 2011 22:32 2011-08-28 22:32 desde IP: 189.234.189.218
muy cierto... mientras no tengas el acta de nacimiento con el reconocimiento ...no puedes pedir pensiòn.... no para ti... pero si para tus hijos..... que no tenga trabajo... eso no significa que no pueda o deba darlo... tu promueve el juicio de reconocimiento d epaternidad y pago de pensiòn alimenticia.... condenado que sea....podras iniciar la acciòn penal por el incumplimiento y ya en l acrcel... segurito que comienza a pagar....
si tu trabajas y el no... y te amenaza con que tu le debes pagar pensiòn.... hay criterios de la corte...
Registro No. 202577
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Abril de 1996
Página: 330
Tesis: I.9o.C.34 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DEL DERECHO A RECIBIRLOS, DEBIDO A LA FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.- El artículo 301 del Código Civil dispone la obligación conyugal recíproca a proporcionar alimentos. Así, el cónyuge que los reclame debe demostrar, con pruebas idóneas, los hechos fundatorios de su acción que apoyen la existencia de algún impedimento físico o mental para desempeñar un trabajo remunerado. En caso contrario, es aplicable la fracción IV del artículo 320 del mismo Código, a cuyo tenor cesa la obligación de dar alimentos cuando se advierte, en el alimentista, falta de aplicación al trabajo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 699/96. Mario Gómez Olivera. 20 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: Judith Rodríguez García.
Registro No. 194865
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
IX, Enero de 1999
Página: 825
Tesis: I.5o.C.85 C
Tesis Aislada
Materia(s): CivilALIMENTOS. SON IMPROCEDENTES LOS QUE DEMANDA EL MARIDO A CARGO DE SU ESPOSA, SI ADEMÁS DE NO ESTAR IMPEDIDO FÍSICA NI MENTALMENTE PARA TRABAJAR, EXISTEN PRUEBAS QUE EVIDENCIAN SU FALTA DE APLICACIÓN AL TRABAJO.- Es verdad que uno de los fines del matrimonio que además es base para su conservación, es el relativo al socorro mutuo entre los cónyuges; finalidad que se encuentra íntimamente relacionada con el principio de reciprocidad alimentaria que implica que el cónyuge que da alimentos tiene a su vez derecho a recibirlos; sin embargo, en el caso, donde hay evidencia de que el marido que demanda alimentos, lo hace porque desde que contrajeron matrimonio su esposa es la que había venido soportando la carga alimentaria de ambos; que no está incapacitado física ni mentalmente; que es profesionista por haber cursado una licenciaturay que es una persona relativamente joven (34 años), la pretensión del demandante es improcedente pues su intención es vivir o continuar viviendo a expensas de la esposa, lo cual evidentemente rompe los esquemas establecidos y amerita una excepción a la obligación derivada del artículo 302 del Código Civil para el Distrito Federal en el sentido de que "los cónyuges deben darsealimentos", pues en tal evento, no sería justo imponer la carga alimentaria a quien tenga posibilidades logradas gracias a su esfuerzo y trabajo y beneficiar a quienes carecen de posibilidades económicas debido a su pereza o falta de aplicación al trabajo sin razón fundada. A lo anterior debe agregarse el hecho de que en el matrimonio de que se trata no hay hijos, por lo que no puede afirmarse como pretexto que él se hace cargo de las labores domésticas y educacional de los hijos del matrimonio y ella de la cuestión económica; de tal manera, si la única base en que el actor sustenta su petición de alimentos es la de que su esposa siempre ha soportado esa carga, dicha petición es improcedente atendiendo a las circunstancias del caso ya señaladas, pues no puede soslayarse la conducta del demandante cuando la necesidad de los alimentos que exige dependen de su falta de aplicación al trabajo; por tanto, en esas circunstancias se actualiza la hipótesis a que alude el artículo 320, fracción IV, del Código Civil para el Distrito Federal en relación a que cesa la obligación de proporcionar alimentos cuando la necesidad de ellos depende "de la falta de aplicación al trabajo del alimentista".
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 6815/98. Julio César Tinoco Oros. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario: José Manuel Quistián Espericuet
Código Civil para el D.F.
Artículo 288.- En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
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