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ENGAñADO PARA DIVIRCIARSE

  • Consulta : 136769
  • Autor : edigonz_NR
  • Publicado : Jueves 26 de Enero de 2012 23:13 desde la IP: 189.167.210.210
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,126
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  • Autor
    Consulta

  • edigonz_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Zacatecas

    hola, disculpen que los moleste con mi problema pero no puedo estar tranquilo ya que hace unos meses mi ex-esposa y yo tuvimos unos problemas lo cual ella descidio proceder al divorcio, y ella argumentando que por mi temperamento ella preferia divorciarse de mi, pero hasta hace unos dias me di cuenta que en realidad se separo de mi para estar con otro hombre, y hasta ya tiene como tres o cuatro meses de embarazo, quiero saber si puedo impugnar el divorcio por haber mentido ella ante el juez para que asi ella haya logrado el divorcio

     

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  • Autor
    Respuesta No: 252585

  • law and rp
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Puede reconvenir a su esposa por la causal de procreación de un hijo fuera del matrimonio de tal manera que la causal sería de usted hacia ella. Saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 252603

  • SERGIO A
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Aunque usted no especifica las fechas de los hechos, es importante que tome en cuenta lo relativo a la presunción legal de paternidad, ya quelegalmente se le atribuiría la paternidad del hijo por venir, ya sea que bilógicamente sea hijo suyo o no, por lo que, se puede dar el caso de que por ignorancia de la ley, se pretenda negar la paternidad de un hijo suyo o adjudicarle la paternidad de un hijo ajeno, como se señala en el CÓDIGO FAMILIAR DEL ESTADO DE ZACATECAS:

         "...CAPÍTULO II
    DE LAS PRESUNCIONES DE PATERNIDAD


    ARTÍCULO 287

    Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

    I Los hijos nacidos en cualquier momento después de la celebración del matrimonio;

    II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación del matrimonio, ya provenga ésta de la muerte del cónyuge, de la nulidad o de divorcio, siempre y cuando no hubiere contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, después que de hecho quedaren separados los cónyuges.

     
    ARTÍCULO 288

    Contra esta presunción se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge tener relaciones sexuales con su cónyuge, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas derivadas de las pruebas científicas.

     
    ARTÍCULO 289
    No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones de paternidad.


    ARTÍCULO 290

    El cónyuge no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, salvo prueba en contrario.

    Tampoco se podrá desconocer la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de reproducción asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

     
    ARTÍCULO 291
    El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.


    ARTÍCULO 292 Derogado.

     
    ARTÍCULO 293
    Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.


    ARTÍCULO 294
    En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estuviere presente; desde el día en que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubre el engaño, o que se le ocultó el nacimiento.


    ARTÍCULO 295

    Si el marido está bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo 409, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declaró haber cesado el impedimento.

     
    ARTÍCULO 296
    Cuando el marido teniendo o no tutor, haya muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.


    ARTÍCULO 297
    Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto, sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán para proponer la demanda sesenta días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se ven turbados por el hijo en la posesión de la herencia.


    ARTÍCULO 298

    Derogado.

     
    ARTÍCULO 299
    El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hace por demanda en forma ante Juez competente.

    Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera es nulo.


    ARTÍCULO 300
    Si el hijo no nace vivo o viable, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.


    ARTÍCULO 301

    En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino, y en todo caso el Juez atenderá el interés superior del niño.

     
    ARTÍCULO 302
    Para los efectos legales, sólo se rea nacido el feto que, desprendido del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil.


    ARTÍCULO 303
    No puede haber sobre la filiación transacción o compromiso de árbitros.


    ARTÍCULO 304
    Puede haber transacción o arbitraje sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran derivarse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la condición de estado de hijo de matrimonio.


    ARTÍCULO 305

    Se presumen hijos de los concubinos:

    I. Los nacidos en cualquier momento desde que inició la vida en común;

    II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó, la vida en común entre el concubinario y la concubina..."     

     

     



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