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EXISTE LA PENA CONVENCIONAL EN UN PAGARE?

  • Consulta : 125993
  • Autor : eduard.monroy
  • Publicado : Viernes 23 de Septiembre de 2011 17:37 desde la IP: 189.162.139.222
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,115
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  • Autor
    Consulta

  • eduard.monroy
    ABOGADO CIVIL

    Una persona es demanda por una tienda de muebles donde los muy descarados

    le hacen firmar un pagare en blanco a una señora, este fue

    llenado posteriormente por una suma de 18,000 dieciocho mil pesos,

    siendo que los articulos que compro nisiquiera llegaban a los 5 mil pesos,

    en este pagare establecen una supuesta pena convencional del 20% sobre

    el monto de los abonos pactados siendo estos abonos quincenales   y en la redaccion

    de la demanda establecen un interes moratorio que seria el legal para el estado de Jalisco a razon del 6% anual, 

    la pregunta es esta señores abogados

    1.-¿ pueden establecer pena convencional en un pagare?

    2.-¿si la señora nisiquiera recibio la mercancia, como acreditar tal circunstancia si el pagarees autonomo a las causas que lo generaron?

    3.-¿ la diligencia se realizo sin que ubiese citario previo, en la primer visita encontraron el domicilio cerrado y procedieron a romper las cerraduras pero la señora les presto su credencial y firmo el emplaamiento que pudo haber hecho?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 239723

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Si en el documento basal, se estableció una pena convencional del 20%, es válido, pero no pueden reclamar además el interés legal equivalente al 6% anual, la sentencia la condenará a pagar la pena convencional pactada del 20% pero no la del interés legal.



  • Autor
    Respuesta No: 239728

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    No coincido con el punto de vista de Ochoa Donis (saludos afectuosos).

    Al consultante le informo que, la pena convencional no es una figura aplicable a las operaciones documentadas en títulos de crédito como el cheque, la letra de cambio, el pagaré, etc. En el caso particular de los pagarés, basta leer el artículo 170 de su ley para que advierta que, la pena convencional no es un elemento de integración del pagaré, en tanto que el artículo 152 no confiere ni reconoce acción alguna de carácter ejecutivo para el cobro de otras prestaciones diversas al descuento, gastos legítimos de cobranza y al rédito ordinario o moratorio.

    En esta tesitura, cuando la ley no reconoce en la naturaleza de la institución particular del pagaré, la posibilidad de que el autor o suor del documento prefije convencionalmente el importe de daños y perjuicios derivado de un incumplimiento (situación que cubre la pena convencional), no resulta aplicable disposición supletoria alguna ni del Código Comercio ni de la Legislación Común. Esto es claramente entendible y explicable cuando si se toma en consideración que el pagaré es un acto jurídico unilateral y la pena convencional como su nombre lo indica, deriva de un convenio entre partes determinadas.

    En el caso que nos ocupa, como la acción se ejercitó es de tipo cambiario y no causal, es obvio que el Juez no podrá condenar a la parte demandada al pago de dicha pena convencional, pero sí al pago de los réditos o intereses.

    Le transcribo un precedente judicial en la materia que quizá sea útil en el caso que nos comenta.

     

    Registro No. 204296

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    II, Septiembre de 1995
    Página: 587
    Tesis: I.1o.C.7 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    PENA CONVENCIONAL. NO TIENEN ESE CARACTER LOS INTERESES MORATORIOS ESTIPULADOS EN ELPAGARE.

    El artículo 88 del Código de Comercio contempla la fijación de la pena convencional en tratándose de los contratos mercantiles, en cuyo caso, atento a lo dispuesto por el artículo 81 del propio ordenamiento, sí serían aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho civil a los contratos mercantiles respecto de la pena convencional, en tanto que el Código de Comercio no regula lo concerniente a cómo debe actuarse para la fijación de dicha pena; en este caso, sí cabría la aplicación supletoria del artículo 1843 y demás relativos del Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, por lo que se refiere a títulos de crédito, concretamente a los pagarés, el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito contiene disposición específica relativa a los intereses moratorios consignados en los pagarés, sin que pueda considerarse que tal concepto tenga la naturaleza jurídica de una pena convencional, y que por ello, para establecer el importe de los intereses moratorios deba acudirse a la legislación aplicada supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues aun cuando pudiera estimarse cierta similitud entre los contratos y los pagarés, en tanto que previamente a la suscripción de éstos se da un acuerdo de voluntades, no se está en presencia de una pena convencional, sino de una disposición específica contenida en la Ley antes citada, que regula lo relativo a los intereses moratorios estipulados en los pagarés, y que por lo tanto no admite la referida supletoriedad, ya que ésta es de aplicarse cuando existe irregularidad o deficiencia, mas no cuando la ley, en los preceptos que regulan cada uno de sus capítulos, soslaye en forma total considerar determinada hipótesis.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 152/95. Rodolfo Gómez Benítez. 15 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Licéaga. Secretario: Ricardo Alejandro Rayas Vázquez.

    Saludos muy cordiales y suerte.



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