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DEFINICION DE PLABRA PODRAN FISCAL
- Consulta : 117544
- Autor : ESTRADA1122_NR
- Publicado : Jueves 23 de Junio de 2011 14:48 desde la IP: 216.52.185.72
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 23 de Junio de 2011
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 228392
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Fecha de respuesta: Jueves 23 de Junio de 2011 15:41 2011-06-23 15:41 desde IP: 189.178.46.45
Para la autoridad, se tata de "facultades discrecionales".
.ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL.
El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular.Amparo en revisión 321/91. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y otro. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.Amparo en revisión 978/91. Gamesa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.Amparo directo 1011/91. Ricardo Sagarena Briones. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo directo 1013/91. Carlos López Arias. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.Amparo directo 1006/91. Ana Celina Ibarra de Valenzuela. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.Tesis de Jurisprudencia 43/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Trinidad Lanz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.FACULTADES DISCRECIONALES Y ARBITRIO. DISTINCION.No se deben confundir las facultades discrecionales con el uso del arbitrio que la ley concede a las autoridades en determinadas condiciones. Cuando la ley señala ciertas penas para determinadas infracciones, y da un límite inferior y uno superior, la autoridad que deba aplicar la pena tendrá que usar de su arbitrio, y deberá razonarlo adecuadamente, respetando los hechos pertinentes, los lineamientos legales y las reglas de la lógica. Pero dada la infracción, la autoridad estará legalmente obligada a imponer la pena. En cambio, se trata de facultades discrecionales cuando la norma legal prevé una hipótesis de hecho, a la que la autoridad pueda aplicar o no, la consecuencia legal prevista en la propia norma. Es decir, no basta que se satisfaga la hipótesis para que legalmente se deba aplicar la consecuencia, sino que ésta queda a la discreción de la autoridad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.Séptima Epoca:Amparo directo 529/69. Francisco Pacheco Hernández. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de votos.Amparo directo 333/70. Ramón García Manzano. 30 de marzo de 1971. Unanimidad de votos.Amparo directo 337/70. Gas y Servicio, S. A. 5 de julio de 1971. Unanimidad de votos.Amparo directo 573/70. Anderson Clayton & Co. 2 de mayo de 1972. Unanimidad de votos.Revisión fiscal 389/70. Super Mercados, S. A. 20 de junio de 1972. Unanimidad de votos.ATRACCION, FACULTAD DE. AL DECIDIR DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA.Al aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia publicada con el número 372 (página 628) de la Tercera Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1985, que lleva por rubro "FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACION DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN EL JUICIO DE AMPARO", y que se refiere a las autoridades administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de Justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución, en sus fracciones V, último párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en razonamientos que estén de acuerdo con la lógica.Amparo en revisión 321/91. Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. y otro. 8 de julio de 1991. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.Amparo en revisión 978/91. Gamesa, S.A. de C.V. 9 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Secretario: Sabino Pérez García.Amparo directo 1011/91. Ricardo Sagarena Briones. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo directo 1013/91. Carlos López Arias. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.Amparo directo 1006/91. Ana Celina Ibarra de Valenzuela. 14 de octubre de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez.Tesis de Jurisprudencia 44/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Trinidad Lanz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez.....
Para le particular, implica la autorización de obrar en determinado sentido, pero en este caso opera el principio de que para el particular, lo que no está prohibido está permitido.
Sería útil saber a que disposición concreta te refieres para poder aterrizar los concetos al caso.
Suerte.
:)
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