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OBLIGACIONES LEGALES CON LOS SUEGROS
- Consulta : 160296
- Autor : rositah
- Publicado : Sábado 14 de Julio de 2012 18:31 desde la IP: 189.197.140.253
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,167
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 14 de Julio de 2012
hola, actualmente vivo en union libre y tenemos hijos propios , queria saber si tengo alguna obligacion legal con mis suegros de manutencion y cuidados asia ellos. mis suegros y cunados son unos interesados, porque mis padres tienen una mejor estabilidad economica y nos apoyan economicamente cuando no podemos. Y se agarrran de alli, para pedirle dinero prestado a mi pareja, que nunca pagan o pagan incompleto o se tardan en hacerlo, porque segun ellos yo tengo a mis padres que me apoyan y a mi no me hace falta ni a mi pareja. yo se que son sus padres y hay obligaciones, pero yo tengo alguna obligacion con ellos en manutencion y cuidados. Nunca hemos recibido apoyo de su parte ni economico, ni vivido con ellos desde que inicio nuestra union. se burlan de mi y me ofendes con sus comentarios, ni puedo opinar en nada cuando mi pareja me dice que me calle y sus padres y hermanos dijan que mis padres ya no cuentan, que yo y mis hijos no somos ya nada de ellos y son solo ya de su propiedad y eso me molesta, porque a mi sobrino le meten ideas de su abuela que es mala y lo consienten y dejan que haga lo que quiera para que los prefiera, me preocupA QUE HAGAN LO mismo con mis hijos. que puedo hacer, he pensado en separarme por ellos, me preocupa el patrimonio que hemos formado y como se la pasan imponiendo su voluntad y mi pareja lo permite
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 274756
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Julio de 2012 19:07 2012-07-14 19:07 desde IP: 189.227.117.163
Eres una tonta.
Eres una pen-d.... no te quiero insultar, pero:
a) tu familia es la de la lana... no se cómo la han conservado, si no se saben defender de estos patanes.
No se bajo qué regimen estan casados tu y ese tonto, pero te voy a dar una sugerencia legal:
- CONTRATA A UN LICENCIADO EN DERECHO con cédula profesional, a efecto de que LLEVE A TU FAVOR UN JUICIO DE DIVORCIO. No se si en tu estado exista ya el divorcio unilateral o incausado, pero es lo mejor que puedes hacer. DIVORCIARTE.
No tienes por qué soportar estas actitudes, y menos si ustedes son los de la lana.
DIVORCIATE DIVORCIATE DIVORCIATE DIVORCIATE DIVORCIATE DIVORCIATE
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Autor
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AutorRespuesta No: 274758
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Julio de 2012 19:25 2012-07-14 19:25 desde IP: 201.141.158.118
¿Divorciarse? ¡¡¡¡¡si vive en union libre!!!!!!
rositah
Usted no tiene ninguna obligacion legal con los padres de su pareja ni con los hermanos de este, si su pareja les presta o no dinero si se lo pagan o no es cuestion que a usted no debe de importarle en tanto èl no incumpla con su obligacion de ministrar alimentos a los menores hijos.
Para evitar ofensas y burlas a su persona con que deje de frecuentarlos es mas que suficiente.
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Autor
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AutorRespuesta No: 274865
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Julio de 2012 18:20 2012-07-15 18:20 desde IP: 189.227.117.163
tiene razón colega. de lo enca-bronado que me puso la lectura de la consulta, y la palabra "suegros", me expresé mal y di por hecho que existía un matrimonio.
Mil disculpas.
Y otra nueva respuesta:
fijese, la cosa todavía está más fácil.. DEJALO , SEPARATE, para que ya no sigas pasando por una tonta, tu familia es la de la lana, seguramente la lana que presta tu pareja ES TUYA !!! qué esperas ????
DEJALO DEJALO DEJALO DEJALO DEJALO DEJALO, o sufre por tu gusto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 274868
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Julio de 2012 18:29 2012-07-15 18:29 desde IP: 187.194.8.102
Respuesta a tu pregunta, sin comentarios innecesarios.
No TU no tienes ninguna obligaciòn de apoyar a lo qure tu llamas suegros o cuñados, y sui tu pareja les cobra o no, ese no es tu problema, ya que son solo pareja, no son esposos y tu no puedes de forma alguna decirle como manejar su dinero o sus cosas, tengan el tiempo que tenga; pero tu no estas obligada nunca y poor ninguna causa a dar dinero o cosas o bienes a esas persosa, ni ahora y menos aun si se separan o si juere tu pareja o si te ganas una rifa, el melate o te heredan dinero o bienes o te los dan en pago o ceden o donan.
Y si te casaras, tampoco tendrias ninguna obligaciòn tu, directa o indirectamente, la ley no te obliga.
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Autor
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AutorRespuesta No: 274888
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Julio de 2012 19:33 2012-07-15 19:33 desde IP: 189.142.57.244
Hola mira la ley te marca que tus suegros pueden demandarle la pencion alimenticia a sus hijos ya que si estos (suegros) les proprcionaron pencion alimenticia aquellos (hijos) cuando eran menores estos tiene la obligacion de retribuirselas ya ancianos.
En esa tesitura la ley nunca te dice que la nuera deba de mantener a los suegros es como si te quisieran obligar a darle pencion alimeneticia a unos hijos que no son tuyos y pertenecen a otro matrimonio.
para cualquier aclaracion este es mi correo guillermogm_72live saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 274905
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Julio de 2012 20:52 2012-07-15 20:52 desde IP: 189.197.136.153
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Autor
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AutorRespuesta No: 274922
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Fecha de respuesta: Domingo 15 de Julio de 2012 22:35 2012-07-15 22:35 desde IP: 189.222.11.230
MIRA LA UNION LIBRE ES LO MISMO QUE ESTAR CASADOS POR SOCIEDAD LEGAL CUANDO SE CUMPLEN 5 AÑOS DE UNION LIBRE, POR LO QUE AL TRATAR DE DISOLVER LA UNION LIBRE TAMBIEN SE TIENE QUE HACER UN CONVENIO COMO EN EL DIVORCIO VOLUNTARIO O ESPERAR LA RESOLUCION DEL JUEZ COMO EN EL DIVORCIO NECESARIO, PUES EXISTEN HIJOS Y ESO VINCULA Y ACREDITA LA UNION LIBRE, PERO ESO DE NINGUNA MANERA SIGNIFICA QUE TENGAS OBLIGACION CON TUS SUEGROS O CUÑADOS, LOS BIENES QUE TENGA TU CONSORTE Y LO QUE GANA TIENE QUE SER PARA LOS ALIMENTOS DE SU FAMILIA Y SI SOBRA PUES ES DESCICION DE LOS DOS POR LO QUE LEGALMENTE LOS PUEDES MANDAR MUCHO A LA ..... Y A TU CONYUGE TAMBIEN CON ELLOS, TOTAL LA LANA ES TUYA PERO LA SEPARACION ES COMO SI FUERA UN DIVORCIO DE MATRIMONIO, NOMAS UN POCO MAS RAPIDO POR QUE DESPUES DE 5 AÑOS SE CREARON OBLIGACIONES
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Autor
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AutorRespuesta No: 275298
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Fecha de respuesta: Martes 17 de Julio de 2012 18:08 2012-07-17 18:08 desde IP: 187.194.8.102
Todo lo dicho por el abogado que me antecede, es falso.
Cuando se esta en UNION LIBRE, lo es por la situación de uno de los dos que hacen pareja, aun tiene obligaciones con terceros, pro cuano no hay tal obigación, se conforma como una figura nueva, el CONCUBINATO; que se estabiliaza cuando han pasado dos años juntos o si tienen hijos nacidos de la relación natural.
Y no tiene nada que ver con la sociedad legal u otra figura.
CONCUBINATO.- Unión de un hombre y una mujer, no ligados por vínculo matrimonial A NINGUNA OTRA PERSONA, realizada voluntariamente, sin formalización legal para cumplir con los fines atribuidos al matrimonio en la sociedad.
La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones.
No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.
Si con una misma persona se establecen varias unionesdel tipo antes descrito, en ninguna se rehará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios. Pero no en todos los Estados de la república se reconoce este derecho
Regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables.
El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios para los hijos nacidos dentro de este régimen, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en códigos de los Estados o en otras leyes (IMSS, ISSSTE, LFT).
Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien tenga medios propios de supervivencia, o viva en concubinato o contraiga matrimonio (con otra persona).
El derecho podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato. (El derecho sólo es vigente durante el año siguiente de la separación).
“CONCUBINATO. LOS DERECHOS QUE PRODUCE ENTRE LOS CONCUBINOS SÓLO DURAN MIENTRAS LA RELACIÓN SUBSISTA.-A diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, relación civil en que los cónyuges se unen con el propósito de constituir una familia, de forma permanente, tanto así que para crearlo o disolverlo se requiere seguir ciertas formas establecidas por el derecho, y sólo puede conseguirse si lo sanciona una autoridad competente, el concubinato es la relación que se crea entre un hombre y una mujer, por el hecho de vivir como marido y esposa durante un término preestablecido por la ley, la que no puede dejar de reconocer que también de esta forma se constituyen lazos familiares de afecto y ayuda mutua, sobre todo si se procrean hijos; pero esta clase de vínculo sólo es reconocida por el derecho, mientras perdure la situación de hecho así creada. En este sentido, Marcel Planiol y Georges Ripert sostienen en el libro Derecho Civil, Editorial Harla, 3a. edición, Librería General del Derecho Jurisprudencial, París, 1946, página 8, que: "Quien vive en estado de concubinato, puede ponerle fin según su voluntad, sin que la otra persona con quien viva en este estado pueda invocar esa ruptura como fuente de daños y perjuicios.". Por tanto, los efectos que emanan del concubinato, tales como el derecho a heredar o a recibir alimentos, sólo se producen si esa relación subsiste al momento del deceso de uno de ellos, o al en que se solicitan los alimentos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 9374/97.-Pedro Antonio López Ríos.-12 de febrero de 1998.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta.-Secretaria: Georgina Vega de Jesús.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXV, Cuarta Parte, página 96, tesis de rubro: "CONCUBINA, ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA EJERCITADA POR LA.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, junio de 1998, página 626, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.4o.C.20 C.
Datos de Localización:
Clave de Publicación. 788
Fuente: Apéndice 2000, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Página: 548
Órgano emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Registro No. 168971
Localización: - Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 1219.- Tesis: I.4o.C.147 C.- Tesis Aislada.- Materia(s): Civil
CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.-Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE. NO SON APTAS PARA ACREDITAR UN DERECHO SUSTANTIVO COMO EL CONCUBINATO. - Las diligencias de jurisdicción voluntaria, si bien formalmente son actuaciones y por tanto documentales públicas con plena eficacia probatoria de lo actuado ante el órgano jurisdiccional, son ineficaces para acreditar un derecho sustantivo como el estado de concubinato de un denunciante de una sucesión, porque no son capaces de sostener por sí mismas la legalidad definitiva de determinado acto, precisamente por ser susceptible de modificación o alteración, conforme al artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de ahí que su firmeza sólo puede referirse a cuestiones de trámite, pero no puede establecerse que una diligencia de esa naturaleza sea idónea para fijar una situación jurídica y controvertible para decretar un derecho, ya que no puede producir efectos jurídicos definitivos la resolución derivada de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin hacer el llamamiento de persona alguna con interés contrario que pudiera rebatir lo solicitado y sin oposición para que se efectuara la controversia y definirla el juzgador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 3230/98. Otto Hranicka. 6 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.
Localización:Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Página: 1203, Tesis: I.3o.C.186 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.CONCUBINATO. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA PARA EFECTOS DEL DERECHO A HEREDAR, ES NECESARIA LA PRUEBA DIRECTA DE QUE LOS CONCUBINOS PERMANECIERON LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL LAPSO DE CINCO AÑOS, PREVIOS A LA MUERTE DE CUALQUIERA DE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).-De conformidad con el artículo 2873 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la mujer o el varón con quien el autor de una herencia vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar igual que un cónyuge supérstite. En ese contexto, cuando se pretende acreditar a través de diligencias de jurisdicción voluntaria la figura del concubinato, para los efectos descritos, es necesario demostrar a través de prueba directa, como puede ser la testimonial, que los supuestos concubinos permanecieron libres de matrimonio durante el lapso de cinco años, previos a la muerte de cualquiera de ellos y no solamente probar que llevaron una vida en común como si fueran esposos, pues de existir algún vínculo matrimonial con un tercero, no se surte la hipótesis aludida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 302/2006. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Manuel Francisco Hernández Acuña.
CONCUBINATO. HIPÓTESIS PARA TENER DERECHO A HEREDAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-Del artículo 6.170 del Código Civil del Estado de México se advierten dos hipótesis para tener derecho a heredar en una relación de concubinato: la primera, consiste en que quien pretende heredar debe demostrar haber vivido con el autor de la herencia como si fuera su cónyuge dentro de los tres años que precedieron a su muerte; y la segunda, en que quien intenta heredar con ese carácter, haya tenido hijos con él; lo anterior implica que el aspirante a heredar sin haber tenido hijos con el autor de la herencia, necesariamente debe satisfacer el requisito de temporalidad referido, es decir, haber vivido como cónyuges dentro de los tres años que precedieron a la muerte del de cujus; no obstante, cuando existen hijos, no necesita demostrar que vivió el tiempo indicado como cónyuge del autor de la herencia, sin embargo, en virtud de que se desconoce si los hijos pueden ser producto de una relación transitoria, es preciso que quien pretenda heredar acredite que vivía con ese carácter en el tiempo inmediato anterior a la muerte del autor de la herencia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
II.4o.C.39 C
Amparo en revisión 38/2009. 5 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
CONCUBINATO. EL ELEMENTO RELATIVO A LA VIDA EN COMÚN DE LOS CONCUBINARIOS, REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN PLENA SOBRE LA EXISTENCIA DE UN DOMICILIO.-El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude el capítulo correspondiente; de lo cual puede observarse que, por disposición expresa del legislador local, el concubinatoconstituye esencialmente una institución de derecho análoga al matrimonio, al relacionarse con la vida en común de forma constante y permanente entre la concubina y el concubinario, por lo que, como elementos integrantes, se deducen los siguientes: a) La unidad; implica que sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer en lo individual; b) Consentimiento; se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos como pareja, bajo el mismo techo, sin impedimento alguno para contraer nupcias; c) Permanencia; lo cual significa la existencia de un tiempo prolongado de la unión, como mínimo dos años, en el caso de no tener hijos; d) Cohabitación o vida en común; lo cual implica que las personas que adoptan este régimen como su estatus de vida ante la sociedad, deben vivir juntos y de manera pública frente a los demás, como si se tratara de esposos unidos en matrimonio civil; y, e) Un lugar común de convivencia; en el cual se desarrollen las relaciones interpersonales, de amistad, sociales, etcétera. De este modo, si bien es cierto que la lectura literal del artículo relativo al concubinato, no permite advertir como un elemento textual la fijación de un lugar para su desarrollo, pues el precepto, como se observa, no exige concretamente el establecimiento de un domicilio; también lo es que tal requisito se obtiene de la interpretación del numeral, dado que ese estilo de vida está referido a la convivencia en común entre dos personas de distinto sexo en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, luego, se colige necesariamente que ello sólo puede acontecer en un lugar o sitio establecido para ese propósito, como si se tratara de un domicilio conyugal; de ahí que la demostración plena de ese hecho, también es indispensable a fin de acreditar su plena configuración.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
I.10o.C.67 C
Amparo en revisión 219/2008. 8 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008. Pág. 986. Tesis Aislada.
ALBACEA. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE EL JUICIODE AMPARO EL RECONOCIMIENTO DE CONCUBINA Y EL CONSECUENTE DERECHO A HEREDAR, PUES ELLO NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DE LA SUCESIÓN.-Elreconocimiento de concubina y el consecuente derecho a heredar, sólo podría afectar derechos personales de los otros herederos, al reducirse la porción de la herencia que pudiera corresponderles en la partición, por lo que únicamente éstos estarían legitimados para combatir tal determinación mediante el juicio de amparoy no el albacea, puesto que éste sólo representa a la sucesión, ya que está investido de una serie de facultades que tienen como propósito la conservación de los bienes que conforman la masa hereditaria y, por ende, puede ejercitar toda clase de acciones legales en contra de actos de terceros que puedan poner en peligro dichos bienes, pero no impugnar declaraciones inherentes a reconocimiento de herederos de esa sucesión, pues ello no afecta el interés jurídico de esta última, debido a que no la perjudica el incremento del número de herederos.
No. Registro: 242.263.- Tesis aislada.- Materia(s): Civil.- Séptima Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 22 Cuarta Parte.- Tesis:.- Página: 53
INTESTADO, LA DECLARATORIA DE HEREDEROS EN UN JUICIO DE, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA.-La declaratoria de herederos puede ser modificada a través del juicio de petición de herencia, por no ser una resolución definitiva, ya que en el juicio sucesorio sólo pueden tener carácter de resoluciones definitivas la división y partición de la herencia, pero no la declaratoria de que se trata.En la segunda hipótesis los herederos que consideren a la concubina como heredera aparente (falso heredero) son los que tendrán a su disposición el ejercicio de la acción mencionada de petición de herencia, basados en la falta de legitimación (incapacidad para heredar) de la concubina.Conclusión: En las dos hipótesis tendrán que ir al juicio contencioso para dilucidar el derecho a heredar de la concubina.
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