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LEGALIDAD DE ESPORAS DE PSILOCYBE CUBENSIS
- Consulta : 240167
- Autor : dreibc_NR
- Publicado : Viernes 29 de Agosto de 2014 00:55 desde la IP: 187.175.197.98
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,116
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 29 de Agosto de 2014
Estado de Referencia: Estado de México
Me gustaría conocer el estado legal de las ESPORAS de Psilocybe Cubensis en relación a fines investigativos de carácter microscópico, al igual que su distribución para los mismos fines. tomando en cuenta que no contienen sustancias controladas, ni son, o serán, precursores químicos siendo estudiadas bajo microscopio.
Tengo entendido que no se citan las esporas bajo la Ley general de la Salud, bajo los artículos 234 y 245.
Sin embargo en el Artículo 247: " La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:- Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
- Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
- Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
- Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
- (Se deroga) .
- Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los actos a que se refiere este Artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos, y requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud." Las esporas entrarían dentro de los fines científicos y no serían para fines de cultivo ni consumo.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 364387
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Fecha de respuesta: Viernes 29 de Agosto de 2014 15:08 2014-08-29 15:08 desde IP: 201.114.113.103
Hola: Justo tengo una defensa parecida al planteamiento, has escuchado de los tipos penales en blanco, que a pesar de ello subsisten en base al Codigo penal Federal, Ley federal contra Delincuencia Organizada y la Ley General de Salud, trata de leer algo sobre el tema, ahi encontraras y podras construir tu teorema de defensa..Cabe apuntar que en un principio la accesoriedad del derecho penal se limitaba -en el ámbito de la técnica legislativa- a la integración en la regulación penal de los elementos normativos propios del injusto penal. Sin embargo, las crecientes necesidades de regulación punitiva hicieron imposible que las modalidades de intervención se limitaran a la incorporación en los tipos penales de determinados conceptos jurídicos no penales, y por ello se hizo necesario recurrir a fórmulas de remisión a la normativa extrapenal, pues sólo de esa manera pudo lograrse un instrumento esencial que posibilita una efectividad oportuna, siempre que no se desatiendan los principios de racionalidad y efectividad que rigen la materia. Deriva de lo anterior que en determinadas materias y cuestiones, y con límites determinados, es permisible que el legislador redacte los tipos penales que permiten coordinar la tutela penal de un determinado sector de actividad con una regulación extrapenal, lo que responde tanto a criterios de unidad del ordenamiento jurídico, como a criterios de eficacia de protección jurídica.
La doctrina sostiene que la accesoriedad puede ser absoluta, que es cuando se está ante una norma penal cuya función es prescribir la observación de determinadas decisiones administrativas, o relativa, que es cuando el injusto administrativo supone sólo un elemento más del injusto penal. A su vez, las formas concretas de relación entre el derecho penal y el administrativo constituyen expresión de las diversas clases de accesoriedad, que son: a) la conceptual, que se entiende como la recepción de conceptos administrativos en el derecho penal a través de la incorporación de elementos normativos, b) la normativa que supone la remisión de la ley penal a normas jurídico administrativas, y c) la que se refiere al acto administrativo, que supone su incorporación expresa -sea de autorización o de provisión- entre los elementos típicos de un determinado delito, caso en el que es la administración la que en última instancia decide la materia de prohibición penal, pues la incorporación expresa del acto administrativo entre los elementos típicos del delito, implica la necesidad de acreditación de su concurrencia, al igual que sucede con el resto de los elementos típicos, con ello podras establecer tu teoria del caso, no es por la inexacta aplicacion de la Ley, pues si esta contemplado el tipo penal en blanco en nuestra legsilacion e incluso en la SCJN, quien ya ha fallado asuntos identicos....suerte.
LIC. ESTRADA email: despachoestrada arroba hottmail
cel. 55 43442775.... Asesoria en linea por medio de what saap
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AutorRespuesta No: 364710
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Fecha de respuesta: Martes 02 de Septiembre de 2014 11:43 2014-09-02 11:43 desde IP: 187.194.251.12
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