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TIEMPO PARA INFACCIONAR

  • Consulta : 238374
  • Autor : JORGE LEOS
  • Publicado : Jueves 07 de Agosto de 2014 12:48 desde la IP: 201.166.132.115
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,116
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  • Autor
    Consulta

  • JORGE LEOS
    USUARIO REGISTRADO

    Estimados especialistas:

    Les comento una duda que tengo; PROFEPA instauro un procedimiento administrativo en Octubre del 2013 y derivado de ello clausuro las instalaiones el pasado julio. es Legal este procedimiento despues de casi un año? 

     

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  • Autor
    Respuesta No: 362569

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Es legal ya que no hay caducidad en los procedimientos administrativos. Sin embargo Usted cuenta con medios de defensa para combatir la resolución y anularla solicitando la suspensión de la clausura.



  • Autor
    Respuesta No: 362571

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Corrijo mi anterior comentario. Sí existe la cudicidad en materia administrativa, sin embargo por la materia que señala, hay criterios al respecto. Busque a un abogado especialista en la materia para que revise el expediente.

     

    Rubro del documento:
    EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. CÓMO DEL PLAZO PARA QUE OPERE SUPLETORIAMENTE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y SANCIONADOR QUE AQUELLA LEY GENERAL ESTABLECE.
     
    Texto:
    Conforme al referido precepto legal, el procedimiento de inspección, vigilancia y sancionador que instrumenta oficiosamente la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales caduca a solicitud de parte interesada o de oficio, dentro de los 30 días contados a partir del vencimiento del plazo para que dicha Secretaría emita su resolución (20 días siguientes a aquel en que se tengan por recibidos los alegatos del infractor o al en que transcurra el término para presentarlos), no pudiendo empezar a contarse antes, por más que el indicado órgano de la Administración Pública Federal centralizada no emita ni notifique las resoluciones previas conforme a las formalidades exigidas en los artículos del 167 al 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en atención a que constituyen normas que carecen de sanción para el caso de su incumplimiento; además de que para la actualización de la caducidad en el procedimiento de que se trata, debe acudirse a ella con las restricciones necesarias del caso previstas en la propia ley, es decir, debe realizarse una interpretación de la caducidad en forma limitada, en la medida en que aquel procedimiento se insta para salvaguardar derechos ambientales, elevados a rango constitucional. Por consiguiente, no será sino hasta que se colmen los extremos previstos en el último párrafo del citado artículo 60 cuando se consume la caducidad de la facultad de dictar la resolución en el procedimiento en cuestión, en razón de que es éste el que expresamente prevé la extinción de la potestad autoritaria como sanción a su inactividad y establece las condiciones para que opere.
     
    Precedente(s):
    Contradicción de tesis 62/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de marzo de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
     
    Tesis de jurisprudencia 73/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de abril de dos mil once.
     
    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. 2a./J. 73/2011
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Julio 2011, Página:   524
    Organo emisor: Segunda Sala, 9a. Época.
    Tipo de documento: Jurisprudencia



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