Estado de Referencia: Jalisco
Cuando una persona es sorprendido por una autoridad con portación de arma conforme el art. 9 fracc I de la LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS .
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.),quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
Y el art. 81 de la misma ley menciona la pena:
Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener expedida la licencia correspondiente.(Fin)
Ya que sólo fue portación y no causo daño a terceros... ¿Es posible la conmutación de la Pena?