- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
FAMILIAR
- Consulta : 187938
- Autor : ssaullopez__NR
- Publicado : Sábado 23 de Febrero de 2013 20:43 desde la IP: 187.208.154.94
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,109
-
AutorConsulta
-
Publicado el Sábado 23 de Febrero de 2013
Estado de Referencia: Estado de México
UNA AMIGA INTERPUSO UNA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, PERO DESPUES DE QUE SE EMPLAZÓ AL DEMANDADO, DICHA PERSONA, CON ENGAÑOS LE HIZO CREER QUE SIN NECESIDAD DE JUICIO IBA A RECONOCER A LA MENOR, Y LE HIZO FIRMAR UN DESISTIMIENTO DE LA ACCION, EL CUAL FUE PRESENTADO ANTE EL JUZGADO FAMILIAR, Y DICHO JUZGADO ACORDÓ FAVORABLE DICHO DESISTIMIENTO SIN DARLE INTERVENCIÓN AL MINISTERIO PUBLICO,.
AHORA EL DEMANDADO EN DICHO JUICIO SE NIEGA A RECONOCER A LA MENOR Y ARGUMENTA QUE NO SE LE PUEDE VOLVER A DEMANDAR POR EL CITADO DESISTIMIENTO DE LA ACCION QUE HUBO EN EL CITADO JUICIO;
MI PREGUNTA ES: ES VERDAD QUE NO SE LE PUEDE VOLVER A DEMANDAR?
O SI SE LE PUEDE VOLVER A DEMANDAR?
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 304239
-
Fecha de respuesta: Sábado 23 de Febrero de 2013 23:37 2013-02-23 23:37 desde IP: 201.152.243.203
Consultante ssaullopez:
Comenta Usted que se desisitio de la Accion, por lo que ya no podra volver a demandar.
Pero mi pregutna es, que especifico en dicho desistimeinto?, al menos menciono que se desistia porque el padre de la menor la reconoceria si agotarse dicho juicio.
Si es asi lo puede intentar ya que se niega a cumplir dicho acuerdo.
Antes de desistirse debio asesorase de un abogado, ya que solo debio desistirse de la demanda, la cual podra volver a inteantar, pero no de la accion.
Saludos.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304244
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 01:42 2013-02-24 01:42 desde IP: 201.141.99.224
Estimada consultante, no se deje sorprender por coyotes de junta. El derecho a la paternidad, es un derecho humano reconocido internacionalmente y ratificado por México mediante tratados internacionales, por lo que es irrenunciable e impreible. Si Usted se desistió incluso de la acción, ello no impide que puede volver a demandar al padre biológico el reconocimiento de paternidad pués Usted como menciona, actuó en representación de su menor hija, y por lo tanto aunque exista un desistimiento, ello no implica que renuncia a un a un derecho humano pués como lo menciono, estos son irrenunciables y más aún cuando ninca se discutió el fondo del asunto ni se hicieron las pruebas de ADN. Consulte a un abogado de verdad y demande nuevamente y que no le enculcen el oído ni haga caso de coyotes con o sin cédula
Rubro del documento:
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD. EN CASO DE QUE NO HAYA SIDO DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL ANTERIOR JUICIO CONCLUIDO, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL NUEVO JUICIO EN DONDE SE CONTROVIERTA IGUALMENTE LA ACCIÓN DE.Texto:
El Pleno de nuestro Alto Tribunal en el país ha sostenido por jurisprudencia firme que la figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos). Por su parte, la importancia del derecho fundamental a la identidad derivado del reconocimiento de paternidad consagrado en la Constitución, las convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por México y las leyes locales y federales respectivas, no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede generarse en primer lugar, el derecho de la niña o el niño a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Por lo tanto, este derecho a la obtención de los satisfactores básicos para lograr el desarrollo es una extensión del derecho a la vida, pues implica que las condiciones de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el niño o la niña crezca sana y armoniosamente, garantizándose su pleno desarrollo. Así pues, de lo anterior se tiene que mientras el derecho al reconocimiento de la paternidad constituye un derecho humano de las niñas y de los niños que está íntimamente vinculado con el valor de la vida y de la dignidad de las personas; la cosa juzgada atañe a un principio establecido constitucionalmente para dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa, distinguiéndose dentro de este mismo concepto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, esto es, la primera es la que se produce de todas las resoluciones judiciales inherentes a su firmeza o inimpugnabilidad que proviene de la ausencia de recurso alguno o de cuando, aunque se conceda, no se interponga o no se formalice en los plazos previstos, mientras que la cosa juzgada material es el estado jurídico de un concreto asunto cuando sobre él se ha dictado una resolución (generalmente una sentencia) con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, sólo el fondo es, sin discusión, cosa a los efectos de la "cosa juzgada" cuando de cosa juzgada material se trata. Luego, si en un anterior juicio concluido sobre reconocimiento de paternidad de una niña o de un niño no fue desahogada la prueba pericial en genética, por virtud de que la sentencia definitiva no fue recurrida con oportunidad causando ejecutoria y, en consecuencia, no se resolvió el fondo de la litis planteada; de ello resulta que en un nuevo juicio, en el que se controvierte ese mismo derecho fundamental, no opera la cosa juzgada material, sino exclusivamente la formal, por lo que en esas circunstancias, el derecho humano a que se reconozca la paternidad de una niña o de un niño debe prevalecer ante el principio de cosa juzgada formal.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 249/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. I.7o.C.165 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Julio 2011, Página: 2190
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
Autor
-
AutorRespuesta No: 304250
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 10:04 2013-02-24 10:04 desde IP: 201.152.233.165
Mi buen amigo, ochoa donis:
Todo el trabajo es para Usted, no pretendo quitarle sus clientes, yo, en ningun momento he ofrecido mis servicios como Abogado en este foro, como lo ha hecho Usted que yo creo que es el terror de las gallinas y con Cedula, asi lo reconoce.
Como le he dicho anteriormente es Usted experto, ulistrenos con su sabiduria y experiencia, no nadamas venga a insultar; yo tengo Cedula no la doy a conocer por razones que no vienen al caso.
Lo que yo considero es que si va a dar una razon logica-juridica y con fundamentos es mas que suficiente para demosta que su antecesor o antecesores estan mas que equivocados; ahora entonces lo que menciona que su antecesor es: abogadillo, que no sirve, que es coyote, le va a robar, (aque asi lo quiere mencionar) SALE SOBRANDO.
Si va a dar una sesoria, hagalo en este foro, no diga visite mi oficina para poder orientarle, No, no lo haga mejor hastengase y dra mucho de que hablar, ademas que los consultantes ya saben que los abogados cuentan con oficinas en esta pagina para poder enviar mensajes personalmente..
Dirijase con propiedad y sera un mejor ABOGADO, no solo como litigante tambien humanamente..
Saludos.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304272
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 15:21 2013-02-24 15:21 desde IP: 189.177.17.235
1... el desitimiento de la acción... no es un acto real ... es un acto procesal...
2.. claro que se puede demandar nuevamente... lo que va a pasar... es que cuando conteste la demanda el padre... dira que es cosa juzgada... cosa que no es asi... el desistimiento de la acción ... fue incidental... se le de o no vista la ministerio publico... es sobre un acto que se puede volver a pedir... ya que la prueba de efectos legales... no es otra que la prueba de adn... a la que por nuevas disposiciones de la ley y criterios de la corte del fin de semana pasado... no caduca...prescribe.. o se altera...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304318
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 22:49 2013-02-24 22:49 desde IP: 201.141.92.102
Sr. o Sra. Calamarín, le emplazo públicamente para que exhiba una consulta en la que el suscrito publicara su número telefónico, correo electrónico, nombre, dirección o algún dato personal, incluso alguna consulta en la que sugiera que visiten mi oficina. No la busque porque no la va a encontrar. Mas bien sí busque y le aseguro que la la única consulta que encontrará en que le pedí a un consultante que visitara mi oficina, fue cuando preguntó la forma de ingresar a la Masonería y le di la dirección de la M:. R:. G:. Log:. del Valle de México, incluso si visita mi oficina no encontrara más dato de contacto que mi correo electrónico. En cuanto a quitarme a mis clientes, creame que Usted no es contricante mío ni para el dominó. Yo no vengo a este foro a buscar clientes, pero si veo que los coyotes le dicen a una pobre mujer espantada y engañada tanto por su "abogado" como por su pareja sentimental para desistirse de la acción de una demanda de paternidad es renunciar a ese derecho y que por lo tanto ya no puede demandar porque al desistirse de la acción renunció a un derecho que por su propia y especial naturaleza es irrenunciable, claro que le diré coyote y haré la aclaración pertinente. Le invito a que entre a la página de You Tube y busque "Hitler y los Sicarios de México Legal.ivi" y se encuentre. Si aún así insiste en decir que tiene una cédula pero que no la hace pública por razones personales y que aún teniéndola dice a la consultante que ya no puede demandar porque se desistió de la instancia, es de dar pena ajena y mejor retire de su oficina la "Universidad" en la que "estudió" porque la desprestigia.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304321
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:31 2013-02-24 23:31 desde IP: 189.147.5.38
Hola
Estoy de acuerdo que en este caso debe de aplicarse los tratados internacionales.
Pero a mi opinión, no es aplicable la tesis que invocan.
Por las siguientes razones que expongo a continuación:
¿Qué debemos de entender por la cosa juzgada?
En nuestro sistema de derecho la institución de la cosa juzgadase ha conceptuado como un acto de voluntad de soberanía del Estado, en tanto regula en forma obligatoria e inmutable las relaciones jurídicas que sean sometidas a la potestad del Poder Judicial en un juicio para su decisión, obviamente mediante el ejercicio de la pretensión correspondiente. Por tanto, para que pueda declararse la cosa juzgada, además de que la demandada la oponga como excepción, es indispensable que entre la relación jurídica resuelta en la sentenciao fallo de fondo y aquella que de nuevo se plantee exista identidad en todos sus elementos:sujeto, objeto y causa jurídica, en la inteligencia de que el elemento que concierne a la calidad de los litigantes no integra realmente uno diferente del relativo a la identidad de las partes, toda vez que siempre debe tenerse presente la existencia del interés jurídico que hay en que los juicios no se hagan interminables. Además, es clara la intención de dar firmeza a las relaciones jurídicas, pues debe prevalecer la potestad de que están investidos los fallos que se dicten en todo conflicto.
Como puede apreciarse, para que exista la cosa juzgada debe existir una sentencia que resuelva el fondo del asunto, pues el Código de procedimientos Civiles del Distrito Federal, así lo establece en su artículo 42, mismo que a la letra dice lo siguiente:
“…EN LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA, ADEMAS DE LA COPIA CERTIFICADA O AUTORIZADA DE LA DEMANDA Y CONTESTACION DE DEMANDA, DEBERA EXHIBIRSE COPIA CERTIFICADA O AUTORIZADA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA O LA DEL JUEZ DE PRIMER GRADO Y DEL AUTO QUE LA DECLARO EJECUTORIADA…”
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México:
ARTICULO 1.207. PARA QUE LA COSA JUZGADA SURTA EFECTO EN OTRO JUICIO, ES NECESARIO QUE ENTRE EL CASO RESUELTO POR LA SENTENCIAY AQUEL EN QUE SEA INVOCADA, CONCURRA IDENTIDAD EN LAS COSAS, LAS CAUSAS, LAS PERSONAS DE LOS LITIGANTES.
Por lo tanto no podrá invocarse la cosa juzgada en este caso, y tampoco en el presente caso se actualiza la figura de la cosa juzgada.Por qué resolución que tuvo por desistido al demandante, no decidió acerca de los puntos controvertidos sujetos a fallo de autoridad y, en consecuencia, tal resolución no constituye la excepción de cosajuzgadaen un nuevo conflicto suscitado por el mismo actor.
Es claro que la cosa juzgada resuelve el fondo de la Litis, mientras que el desistimiento de la accion no resolvera el fondo del asunto, es un modo de extinguirse anticipadamente el juicio, según lo establecido en la siguiente norma legal:
ARTICULO 1.240. EL PROCESO SE EXTINGUE POR:
II. DESISTIMIENTO DE LA ACCION O DE LA INSTANCIA, ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDADA. NO ES NECESARIA LA ACEPTACION CUANDO EL DESISTIMIENTO SE VERIFICA ANTES DEL EMPLAZAMIENTO;
Por lo tanto la tesis no es aplicable para la presente consulta, por las razones ya expuestas con anterioridad.
saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304323
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:37 2013-02-24 23:37 desde IP: 201.152.169.188
Hay mi amigo ochoa, hablas por que tienes boca, porque yo creo que ni siquiera sabes el significacdo de coyote, ya te lo he dicho en otras ocaciones yo no busco clientes, las asesorias que doy las doy con gusto, y si me equivoco lo he reconocido.
Pero veo que a ti no te basta decir que uno esta mal sino que te gusta decir coyote a quien da una aseria equivovacadamente, seguramente tu no fuiste a la Escuela de Derecho porque todo lo sabias, e incluso agarras tus libritos y los escondes como niño que no quiere que le arrebaten su juguete, solo tu quieres ser mejor, no quieres dar una sesoria porque si la das los demas la van a oir/ver y te la van a copiar.
Solo con estas controversias dan una orientacion y/o asesoria, por la buena no te saca uno nada.
Y dispculpame que te hable de tu, pero no temereces que te hablen de usted.
Saludos.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304324
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:39 2013-02-24 23:39 desde IP: 201.141.98.166
Pero según la consultante sí se dio el emplazamiento y cito: "UNA AMIGA INTERPUSO UNA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJA, PERO DESPUES DE QUE SE EMPLAZÓ AL DEMANDADO, DICHA PERSONA, CON ENGAÑOS..."
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304325
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:51 2013-02-24 23:51 desde IP: 201.141.122.38
Sr. o Sra. Calamarín, a mi refúteme con argumentos lógico jurídicos, no con habladas de escolapio que no puede responder con argumentos o con fundamentos legales un cuestionamiento directo. Dígame si es cierto o no, que la consultante puede volver a demandar el reconocimiento de paternidad aún desistiéndose de la acción.
Ya vió que no es rival mio ni para el dominó. Y por favor no diga que da asesorías, sólo da pena ajena.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304326
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:54 2013-02-24 23:54 desde IP: 189.147.5.38
.....
II. DESISTIMIENTO DE LA ACCION O DE LA INSTANCIA, ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDADA. NO ES NECESARIA LA ACEPTACION CUANDO EL DESISTIMIENTO SE VERIFICA ANTES DEL EMPLAZAMIENTO;
De la norma antes invocada, debemos entender que aun después del emplazamiento puede existir un desistimiento de la acción. La diferencia consistirá en que no se requiere el consentimiento de la otra parte.
DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA. NO SE REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO SI NUNCA SE LE EMPLAZÓ, NO OBSTANTE QUE SE ENTERARA POR MEDIOS DIVERSOS Y DIERA CONTESTACIÓN.Ley de amparo.
ARTICULO 46.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 44, SE ENTENDERAN POR SENTENCIAS DEFINITIVAS LAS QUE DECIDAN EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, Y RESPECTO DE LAS CUALES LAS LEYES COMUNES NO CONCEDAN NINGUN RECURSO ORDINARIO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDAN SER MODIFICADAS O REVOCADAS.
TAMBIEN SE CONSIDERARAN COMO SENTENCIAS DEFINITIVAS LAS DICTADAS EN PRIMERA INSTANCIA EN ASUNTOS JUDICIALES DEL ORDEN CIVIL, CUANDO LOS INTERESADOS HUBIEREN RENUNCIADO EXPRESAMENTE LA INTERPOSICION DE LOS RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDAN, SI LAS LEYES COMUNES PERMITEN LA RENUNCIA DE REFERENCIA.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304327
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:54 2013-02-24 23:54 desde IP: 201.141.122.38
Tampoco respondió lo que le solicite. Por favor copie y pegue alguna intervención mia en la que dé mis datos de contacto o invite a algún consultante a visitar mi oficina.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304328
-
Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 23:59 2013-02-24 23:59 desde IP: 201.141.122.38
Pero menciona la consultante que sí se emplazó y vuelvo a citar: "....PERO DESPUES DE QUE SE EMPLAZÓ AL DEMANDADO, DICHA PERSONA, CON ENGAÑOS...."
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 304601
-
Fecha de respuesta: Martes 26 de Febrero de 2013 12:04 2013-02-26 12:04 desde IP: 187.201.148.217
CONSULTANTE ssaullopez__NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de FILIACIÓN DÓNDE SE TRATA EL TEMA JURÍDICO DE “PATERNIDAD”, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
PATERNIDAD Y FILIACIÓN
Paternidad significa en sentido estrictamente gramatical, calidad de padre, como maternidad significa como maternidad de madre, pero en el sentido jurídico significa la relación existente ente los padres y los hijos, la filiación , en su aplicación al derecho civil equivale a procedencia de los hijos respecto a sus padres. Una relación de origen que permite señalar una ascendencia precisa a la persona física.
La filiación de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con el acta de nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.
DIFERENTE ESPECIES DE HIJOS
La clasificación de los hijos que puede formularse son cuatro:
a).- Hijos nacidos del matrimonio.- Son los procreados por los cónyuges durante el matrimonio; los concebidos antes del matrimonio y nacidos después de la celebración. Se presume hijos de los cónyuges nacidos después de 180 días contados desde la celebración del matrimonio y nacidos dentro de los 300 días siguientes a su disolución. Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros 120 días de los 300 que han procedido al matrimonio.
b).- hijos nacidos fuera del matrimonio.- Son los engendrados por personas no ligadas al vinculo matrimonial. Se clasifica en naturales que son aquellos cuyos padres se encuentran en condiciones de contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo y no naturales, que son aquellos cuyos padres no pudieron haberse unido legalmente cundo lo concibieron.
c).- hijos adoptivos.- Son los que reciben esta consideración mediante l vinculo legal establecido por la adopción.
Prueba de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
La filiación de los hijos nacidos en matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres; pero , a falta de actas, o si estas son defectuosas, incompletas o falsas, se pueden probar con la posesión constante del estado de hijo nacido de matrimonio, y en defecto de esta , son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, no siéndolo la testimonial si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante grabes para determinar su admisión.
EL DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD
El desconocimiento de la paternidad ha sido definido como el acto que tiene por objeto anular la presunción de paternidad establecida contra el marido en los casos en que este no pueda ser padre del hijo.
La legitimación
Es una institución civil que regula el cambio de situación jurídica de los hijos nacidos fuera del matrimonio en virtud de la celebración posterior de este por quienes lo engendraron. La legitimación a sido considerada como una rehabilitación del estado civil.
El reconocimiento
El reconocimiento es el acto en virtud del cual quienes han tenido un hijo fuera del matrimonio, conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo ( es confesar la paternidad o la maternidad ). El reconocimiento de los hijos es un acto jurídico que para valer necesita de formalismos y legales; al contrario de lo que sucede con la posesión de estado de hijo. Los hijos reconocidos tienen derechos a llevar el apellido del que lo reconoce; hacer alimentados por este y a percibir la porción hereditaria y los alimentos que le fije la ley.
Ahora bien, conforme al artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, EXSITEN PREVISTOS EN LA LEY CINCO MODOS DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UN HIJO, a saber:
“Artículo 369.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse por alguno de los modos siguientes;
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura Pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
El reconocimiento practicado de manera diferente a las enumeradas no producirá ningún efecto; pero podrá ser utilizado como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad.”
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor








