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PENSION
- Consulta : 138740
- Autor : yaoxiba_17_NR
- Publicado : Miércoles 15 de Febrero de 2012 13:13 desde la IP: 189.251.221.129
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 15 de Febrero de 2012
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 254803
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Fecha de respuesta: Miércoles 15 de Febrero de 2012 14:12 2012-02-15 14:12 desde IP: 189.240.232.112
Mi estimada consultante Yaoxiba
Mire, acérquese al Ministerio Publico de su Localidad (Veracruz) y denuncie al irresponsable
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
CAPÍTULO II
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS Y ABANDONO DE FAMILIARES
Artículo 236.- A quien sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario.
La sanción será de tres meses a cuatro años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta días de salario para quien abandone a persona, distinta de los hijos, a la que se tenga obligación legal de proporcionarle alimentos, dejándola sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.
Si el juez lo estima conveniente impondrá la suspensión o privación de los derechos de familia.
Artículo 237.- Las sanciones anteriores se aumentarán hasta en tres años de prisión y multa hasta de cien días de salario, cuando el deudor alimentista se coloque dolosamente en estado de insolvencia, con el objeto de eludir sus obligaciones para con sus acreedores alimentarios, conforme a la ley correspondiente.
Artículo 238.-Estos delitos se perseguirán por querella del ofendido o de su representante legal y, a falta de éste, por el Ministerio Público, a reserva de que el juez que corresponda designe un tutor especial para los efectos de este precepto.
Artículo 239.-Para que el perdón concedido por el agraviado o por su representante legítimo pueda producir la libertad del imado, éste deberá pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizar que, en lo sucesivo, pagará la cantidad que deba corresponderle.
Artículo 240.-No procederá el perdón para quien habiéndolo obtenido sea procesado nuevamente por el mismo delito.
SALUDOS Y MUCHA SUERTE
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