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REBAJA DE PENSION

  • Consulta : 273650
  • Autor : jarm2070_NR
  • Publicado : Martes 11 de Agosto de 2015 18:14 desde la IP: 189.137.46.45
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  • Autor
    Consulta

  • jarm2070_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    hola, buenas tardes, deseo de su grandiosa asesoria, soy divorciado desde febrero de este año, yo no lo sabia hasta que me llego la notificacion y despues saber que la señora exesposa tenia una amante, me demando por divorcio incusado,la situacion es que en la demanda que promueve l a señora maneja la custodia de dos hijos menores de edad (11 y 15 años) y una pension para ella y mis dos hijos del 50%, a pesar de que ella tambien trabaja en el gobierno y percibe ingresos casi igual alos mios; el juez solo le autoriza la pension del 50%, mi abogada gestiono los tramites pero se le paso el tiempo de notificacion para audiencia de juicio, y ala fecha sigue todo igual. que debo hacer, ya no veo a mis hijos ya que la sra, me cambio chapas de mi exdomicilio y cuando les hablo a mis hijos no me contestan, GRACIAS POR SU ASESORIA.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 384100

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    BUENAS TARDES, PARA REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTICIA QUE EL JUEZ LE OTORGO DEBERÁ USTED INICIAR UN INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA, ACREDITANDO QUE LA SEÑORA TAMBIÉN TRABAJA Y QUE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DESIGNADA ES ELEVADA, ADEMÁS DE QUE LA MISMA DEBE SER DE MANERA EQUITATIVA SI AMBOS PADRES TRABAJAN DE ACUERDO A LO QUE LA LEY ESTABLECE

     

    Época: Novena Época

    Registro: 166343

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XXX, Septiembre de 2009

    Materia(s): Civil

    Tesis: XXXI.9 C

    Página: 3159

     

    PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA, EN UN PLANO DE EQUIDAD, LAS POSIBILIDADES REALES DEL DEUDOR, DERIVADAS DEL TOTAL DE SUS PERCEPCIONES, CONFRONTÁNDOSE CON LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES PERO GARANTIZANDO SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

     

    El artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.", y del diverso numeral 324 se advierte que éstos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Lo anterior significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia; sin que ello implique tomar como base para tal efecto únicamente las erogaciones demostradas por el deudor, sino que las posibilidades reales de éste derivan del total de sus percepciones, lo cual deberá confrontarse con las necesidades de los acreedores, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre ambos aspectos; pues lo contrario, equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen su subsistencia; ya que se llegaría al absurdo de disminuir la pensión correspondiente en la medida en que el deudor alimentista contraiga nuevas obligaciones pecuniarias.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo directo 75/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: José Rubén Ruiz Ramírez.

     

    ADEMÁS DEL INCIDENTE MENCIONADO ANTERIORMENTE, DEBERÁ INICIAR USTED DE IGUAL FORMA UN INCIDENTE DE RÉGIMEN DE VISITAS PARA QUE EL JUEZ PUEDA SEÑALARLE LOS DÍAS Y EL HORARIO EN QUE PODRÁ VER A SUS HIJOS 

    Época: Décima Época

    Registro: 2007795

    Instancia: Primera Sala

    Tipo de Tesis: Aislada

    Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

    Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I

    Materia(s): Constitucional

    Tesis: 1a. CCCLXVIII/2014 (10a.)

    Página: 600

     

    DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ES UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES DE EDAD.

     

    El derecho a las visitas y convivencias de los padres con los hijos menores es un derecho fundamental de éstos que se encuentra contemplado en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño e implícitamente en el artículo 4o. constitucional, toda vez que está vinculado directamente con el interés superior del menor, principio que sí está contemplado expresamente en el citado precepto constitucional. En este sentido, es evidente que cuando haya separación del menor de alguno de los padres, como ocurre en los casos en los que sólo uno de ellos detenta su guarda y custodia, debe prevalecer el interés superior del niño, lo que significa que se tomen las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo emocional, lo cual sólo puede lograrse si se mantienen los lazos afectivos con el padre no custodio.

     

    Amparo directo en revisión 3094/2012. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes formularon voto de minoría. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

     

    Esta tesis se publicó el viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

     

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    Época: Novena Época 
    Registro: 166343 
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
    Tipo de Tesis: Aislada 
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 
    Tomo XXX, Septiembre de 2009 
    Materia(s): Civil 
    Tesis: XXXI.9 C 
    Página: 3159 
     
    PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO, DEBEN TOMARSE EN CUENTA, EN UN PLANO DE EQUIDAD, LAS POSIBILIDADES REALES DEL DEUDOR, DERIVADAS DEL TOTAL DE SUS PERCEPCIONES, CONFRONTÁNDOSE CON LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES PERO GARANTIZANDO SU SUBSISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
     
    El artículo 327 del Código Civil del Estado de Campeche establece: "Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.", y del diverso numeral 324 se advierte que éstos comprenden vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad, y respecto de los hijos menores implica además sufragar los gastos necesarios para la educación primaria y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales. Lo anterior significa que para fijar el monto de la pensión alimenticia, conforme a los principios de proporcionalidad y equidad, debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor, ponderándose también el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que represente la familia; sin que ello implique tomar como base para tal efecto únicamente las erogaciones demostradas por el deudor, sino que las posibilidades reales de éste derivan del total de sus percepciones, lo cual deberá confrontarse con las necesidades de los acreedores, por lo que debe buscarse un plano de equidad entre ambos aspectos; pues lo contrario, equivaldría a dar preferencia a los intereses económicos del deudor, con el riesgo latente de hacer nugatoria o insuficiente la mínima satisfacción de alimentos que garanticen su subsistencia; ya que se llegaría al absurdo de disminuir la pensión correspondiente en la medida en que el deudor alimentista contraiga nuevas obligaciones pecuniarias.
     
    TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo directo 75/2009. 13 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: José Rubén Ruiz Ramírez.
     
     



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