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ORDEN DE APREHENSIóN EMITIDA DE LA CIUDAD DE MéXICO

  • Consulta : 124144
  • Autor : arquitecta_guzman_NR
  • Publicado : Martes 30 de Agosto de 2011 15:03 desde la IP: 222.134.33.146
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    Consulta

  • arquitecta_guzman_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Tamaulipas

    Tengo orden de aprehensión emitida por un juez de procesos penales federales con residencia en la ciudad de México, pues el abogado que traía interpuso un amparo vs la abstención del ejericicio de la acción penal y este al rendir su informe jusitiicado manifestó que el ya se había pronunciado al respecto y que había solicitado orden de aprehensión en mi contra por el delito de contra la salud, mi abogado al ver esto me dijo que por ética profesional ya podía defenderme por lo que era necesario que contratara los servivcios de un abogado para que me amparara, mi pregunta es si puedo ampararme aquí en la ciudad de méxico, donde actualmente estoy y en cuanto sale un amaparo de este tipo.  

     

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  • Autor
    Respuesta No: 237376

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Según el artículo 5° y 36° de la Ley de Amparo, si, Ud. puede solicitar el amparo en cualquiera de las autoridades responsables ejecutorias y de no haberla, solo las ordenadoras.

    Por cierto, lo que dice que "logró" su abogado y lo que hizo, es bastante contradictorio.

    Por otra parte, cuidado con los efectos de la suspensión de su amparo, vea el artículo 138 de la Ley de Amparo:

     

    .Artículo 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. 

    Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el juez de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

     

    Esta irracional disposición, contraria al artículo 1 y 17 constitucional, implica que Ud. andará prácticamente prófugo durante el tiempo que dure el juicio de amapro, pues si comparece, le dictarán Auto de Formal Prisión (casi de seguro), y le sobreseerán su amparo por cambio de situación jurídica, y tendrá que promover otro en contra dle AFP.... Y como parece ser delito grave.... pues mientras se define su inocencia, perrmanecerá encerrado. (por mas que la presunción de inocencia sea un principio del derecho penal mexicano)... ¡que cosas tiene este México nuestro! ¿verdad?

    Mucho cuidado...

    AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN CUANDO EN LA DEMANDA INICIAL SE SEÑALÓ COMO ACTO RECLAMADO LA ORDEN DE APREHENSIÓN. a Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 129/2007-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 17/2008, estableció que por cambio de situación jurídica procede decretar el sobreseimiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado consistente en la orden de aprehensión si del informe justificado de la autoridad responsable aparece que se sustituyó al haberse dictado el auto de formal prisión. Por tanto, es improcedente la ampliación de la demanda de amparo indirecto interpuesta contra el auto de formal prisión, cuando en la demanda inicial se señaló como acto reclamado la orden de aprehensión, en tanto que la emisión de aquel auto provoca el cambio del estatus jurídico del quejoso. Lo anterior es así, porque no podría estudiarse el acto originalmente reclamado sin afectar la nueva situación jurídica del procesado, generada por el inicio de la etapa de instrucción. Además, sería ocioso admitir dicha ampliación, cuando irremediablemente procede el sobreseimiento en el juicio de garantías, por la obligación que la Ley impone al juzgador de decretarlo inmediatamente que aparezca la causa de improcedencia mencionada.

    Contradicción de tesis 15/2008-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

    Tesis de jurisprudencia 45/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de abril de dos mil ocho.

     

    Nota: La tesis 1a./J. 17/2008 citada, aparece publicada con el rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 270..

     

    DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTACIÓN. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL INCULPADO RESPECTO A QUE DESCONOCÍA LA EXISTENCIA DEL NARCÓTICO TRANSPORTADO, NO DESVIRTÚA LA EXISTENCIA DEL DOLO. El delito contra la salud en su modalidad de transportación de narcótico requiere para su actualización del acreditamiento del dolo, mismo que corresponde probar al Ministerio Público de la Federación, atento al principio de presunción de inocencia, recogido implícitamente en la Constitución Federal. Al ser el dolo un elemento subjetivo la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito, empero ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios. Para acreditar el dolo en el delito señalado, es menester probar que el agente del delito tenía pleno conocimiento, entre otros elementos, de la existencia del narcótico que transportó. Lo que, en los términos anteriormente anotados, corresponde probar al Ministerio Público. Sin embargo, cabe aclarar que la sola manifestación del  inculpado respecto a que desconocía la existencia del narcótico que transportó, no puede por sí sola, acreditar la ausencia del dolo, ni desvirtuar su existencia, sino que la misma únicamente constituye un indicio más, que tendrá que valorar el juzgador, al momento de determinar la acreditación o no del dolo, como elemento del delito, por supuesto, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, esto es, tomando en consideración la mecánica de los hechos conforme a todas las constancias que obren en el expediente, sin que con ello se vulnere el principio universal de presunción de inocencia, pues ello no implica que la mera negación respecto de uno de los elementos del delito, como lo es el dolo, implique que el mismo se encuentra desvirtuado, toda vez que si obran en la causa diversos medios probatorios, aportados no sólo por la representación social sino incluso por el propio sujeto activo del delito o su defensa, mediante los cuales se acredite, aun de manera circunstancial, el dolo, no puede establecerse que la sola afirmación respecto al desconocimiento del narcótico, desvirtúe la existencia del dolo, sino que la misma únicamente constituye un medio probatorio más, que deberá ser valorado por el juzgador al momento de dictar sentencia. 

    Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. 

    Tesis de jurisprudencia 117/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de agosto de dos mil cinco.  

    Suerte.

    :)

    Pd.- para variar.... Tesis de la 9° Época (nefastas)

    .



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