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QUE DELITOS SE CONSIDERAN GRAVES EN ESTADO DE MEXICO
- Consulta : 253677
- Autor : Splinther_056
- Publicado : Miércoles 21 de Enero de 2015 09:16 desde la IP: 187.237.14.219
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 21 de Enero de 2015
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 373009
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Enero de 2015 09:41 2015-01-21 09:41 desde IP: 159.16.237.30
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AutorRespuesta No: 373010
-
Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Enero de 2015 09:44 2015-01-21 09:44 desde IP: 187.237.14.219
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Autor
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AutorRespuesta No: 373015
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Enero de 2015 11:00 2015-01-21 11:00 desde IP: 159.16.237.30
Todos los delitos graves admiten pena privativa de libertad y estan contemplados en el capitulo II que le adjunto, estos no admiten fianza.
Los delitos menores o no graves siempre y cuando su sancion no exceda de dos año, pueden ser permutados por trabajo a la comunidad pero tambien se paga multa.
CAPITULO II
LOS DELITOS GRAVES
Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por
conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V;
el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de
sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y
130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos
policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136
fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de
prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo
segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio,
contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el
delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la
falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos
relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de
profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias,
distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en
el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a
las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se
comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la
utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad
para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de
lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo
219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos
de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo
229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el
artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el
artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor
de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del
artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas,
contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación,
señalado por los artículos 273 y 274;; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su
tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones
II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su
fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su
caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes
especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.
CAPITULO III
TENTATIVA DEL DELITO
Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza
ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por
causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.
Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado,
sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos
delitos.
CAPITULO IV
RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y
participación:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a) Los que conciben el hecho delictuoso;
b) Los que ordenan su realización;
c) Los que lo ejecuten materialmente;
d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y
e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del
hecho.
Son partícipes:
a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;
b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio
del mismo; y
c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación,
por acuerdo anterior.
Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con
motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran
haberlos previsto racionalmente.
Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a
todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o
debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o
calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente
a aquellos en quienes concurran.
Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de
ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio
para cometerlo; y
II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el
primero.
CAPITULO V
CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente
por una fuerza física exterior irresistible;
II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;
III. Las causas permisivas, como:
a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:
1. Que se trate de un delito perseguible por querella;
2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y
3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.
b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados
y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien
se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por
cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia,
o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre
en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor
que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere
el deber jurídico de afrontarlo; y
d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer
el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.
IV. Las causas de inculpabilidad:
a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le
impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no
ser que el agente hubiese provocado do losamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso
responderá por el hecho cometido.
b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;
2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o
porque crea que está justificada su conducta.
c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido determinar a actuar conforme a derecho;
Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con
todas las precauciones debidas.
Artículo 16.- Es inimable el sujeto activo cuando padezca:
I. Alienación u otro trastorno similar permanente;
II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y
III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.
Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la
antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.
Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el
Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional.
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Autor
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AutorRespuesta No: 373016
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Fecha de respuesta: Miércoles 21 de Enero de 2015 11:00 2015-01-21 11:00 desde IP: 159.16.237.30
Todos los delitos graves admiten pena privativa de libertad y estan contemplados en el capitulo II que le adjunto, estos no admiten fianza.
Los delitos menores o no graves siempre y cuando su sancion no exceda de dos año, pueden ser permutados por trabajo a la comunidad pero tambien se paga multa.
CAPITULO II
LOS DELITOS GRAVES
Artículo 9.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por
conductores de vehículos de motor, indicado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V;
el de rebelión, previsto en los artículos 107 último párrafo, 108 primer y tercer párrafos y 110; el de
sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho, previsto en los artículos 129 y
130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de cuerpos
policíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136
fracciones V, X y 137 fracción II; el de peculado, señalado en el artículo 140 fracción II; el de
prestación ilícita del servicio público de transporte de pasajeros, señalado en el artículo 148 párrafo
segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152 párrafo segundo; el de falso testimonio,
contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el artículo 160; el
delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170 fracción II; el que se refiere a la
falsificación y utilización indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos
relativos al crédito señalado en el artículo 174; el delito de usurpación de funciones públicas o de
profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el de uso indebido de uniformes, insignias,
distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia organizada, previsto en
el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques a
las vías de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se
comete en contra de las personas menores de edad y quienes no tienen la capacidad para
comprender el significado del hecho, establecidos en el artículo 204 y 205; los contemplados con la
utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad
para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el de
lenocinio, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo
219; el de cremación de cadáver señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos
de los montes o bosques, señalado en los párrafos segundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo
229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo 230; el de lesiones, que señala el
artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio, previsto en el
artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259; el de privación de la libertad de menor
de edad, previsto en el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del
artículo 266; el asalto a una población a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas,
contemplado en el artículo 268 bis; el de abuso sexual, señalado en el artículo 270; el de violación,
señalado por los artículos 273 y 274;; el de robo, contenido en los artículos 290 fracciones I en su
tercer párrafo, II, III, IV, V, XVI y XVII, y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297 fracciones
II y III, 298 fracción II, y 299 fracciones I y IV; el de despojo, a que se refiere el artículo 308, en su
fracción III, párrafos tercero y cuarto; y el de daño en los bienes, señalado en el artículo 311; y, en su
caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes
especiales cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.
CAPITULO III
TENTATIVA DEL DELITO
Artículo 10.- Es punible la tentativa del delito y ésta lo es cuando la intención se exterioriza
ejecutando la actividad que debería consumar el delito u omitiendo la que debería evitarlo, si por
causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien jurídico.
Si la ejecución del delito quedare interrumpida por desistimiento propio y espontáneo del inculpado,
sólo se castigará a éste con la pena señalada a los actos ejecutados que constituyan por sí mismos
delitos.
CAPITULO IV
RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Artículo 11.- La responsabilidad penal en el hecho delictuoso se produce bajo las formas de autoría y
participación:
I. La autoría; y
II. La participación.
Son autores:
a) Los que conciben el hecho delictuoso;
b) Los que ordenan su realización;
c) Los que lo ejecuten materialmente;
d) Los que con dominio del hecho intervengan en su realización; y
e) Los que se aprovechen de otro que actúa sin determinación propia, conciencia o conocimiento del
hecho.
Son partícipes:
a) Los que instiguen a otros, mediante convencimiento, a intervenir en el hecho delictuoso;
b) Los que cooperen en forma previa o simultánea en la realización del hecho delictuoso, sin dominio
del mismo; y
c) Los que auxilien a quienes han intervenido en el hecho delictuoso, después de su consumación,
por acuerdo anterior.
Artículo 12.- Los instigadores y los ordenadores son responsables de los delitos que se cometan con
motivo de la instigación u orden, pero no de los demás que se ejecuten, a no ser que debieran
haberlos previsto racionalmente.
Artículo 13.- Las circunstancias modificativas o calificativas del delito aprovechan o perjudican a
todos los inculpados que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de su intervención, o
debieran preverlas racionalmente.
Las circunstancias personales de alguno o algunos de los inculpados que sean modificativas o
calificativas del delito, o constituyan un elemento de éste, aprovecharán o perjudicarán únicamente
a aquellos en quienes concurran.
Artículo 14.- Si varias personas convienen en ejecutar un delito determinado y alguna o algunas de
ellas cometen un delito distinto, todas responderán de la comisión del nuevo delito siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
I. Que el nuevo delito sea una consecuencia necesaria del primeramente convenido o sirva de medio
para cometerlo; y
II. Que el nuevo delito debiera ser previsto racionalmente por los que convinieron en ejecutar el
primero.
CAPITULO V
CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO Y DE LA RESPONSABILIDAD
Artículo 15.- Son causas que excluyen el delito y la responsabilidad penal:
I. La ausencia de conducta, cuando el hecho se realice sin la intervención de la voluntad del agente
por una fuerza física exterior irresistible;
II. Cuando falte alguno de los elementos del hecho delictuoso de que se trate;
III. Las causas permisivas, como:
a) Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:
1. Que se trate de un delito perseguible por querella;
2. Que el titular del bien tenga capacidad de disponer libremente del mismo; y
3. Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio de la voluntad.
b) Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección de bienes jurídicos
propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados
y no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien
se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por
cualquier medio trata de penetrar o haya penetrado sin derecho al hogar del agente, al de su familia,
o sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se
encuentren bienes propios o ajenos, respecto de los que exista la misma obligación; o lo encuentre
en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.
c) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor
que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere
el deber jurídico de afrontarlo; y
d) La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un
derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer
el derecho, y que este último no se realice con el sólo propósito de perjudicar a otro.
IV. Las causas de inculpabilidad:
a) Al momento de realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le
impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no
ser que el agente hubiese provocado do losamente o por culpa grave su propio trastorno. En este caso
responderá por el hecho cometido.
b) Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
1. Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal;
2. Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca el alcance de la ley, o
porque crea que está justificada su conducta.
c) Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido determinar a actuar conforme a derecho;
Que el resultado típico se produzca por caso fortuito y el activo haya ejecutado un hecho lícito con
todas las precauciones debidas.
Artículo 16.- Es inimable el sujeto activo cuando padezca:
I. Alienación u otro trastorno similar permanente;
II. Trastorno mental transitorio producido en forma accidental o involuntaria; y
III. Sordomudez, careciendo totalmente de instrucción.
Estos padecimientos deben tener como consecuencia la ausencia de la capacidad de comprender la
antijuricidad o ilicitud de su acción y omisión, antes o durante la comisión del ilícito.
Artículo 17.- Las causas excluyentes del delito y de la responsabilidad se harán valer de oficio por el
Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional.
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