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RECURSO DE REVOCACION AL PLIEGO DE POSICIONES
- Consulta : 126434
- Autor : melendrezm_NR
- Publicado : Miércoles 28 de Septiembre de 2011 12:55 desde la IP: 189.173.83.155
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,130
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 28 de Septiembre de 2011
Estado de Referencia: Sonora
Buen día, tengo una duda para lo cual planteo la situación, En un juicio ejecutivo mercantil conteste una demanda de un pagare el cual venia endosado y a nombre de EM-FIC COMERCIAL SA DE CV y demandaron a nombre de EMPRESA FICTICIA S.A. DE C.V hice valer las excepciones por falta de legitimación etc. contestan en su vista que hubo error de dedo diciendo que es EMPRESA FICTISIA "COMERCIAL" S.A. DE C.V. y omitieron "COMERCIAL" sigue aun el error ya que en el pagare no se deriva que EM-FIC COMERCIAL S.A. DE C.V. sea las dos anteriores que viene demandando.. Bueno al momento de la Confesional por la demandada es decir mi cliente el pliego de posiciones le hacen preguntas insidiosas haciéndolas a nombre de EM-FIC COMERCIAL S.A. DE C.V. y entre paréntesis le anexan ( EMPRESA FICTISIA "COMERCIAL" S.A. DE C.V.). Motivo por el cual interpuse un recurso de revocación ya que no procedía el de apelación preventivo segun el 1224 C.C. por la cuantía de la suerte principal segun el 1339 C.C. y para que me admitieran hice valer la siguiente tesis:
Novena Época
Registro: 166073
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Octubre de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: III.5o.C.157 C
Página: 1643REVOCACIÓN. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE CALIFICA LAS POSICIONES FORMULADAS EN LA CONFESIONAL OFRECIDA EN UN JUICIO MERCANTIL QUE POR RAZÓN DE CUANTÍA NO ES APELABLE.
El párrafo final del artículo 1224 del Código de Comercio, estatuye que cabe la apelación preventiva contra el proveído que califica las posiciones que el oferente formula para que sean absueltas por su contraparte o el representante de ésta; pero dicho medio de defensa resulta inviable en aquellos asuntos cuyo monto sea inferior a doscientos mil pesos, más las actualizaciones respectivas, por disposición expresa del numeral 1339 del cuerpo de leyes citado; consecuentemente, contra la resolución indicada en esta clase de juicios es factible el recurso de revocación, en virtud de que contra los autos no apelables es admisible tal medio de defensa, según lo prescribe el diverso artículo 1334 del propio ordenamiento. Sin que se contraponga a esta conclusión el segundo de los preceptos invocados, en cuanto ordena que únicamente serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda la suma mencionada, dado que por encontrarse dentro del capítulo destinado a la apelación debe entenderse que lo único que se prohíbe es ésta y no la revocación, aunado al principio de impugnación de las resoluciones judiciales consistente en que las partes generalmente se encuentran en aptitud de impugnar las decisiones adversas a sus intereses, salvo cuando en forma expresa el legislador haya determinado lo contrario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 364/2009. Omar Jiménez Delgado. 3 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.
Estas posiciones que se calificaron de legales, no siéndolo, por lo cual promoví el recurso de revocación mismo que me desecharon. Mi duda es me ire al amparo por dicho resolución o me espero a la sentencia ya que ahi también entrara de oficio a estudiarse la personalidad, pero no quiero dejar cabos sueltos y el 27 de este mes salió el desechamiento. Había solicitado se desechara la prueba confesional y/o se calificaron de no legales recayendo nuevo auto donde sean no legales por no cumplir con los requisitos.. Como creen que resolvió el juez bien o mal??
Agradecería sus comentarios. Saludos
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 240299
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Fecha de respuesta: Miércoles 28 de Septiembre de 2011 19:00 2011-09-28 19:00 desde IP: 187.195.68.198
Melendrezm:
En mi opinión personal, casi ningún Juez reconoce su error y los recursos de revocación en asuntos que por cuantía no puede interponerse la apelación, difícilmente se revoca el auto recurrido, pues el Juez del conocimiento es quién resuelve el propio recurso.
En este caso, en virtud de no haber un daño de imposible reparación, pues aún no sabes si la sentencia saldrá a tu favor o la prueba confesional te será perjudicial en la misma, aún interponiendo el amparo, no será favorable a tus intereses.
No obstante, la cuestión de la resolución a la revocación es por haber sido desechada, pero no señalas porqué fue desechado.
En tal sentido, es importante saber el motivo del desechamiento, para dar una opinión sobre si fue correcta o no la resolución del Juez, pues si lo interpusiste extemporáneamente (por ejemplo), el del error eres tu y no el Juez.
Así que si compartes el motivo del porqué se dio el desechamiento, es más fácil que se pueda vertir una opinión más clara al respecto.
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240335
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Fecha de respuesta: Jueves 29 de Septiembre de 2011 01:59 2011-09-29 01:59 desde IP: 189.170.94.69
No es el caso que se haya presentado extemporaneo el recurso ya que se presento en tiempo y forma legal, aun no cuentos con las copias del auto, el dia de mañana publico ese detalle ya que tenga en manos las copas, ya que me traslado fuera de la ciudad y son tres horas y media de camino. Gracias por la atencion ilianave saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 240882
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 15:38 2011-10-04 15:38 desde IP: 189.170.24.55
Beun dia a la comunidad ilianave, como dije aqui traigo la respuesta a lo anteriorer que comentastes, de hecho me lo desecharon por ser extemporaneo lo cual considero que no lo es por lo siguiente:
Viernes 9 de sep (audiencia)
sabado 10
domingo 11
lunes 12 de sep (sale publicacion en listas)
martes 13 de sep
miercoles 14 de sep
jueves 15 (inhabil)
viernes 16 (inhabil)
sabado 17
domingo 18
lunes 19 de sep (se presenta recurso de revocacion)
De acuerdo con el 1335 C.C ...Tanto la revocacion en primera instancia como la reposicion deberan pedirse por escrito dentro de los "tres dias siguientes a que haya surtido efectos la notificacion del proveido a impugnar"..
En el auto se me acusa de presentarlo extemporaneo sindo ideales los dias de presentacion 12, 13 y 14 de septiembre, cosa que a mi juicio o interpretacion me estan contando mal los dias del termino. No se su apreciacion o punto de vista si estoy en lo correcto o no.
Por lo anteriore estoy considerando el amparo indirecto. comentarios gracias.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240885
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 15:47 2011-10-04 15:47 desde IP: 189.170.24.55
Me guio por los articulos 1075 y 1076 del C.C.
.1075..."Todos los terminos judiciales empezarán a correr desde el dia siguiente que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el dia del vencimiento..
1076... En ningun termino se contarán los dias en que no se puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepcion que se señalen por la ley.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240886
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 15:50 2011-10-04 15:50 desde IP: 189.170.24.55
Me guio por los articulos 1075 y 1076 del C.C.
.1075..."Todos los terminos judiciales empezarán a correr desde el dia siguiente que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el dia del vencimiento..
1076... En ningun termino se contarán los dias en que no se puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepcion que se señalen por la ley.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240900
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:02 2011-10-04 18:02 desde IP: 187.195.68.198
Melendrez:
En virtud de que la calificación de las posiciones fue realizada en la audiencia, se considera que se realizó como NOTIFICACIÓN PERSONAL,en virtud de que se compareció al a audiencia y se firmó el acta y sabían del contenido de dicha audiencia desde ese momento y no hasta la publicación en el Boletín Judicial.
En tal sentido tu término comenzó a correr el 11 de septiembre y se vencía el 14 de septiembre.
Pero bueno, checalo con el Secretario de Acuerdos y pide la certificación del término y si fue comado de esa forma, pues no hay más que hacer.
Puedes promover un recurso de revocación contra el desechamiento, pero no creo que te sea favorable.
De cualquier forma, (en mi opinión) hasta el dictado de la sentencia definitiva puedes impugnar la calificación de las posiciones, pues en caso de que dicha probanza sea perjudicial para tus intereses y de haber sido tramitada en forma ilegal, sería el momento en que podría analizarse el perjuicio o daño que te ocasionó la actuación del Juez.
Como consejo personal, siempre presenta todo un día antes de vencerse el término, sé que a veces es imposible, pero trata de hacerte siempre a la idea de que tu término se vence un día antes para que no pases por estas situaciones.
Te envío un cordial saludo y te deseo mucha suerte en tu asunto.
CÓDIGO DE COMERCIO.
Artículo 1075.- Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente, de aquel en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial, o fijado en los estrados de los tribunales,
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Autor
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AutorRespuesta No: 240910
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:22 2011-10-04 18:22 desde IP: 189.173.156.207
encontre un detalle pero que aun asi no me perjudica 1075 parrafo segundo .....Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado, y las demás surten al día siguiente... aun asi lopresente a tiempo, saludos
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Autor
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AutorRespuesta No: 240911
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:24 2011-10-04 18:24 desde IP: 189.173.156.207
Siendo practicada la diligencia de la audiencia Confesional el día 9 de septiembre de dos mil once, surtía efectos el día siguiente hábil es decir el día lunes 12 de septiembre del mismo año, por otro que lado en virtud y fundamento del articulo 1335 .- Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los "tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar"… entonces al tenor de lo anterior el termino empieza el día martes 13 de septiembre, miércoles 13 de septiembrey termina el día lunes 19 de septiembre del dos mil once
Gracias, por las respuestas podriamos considerar lo anterior.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240912
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:29 2011-10-04 18:29 desde IP: 189.173.156.207
Gracias por los comentarios pero ahi un erro el dia 11 fue inhabil dia domingo, claro que estoy considerando presentar todo un dia antes ya que no estaba bien yo en la idea del segundo parrafo del 1075 que se considera notificacion personal, una vez mas gracias. Ahora quedano que fue el dia doce tal y como lo plantie creo que si estamos en tiempos. Se que no se ha resuelto sentencia, pero arecordemos el principio de definitividad y al momento estoy realizando el Amparo indirecto. Una vez mas gracias.
comentarios.. saludos!!
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Autor
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AutorRespuesta No: 240914
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:34 2011-10-04 18:34 desde IP: 189.173.156.207
entonces al tenor de lo anterior el termino empieza el día martes 13 de septiembre, miércoles 14 de septiembrey termina el día lunes 19 de septiembre del dos mil once
vengo cirrigiendo las fechas una disculpa
martes 13, miercoles 14 y lunes 19
saludos
Gracias, Aprendiendo de las mentes juridicas. Que apasionante el derecho.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240915
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:54 2011-10-04 18:54 desde IP: 187.195.68.198
Sí tienes razón, me equivoqué y puse 11 de septiembre, siendo lo correcto: inicia el término del 12 de septiembre y concluye el 14 de septiembre.
Pero considero que el auto que desecha el recurso, debe ser impugnado previamente por un recurso de revocación, precisamente en cumplimiento al principio de definitividad.
Recuerda que previo a la interposición del amparo, hay que ver si el acto de autoridad es susceptible de ser modificado mediante otro recurso y en el caso, si tu consideras que el desechamiento fue incorrecto, previamente tienes que agotar el recurso de revocación contra la determinación que desecha el recurso.
Son dos situaciones diferentes:
Mira, si tu recurso hubiera sido admitido y declarado improcedente, entonces sí podrías interponer el amparo indirecto contra tal determinación.
Pero ahora hay una determinación que impidió entrar al estudio del recurso y contra la cual, puedes interponer la revocación y en caso de que declararan improcedente dicho recurso, ahora si te irías al amparo indirecto, para que se admita el recurso.
Ahora el amparo que interpondrías contra la sentencia definitiva (en caso de que fuera desfavorable la misma), es un amparo DIRECTO, nada tiene que ver con el principio de definitividad respecto del amparo indirecto que pretendes interponer.
En fin, esa es mi opinión y tu sabrás que decisión tomar al respecto.
Saludos.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240917
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 18:59 2011-10-04 18:59 desde IP: 187.195.68.198
Te dejo el contenido de esta TESIS AISLADA, espero te sea de utilidad:
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Octubre de 1998
Página: 1157
Tesis: V.3o.3 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE TENER POR ACUSADA LA REBELDÍA A LA DEMANDADA.
El auto mediante el cual se resuelve el recurso de revocación que confirma el acuerdo que niega la petición de la actora de que se declarara la rebeldía a la parte demandada, por considerar que había contestado la demanda fuera de tiempo, no es de imposible reparación ya que sólo afecta los derechos adjetivos o procesales de la quejosa, que constituyen una violación que podría no trascender al sentido de la sentencia, pues por su naturaleza jurídica sólo produce efectos intraprocesales los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, y en el supuesto de que no lo fuera, estaría en aptitud de interponer en su contra el recurso ordinario procedente e incluso acudir al juicio de amparo directo donde podría delatar las violaciones procesales; por lo que no hay duda de que no se está en presencia de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b) constitucional, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; y, por tanto, en su contra no procede el amparo biinstancial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.Amparo en revisión 171/98. Banco del Atlántico, S.A. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretario: José Albino Araiza Lizárraga.
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Autor
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AutorRespuesta No: 240919
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Octubre de 2011 19:16 2011-10-04 19:16 desde IP: 187.195.68.198Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XIV, Julio de 1994
Página: 733
Tesis Aislada
Materia(s): Común
PRUEBA CONFESIONAL, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION EN CONTRA DEL DESAHOGO DE LA.
Si la resolución que constituye el acto reclamado, tiene el efecto de confirmar un auto del juez natural relativo al desechamiento de un recurso de revocación que se hizo valer en contra de la diligencia de desahogo de la prueba confesional, como este fallo no constituye un acto de imposible reparación, pues aun estimando incorrecta la determinación de la Sala, ello únicamente constituiría una violación que sólo podría causar agravio al hoy quejoso en el caso de que la sentencia que se llegara a dictar en la controversia de origen le fuera adversa, por haber trascendido a la misma la determinación del juez de los autos que se pretendió impugnar a través del recurso desechado, de tal manera que esta violación debe reclamarse en el amparo directo, por estar contenida en la fracción IX del artículo 159 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.Amparo en revisión 343/88. José Ignacio Alvarez Gutiérrez. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
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Autor
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AutorRespuesta No: 241239
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Fecha de respuesta: Viernes 07 de Octubre de 2011 16:01 2011-10-07 16:01 desde IP: 189.173.84.169
Hola encontre esta tesis aislada por si les sirve saludos!!
Registro No. 161716
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Junio de 2011
Página: 1612
Tesis: XIX.1o.A.C.61 C
Tesis Aislada
Materia(s): ComúnVIOLACIÓN PROCESAL EN LOS JUICIOS MERCANTILES. DEBE CONSIDERARSE PREPARADA CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, AUN CUANDO ÉSTE SE DESECHE POR EXTEMPORÁNEO.
De la interpretación al artículo 1335, segundo párrafo, del Código de Comercio, se advierte que el desechamiento del recurso de revocación, por considerarse que su interposición fue extemporánea, debe estimarse como una resolución que lo da por concluido o resuelto, equiparable a aquella en que se decide o no la revocación o la reposición y, en ese tenor, se considera preparada la violación procesal en el juicio mercantil, en términos del artículo 161 de la Ley de Amparo, para así poderse estudiar en amparo directo pues, estimarlo de otra manera, podría dar lugar a una cadena interminable de recursos sobre recursos, transgrediéndose la garantía individual de seguridad jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.Amparo directo 48/2011. Julián Ruiz García. 24 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz.
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Autor
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AutorRespuesta No: 241270
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Fecha de respuesta: Viernes 07 de Octubre de 2011 20:26 2011-10-07 20:26 desde IP: 187.195.68.198
Ahí está compañero Melendrez, ya tienes preparada tu objeción sobre la prueba pericial que te causa perjuicio, para que cuando se dicte la sentencia definitiva, en caso de causarte un perjuicio tal probanza, la impugnes en el Amparo Directo.
Un saludo y mucha suerte!!
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