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RESPONSABILIDAD EN SUICIDIO

  • Consulta : 162782
  • Autor : janyan
  • Publicado : Martes 31 de Julio de 2012 11:46 desde la IP: 200.34.142.82
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,124
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  • Autor
    Consulta

  • janyan
    USUARIO REGISTRADO

    Buen dìa

     

    un psiquiatra tuvo un paciente bipolar bajo tratamiento, entro en cuadro depresivo ylos padrss reportaron que el paciente estaba dejando notas de despedida,por lo cual le da una cita, a la cual asiste y quedan que al dia siguiente se internaria, pero al llegar a su casa se suicida; la pregunta es ¿ al psiquiatra lo podrian inculpar por esta situacion?, suplico asesoria gracias....

     

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  • Autor
    Respuesta No: 278158

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    no... la relación medica... no es causa de un delito... si el psiquiatra... loquero... no percibio que la depresión del tonto... era tal que podria cometer un acto ...ya previsto... no es su culpa... ya que no fue el quien causo el daño que orillo al tonto a cometer el suicidio...



  • Autor
    Respuesta No: 278198

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    La depresión es una enfermedad como cualquier otra.

    Si el paciente no sigue al pie de la letra los tratamientos y acude a sus consultas, el desenlace es un suicidio.

    Aunado a lo anterior, el apoyo y vigilancia de sus familiares es muy importante, pues deben estar al pendiente de él, sería más negligente el abandono de éstos, que el del Psiquiatra...

    Así que al ser una enfermedad como cualquier otra, el médico tratante no tiene culpa alguna de su fallecimiento.

    Si Usted está enfermo del corazón y aún estando en tratamiento con el cardiologo llega a fallecer, no podrían culpar de su muerte al Cardiologo o sí?

    Suerte y mis condolencias para los deudos del finado.





  • Autor
    Respuesta No: 279006

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE janyan,  

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Contestando concretamente su pregunta Consultante, LA RESPUESTA ES NO, LA CONDUCTA QUE NOS DESCRIBE DEL MÉDICO QUE NOS REFIERE NO ES CONSTITUTIVA DE DELITO, toda vez que la Ley Penal y la Suprema Corte de Justicia han establecido que tratándose del SUICIDIO, que es el acto por el que una persona se priva voluntariamente de la vida, NO ES DELITO, NI CUANDO SE CONSUMA NI CUANDO SE FRUSTRA, pero la participación de otros PARA AYUDAR Ó INDUCIR A UNA PERSONA A SU SUICIDIO, sí lo es, entiende; y en el caso concreto, y toda vez que del citado PSIQUIATRA NO SE INFIERE, NI MUCHO MENOS SE PUEDE COMPROBAR PLENAMENTE QUE HUBIESE AYUDADO Ó INDUCIDO AL SUICIDIO A LA PERSONA QUE NOS COMENTA, RESULTA INCUESTIONABLE QUE SU ACTUAR NO ES CONSTITUTIVO DE DELITO ALGUNO, tal y como lo puede comprobar con los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal, relativos al delito de comento:

     

    CAPÍTULO IV

    AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO

     

    ARTÍCULO 142. Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.

     

    Al que induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.

     

    Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.

     

    ARTÍCULO 143. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.

     

    Artículo 143 Bis. En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran los elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.

     

    Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya lugar.”

     

     

    En igual sentido le transcrito la siguiente Tesis Jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor literal siguiente:

     

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Segunda Parte, XIV; Pág. 219; Registro: 263 816 Numero de Tesis:

     

    “SUICIDIO. HOMICIDIO SOLICITADO.

    El suicidio, "acto por el que una persona se priva voluntariamente de la vida", no es delito, ni cuando se consuma ni cuando se frustra, pero la participación de otros en el suicidio ajeno, sí lo es. Así pues, analizando la parte final del artículo 312 del Código Penal, en el sentido de que la participación material tan completa que realiza una persona hasta el punto de causar la muerte de otro, determina la represión penal, a virtud de que nuestra legislación no prevé, como causa que excluye la incriminación, tal participación en el delito, independientemente del consentimiento de la víctima, pues sin desconocer que, con arreglo a la doctrina la que por cierto sustentan otras legislaciones, el consentimiento del ofendido constituye el ejemplo clásico de la exclusión de lo injusto con arreglo al principio de la ausencia del interés, a virtud de que supone el abandono consciente de los intereses por parte del que legítimamente tiene la facultad de disponer sobre el bien jurídico protegido, lo cierto es que, conforme a nuestra legislación, quien presta auxilio o cooperación a la víctima que desea privarse de la vida, hasta el punto de que el agente partícipe realice materialmente la acción eficiente para la privación de la vida, tal conducta es objeto de represión penal, a virtud de que comete el delito de homicidio, quien priva de la vida a una persona.”

     

    Amparo directo 1926/57. Honorio Ruiz Alba. 22 de agosto de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 3182-2696

    Celular:55-3462-7069

     

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