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PAGARE Y ACCION CAUSAL
- Consulta : 215517
- Autor : topomoder_NR
- Publicado : Martes 03 de Diciembre de 2013 18:46 desde la IP: 148.223.205.152
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,235
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AutorConsulta
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Publicado el Martes 03 de Diciembre de 2013
Estado de Referencia: Chiapas
Hola, necesito ayuda urgente, tramite el cobro de un pagaré por la via ordinaria mercantil mediante
la acción causal, estaba contento porque aparentemente todo iva bien, los demandados no contestaron
la demanda y no se presentaron a la confesional por lo que el juez calificó las preguntas por ciertas, entre
las cuales esta la que recibio un prestamo por la cantidad de 25 mil pesos y que se pacto el 10% de intereses
moratorios mensuales.
Pero resulta que el juez absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas, capital, intereses,
y gastos y costas, por el simple hecho de que en el escrito inicial de la demanda el abogado NO PUSO
LA CAUSA POR LA CUAL SE GENERÓ EL PAGARÉ, solamente en la confesional el demandado
estaría reconociendo el adeudo en calidad de prestamo.
SERVIRIA DE ALGO UN AMPARO? O DE PLANO YA NO PUEDO HACER NADA?
gracias de antemano por su ayuda generosa que me pueda brindar.
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 334078
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Diciembre de 2013 18:50 2013-12-03 18:50 desde IP: 187.162.210.121
Evidentemente no puedes hacer nada; la persona a quien encomendaste el asunto, o no es abogado o es un ignorante, pues es obvio que la confesional debe versar sobre los hechos señalados en la demanda, y si no mencioniaste cuál fue el acto jurídico que dió lugar a la suscripción de pagaré, no pudiste acreditar la acción causal, precisamente por no haberla indicado en la demanda.
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Autor
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AutorRespuesta No: 334086
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Diciembre de 2013 19:23 2013-12-03 19:23 desde IP: 187.201.243.65
CONSULTANTE topomoder_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que el Juez Civil o Mercantil que dictó la Sentencia de Primera Instancia en el sentido que nos indica en su consulta, estuvo en lo correcto en virtud de que, contrariamente a lo argumentado por el FORISTA RAÚL CADENA, LA ACCIÓN CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PUEDE SER INVOCADA COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN, Y AÚN DE OFICO POR EL CITADO JUEZ, toda vez que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 168.- Si de la relación que dio origen a la emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier otro medio de prueba.
Si la acción cambiaria se hubiere extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran corresponderle.”
El anterior artículo ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias en el sentido de que, SI EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE SUSCRITO EN GARNATÍA DE OTRA OBLIGACIÓN, COMO SERÍA EN SU CASO PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL ADEUDO QUE USTED MISMO CONSULTANTE LE HIZO SABER AL JUEZ, SEGURAMENTE EN LOS HECHOS DE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, HECHO QUE QUEDÓ PLENAMENTE COMPROBADO CON LA PROPIA CONFESIONAL QUE NOS MENCIONA EN SU CONSULTA, DE LA CUAL FUE JUDICIALMENTE DECLARADO CONFESO POR EL CITADO JUEZ, EN VIRTUD DE LA FALTA DEL CITADO PARA ABSOLVER POSICIONES, ENTONCES CON DICHOS ELEMENTOS DE PRUEBA EL JUZGADOR CONFIRMÓ QUE EFECTIVAMENTE DICHO PAGARÉ NO ERA AUTÓNOMO, SINO QUE HABÍA SIDO SUSCRITO PARA GARANTIZAR UNA DIVERSA OBLIGACIÓN JURÍDICA DEL DEMANDADO QUE NACIÓ DE UN DIVERSO ACTO JURÍDICO COMO LO ES EL PRÉSTAMO QUE USTED MISMO LE HIZO SABER AL JUEZ, QUE FUE PRECISAMENTE LA RELACIÓN CAUSAL QUE DIO ORIGEN LA SUSCRIPCIÓN DE ESE PAGARÉ, Y EN ESE CASO, ES CRITERIO FIRME DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, QUE EN ESE CASO LO QUE USTED DEBIÓ HABER HECHO ANTES DE PROMOVER ESE FALLIDO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ERA HABERLE DEMANDADO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE, EN ESTE CASO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL EJERCITANDO LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS, A SU DEUDOR, Y SOLO EN EL CASO DE QUE POR ESTA VÍA NO HUBIERA OBTENIDO USTED EL PAGO DE SU ADEUDO, ENTONCES SACANDO COPIAS CERTIFICADAS DE ESE PRIMER JUICIO ORDINARIO MERCANTIL QUE EN SU CASO HUBIESE CAUSADO EJECUTORIA, PODRÍA ESTAR USTED CONSULTANTE EN POSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE DEMANDARLE EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, HACIENDO VALER ESE PAGARÉ QUE SE ORIGINÓ DE UNA DIVERSA RELACIÓN CAUSAL QUE FUE PRECISAMENTE ESE PRÉSTAMO, YA SEA CIVIL Ó MERCANTIL, SEGÚN SEA EL CASO, entiende.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA MERCANTIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
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Autor
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AutorRespuesta No: 334097
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Diciembre de 2013 20:05 2013-12-03 20:05 desde IP: 187.162.210.121
Toca, con el debido respeto, creo que no leiste, ni la consulta ni mi respuesta.
El consultante reconoce que ejercitó la acción causal, pero en el escrito de demanda, no señaló cuál fue el acto jurídico que dió lugar a la suscripción del título de crédito.
Evidentemente y en esas condiciones, ante la falta de contestación del demandado, la carga de la prueba de la acción es a cargo del actor, ya que el pagaré, al no haberse ejercitado la acción cambiaria, pierde su naturaleza de prueba preconstituída, ya que no se trata del derecho literal, abstracto y autónomo incorporado al documento; y aun cuando haya ofrecido la confesional a cargo del reo, y que al no haber comparecido a absolver posiciones, lo declararan confeso de las posiciones que indebidamente se calificaron de legales, ya que versaban sobre hechos que no eran materia de la litis, como resultaban los relativos al acto jurídico fuente de la acción causal, el juez estaba obligado a absolver al demandado, precisamente porque el actor no acreditó los elementos constitutivos de su acción, que era precisamente invocar y demostrar la existencia de esa causa jurídica; por tanto, ante la omisión de su abogado, como lo señalé, nada puede hacer, con independencia de que recurra la sentencia, en caso que sea apelable, o promueva el amparo directo, pues en el primer caso, confirmarán la resolución dictada por el inferior, y en el segundo, le negarán la protección de la justicia federal.
Entonces, cual es la base de tu argumentación para afirmar lo incorrecto de tu argumento?, porque sólo se contradice con razonamientos jurídicos, no con la simple expresión de contrariar.
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Autor
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AutorRespuesta No: 334100
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Diciembre de 2013 20:16 2013-12-03 20:16 desde IP: 189.234.157.205
la accion causal... es para demostrar ... el origen del documento... una compra... una venta... un prestamo... una garantia... si no fue puesto... nada hay que hacer...
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Autor
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AutorRespuesta No: 334110
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Fecha de respuesta: Martes 03 de Diciembre de 2013 20:42 2013-12-03 20:42 desde IP: 187.201.243.65
FORISTA RAÚL CADENA,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su último comentario en esta Consulta, le comento lo siguiente:
Le sugiero que lea bien y entienda lo que escribió el Consultante:
“tramite el cobro de un pagaré por la via ordinaria mercantil mediantela acción causal,”
De lo anterior se entiende perfectamente que el Consultante DEMANDÓ EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL EL PAGO DE ESE PAGARÉ, Y SIENDO ASÍ SU ACCIÓN ESTA FALLIDA DE ORIGEN, PORQUE EN SU CASO LO QUE DEBIÓ DEMANDAR ERA EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DE ESE PAGARÉ, Y SOLO EN EL CASO DE QUE EN EL CITADO JUICIO ORDINARIO MERCANTIL NO OBTUVIERA EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO, ENTONCES PODRÍA DEMANDAR ESE PAGARÉ EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL EL PAGO DE ESE TÍTULO DE CRÉDITO EN LOS TÉRMIMOS DEL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.
Ahora bien, lo grave en el caso del Consultante es que ya existe una Sentencia Dictada conforme a derecho y a las constancias de actuaciones, en la cual el citado Juez DECLARÓ JUDICIALMENTE QUE EL ACTOR NO ACREDITÓ PLENAMENTE EL PRÉSTAMO QUE DIO ORIGEN A LA SUSCRIPCIÓN DE ESE PAGARÉ, Y SIENDO ASÍ, EL CITADO TÍTULO DE CRÉDITO DEJA DE TENER RAZÓN DE SER, PORQUE NO PUEDE GARANTIZAR EL PAGO DE UN PRÉSTAMO QUE NUNCA EXISTIÓ, por ello aunque el Consultante después demandara el citado pagaré en la vía ejecutiva mercantil, alegando que no obtuvo el pago en la vía ordinaria mercantil que nos menciona, dicha acción sería IMPROCEDENTE, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2000929
Instancia: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: XV.5o.4 C (10a.)
Pag. 2161
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2; Pág. 2161
TÍTULO DE CRÉDITO. SU RELACIÓN CON EL NEGOCIO QUE LE DIO ORIGEN, PUEDE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN PERSONAL EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL CUANDO AQUÉL NO HA CIRCULADO.
Los títulos de crédito son documentos de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial por sus características de literalidad, incorporación y autonomía; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna, existe en tanto exista el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto, y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado su emisión. Por su característica de autonomía, la causa subyacente a los títulos es intrascendente, pues la validez y exigibilidad del derecho consignado en ellos no dependen, en principio, de la causa, sino del título mismo. De ahí que cuando el título ha entrado en circulación y adquirido vida comercial, el obligado no puede oponer a su último tenedor las excepciones personales que pudiera tener contra el beneficiario original, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. No obstante, esta regla tiene una excepción consistente en que cuando el actor es la misma persona con la que el demandado está vinculado por la relación causal (es decir, cuando el título no ha circulado), éste le podrá oponer las excepciones personales que deriven de ella, de conformidad con el referido dispositivo legal, en concordancia con el 167 de la misma normatividad; lo cual implica que, sin desconocer que la existencia del título lo abstrae de la causa que le dio origen, éste no goce de total autonomía, pues el demandado puede, merced a la teoría de la causalidad expuesta, oponer frente a su acreedor las excepciones personales que tenga en su contra, pero sin que por ese solo hecho el documento accionado pierda su característica de título ejecutivo, dado que éste conservará tal atributo con respecto a la relación causal verificada. En este supuesto, la citada relación causal no trae como consecuencia hacer ineficaz la vía, ni la ejecutividad del título de crédito; sino orientar acerca de lo verdaderamente convenido en aquélla y limitar la obligación a ese convenio primigenio; esto es, hará saber al juzgador exactamente la forma en que las partes se quisieron obligar.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO
Amparo directo 550/2011. Mirlo Castillo Tapia. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretario: Gilberto Martínez Hernández.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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Autor
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AutorRespuesta No: 334168
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Fecha de respuesta: Miércoles 04 de Diciembre de 2013 09:33 2013-12-04 09:33 desde IP: 187.162.210.121
Toca, correspondo a su saludo y, en relación al tema que se comenta, considero que quien hizo una mala lectura y, consecuentemente, interpretación de la información brindada por el consulta,te, no es su servidor. pues claramente refiere que el juicio ordinario mercantil lo promovió deduciendo la acción causal, que corresponde a cualqueir título de crédito cuya acción cambiaria, sea directa o en vía de regreso, está prescrita.
Tanto, que inclusive, en la parte relativa que usted mismo transcribe, el consultante dijo y cito textualmente: "tramite el cobro de un pagaré por la via ordinaria mercantil mediante la acción causal"
En ese orden de ideas y como lo señalé desde mi primera intervención, a la duda planteada por el consultante, respecto a qué puede hacer, la sostengo NADA, con indepdendencia que, como también posteriormente lo señalé, interpusiera los medios de impugnación ordinarios previstos en la codificación mercantil, en caso que fuera recurrible la sentencia, o promoviera el amparo directo en contra del fallo, pues finalmente, cualquier agravio o concepto de violación que expresara, ya fuera en segunda instancia o en el juicio constitucional, se declararía infundado e improcedente, lo que finalmente conduciría a que la sentencia dictada por el inferior causaría estado, quedando firme, cuestión ésta que, rectificando su primera opinión en cuanto a lo señalado por el suscrito, concuerda con su servidor.
Parto de lo siguiente: en mi primera respuesta, dirigida a aclarar la duda del consultante respecto a qué podía hacer ante la sentencia que le resoltó contraria, dije: "Evidentemente no puedes hacer nada; la persona a quien encomendaste el asunto, o no es abogado o es un ignorante, pues es obvio que la confesional debe versar sobre los hechos señalados en la demanda, y si no mencioniaste cuál fue el acto jurídico que dió lugar a la suscripción de pagaré, no pudiste acreditar la acción causal, precisamente por no haberla indicado en la demanda".
La anterior orientación, que finalmente usted comparte conmigo, pues también reconoce que el consultante no puede hacer nada para revertir el fallo, fue controvertida por usted al exponer "contrariamente a lo argumentado por elFORISTA RAÚL CADENA, LA ACCIÓN CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PUEDE SER INVOCADA COMO ACCIÓN Y COMO EXCEPCIÓN, Y AÚN DE OFICO POR EL CITADO JUEZ".
Sin embargo, en ningún momento afirme que la acción causal pudiera ser materia o no de una acción o de una excepción, argumento con el que expresa su disconformidad con mi punto de vista, a pesar de que no toqué en lo absoluto ninguna de esas cuestiones, y a pesar de ello, contraría algo que no ha sido traído a colación.
Pero además, con independencia de ello y de que, efectivamente, la relación causal subyacente en un título de crédito, puede ser planteada a través de una acción, cuando el tenedor del título ha perdido la acción cambiaria por haber transcurrido el término legal para deducirla, o mediante una excepción, cuando el demandado invoca el acto jurídico que dió lugar a la suscripción del título crediticio, en ambos casos, ya sea el actor o el reo, al proponer la acción o hacer valer la defensa, deben señalar con toda claridad, cuál es el acto jurídico subyacente y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que se celebró, ya que de lo contrario, al no formar parte de la litis, no puede ser abordado por ningún juzgador, y menos de oficio, ya que en esta hipótesis, el Órgano Jurisdiccional obraría con parcialidad, al pasar por alto que los juicios mercantiles, son de estricto derecho y que, sólo a las partes corresponde tanto el ejercicio de la acción como la oposición de las excepciones y defensas, y en ambos casos, la exposición de los hechos en que funden una u otras.
Y es patente también que, quien realizó la deficiente lectura de lo expuesto por el consultante, tampoco fue su servidor, ya que al plantear el problema origen de su duda, éste expuso: "Pero resulta que el juez absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas, capital, intereses, y gastos y costas, por el simple hecho de que en el escrito inicial de la demanda el abogado NO PUSO LA CAUSA POR LA CUAL SE GENERÓ EL PAGARÉ"
Sin embargo, pese a la claridad de lo señalado por el consultante, usted lo pasó por alto, ya que argumentando su controversia con su servidor, altera lo indicado por el consultante, qu señalar en su primera internvención "SI EL TÍTULO DE CRÉDITO FUE SUSCRITO EN GARNATÍA DE OTRA OBLIGACIÓN, COMO SERÍA EN SU CASO PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL ADEUDO QUE USTED MISMO CONSULTANTE LE HIZO SABER AL JUEZ".
Pero además, incorrectamente sostiene que, valiéndose del pagaré como documento fundatorio, debió ejercitar la acción de pago de pesos, opinión que, es contraria a derecho, ya que resulta ser totalmente improcedente.
En efecto, en la primera intervencón suya a la que me refiero, textualmente usted citó (el subrrayado es demi autoría, para que se advierte con mejor claridad lo que dijo): "LO QUE USTED DEBIÓ HABER HECHO ANTES DE PROMOVER ESE FALLIDO JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ERA HABERLE DEMANDADO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTE, EN ESTE CASO EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL EJERCITANDO LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS, A SU DEUDOR, Y SOLO EN EL CASO DE QUE POR ESTA VÍA NO HUBIERA OBTENIDO USTED EL PAGO DE SU ADEUDO, ENTONCES SACANDO COPIAS CERTIFICADAS DE ESE PRIMER JUICIO ORDINARIO MERCANTIL QUE EN SU CASO HUBIESE CAUSADO EJECUTORIA, PODRÍA ESTAR USTED CONSULTANTE EN POSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL DE DEMANDARLE EL PAGO DE ESE PRÉSTAMO EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, HACIENDO VALER ESE PAGARÉ QUE SE ORIGINÓ DE UNA DIVERSA RELACIÓN CAUSAL QUE FUE PRECISAMENTE ESE PRÉSTAMO, YA SEA CIVIL Ó MERCANTIL, SEGÚN SEA EL CASO"
Tal criterio sustentado de su parte, es erróneo, ya que la Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito solamente contempla, como acciones que pueden deducirse con motivo del impaqo de una cambial, la accióin cambiaria, ya sea directa o en vía de regreso, y la causal, pero NUNCA la de pago de pesos.
Lo anterior, encuentra sustento en la opinión contenida en el siguiente criterio:
Novena Época
Registro: 171005
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C.185 C
Página: 3340TÍTULO DE CRÉDITO. SU COBRO ÚNICAMENTE PUEDE HACERSE EFECTIVO A TRAVÉS DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, O BIEN, DE LA ACCIÓN CAUSAL; PERO, DE MANERA ALGUNA POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE PESOS.
Conforme a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para hacer efectivo el cobro de un título de crédito, como lo es el pagaré, únicamente podrá hacerse a través la acción cambiaria, o bien, la acción causal. En efecto, de los artículos 150, 151 y 152 de la mencionada ley, se desprende que la acción cambiaria se ejercita ante la falta de pago de un título de crédito y se puede deducir en contra de cualquier obligado, para exigir la cantidad plasmada en el documento, los intereses moratorios, los gastos de protesto y demás accesorios legítimos. Sin embargo, cuando esa acción ya no es posible intentarla, porque el título de crédito ha sido presentado inútilmente para su aceptación o para su pago, la legislación en cuestión prevé la posibilidad de ejercitar la acción causal, regulada en su artículo 168; precepto legal que dispone, que si de la relación que dio origen a la emisión del título de crédito se deriva una acción, ésta subsistirá, a menos que se pruebe que hubo novación. Por tanto, es evidente que para lograr el cobro o pago de la cantidad consignada en un documento denominado título de crédito, no es jurídicamente posible intentar la acción genérica de pago de pesos, aun cuando la parte demandada hubiera reconocido la existencia de la deuda.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 206/2007. Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 23 de abril de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
En mérito de lo anterior, es evidente entonces que al contradecir al suscrito, lo hizo sin ningún sustento y argumento legal, partiendo de lo señalado por el consultante, y pese a ello, finalmente concordó con lo que desde un inicio sostuve: No puede hacer nada para revertir el sentido de la sentencia dictada dentro de los autos del juicio Ordinario Mercantil que oromovió, ejercitando la acción causal.
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AutorRespuesta No: 334559
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Fecha de respuesta: Sábado 07 de Diciembre de 2013 08:43 2013-12-07 08:43 desde IP: 187.201.243.65
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