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PATRIA POTETAR

  • Consulta : 190669
  • Autor : le_ti_015_NR
  • Publicado : Viernes 15 de Marzo de 2013 14:32 desde la IP: 189.148.202.233
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,114
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  • Autor
    Consulta

  • le_ti_015_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Oaxaca

    ola te escribo por q quiero q me aconsejes

    me quiero separar del papa de mi nene no estamos casados ajuntas me amenaso con quitarme al noño no esta registrado tiene 2 años me dijo q si no me quedo como estamos segun el una familia q es mejor q selo llebe el dif ni para el ni para mi segun el pero tan solo tiene dos años no quiero q me lo quiten q ago

     

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  • Autor
    Respuesta No: 310894

  • abodgo
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    lo primero que debes hacer es registrar al niño, ya estas incurriendo en una falta al no haberlo registrado, ahora bien como no estas casada, el padre debera acudir contigo al registro civil para reconocerlo como suyo si no quiere hacerlo tendras que registralo como madre soltera y despues si quieres demandarle el reconocimiento para despues  solicitarle pensión alimenticia, el bebe no te lo pueden quitar a menos de que estes cometiendo cosas graves que afecten su integridad y salud tanto física como mental, acude al dif ahí te ayudaran con el registro del bebe porque los mas probable es que ya seas acreedora a una multa por no haber hecho el tramite a tiempo.



  • Autor
    Respuesta No: 310895

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    tu hijo lo puedes registrar con tus apellidos... y esperar a que el... te inicie un juicio de reconocimiento de patermidad.... pero...puedes ocurrrir ante el registro civil... registrar a tu hijo.... y ocurrir al ministerio publico para iniciar acción probablemente constitutiva de delito... el mp... sabe si hay delito o no... y levantada que fue... te puedes ir a donde quieras... no necesitas pedirle permiso a el para moverto o mover a tu hijo.... abusada.... no presumas... has lo que vas ha hacer...



  • Autor
    Respuesta No: 310900

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas  Tardes.

    Te aconsejo que registres a tu niño lo mas rapido posible, es decir si el no lo quiere reconocer lo tendrias que registrar con tus apellidos, posteriormente podras iniciar un juicio que se llama de reconocimiento de paternidad para que un juez mediante un prueba de ADN constate los lazos consaguineos entre el padre biologico y el menor, una vez decretado el reconocimiento de paternidad podras solicitar una pension alimenticia para tu menor hijo.

    Época: Novena Época
    Registro: 162777
    Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo XXXIII, Febrero de 2011
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.4o.C.307 C
    Pag. 2360

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2360

    PATERNIDAD. LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES IDÓNEA PARA TUTELAR AL HIJO NACIDO DE MATRIMONIO NO REGISTRADO COMO TAL

    De lo dispuesto en los artículos 54, 55, 58, 63, 79, 134, 138 Bis, 324, fracciones I y II, 360, 369, fracciones II y III, y 374 del Código Civil para el Distrito Federal y 51 y 52, primer párrafo y fracción I, del Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal, se infiere que tratándose de los hijos nacidos de matrimonio el acta de nacimiento contendrá los apellidos de los cónyuges, quienes tienen obligación de declarar, conjunta o separadamente, el nacimiento ante el Registro Civil, aunque los apellidos de ambos se asentarán a pesar de que haya sido presentado el menor solamente por uno de ellos. Si no ocurre así, y el acta se expide conteniendo solamente los apellidos del progenitor que presentó al menor, el otro progenitor puede reconocerlo, ya sea voluntaria o forzadamente. El reconocimiento voluntario puede hacerse, de forma administrativa, ante el Registro Civil, y tendrá como consecuencia que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta original y se levante una nueva; el forzado, se consigue mediante el ejercicio de la pretensión respectiva, que también generará la consecuencia apuntada, con lo que se tutela tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio, como a los que teniendo derecho a ser considerados hijos nacidos de matrimonio, por existir presunción legal a su favor, hayan sido registrados indebidamente como si no lo fueran por alguno de los cónyuges, en cuyo caso si el que falta es el reconocimiento paterno, el sujeto pasivo de esa pretensión será el esposo. En tal supuesto, están excluidas la acción de rectificación y la solicitud administrativa de aclaración, ambas del acta. Tampoco es posible un nuevo registro, porque la existencia del original impide que se efectúe otro, en tanto las declaraciones de nacimiento se hacen dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que nació el niño, o después de ese plazo y antes de que cumpla dieciocho años (registro extemporáneo), caso este último en que es requisito sine qua non exhibir la constancia de inexistencia de registro que comprenda por lo menos un año anterior a la fecha de nacimiento o dos años posteriores a ésta como máximo. De esa guisa, la pretensión de reconocimiento se revela como la opción idónea para tutelar al hijo nacido de matrimonio que fue indebidamente registrado como si no lo fuera, situación que puede ser reprochable a quien a sabiendas del verdadero estado que correspondía al hijo lo registró inexactamente, pero no puede permanecer invariada en perjuicio del registrado, ajeno a toda responsabilidad al respecto, y a quien debe protegerse permitiendo el ejercicio de dicha pretensión.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 156/2010. 20 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

    ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS

    ESPECIALISTAS EN DERECHO FAMILIAR

    TEL. 42019327  -  47513179

    w w w. ortizrubiolegal. com. mx (junto)



  • Autor
    Respuesta No: 310936

  • ESTUDIANTE 20
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola

     

    Mira lo que tienes que hacer de entrada registralo ya sean los dos tu y esposo o solo tu como mama soltera . por otra parte el NO te puede quitar la patria potestad nomás por que el lo dice y se le pega la gana , hay reglas que deben cumplir regularemente la Ley considera que el o la menor de 7 años debe quedar al cuidado de su madre a menos que el demuestre que el demuestre que eres un peligro para el o la menor tanto en lo físico, moral, psicólogicamente etc..... Saludos!!!



  • Autor
    Respuesta No: 311249

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE le_ti_015_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PATRIA POTESTAD, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    PATRIA POTESTAD

    CONCEPTO:

    RAFAEL DE PINA

    Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.

    PLANIOL              

    Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.

    EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN

    En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.

    En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.

    En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.

    Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.

    QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD

    Art. 414 - La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.

    Art. 416 al 418- En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.

    Art. 419- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan.

    Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420

    EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

    I.- Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen)

      Respecto a los sometidos a la patria potestad.

    o    Debe imperar respeto y consideración.

    La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.

    o    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)

    o    Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)

      Respecto a las personas que la ejercen.

    o    Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)

    La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.

    Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.

    o    Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)

    o    La obligación de dar alimentos

    o    Estas representan a los hijos en juicio

    II. Efectos con relación a los bienes.

      Administración y usufructo de los bienes

    Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.

    La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.

    Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.

    En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.

    El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

    a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso.

    b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.

    c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.

    El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:

    a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.

    b) Por la pérdida de la patria potestad.

    c) Por renuncia.

      Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.

    Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.

    Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.

    Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.

    EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.

    La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad.

    Art. 443.- La patria potestad se acaba:

      Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

      Con la emancipación, derivada del matrimonio;

      Por la mayor edad del hijo;

      Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.

    Art. 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

      Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

      En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283

      En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;

      El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad:

      Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos

      Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.

      Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y

      Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.

    Art. 447 La patria potestad se suspende:

      Por incapacidad declarada judicialmente:

      Por la ausencia declarada en forma;

      Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y

      Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.

    La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.

    La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

    I.- Cuando tengan 60 años cumplidos

    II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.

    TUTELA

    La palabra tutela procede del verbo latino tueor que quiere decir defender o proteger.

    La tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se prevé a la representación, a la protección a la asistencia al complemento de los que no son suficientemente para gobernar su persona y derecho por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

    El objeto de la tutela es, de conformidad con los párrafos primero y segundo del art. 449, la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tiene incapacidad natural o legal o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los caos especiales que señala la ley.

    El fin fundamental de la tutela, es la protección del incapaz teniendo limites mas estrechos que la patria potestad.

    Es una institución subsidiaria de la patria potestad diferenciándose de ésta fundamentalmente, como lo apunto Clemente de Diego en que la patria potestad deriva del vinculo natural del afecto de los padres hacia sus hijos, en tanto que la tutela ha sido creada y se organiza, exclusivamente sobre la base del derecho positivo.

    TUTELA DE HECHO

    Algunos autores han señalado la posibilidad de la existencia de una tutea de hecho o irregular, sin derecho, pero bajo la apariencia del tal y no de un modo accidental contraído a actos asilados, como podría serlo una gestión de negocio, sino de un modo general y constante. Han sido considerados como casos de esta tutela de hecho el del tutor designado y que como tal actuó antes de haber sido declarado incapaz para el cargo continúa en el ejercicio de la tutela hasta el nombramiento de un nuevo tutor y el del tutor que continúa en el ejercicio del cargo después de la mayoría de edad del pupilo o de su habilidad de haber cesado la causa de la tutela.

    Frente a esta especie de tutela se discute el valor jurídico de los actos realizados por el autor del hecho.

    PERSONAS SUJETAS A TUTELA

    La determinación de quienes se encuentran sujetos a tutela requiere una fijación expresa.

    De acuerdo con el código se hallan sujetos a tutela:

      Los menores de edad

      Los mayores de edad que por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de incapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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