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INICIATIVA DE LEY PROPUESTA POR LA CIUDADANíA

  • Consulta : 123341
  • Autor : dmg.6060_NR
  • Publicado : Sábado 20 de Agosto de 2011 19:34 desde la IP: 189.166.56.20
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  • dmg.6060_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guanajuato

    Hola Foro,

    Encontre la Reglamentacion para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diados de la Nación en Argentina; pero me interesa conocer la de Mexico, espesificamente la del Estado de Guanajuato... Alguien me la puede enviar? Muchas Gracias.

     

    LEY 24.747
    INICIATIVA POPULAR - EJERCICIO DEL DERECHO - REGLAMENTACIÓN DEL
    ART. 39 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
    Sanción: 27 noviembre 1996.
    Promulgación: 19 diciembre 1996 (Aplicación art. 80, C. Nacional).
    Publicación B. 0. 24/12/96.
    Art. 1o - Reglaméntase el art. 39 de la Constitución Nacional.
    Art. 2o - Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diados de la Nación.
    Art. 3o - No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma
    constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
    Art. 4o - La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no inferior al uno y medio por ciento (1,5 %) del padrón electoral utilizado para la última elección de diados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos electorales.
    Cuando la materia de la iniciativa sea de alcance regional el requisito del porcentual se cumplirá considerando únicamente el padrón electoral del total de las provincias que componen dicha región, sin tener en cuenta la cantidad de distritos que prevé el primer párrafo.
    Art. 5o - Requisitos de la iniciativa popular.
    La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:
    a) La petición redactada en forma de ley en términos claros;
    b) Una exposición de motivos fundada;
    c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán participar de las reuniones de comisión con voz de acuerdo a la reglamentación que fijen las mismas;
    d) Descripción de los gastos y origen de los recursos que se ocasionaren durante el período previo a presentar el proyecto de iniciativa popular ante la Cámara de Diados;
    e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido,
    número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón electoral.
    Art. 6o - Toda planilla de recolección de firmas para promover una iniciativa debe contener un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los promotores responsables de la iniciativa.
    LEY 24.747 – p.1
    El resumen contendrá la información esencial del proyecto, cuyo contenido verificará el
    Defensor del Pueblo en un plazo no superior a diez (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.
    Art. 7o - Previo a la iniciación en la Cámara de Diados, la justicia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días, prorrogable por resolución fundada del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se desestimará la misma del cómo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las demás acciones penales a que hubiere lugar, la planilla de adhesiones es documento público. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán certificar la autenticidad de las firmas todos los autorizados por la ley electoral.
    Art. 8o - La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diados, la presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (20) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.
    Art. 9o - El rechazo del proyecto de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.
    La justicia nacional electoral tendrá a su cargo el contralor de la presente ley. Los promotores tendrán responsabilidad personal. Se aplicarán las sanciones previstas por el art. 42 de la ley 23.298.
    Art. 10o - Admitido el proyecto de ley, la presidencia de la Cámara de Diados de la Nación ordenará la inclusión en el orden del día como asunto entrado, siguiendo en adelante el trámite previsto para la formación y sanción de las leyes.
    Recibida la iniciativa y cumplidos los requisitos del art. 3, el presidente de la H. Cámara de
    Diados de la Nación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas lo girará para su tratamiento a la Comisión de Labor Parlamentaria, o la que cumpla sus funciones, la que deberá producir dictamen a más tardar para la segunda reunión de dicho cuerpo.
    En el orden del día correspondiente de la H. Cámara de Diados de la Nación, deberá ser incluida la iniciativa, con tratamiento preferente.
    La Cámara podrá girar la iniciativa a sus comisiones respectivas, las que tendrán cada una quince (15) días corridos para dictaminar, si lo hicieran en común se sumarán los plazos.
    Vencido el término anterior, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la
    iniciativa, pudiendo a tal efecto declararse en comisión manteniendo la preferencia.
    Art. 11o - Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de Diados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del término de doce (12) meses.
    LEY 24.747 – p.2
    Art. 12o - Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
    a) Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por persona.
    b) Aportes provenientes de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, sociedades anónimas con participación estatal o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipios, o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.
    c) Aportes de gobiernos extranjeros;
    d) Aportes de entidades extranjeras con fines de lucro;
    e) Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000);
    f) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales,
    Art. 13o - Comuníquese, etc.
    LEY 24.747 – p.3

     

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  • Autor
    Respuesta No: 236161

  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

    Capítulo Segundo De la Iniciativa Popular

    Artículo 25.-

    La iniciativa popular es el derecho de los ciudadanos guanajuatenses inscritos en la lista nominal de electores de la Entidad, para presentar iniciativas que propongan expedir, reformar, adicionar, derogar o abrogar leyes o decretos ante el Congreso del Estado; así como para expedir, reformar, adicionar, derogar o abrogar reglamentos ante el Ayuntamiento del Municipio correspondiente.

     Artículo 26.-

     La solicitud de iniciativa popular deberá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado, por conducto de la Secretaría General o en su caso, ante el Ayuntamiento, por conducto del Secretario del mismo y contener los siguientes requisitos:

    I.- Solicitarse por ciudadanos guanajuatenses que representen cuando menos el tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores del Estado, o en su caso, del Municipio respectivo, contabilizándose para tal efecto el número de inscritos al penúltimo corte anterior, realizado por el Registro Federal de Electores a la fecha de la presentación de la solicitud.

    En ningún caso el número de solicitantes podrá ser menor de trescientos ciudadanos; 

    II.- El nombre legible y firma de cada uno de los solicitantes, su clave de elector y número de folio de la credencial para votar, debiéndose anexar copia de la misma; 

    III.- La designación de un representante común que elegirán de entre ellos mismos o, en su defecto, se entenderá como representante común al primero de los suscritos;

    IV.- El señalamiento de domicilio en la capital del Estado, o en la cabecera municipal cuando se trate de iniciativa popular municipal, para recibir notificaciones, de no hacer tal señalamiento se harán en la Secretaría del Congreso del Estado o en la Secretaría del Ayuntamiento, o en el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, según corresponda; y

    V.- La propuesta de iniciativa popular deberá contener el proyecto de decreto de Ley o de reforma, adición, derogación o abrogación a los ordenamientos legales existentes, o proyecto de reglamento municipal o de reforma, adición, derogación o abrogación  de los reglamentos vigentes; y en su caso, las razones o motivos que justifiquen su propuesta.

    Artículo 27.- 

    El  Presidente del Congreso del Estado, o en su caso, el Presidente Municipal respectivo, remitirá al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la solicitud  de la iniciativa popular para que la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General dictamine dentro del término de quince días naturales, sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

    La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General además de verificar que se reúnan los requisitos del Artículo 26 de esta Ley, deberá constatar que no se contengan en el escrito inicial de iniciativa popular cualesquiera de las siguientes circunstancias:

    I.- Relación de nombres con datos incompletos, falsos o erróneos; y

    II.- Firmas que se aprecien a simple vista que no coinciden con las de la copia de la credencial de elector.

    Artículo 28.-

    La Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General, dictaminará sobre la procedencia de la iniciativa popular y lo comunicará al Presidente del Congreso, o en su caso, al Presidente Municipal respectivo.

    Si la declaratoria es de procedencia, el Presidente del Congreso turnará la iniciativa a la Comisión o Comisiones que corresponda. Dicha iniciativa seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

    Si la declaratoria de iniciativa popular municipal es procedente, el Presidente Municipal respectivo, turnará la iniciativa al Ayuntamiento para su estudio en los términos previstos en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.

    Cuando la declaratoria sea de improcedencia, la Comisión de Participación Ciudadana del Consejo General  dejará a salvo los derechos de los ciudadanos iniciantes para que formulen una nueva solicitud y, en su caso, subsanen los errores u omisiones en que hubieren incurrido. 

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE



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