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INTERPRETACIÓN CORRECTA DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA Y COMO DEMANDAR A BURÓ DE CRÉDITO LA ELIMINACIÓN DE INFORMACIÓN DE CRÉDITOS CONFORME A LOS PÁRRAFOS 3°, 4°, 5° Y 6° DE LA LEY

  • Consulta : 99533
  • Autor : orsamo_NR
  • Publicado : Miércoles 26 de Enero de 2011 09:48 desde la IP: 200.23.91.177
  • Tipo de Usuario :
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  • Autor
    Consulta

  • orsamo_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    El Artícluo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establece en los Párrafos 3°, 4°, 5° y 6° que Buró de Crédito debe eliminar de su Base de Datos la información de los créditos, después de 72 meses (6 años) contados a partir de que se presentó el primer incumplimiento de pago y en el 7° párrafo aclara lo que debe entenderse por "periodo de incumplimiento", señalando que "es el lapso que transcurra entre la fecha que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo."

    En mi caso, en el que dejé de pagar ininterrumpidamente desde el año 2003 un crédito y en marzo de 2008 celebré convenio finiquito y pagué lo establecido en éste, Buró de Crédito esta interpretando equivocadamente el 6° párrafo, contabilizando los 72 meses a partir de que se realizó el pago del importe establecido en el convenio finiquito, por lo que no acepta proceder a eliminar la información del crédito, a pesar de que ya transcurrieron más de 72 meses desde que se presentó el primer incumplimineto ininterrumpido de pago.

    ¿Cómo puedo demandar a Buró de Crédito para que cumpla lo señalado en el 6°´Párrafo de la Ley en cuestión, considerando que Celebré Convenio Finiquito con el Banco y que pagué lo establecido en éste, habiéndose aordado una quita o condonación parcial del saldo adeudado?

    ¿Podrían indicarme que Dependencia o Entidad Gubernamental es la responsable de emitir el criterio o interpretación aplicable de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia?

    ¿Puedo demandar a Buró de Crédito por daño moral y daño patrimonial, de persistir en su negativa de eliminar de su Base de Datos la información de estos créditos que me imposibilitan acceso a un crédito para automóvil, que me impide recibir de mi empresa una prestación laboral de $8,500 pesos mensuales por concepto de Renta de Auto?, ¿Qué posibilidades tengo de ganar el juicio?, ¿Cúanto tiempo puede tardar el juicio?, ¿Cuánto me podrían costar los honorarios y gasto del juicio y también si estos costos son recuperables en caso de ganarlo? y finalmente, ¿Podrían recomendarme a un despacho capaz y honesto que tenga experiencia en juicios similares que haya liitigado y ganado juicios a Buró de Crédito?

    En espera de su respuesta, que está vinculada a mi consulta original N° 95057 formulada el 15 de diciembre de 2010, agradezco la atención a la presente y me pongo a sus órdenes para cualquier comentario o aclaración sobre el particular.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 207071

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Está Usted en lo correcto sobre la equívoca interpretación que de la ley hacen las Sociedades Financieras de Información Crediticia.

    Sin embargo para sustentar una respuesta adecuada a los hechos, se requiere conocer el reporte de crédito respectivo y la respuesta formal dada a Usted por el Buró como consecuencia de una previa solicitud formulada en cualquier sentido o aspecto.

    Tambien debe tomar en cuenta, que las empresas de información crediticia solo son concentradoras de la información tanto de acreedores como de acreditados. Este último aspecto poco se conoce en la práctica, pero cualquier acotación formulada por un acreditado o deudor respecto de su respectivo historial, debe también ser incluído en los reportes que se emiten por el Buró.

    Luego entonces, amen de las acciones judiciales, también puede formular reclamación administrativa de todo aquel asiento registral que no refleje la situación real del cumplimiento o pago de un crédito. En su caso, verbigracia, su reporte debe indicar que el crédito originalmente incumplido fue reestructurado y pagado. Si eso no indica el reporte, el procedimiento es hacer saber esta situación al Buró quien a la vez debe requerir información al acreedor para conciliar sus registros y a la vez notificar a Usted de los informes recibidos y de la resolución adoptada en su caso. Como la resolución del Buró a Usted no lo vincula en forma alguna, en caso de respuesta negativa Usted debe entonces proceder a requerir que en lo sucesivo respecto de cualquier informe o reporte, se incluyan las observaciones por Usted formuladas.

    Desde luego, en caso de incoar algún juicio, el Buró tiene la obligación de registrar en su historial que Usted disa judicialmente el antecedente en cuestión.

    El Buró como cualquier otro demandado puede ser condenado al pago de los gastos y costas del juicio si no rinde prueba alguna de sus excepciones o si se conduce con temeridad o mala fé durante el proceso. Como resultado del juicio condenatorio del Buró, Usted puede iniciar acción judicial posterior resarcitoria de daños a bienes de contenido moral.

    Saludos cordiales.



  • Autor
    Respuesta No: 207080

  • FRANCISCOANGEL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Solicite su reporte especial de crédito al buro, una vez que lo tenga usted podra impugnar el reporte negativo, ante dicho buro

    el trámite lo puede realizar vía electronica en la pagina buro de crédito.

    Si el resultado le es negativo acuda a la CONDUSEF, en donde solicite una audiencia de conciliación de la institución financiera que lo reporto y del buro de crédito, si estas personas morales no desean conciliar, solicite de inmediato un dictamen tecnico que le puede servir para demandar por la vía ordinaria mercantil.

     

    atentamente



  • Autor
    Respuesta No: 207276

  • JJSC
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Continuación de mis consultas 99533 y 95057 y para aclarar algunos puntos.

    Primeramente para agradecer al Lic. Velazquez y a Francisco Ángel por sus respuestas.

    Como expliqué antes, en noviembre de 2010 solicité a Buró de Crédito eliminar la información de un crédito hipotecario que dejé de pagar ininterrumpidamente desde 2003, hasta que en marzo de 2008 celebré Convenio Finiquito con el Banco y pagué lo establecido en éste, para lo cual me otorgaron una quita o condonación parcial del adeudo. El fundamento para esta reclamación lo encuentro en el 6° Párrafo el Artículo 23 de la Ley, por considerar que mi caso está perfectamente identificado y se puede tipificar en lo señalado en este párrafo, ya que celebré convenio finiquito con el banco y pagué lo establecido en éste y ya se cumplió el plazo de 72 meses contados a partir de que se presentó el primer incumplimiento ininterrumpido de pago, esto es, 72 meses desde que se debío haber incorporado en el historial de pago el primer incumplimiento ininterrumpido de pago.  

    En su contestación a mi reclamación, Buró de Crédito indica que el Banco está respondiendo a mi reclamación señalando "Su crédito se encuentra bien reportado, en virtud que la liquidación se realizó a través de condonación", lo cual no está a  discusión, ya que yo mismo agregué copia del convenio celebrado en el que se indica inclusive el monto condonado. Además,  en la primera parte del 6° Párrafo del artículo 23 de la Ley, precisamente se señala que el Banco debe reportar a Buró de Crédito cuando celebre con el cliente un Convenio Finiquito y otorgue una quita o condonación parcial.

    Lo que requiero es que se cumpla lo que establece la segunda parte del 6° párrafo del Artículo 23, que textualmente dice "Las Sociedades deberán eliminar la información relativa a estos créditos" cuando transcurra el plazo de 72 meses "contado a partir de la fecha en que se incorpore en el historial crediticio el primer incumplimiento", y no como pretende Buró de Crédito, que es contando a partir de que celebré el convenio finiquito y pagué lo establecido en éste.

    Como ustedes mencionan, Buró de Crédito pretende ampararse en que ellos sólo son concentradores de la información que envían los Bancos; sin embargo, el párrafo citado de la Ley indica con mucha precisión "Las Sociedades deberán eliminar", sin considerar si existen o no procedimientos operativos o como implementaron internamente la mecánica para eliminar la información.

    Cabe destacar que tanto los párrafos 3°, 4°, 5° y 6° son mandatorios y obligan a las Sociedades a eliminar dichos registros y son claros al señalar que la contabilización del plazo de los 72 meses debe realizarse a partir de que se incorporó en el historial crediticio el primer incumplimiento de pago, esto es, desde la fecha en que se presentó el primer incumplimiento ininterrumpido de pago.

    En mi opinión, Buró de Crédito ni siquiera tendría que consultar a los Bancos como debe proceder, ya que la Ley es clara y les ordena "eliminar la información", cuando se cumplen los plazos y condiciones establecidas en cada uno de los párrafos 3°, 4° 5° y 6°, por lo que el Banco debería implementar procedimientos automatizados para que cuando el registro de cualquier crédito cumpla la condición de fecha de inicio del primer incumplimiento ininterrumpido de pago que tenga una antigüedad igual o mayor a 72 meses, automáticamente se elimine esa información de su Base de Datos, para que no se presente en el Reporte de Crédito Especial de los Usuarios del Crédito. De otra manera, Buró de Crédito debería acordar con los Bancos que eliminen la información de los créditos para los cuales el primer incumplimiento ininterrumpido de pago se presentó desde hace más de 72 meses del periodo que reportan, a efecto de que Buró de Crédito no tenga que realizar la eliminación directamente, como le ordena la Ley.

    Para complementar la información que se requiera, me permito citar que en el Reporte Especial de Crédito, este crédito presenta en la primera página que corresponde al resumen de los créditos, una leyenda que indica que el crédito está "CERRADO y con una clave "97-CUENTA CON DEUDA PARCIAL O TOTAL SIN RECUPERAR", y en la segunda página se presenta el histórico de pagos con "9" en los 24 últimos meses del crédito (de marzo de 2006 a marzo de 2008) y con la Clave de Observación "LC= PAGO MENOR ACORDADO CON EL CONSUMIDOR" y en la columna de MONTO, el importe de $44,207 que el banco considera fué el importe de la quita o condonación parcial que otorgó sobre el saldo adeudado. Cabe destacar que en los campos de Último Pago, se incluye la fecha de marzo de 2008, así como en la Fecha de Cierre del Crédito también se incluyó la fecha de marzo de 2008, que corresponde a la fecha de Celebración del Convenio Finiquito y pago del mismo.

    El asunto clave de este tema está en que Buró de Crédito se niega a eliminar la información de este crédito con el argumento de que debe aplicar lo que señala el 2° párrafo del Artículo 23, que se refiere a la facultad que la ley le otorga para eliminar sólo "aquella información que refleje el cumplimiento de cualquier obligación, después de 72 meses de haberse incorporado tal cumplimiento en dicho historial.", esto es, la interpretación correcta de este 2° Párrafo para su aplicación debe ser solamente para eliminar la información que se refiere a créditos pagados total y oportunamente y no a créditos en los que se presentaron incumplimientos o atrasos en los pagos o un pago finiquito parcial, por quita o condonación parcial del saldo adeudado.

    Considero muy burdo y prepotente que Buró de Crédito trate de dar una interpretación torcida de la Ley para aplicar este 2° párrafo, que además de que no corresponde a casos como el que expongo, ya que no es aplicable a casos que se encuentran perfectamente tipificados en los Párrafos 3°, 4°, 5° y 6°, que determinan perfectamente las condiciones y plazos que corresponden a otros casos por estar perfectamente definidos para casos como el que nos ocupa, por lo cual no permiten que se pretenda aplicar lo señalado en el 2° Párrafo que se refiere a otras condiciones.

    Pregunto entonces, ¿Qué se puede hacer para demandar a Buró de Crédito para que elimine de su Base de Datos la información de un crédito que cumple las condiciones y plazos establecidos en el 6° Párrafo del Artículo 23 y que medio sería el idóneo para entablarle un juicio?

    Nuevamente gracias por las respuestas que puedan dar a esta consulta. 



  • Autor
    Respuesta No: 207283

  • JJSC
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ¿Por favor podrían informarme como, donde y ante que instancia se solicita el Dictamen Técnico que menciona en su respuesta?

    Como expliqué antes, ya presenté solicitud de reclamación ante Buró de Crédito para que elimine el registro en cuestión, así comotambién envié varios correos electrónicos inconformándome con la respuesta que me dieron; sin embrago los funcionarios de Buró de Crédito insisten en que su interpretación de la Ley es la correcta.

    También solicité a la CONDUSEF audiencia de conciliación y estoy en espera de que la programen, aunque personalmente me indicaron en CONDUSEF que aunque ellos coinciden con mi interpretación y consideran que tengo razón en exigir que se elimine la información de este crédito, conforme a los establecido en el 6° Párrafo del Artículo 23, ya tuvieron una plática preliminar con la apoderadad legal de Buró de Crédito quien les comentó con ellos que no cambiarán su decisión y que si los demando ellos haran valer lo que establece el 2° Párrafo del mismo Artículo 23 y no van a eliminar la información de este crédito hasta que transcurran 72 meses contados a partir de marzo de 2008, fecha en que celebré el convenio finiquito y pagué lo acordado en éste y que ellos ya fijaron como fecha de cierre del crédito.

    ¿Podrían recomendarme un abogado con experiencia en demandar a Buró de Crédito, sobre todo en este tipo de casos para poder contactar con él y determinar si tiene viabilidad un juicio sobre este tema, los tiempos que tomaría y el costo de sus gastos y honorarios?

    Nuevamente gracias por su orientación y por sus respuestas.



  • Autor
    Respuesta No: 207518

  • FRANCISCOANGEL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Si después de la audiencia de conciliación la institucion financiera no desea llegar a una conciliacion usted puede solicitar a esta misma autoridad (CONDUSEF)  la emision de un dictamen tecnico.

     

    Atentamente



  • Autor
    Respuesta No: 209614

  • FRANCISCOANGEL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado Consultante le trasncribo el parrafo tercero del articulo que usted menciona que por si solo se explica:

    En caso de información que refleje el incumplimiento ininterrumpido de cualquier obligación exigible así como las claves de prevención que les correspondan, las Sociedades deberán eliminarlas del historial crediticio del Cliente correspondiente, después de setenta y dos meses de haberse incorporado el incumplimiento por primera vez en dicho historial.

    Por lo que le recomiendo que al solicitar el dictamén tecnico haga incapie que el término de 72 meses es a partir del incumplimiento por primera vez ya que en el pasado aplicaba el truco de que quedaba al arbitrio de la institución que lo reportaba y del buro de crédito que si se reportaba periodicamente la cuenta nunca se eliminaba del buro de crédito.

     

    Atentamente

     



  • Autor
    Respuesta No: 209622

  • Sergio Orea
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Con todo respeto a todos los foristas, creo que el criterio emitido por la Sociedad de información crediticia es correcto, ya que el mismo artículo transcrito por el consultante es más claro que nada, y lo vuelvo a transcribir (copiar y pegar)

    El Artícluo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establece en los Párrafos 3°, 4°, 5° y 6° que Buró de Crédito debe eliminar de su Base de Datos la información de los créditos, después de 72 meses (6 años) contados a partir de que se presentó el primer incumplimiento de pago y en el 7° párrafo aclara lo que debe entenderse por "periodo de incumplimiento", señalando que "es el lapso que transcurra entre la fecha que se deje de cumplir con una o más obligaciones consecutivas exigibles y la fecha en que se realice el pago respectivo."

    Dice que los 72 meses empiezan a correr desde la fecha en que se presentó el incumplimiento del pago: y ahi mismo dice que el incumplimiento de pago son 2 ACCIONES: dejar de cumplir con una olbigación, y pagar la misma, todo esto es incumplimiento de pago para efecto de la ley en comento, luego entonces el plazo comienza a correr una ve que se da la acción de pago, ya que al pagar se ACTUALIZA el INCUMPLIMIENTO DE PAGO que es lo que hace referencia en el artículo 23.

    Y lo anterior se entiende y tiene sentido, porque de la manera que lo plantean los foristas y el consultante, no tendría sentido alguno, porque como lo establecen los foristas, basta dejar de cumplir con una olbigación, SIN PAGARLA, para que 72 meses despues haya pagado o no, me borren de la lista???, por supuesto que no, el objeto de esas sociedades es precisamente exhibir a las personas que no cumplen con sus obligaciones puntualmente, y por ello es que se borra la nformación 72 meses después de haber pagado.

    Y ES QUE el hecho de que hayas dejado de paar un crédito uno o dos meses o tres o cuatro, no quiere decir que el primer mes es el primer incumplimiento y el segundo mes es el segundo, sino que se refiere a la obligacion en conjunto es decir todo el cre´dito.



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