- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
PRESCRIPCION POSITIVA EN CONCEPTO DE DUEñO
- Consulta : 204749
- Autor : licalfredomijangos_NR
- Publicado : Jueves 01 de Agosto de 2013 19:18 desde la IP: 187.143.237.54
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,141
-
AutorConsulta
-
Publicado el Jueves 01 de Agosto de 2013
Estado de Referencia: Chiapas
tengo un inmueble en posesion desde hace 17 años, no tengo documentos de propiedad, ya demandé en juicio de prescripcion positiva por la via ordinaria civil. cumplo con los requisitos que establece la ley civil para usucapir. he demostrado todo lo que requiere la ley, pero no he podido demostrar que poseo en calidad de dueño. ¿como se demuestra que poseo en calidad de dueño? sabiendo que esa caracteristica es que yo haya actuado con dominio sobre el bien,que sea perceptible a los sentidos y esto no se en que consiste
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 322720
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 19:21 2013-08-01 19:21 desde IP: 201.141.110.177
Con el contrato de compraventa en donde el dueño se dio por pagado.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322725
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 19:49 2013-08-01 19:49 desde IP: 187.143.237.54
No hay documento alguno, de manera verbal me lo entrego la constructora, porque el inmueble que me toco se inundo
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322726
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 19:51 2013-08-01 19:51 desde IP: 189.234.184.130
Entonces... No tienes nada... Nunca podrás prescribir...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322731
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 20:26 2013-08-01 20:26 desde IP: 187.244.205.15
..pero dices que ya demandaste; por lo que supongo que tu abogado ya resolvió en definitiva tu duda. Debes estar al tanto de la documentación o de los testigos y declaraciones que él te solicite.
Saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322735
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 20:51 2013-08-01 20:51 desde IP: 189.234.184.130
Ya le dijeron que no probo... Y porque no probo... Y sigue necio... Que con lo que tiene es suficiente...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322736
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 20:54 2013-08-01 20:54 desde IP: 187.244.205.15
pues... si el juez ya sentenció, el consultante no tiene nada qué hacer.
Saludos
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322759
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 23:15 2013-08-01 23:15 desde IP: 201.141.72.13
Buenas noches:
No se en que etapa se ecuentre el juicio de usucapion que estes promoviendo pero para poder demostrar la posesion en caracter de propietario necesitas un titulo traslativo de dominio mismo que no tienes.
Ahora si tramitas la puescripcion positiva de mala fe, puede tener mas posibilidades, porque ahi no necesitas el titulo traslativo de dominio, porque la causa de tu posecion es un hecho delictuoso y no tienes de que preocuparte porque la accion para perseguir el delito de despojo ya prescribio.
Cito a continuacion algunas tesis jurisprudenciales que te daran mucha luz en este asunto.
border="1px" cellspacing="0" id="TablaEncabezado" style="margin-top: 0px; margin-right: auto; margin-bottom: 0px; margin-left: auto; border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-top-style: solid; border-right-style: solid; border-bottom-style: solid; border-left-style: solid; border-top-color: black; border-right-color: black; border-bottom-color: black; border-left-color: black; width: 878px; ">Tesis: I.9o.C.168 C
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época
165198 7 de 184
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Pag. 2888
Tesis Aislada(Civil)"//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=162630&Clase=DetalleTesisBL" id="lnkContradiccion" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; font-size: 11pt; " target="_blank">Superada por contradicción
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2888
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.
De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008, de rubros: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=913264&Clase=DetalleTesisBL" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; " target="_blank">PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=189280&Clase=DetalleTesisBL" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; " target="_blank">PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=168188&Clase=DetalleTesisBL" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; " target="_blank">CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=165198&IDs=160379,162032,162034,162244,163517,164722,165198,166528,167421,167478,167670,168238,168526,168748,168749,168987,169022,169830,171404,171885&Dominio=&TA_TJ=0&Orden=1&idRaiz=7&idTema=231&Clase=DetalleTesisBLTematica&startRowIndex=0&Hit=7&NumTE=184&Epp=20&maximumRows=20&Desde=1935&Hasta=2013&Index=0" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; ">2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=165198&IDs=160379,162032,162034,162244,163517,164722,165198,166528,167421,167478,167670,168238,168526,168748,168749,168987,169022,169830,171404,171885&Dominio=&TA_TJ=0&Orden=1&idRaiz=7&idTema=231&Clase=DetalleTesisBLTematica&startRowIndex=0&Hit=7&NumTE=184&Epp=20&maximumRows=20&Desde=1935&Hasta=2013&Index=0" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; ">2248 y 2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.
border="1px" cellspacing="0" id="TablaEncabezado" style="margin-top: 0px; margin-right: auto; margin-bottom: 0px; margin-left: auto; border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-top-style: solid; border-right-style: solid; border-bottom-style: solid; border-left-style: solid; border-top-color: black; border-right-color: black; border-bottom-color: black; border-left-color: black; width: 878px; ">Tesis:
Semanario Judicial de la Federación
Octava Época
227206 108 de 184
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO
Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989
Pag. 379
Tesis Aislada(Civil)
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 379
PRESCRIPCION ADQUISITIVA, POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
El artículo 1148 del Código Civil de Nuevo León estatuye que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, y aunque es verdad que no exige el "justo título" como requisito para la usucapión, ello no quiere decir que toda posesión deba considerarse apta para prescribir. Por justo título, conforme a la legislación anterior, se entendía el que era o fundadamente se creyó bastante para transferir el dominio, y aunque al eliminarse parecería que perdió importancia el origen de la posesión, en realidad únicamente se abrió la posibilidad para que la posesión alcanzada por virtud de un hecho ilícito, como el despojo o la usurpación, pudiera considerarse apto para la prescripción, pero sin cambiarse en lo fundamental el sistema. El artículo 826 del Código Civil vigente expresa que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede producir la prescripción, y es evidente que, para que se adquiera en ese concepto una posesión, es menester una causa que le dé ese carácter, necesariamente distinta de la pura intención subjetiva del poseedor, pues de otro modo resultaría que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podría constituirse en poseedor en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedor precario, para pretender luego de cierto tiempo haber adquirido por prescripción, cosa notoriamente inaceptable. Ahora bien, de no consistir dicha causa en un título traslativo de dominio en sentido estricto, como la compraventa, donación, dación en pago, herencia, etcétera, sólo podría ser la que proviene de un hecho delictuoso; causa que genera la posesión, esta última, que no constituye el justo título, pero que la legislación actual, a diferencia de la anterior, reconoce como bastante para la prescripción, aunque con la modalidad de que la usucapión no empieza a contar sino hasta una vez que se ha extinguido la pena o que ha prescrito la acción penal. Así pues, es indispensable haber adquirido la posesión en concepto de propietario, lo que solamente podría tener lugar de la forma indicada. De otra manera, la usucapión no puede operar, porque entonces se estaría en presencia de un caso de posesión derivada o precaria, que si empezó como tal, continuará con esa calidad, de acuerdo con el artículo 827 del Código Civil, mientras no sobrevenga la mutación de causa establecida por el artículo 1136 del mismo ordenamiento, cosa que acontece cuando el poseedor a título derivado o precario obtiene un título traslativo de dominio, y sólo hasta entonces y no antes empieza a correr a su favor el término de la prescripción adquisitiva. Por tanto, no basta la retención de una cosa de modo exclusivo, manifestada por actos materiales de uso y disfrute, durante cierto lapso, para concluir que la posesión se tiene en concepto de dueño, puesto que puede ser a título precario, y para determinar lo primero se requiere un acto o hecho que lo signifique, distinguiéndolo de otro que de lugar a una posesión que se ejerce en distintas condiciones, y ese acto o hecho no es otro que el título traslativo de dominio o en su caso el delito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo directo 223/89. Juan Rangel Cantú y coagraviados. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.
espero haberte ayudado, saludos.
Lic. javier Luna Moreno
MoRELOS 89-A, COL. JUAREZ. CEL. 5514833856
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322761
-
Fecha de respuesta: Jueves 01 de Agosto de 2013 23:19 2013-08-01 23:19 desde IP: 201.141.107.177
Auuuuuuuuuuuuuuu
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 322807
-
Fecha de respuesta: Viernes 02 de Agosto de 2013 20:26 2013-08-02 20:26 desde IP: 187.143.237.54
GRACIAS LIC. JAVIER LUNA MORENO, su respuesta tiene fundamentos y estamos en contacto
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 329720
-
Fecha de respuesta: Domingo 20 de Octubre de 2013 10:27 2013-10-20 10:27 desde IP: 187.201.130.219
CONSULTANTE licalfredomijangos_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de PRESCRIPCIÓN EN MATERIA CIVIL, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:
Es el medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. (Por ella y con las condiciones determinadas por la ley, se adquiere el dominio y demás derechos reales (prescripción adquisitiva) y también se extinguen del mismo modo el derecho y acciones por el transcurso del tiempo y los plazos establecidos normalmente.) Prescripción Adquisitiva: Adquisición de una propiedad de un derecho real mediante su ejercicio en las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley. Prescripción Extintiva: Modo de extinguir un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley. La adquisición de bienes en virtud de la posesión se le llama prescripción positiva; La liberación de obligaciones, por no exigir su cumplimiento, se le llama prescripción negativa. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio; Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que sean capases de adquirís por cualquier otro medio o título los menores y los incapacitados por medio de su representante. La prescripción negativa aprovecha a todos, aun a los que por si mismos no pueden obligarse. Si varias personas poseen en común alguna cosa uno de ellos no puede prescribirse contra sus copropietarios pero contra un extraño si se puede.}El Estado, los Ayuntamientos y las otras personas morales se consideran como particulares, para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones: PRESCRIPCIÓN POSITIVA: Debe ser: En concepto de propietario, Pacifica. Continúa y Publica. Prescriben de los bienes inmuebles: En 10 diez años, cuando se posee pacifica, continua, publica y en concepto de propietario y también cuando el inmueble haya sido objeto de una inscripción de posesión.- En 20 veinte años cuando la posesión se hace de mala fe, si esa posesión es en concepto de propietarios, pacifica, continua y publica. LOS BIENES MUEBLES: (Los que se caracterizan por su movilidad y posibilidad de traslación y ciertos derechos a los que la ley otorga esta condición).Se prescriben en 3 tres años cuando son poseídos de buena fe, continua, pacifica y cuando llegare a faltar la buena fe prescriben en 5 cinco años: Cuando la posesión se adquiere por medio de la violencia, el plazo para la prescripción será de 20 vente años para los inmuebles y de 5 cinco años para los muebles, esto es desde que se acabo la violencia. La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de que se haya extinguido la pena o que se haya preo la acción penal, la cual su posesión se considerara de mala fe. El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por las ley, el cual se adquieren por prescripción, debe de promover juicio en contra del que aparezca como propietario (s) de los bienes en el Registro Público de la Propiedad Raíz en el Estado, a fin de que se declare que la prescripción se a consumado y a adquirido la propiedad y la sentencia será su escritura y se registrara en el Registro Público de la Propiedad Raíz.LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA: Esto es por solo el transcurso del tiempo que se figa en la ley. La obligación de dar alimentos esto es impreible, es que no prescriben. Que cosas prescriben en 2 dos años:-Los honorarios, sueldos, salarios, jornales o tras atribuciones por la prestación de cualquier servicio, empieza a correr desde que se dejo de prestar el servicio.-Las acciones que tenga un comerciante para cobrar el objeto que vendió.-Las acciones de dueños de hoteles y casa de huéspedes para cobrar el importe del alojamiento y alimentos que se ministran, la prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje.-La responsabilidad por injurias ya sea de palabra o por escrito y la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos. Las pensiones, Las rentas, los alquileres y cualquier otra prestación periódicas no cobradas a su vencimiento quedaran prescritas a los 5 cinco años. Los impuestos fiscales prescriben en 10 diez años. DE LA SUSPENCION DE LA PRESCRIPCIÓN: La prescripción puede correr contra cualquier persona, a excepción de los incapacitados, hasta que tenga tutela y los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidades a sus tutores, cuando por culpa de ellos se hubiere interrumpido la prescripción.La prescripción no puede comenzar a correr: Entre ascendentes y descendientes, durante la patria potestad, de los bienes que tengan derecho; Entre los consortes; Entre incapacitados y sus tutores asta que dure la tutela; Entre coproprietarios y coposeedores. COMO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN: Si el poseedor es privado de la cosa o del gozo por más de un año.-Por demanda o por interpelación judicial y que esta sea notificada y si se desiste de la demanda se considera como no interrumpida.-Por que se reconozca por persona de palabra, tácitamente o por escrito el derecho de prescripción a la persona que le corre tal prescripción. COMO SE CUENTA EL TIEMPO PARA LA PRESCRIPCIÓN: Se cuenta por años y no de momento a momento excepto cuando lo determina la ley.-Los meses con el número de días que les corresponde.-Cuando se cuente por días serán de 24 veinticuatro horas naturales, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado, la siguiente Tesis Aislada emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual expone los elementos para la procedencia de la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN POSITIVA, esperando que le sea de utilidad para disipar su duda legal que nos expone en su consulta, la cual es del tenor literal siguiente:
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XLV; Pág. 5616; Registro: 359 815 Numero de Tesis:
“PRESCRIPCION, NATURALEZA DE LA.
La prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de librarse de una carga u obligación, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, llamándose, en el primer caso, prescripción positiva, y en el segundo, negativa. La primera, por su naturaleza jurídica, produce acción y excepción en favor de que prescribe, y la segunda sólo produce excepción. Según los artículos 1079, 1086 y 1070 del Código Civil de 1884 para el Distrito Federal, son tres los requisitos de la prescripción positiva o adquisitiva: que la cosa esté en el comercio; la posesión de la misma cosa con ciertas condiciones y el transcurso del tiempo establecido por la ley, o sea, la duración de la posesión por un tiempo determinado. El primer requisito queda satisfecho cuando la cosa, materia de la prescripción, se encuentra en el comercio; el segundo, o sea, la posesión con determinadas condiciones, se satisface si el poseedor lo ha sido a título de propietario, por que se llenan los requisitos de justo título, buena fe, y posesión pacífica, continúa y pública, como cuando el poseedor entra a poseer la cosa virtud de un contrato de compraventa, que es o fundadamente debe creerse bastante para transferir el dominio; a más de que la posesión es de buena fe respecto a quien tiene, o fundamentalmente cree tener, título bastante para transferir el dominio o ignora los vicios del título, presumiéndose la ignorancia, salvo el caso de despojo violento, ya que la buena fe solamente es necesaria en el momento de la adquisición; criterio que se fortalece cuando el poseedor entrega a su causante una estimable cantidad de dinero y levanta, a sus expensas, una construcción sobre el lote de terreno adquirido; puesto que sería insensato que una persona que no cree tener justo título, erogue los gastos y corra el inminente riesgo de ser privado del terreno y de lo que en él hubiere construido, debiendo estimarse la posesión pacífica, cuando se adquiere sin violencia; continúa, cuando se ha tenido sin interrupción del término señalado por la ley para que la prescripción opere, y considerarse pública, la que se disfruta en forma que pueda ser conocida de quienes tienen interés en interrumpirla.”
Amparo civil directo 2953/33. Sucesión de Dionisia Tello viuda de Rodríguez. 24 de septiembre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor







