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QUE SE PUEDE HACER SI ES AVAL
- Consulta : 208330
- Autor : hspmtslp
- Publicado : Viernes 13 de Septiembre de 2013 16:23 desde la IP: 201.131.100.136
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,116
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 13 de Septiembre de 2013
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 325859
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Fecha de respuesta: Viernes 13 de Septiembre de 2013 19:11 2013-09-13 19:11 desde IP: 189.234.159.150
Si paga... Puede demandar al deudor principal en la via de regreso.... Pero mientras no pague y tenga en su mano el documento... No tiene nada y nada puede hacer...
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Autor
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AutorRespuesta No: 325861
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Fecha de respuesta: Viernes 13 de Septiembre de 2013 19:16 2013-09-13 19:16 desde IP: 201.124.36.199
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Autor
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AutorRespuesta No: 325863
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Fecha de respuesta: Viernes 13 de Septiembre de 2013 19:18 2013-09-13 19:18 desde IP: 189.234.159.150
La sentencia no dice que ya pago... Sino que fue condenado al pago.... Y no por ser condenado... Puede demandar el pago de lo que no ha pagado....ya dije algo como ese don ser licenciado. Que también dice que es abogado y que pide machotes de demandas penales....
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Autor
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AutorRespuesta No: 325869
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Fecha de respuesta: Viernes 13 de Septiembre de 2013 21:29 2013-09-13 21:29 desde IP: 187.137.177.211
el aval que paga la deuda del avalado tiene en contra de este la opcion de demandarlo legalmente, mediante la accion cambiaria directa, claro esta que tiene que tener el titulo de credito que servira como documento fundatorio de la demanda. para una mayor ilustracion al respecto cito la siguiente jurisprudencia:
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 37
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. EL AVALISTA DE UN TÍTULO DE CRÉDITO QUE SOLIDARIAMENTE CUBRIÓ SU IMPORTE, SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA EJERCITARLA EN CONTRA DEL OBLIGADO PRINCIPAL Y/O DE SUS DEMÁS AVALISTAS.
De la interpretación sistemática de los artículos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se advierte que el avalista de un pagaré que cubre el importe del título de crédito, se encuentra legitimado para ejercitar la acción cambiaria directa en contra del obligado principal y de los demás avalistas. Lo anterior es así, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la acción cambiaria en vía directa, como de la en vía de regreso, pues de conformidad con el referido artículo 151, la citada en primer lugar se entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la acción cambiaria en vía de regreso se ejercita en contra de los demás obligados de un título de crédito, es decir, de los diversos al suor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulación del título, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la acción idónea que puede ejercitar el avalista que solidariamente pagó el importe del título de crédito, en contra del obligado principal y/o demás avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en vía directa.
PRIMERA SALA
"//ius.scjn.gob/paginas/externas/DetalleGeneralV2.aspx?id=17726&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2002-PS. Entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de julio de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
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AutorRespuesta No: 325875
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Septiembre de 2013 00:13 2013-09-14 00:13 desde IP: 187.232.112.190
de acuerdo con la tesis sin embargo creo que no se ha analizado a fondo el planteamiento ya que si bien, el aval en su momento firmo solidariamente el titulo de credito y este fue legalmente emplazado y OIDO Y VENCIDO en juicio, en donde tuvo que pagar la suerte principal junto con sus intereses y demas gastos y cosas en caso de que se autorizaran, es por que definitivamente se acreedito la legalidad de tal titulo y desde el momento en el cual se ejecuta la sentencia y el aval paga... desde ese momento se tiene que la misma sentencia obviamente con la devolución del titulo de credito (pagare) como documento idoneo e inobjetable para que el aval la haga de ACREEDOR y pida el pago al deudor originario, siendo innecesario mayor requisito pues como ya se ha mencionado con anterioridad, se demostraron todos los extremos de la autenticidad del titulo de credito en la cual el mismo aval firmo solidariamente al deudor originario!
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AutorRespuesta No: 325934
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Fecha de respuesta: Sábado 14 de Septiembre de 2013 17:17 2013-09-14 17:17 desde IP: 189.234.159.150
La autenticidad del titulo... No es el objeto... Es la deuda... Si el aval pago y o hubo sentencia... No hay posibilidad de hacer lo que propones... Solo de presentar el documento base de la accion... El cual tiene la presuncion de ser cierto... Desde el momento que lo presenta la actora.... Solo necesita el pagare, leberado por medio del endoso en propiedad... Que demuestra el pago de la deuda... Si hay sentencia... Es solo una prueba de que el aval fue requerido de pago... E documento... El pagare... Demuestra la existencia de la deuda y el poseedor... El derecho a reclamar esa deuda...saludos zeth...
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