Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

SE VENDIO MI ABOGADO?

  • Consulta : 182729
  • Autor : marilla la marmotilla
  • Publicado : Sábado 12 de Enero de 2013 20:19 desde la IP: 201.141.79.192
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,162
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • marilla la marmotilla
    USUARIO REGISTRADO

    Por favor tengo algunas dudas, acudi con un abogado para tramite de juicio ejecutivo mercantil ya que tengo dos pagares

    de un individuo que no me ha pagado. y este abogado sin consultarme adiciono un porcentaje de intereses del 9% mensual, este antes esaba en blanco

    y resulta que la contestacion del demandado por supuesto es de que el tiene copia de loa pagares, diciendo que yo los altere y ofrece una pericial. yo creo que con esto se esta entorpeciendo el juicio, ademas de que la aval en los pagares es la solvente y ya va para 5 meses y no la han emplazado, argumentando mi abogado que se ha retrasado porque hubo un error en el exhorto, en fin yo no se mucho de esto pero creo que mi abogado o se vendio o esta haciendo mal las cosas? me pueden orientar que puedo hacer?

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



  • Autor
    Respuesta No: 298310

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    todo el oro del mundo no compra a una abogado.... a un juez....

    no hay alteraciòn del documento.... si el documento fue llenado antes de ser presentado... tenga o no el rubro de intereses en blanco o no.... la ley es clara... artìculso 13 al 15 de la ley general de titulos y operaciones de credito....

    si ya tienes al deudor.... que te preocupa... la sentencia saldra a favor... al aval... lo que se le quite.... sera en remate.... ya no necesitarias seguir un nuevo juicio contra el aval...

    deja trabajar a tu abogado... no hay nada tan molesto como un metiche... que no deja trabajar a su abogado...



  • Autor
    Respuesta No: 298311

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    La excepción de alteración del documento por agregar intereses supuestamente no pactados, son patadas de ahogado del demandado y más si ofrece como pruebas copias fotostáticas del doumentos, mismas que carecen de valor probatorio alguno. En cuanto al error en el exhorto sí es negligencia, desconozco si del abogado o del personal del Juzgado, pero no significa que ´"se vendiera". Si no confía en su abogado revóquelo y nombre otro de confienaza, pero ojo porque si formó contrato de prestación de servicios profesionales y lo revoca sin causa justificada, le puede saliur más caro de lo que está demanddando.



  • Autor
    Respuesta No: 298313

  • marilla la marmotilla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Si Lic, Garovalo, estoy de acuerdo en que debo dejar trabajar a mi abogado, pero si me parece muy mal que el haya puesto los intereses en los pagares, sin haberme ni siquiera consultado, y el no haber notificado al aval en 5 meses, es mucho tiempo , el deudor principal es insolvente y desde que le di el trabajo a mi abogado le comente que el aval es el solvente con una propiedad en la que vive, y que incluso deje copia de la escritura al abogado y hasta ahorita nada



  • Autor
    Respuesta No: 298315

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    pero no lo dejas trabajar....

    dejarlo trabajar... es dejar que haga lo que EL crea prudente para mejor dar resultados....

    si fueras mi cliente... por el simple comentario... sacaba el documento y lo consignaba en un juzgado.....ç

    no solo no lo dejas trabajar... presumes una corrupciòn.... la denuncias publicamente,.... si de casualidad mencionas el nombre... no te la acabas...



  • Autor
    Respuesta No: 298317

  • marilla la marmotilla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    ok, lo dejare trabajar y gracias por su orientacion, pero mire solo me inquieto porque hace algun tiempo ya le sucedio

    a mi sobrina que la fiadora de un contrato de arrendamiento vendio la propiedad en garantia y no se logro ninguna recuperacion, yo se que no soy abogada y desconozco lo legal.,



  • Autor
    Respuesta No: 298319

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Evidentemente si la parte demandada acredita en juicio la alteración de los pagarés, puede DENUNCIARTE PENALMENTE POR FRAUDE PROCESAL, POR LO QUE TEN PRECAUCIÓN EN LO QUE HACE TU ABAGODO, PORQUE TE PUEDE METER EN PROBLEMAS DE CARACTER PENAL, saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 298322

  • marilla la marmotilla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Toca, efectivamente se que el deudor lo va a  hacer, y precisamente ahi esta mi malestar de que el abogado

    ni siquiera me consulto para alterarlos., y digo estoycompletamente de acuerdo con el licenciado Garovalo de que debo dejar trabajar al abogado, pero definitivamente no esta bien que se haya tomado esa atribucion., y creo que tengo derecho cuando menos de pensar que algo anda mal



  • Autor
    Respuesta No: 298324

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    a ver.... el aval es un fiador... de un aarrendamiento....?

    esos pagares solo son pruena de que no hizo pago de rentas.... si no estan en el contrato de arrendamiento... son documenrtos incobrables....

    cuando un fiador.... tienes bienes... y los da en garantia del cumplimiento de un contrato... deben hacer un documento que grave la propiedad del fiador... para que en caso de incumplimiento....se pueda entrar al cobro directo sobre la propiedad del fiador....

    desde luego que no saben nada de derecho... eso es evidente,.,.. no tienen un abogado que las libere de la carga ...solo hacen lo que les viene en gana.... y si sale mal... fue el abogado....

    tan simple... si en fiador... fue requerido de pago... y vendio el inmueble y no pago sus deudas con esa venta.... NO HAY VENTAS FICTAS...  eso es fraude... y se puede hasta pedir la nulidad de esa venta y cobrar sobre el bien vendido....

    pero .... eso lo haria un abogado... sin una sombra que  le este diciendo en su espalda... como hacer las cosas....



  • Autor
    Respuesta No: 298327

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Consultante, le reitero PRECAUCIÓN CON SU ABOGADO PORQUE LA PUEDE INVOLUCRAR EN UN PROBLEMA DE CARACTER PENAL, SIENDO QUE POR TRATARSE DE UN DELITO GRAVE NO SE LE CONCEDERIA A USTED EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 298328

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Agregar intereses que estan en blanco no es alterar un pagaré, son patadas de ahogado y actos desesperados de quien se reconoce asimismo vencido en juicio. Si el sus.criptor fimó un título de crédito en blanco es porque otorgó al beneficiario la facultad de completarlo hasta antes de su presentación para su cobro. Alterar es rayonear, borrar, tachar, encimar, pero no agregar. Es una facultad que concede la Ley y que ya citó correctamente el Lic. Gaytán.





  • Autor
    Respuesta No: 298331

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    EL ALTERAR UN PAGARE PONIENDOLE UN INTERES CUANDO NO SE PACTO, ESO ES FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, Y SI ESTE DOCUMENTO FUE USADO EN UN JUICIO CON EL FIN DE HACERSE DE UN LUCRO INDEBIDO, EVIDENTEMENTE HAY UN FRAUDE PROCESAL, PERO TAL CUESTIÓN SERÁ MATERIA DE JUICIO DE PERITOS Y OBVIAMENTE DE LA PRUEBA CONFESIONAL QUE SE DESAHOGUE EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, POR LO QUE LE REITERO CONSULTANTE, CUIDADO CON LOS ACTOS NEGLIGENTES QUE ESTÁ HACIENDO EN JUICIO SIN SU CONSENTIMIENTO, SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 298334

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jorge ariel.... no hay delito alguno.... ni cosa que se le parezca... y menos falsificaciòn.... el rubro de interes pudo ponerse a maquina y el resto del documento a mano... y no seria una modificaciòn que causara daño al proceso o diera causa a una acciòn penal...

    esa situacion la proteje la propia ley general de titulos y operaciones de credito en comento.... esa protecciòn es clara.... no hay delito en momento alguno.... ni siquiera la de alteraciòn de documento.... menos la de falsificaciòn....





  • Autor
    Respuesta No: 298337

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ESO DICES TU GAROVALO, PERO YO HE VISTO EN EL EJERCICIO PROFESIONAL CADA COSA, QUE HACE QUE CITE EL SIGUIENTE REFRAN:

    "LOS PECADOS DEL DOCTOR, LOS PAGA EL DOCTOR, LOS DEL CONTADOR EL CONTADOR, LOS DEL ABOGADO SU CLIENTE".

    SALUDOS CONSULTANTE Y META EN RIENDA A SU ABOGADO ANTES DE QUE LA META EN UN PROBLEMA PENAL, SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 298338

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimada consultante, a Usted le intentarán fincar responsabilidades incluso penales, pero una cosa es intentar y otra muy distinta es lograr. Si el demandado aceptó que los pagarés quedaran en blanco en el rubro de intereses e incluso en otros, (gracias a Dios que siguen naciendo los" pruma rápida"), si firmó de puño y letra reconoce el adeudo y lo pactado en él. Cuando mucho y si su abogado de verdad es muy malo, absolverán de los intereses, pero el pagaré no pierde su fuerza.

     

    No. Registro: 192,991

    Jurisprudencia

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Primera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: X, Noviembre de 1999

    Tesis: 1a./J. 71/99

    Página: 237

     

     

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

     

    Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     

    Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

     

     

    No. Registro: 205,137

    Tesis aislada

    Materia(s):Civil

    Novena Época

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: I, Junio de 1995

    Tesis: XX.11 C

    Página: 555

     

    TITULO DE CREDITO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE ENCUENTRE LLENADO CON DIVERSOS TIPOS DE MAQUINA DE ESCRIBIR NO SIGNIFICA QUE SE HAYA ALTERADO EL.

    La circunstancia de que el perito tercero en discordia haya determinado que el pagaré mercantil presenta alteración porque ese tipo de documentos debe ser llenado con un solo tipo de máquina y en el caso se encontró con dos tipos diferentes mecanografiados, no es prueba suficiente para considerar que efectivamente el documento en comento fue alterado, ante todo si se toma en consideración que por alterar debe entenderse: "mudar la forma o esencia de una cosa, dañar, descomponer, estropear", por tanto, si el referido pagaré no presenta alteraciones producidas por borrones, raspaduras, enmendaduras, así como cualquier otra circunstancia que cambie la forma o esencia del título de crédito, quiere decir que no fue alterado, habida cuenta que no existe precepto legal alguno que prohíba al tenedor o al signante de un documento, llenarlos con diversos tipos de máquina de escribir.

     

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

     

    Amparo directo 9/95. Edmundo G. Pérez Armendáriz y coagraviados. 6 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.

     



  • Autor
    Respuesta No: 298340

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    MI RECOMENDACION CONSULTANTE SUPERVISE CADA ACTUACION DE SU ABOGADO, DE ESA FORMA SE DARÁ CUENTA SI ES UN PROFESIONAL O UN IMPROVISADO, SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 298341

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE marilla la marmotilla,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a  mi último comentario, le comento lo siguiente:

           

    Desgraciadamente en MÉXICO NO EXISTE NORMATIVIDAD ALGUNA QUE CALIFIQUE DE FORMA OBJETIVA EL ACTUAR DE LOS ABOGADOS LITIGANTES EN NUESTRO PAÍS, sin embargo; espero que estas NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO, ADOPTADAS A NIEVEL INTERNACIONAL, DESDE EL 12 DE AGOSTO DE 1954, le sirvan de parámetro para que en caso de que tenga que CONTRATAR UN ABOGADO PARTICULAR QUE LE LITIGUE SU ASUNTO, CUENTE USTED CON ELEMENTOS OBJETIVOS PARA SABER SI LA PERSONA QUE VA A CONTRATAR EN REALIDAD ES UN VERDADERO ABOGADO PROFESIONAL, CON LA EXPERIENCIA PROFESIONAL Y ÉTICA NECESARIA PARA ATENDER SU ASUNTO COMO SE DEBE, Y ASÍ OBTENGA EL ÉXITO EN SU CASO:

     

    NORMAS DE ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO.

     

    Art. 1.- ESENCIA DEL DEBER PROFESIONAL. CONDUCTA DEL ABOGADO.

    El abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un colaborador de su administración; que su conducta ha de estar caracterizada por la probidad y la lealtad, y por el desempeño con dignidad de su ministerio; y que la esencia de su deber profesional es consagrarse enteramente a los intereses de su cliente, y poner en la defensa de los derechos del mismo su celo, saber y habilidad, siempre con estricta sujeción a las normas morales. 

     

    La conducta profesional supone, a la vez, buen concepto público de la vida privada del abogado. 

     

    Art. 2.- DEFENSA DEL HONOR PROFESIONAL.

    El abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No solamente es un derecho, sino un deber, combatir por todos los medíos lícitos, la conducta moralmente censurable de jueces y colegas y denunciarla a las autoridades competentes o a los Colegios de Abogados. 

     

    Art. 3.- INDEPENDENCIA.

    El abogado debe guardar celosamente su independencia frente a los clientes, los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades ante las cuales ejerza habitualmente; y en el cumplimiento de su cometido profesional, debe actuar con independencia de toda situación de interés que no sea coincidente con el interés de la justicia y con el de la libre defensa de su cliente; si así no pudiera conducirse debe rehusar su intervención. 

     

    Art. 4.- DESINTERÉS.

    El espíritu de lucro es extraño fundamentalmente a la actividad de la abogacía. 

     

    El abogado, aunque debe defender su derecho a la digna retribución de su trabajo, debe tener presente que el provecho es sólo un accesorio del fin esencial de la profesión y no puede constituir decorosamente el móvil determinante de su ejercicio. 

     

    Dentro de la medida de sus posibilidades y con sujeción a la ley y a las presentes normas, el abogado debe prestar su asesoramiento a toda persona urgida o necesitada que se lo solicite, con abstracción de que sea o no posible la retribución. Le está impuesto en especial, como un deber inherente a la esencia de la profesión, defender gratuitamente a los pobres. 

     

    Art. 5.- RESPETO DE LA LEY.

    Es deber primordial del abogado respetar y hacer respetar la ley y las autoridades legítimas. 

     

    Art. 6.- VERACIDAD Y BUENA FE.

    La conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe. No ha de realizar o aconsejar actos fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la buena y expedita administración de justicia o que importe engaño o traición a la confianza pública o privada. 

     

    Tampoco debe permitir ni silenciar las irregularidades en que incurran las personas que ejerzan funciones públicas o cargos privados. 

     

    Art. 7.- ABUSOS DE PROCEDIMIENTO. PERJUICIOS INNECESARIOS. 

    El abogado debe abstenerse de¡ empleo de recursos o medios que, aunque legales, importen una violación a las presentes normas y sean perjudiciales al normal desarrollo del procedimiento; de toda gestión puramente dilatoria que, sin ningún propósito justo de defensa, entorpezca dicho desarrollo; y de causar aflicciones o perjuicios innecesarios. 

     

    Art. 8.- ACUSACIONES PENALES.

    El abogado que tenga a su cargo una acusación criminal, ha de considerar que su deber primordial es conseguir que se haga justicia y no obtener la condenación del acusado. 

     

    Art. 9.- CALIDAD DE LAS CAUSAS. DEFENSA DE ACUSADOS.

    El abogado no debe abogar o aconsejar en causa manifiestamente inmoral, injusta o contra disposición literal de la ley, sin perjuicio de asumir las defensas criminales con abstracción de la propia opinión sobre la culpabilidad del acusado. 

     

    No puede aconsejar ni aceptar causa contraria a la validez de un acto jurídico, en cuya formación haya intervenido profesionalmente. 

     

    Art. 10 - ACEPTACIÓN 0 RECHAZO DE ASUNTOS.

    Dentro de las normas M artículo precedente, el abogado tiene libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de su resolución, salvo el caso de nombramiento judicial o del Colegio de Abogados, en que la declinación debe ser justificada. Cuando voluntaria o necesariamente manifieste los motivos de su resolución, debe hacerlo en forma de no causar agravio o perjuicio a la defensa cuyo patrocinio rehúsa. 

     

    Al resolver sobre la aceptación o rechazo, el abogado debe prescindir de su interés personal y cuidar que no influyan en su decisión el monto pecuniario del asunto, ni el poder o !a fortuna del adversario. No debe aceptar asuntos en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones, aunque, excepcionalmente, podrá aducir una tesis contraria a su opinión, dejando claramente a salvo ésta, si aquélla fuere ineludible por virtud de ley o de la jurisprudencia aplicable. Debe, asimismo, abstenerse de intervenir, cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de realizar la defensa, o cuando una circunstancia de parentesco, amistad u otra cualquiera, pudiera afectar su independencia. En suma, el abogado no debe hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo o atenderlo. 

     

    Art. 11 - SECRETO PROFESIONAL. SU EXTENSIÓN Y ALCANCE.

    El abogado debe guardar rigurosamente el secreto profesional. 

     

    I) La obligación de la reserva comprende las confidencias recibidas del cliente, las recibidas del adversario, las de los colegas, las que resulten de entrevistas para conciliar o realizar una transacción, y las hechas por terceros al abogado en razón de su ministerio. En la misma situación se encuentran los documentos confidenciales o íntimos entregados al abogado. 

     

    II) La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes, Ella da al abogado el derecho ante los jueces, de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo. 

     

    III) Ningún asunto relativo a un secreto que se le confíe con motivo de su profesión, puede ser aceptado por el abogado sin consentimiento previo del confidente. 

     

    Art. 12 - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDAR EL SECRETO PROFESIONAL.

     

    I) La obligación de¡ secreto profesional cede a las necesidades de la defensa personal de¡ abogado, cuando es objeto de acusaciones por su cliente. Puede, entonces, revelar tan sólo lo que sea indispensable para su defensa y exhibir los documentos que aquél le haya confiado. 

     

    II) Cuando un cliente comunica a su abogado la intención de cometer delito, la reserva de la confidencia queda librada a la conciencia de¡ abogado, quien, en extremo ineludible, agotados a otros medios, puede hacer las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas en peligro. 

     

    Art. 13 - INCITACIÓN A LITIGAR, AVENIMIENTOS Y TRANSACCIONES. PASIONES DE LOS CLIENTES.

     

    I) Es contrario a la dignidad de¡ abogado, fomentar conflictos o pleitos. También lo será ofrecer espontáneamente sus servicios o aconsejar oficiosamente, con objeto de procurarse un cliente o provocar se instaure un pleito, excepto los casos en que vínculos de parentesco o de íntima confianza lo justifiquen.

     

    II) Es deber del abogado favorecer las posibilidades de avenimiento y conciliación o de una justa transacción. Tal deber es más imperioso en los conflictos de familia y en general entre parientes, en los cuales la intervención del abogado debe inspirarse en el propósito de allanar o suavizar las diferencias.

     

    III) El abogado no debe estimular las pasiones de sus clientes y se abstendrá de compartirlas. 

     

    Art. 14 - CUIDADO Y HONOR DE LA RESPONSABILIDAD.

    El abogado debe cuidar su responsabilidad y hacer honor a la misma. 

     

    I) No debe permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no están legalmente autorizados para ejercerla.

     

    II) Afecta el decoro del abogado la firma de escritos en cuya preparación o redacción no ha intervenido.

     

    III) No es aceptable que el abogado se exculpe de los errores y omisiones en que incurra en su actuación pretendiendo descargarlos en otras personas, ni de actos ¡lícitos atribuyéndolos a instrucciones de su cliente.

     

     

    IV) El abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad derivada de su negligencia o actuación inexcusable, allanándose a resarcir los daños y perjuicios causados al cliente. 

     

    Art. 15 - INCOMPATIBILIDADES.

     

    I) El abogado debe respetar las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades de la profesión, absteniéndose de ejercerla cuando se encuentre en algunos de los casos previstos.

     

    II) Debe evitar, en lo posible, la acumulación al ejercicio de la profesión, de cargos o tareas susceptibles de comprometer su independencia, insumirle demasiado tiempo o resultar inconciliable con el espíritu de la abogacía, tales como el ejercicio del comercio o la industria, las funciones públicas absorbentes y los empleos en dependencias que no requieran título de abogado.

     

    III) Es recomendable que el abogado evite, en lo posible, los mandatos sin afinidad con la profesión, los depósitos de fondos y administraciones, y en general las gestiones que puedan dar lugar a acciones de responsabilidad y rendiciones de cuentas. 

     

    IV) El abogado legislador o político debe caracterizarse por una cautela especial, preocupándose en todo momento de evitar que cualquier actitud o expresión suya pueda ser interpretada como tendiente a aprovechar su influencia política o su situación excepcional. No aceptará designaciones de oficio que no se hagan por sorteo. 

     

    Art. 16 – LA CLIENTELA. El abogado no debe procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional ni recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados, para obtener asuntos. Tampoco debe celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean abogados o procuradores. 

     

    Art. 17 - ESTUDIO. DECORO EN LA ATENCIÓN DE LA CLIENTELA. 

    Debe estimarse que el Estudio es indispensable para la debida actuación del abogado en el ejercicio de su profesión. 

     

    I) El abogado debe cumplir la obligación de tener Estudio, manteniendo dentro de la jurisdicción departamental una oficina digna de la calificación de tal. En ella debe concentrar la atención personal y predominante de sus asuntos y de los clientes, de modo que sirva para determinar el asiento principal de su actividad profesional. El mismo Estudio puede serio de dos o más abogados, siempre que estén asociados o compartan la actividad profesional, lo que se hará saber al respectivo Colegio. 

     

    II) El abogado que teniendo él asiento principal de su profesión fuera de la Provincia, actúe en ésta y no establezca y atienda el Estudio en las condiciones expresadas, debe fijarlo a los efectos de la ley y de la presente disposición en el Estudio de otro abogado, vinculado a su actividad en la Provincia, lo que se hará saber el respectivo Colegio. El abogado vinculado contrae la obligación de atender en su Estudio los asuntos y los clientes del otro abogado. 

     

    III) Cuando el abogado interviene accidentalmente en otro Departamento, debe constituir domicilio y atender a sus clientes en Estudio de colegas de la jurisdicción, que solicitará le sea facilitado a ese objeto en la medida más discreta posible. 

     

    IV) Sólo en casos justificados puede el abogado atender consultas y entrevistar a los clientes fuera de su Estudio o del de otro colega. Afecta al decoro del abogado hacerlo en lugares públicos o concurridos, inadecuados a tal objeto. 

     

    V) El abogado no deberá dar su nombre para denominar un Estudio, sin estar vinculado al mismo. 

     

    Art. 18.- PUBLICIDAD.

    El abogado debe reducir su publicidad a avisar la dirección de su Estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al público. 

     

    No debe publicar ni inducir a que se hagan públicas noticias o comentarios vinculados a los asuntos en que intervenga, a la manera de conducirlos, la importancia de los intereses comprometidos y cualquier ponderación de sí mismo. Debe abstenerse de publicar escritos judiciales o las discusiones mantenidas con relación a los mismos asuntos. Si circunstancias extremas o causas particulares muy graves justifican una exposición al público, no debe hacerse anónimamente; y en este caso, que es mejor evitarlo, no deben incluirse referencias a hechos extraños al proceso, más allá de las citas y documentos de los autos. 

     

    Concluido el proceso, puede publicar en forma ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y dictámenes del expediente; pero no los escritos del adversario sin autorización de su letrado.

     

    Art. 19.- ESTILO.

    En sus expresiones verbales o escritas, el abogado debe usar la moderación y energía adecuadas, tratando de decir nada más que lo necesario al patrocinio que se le ha confiado. En la crítica del fallo o de los actos de un magistrado, y en las contestaciones y réplicas dirigidas al colega adversario, debe mantener el máximo de respeto, absteniéndose de toda expresión violenta o agraviante. Debe tratar a los litigantes, testigos y peritos del juicio con la consideración debida. La severidad en el trato que puedan imponer las exigencias de la defensa, no autoriza ninguna vejación inútil o violenta impropia. El cliente no tiene derecho a pedir a su abogado que falte a la parte contraria o que incurra en personalismos ofensivos.

     

    Art. 20.- PUNTUALIDAD.

    Es deber de¡ abogado ser puntual con los tribunales y sus colegas, con los clientes y con las partes contrarias, y ser preciso y directo en todo cuanto se expida. 

     

    Art. 21.- RESPETO Y APOYO A LA MAGISTRATURA. ACUSACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS.

    Es deber de los abogados guardar a los magistrados el respeto y la consideración que corresponden a su función social. 

     

    No siendo los jueces enteramente libres para defenderse, tienen derecho a esperar la ayuda del foro contra las críticas injustas. Frente a motivos fundados de serias quejas contra un magistrado, es derecho y deber de los abogados presentar la denuncia o acusación ante las autoridades o ante sus Colegios. En tales casos, los abogados que los formulen deben ser apoyados por sus colegas. 

     

    La presente norma se hace extensiva a todo funcionario ante quien deban actuar los abogados en el ejercicio de su profesión. 

     

    Art. 22.- NOMBRAMIENTO Y ACTIVIDAD DE MAGISTRADOS. ASPIRACIÓN A LA MAGISTRATURA.

    Es deber de los abogados procurar por todos los medios lícitos que el nombramiento de magistrados se haga en consideración exclusiva a sus aptitudes para el cargo y que los jueces se contraigan a su función, apartándose de actividades distintas a la judicatura, que impliquen el riesgo de comprometer su imparcialidad o disminuyan la jerarquía de su investidura. 

     

    La aspiración de los abogados al desempeño de funciones judiciales, debe estar inspirada en una estimación imparcial de su idoneidad para aportar honor al cargo, y no por el deseo de obtener las distinciones y ventajas que el cargo pueda significar. 

     

    Art. 23.- INFLUENCIAS PERSONALES SOBRE EL JUZGADOR. COMUNICACIÓN PRIVADA CON EL JUEZ.

    El abogado no debe ejercer influencia sobre el juzgador, apelando a vinculaciones políticas, de amistad o de otra índole, o recurriendo a cualquier otro medio que no sea el de convencer con razonamiento.

     

    Las atenciones excesivas con los jueces y las familiaridades no usuales, deben ser prudentemente evitadas por los abogados cuando, aun motivadas por relaciones personales pueden suscitar falsas o equivocadas interpretaciones de sus motivos. 

     

    El abogado debe abstenerse de comunicarse o discutir en privado con los jueces, respecto de¡ mérito de las causas sometidas a su decisión, salvo casos de justificada urgencia. Puede hacerlo en el despacho de los magistrados, fuera de la actuación ordinaria de las causas, para urgir pronunciamientos o reforzar oralmente sus argumentaciones. Pero en ninguna de ambas hipótesis es admisible que en ausencia de¡ abogado contrario, se aduzcan motivos y consideraciones distintos de los que constan en autos. 

     

    Art. 24.- RECUSACIONES.

    El abogado debe hacer uso de¡ recurso excepcional de las recusaciones con gran moderación, recordando que el abuso de ellas compromete la majestad de la justicia y la dignidad de la profesión.

     

    Art. 25.- OBLIGACIONES PARA CON EL CLIENTE.

    El abogado debe realizar plenamente la gestión y defensa de los intereses de su cliente. Ningún temor a la antipatía del juzgador ni a la impopularidad, ha de detenerle en el desempeño de su deber. El cliente tiene derecho a los beneficios de todos los recursos y defensas autorizados por la ley, y debe esperar de su abogado que apele a todos esos recursos y defensas. 

     

    Pero tendrá presente que la misión del abogado debe ser cumplida dentro de los límites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente. 

     

    Art. 26.- ASUNTOS POSTERIORES, CONTRARIOS A LOS INTERESES DEL CLIENTE, CONFIADOS EN SECRETO.

    El deber de patrocinar al cliente con absoluta fidelidad y de no revelar sus secretos y confidencias, impide al abogado la aceptación subsiguiente de tareas profesionales en asuntos que afecten el interés del cliente, con respecto a los cuales se le haya hecho alguna confidencia. 

     

    Art. 27.- CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS. ASEVERACIONES SOBRE SU ÉXITO Y CONVICCIÓN PERSONAL DEL ABOGADO.

    El abogado debe tratar de obtener pleno conocimiento de la causa de su cliente antes de emitir opinión sobre ella, pero no debe nunca asegurar  el éxito de¡ pleito, limitándose a significarle si su derecho esta o no amparado por1a ley y cuáles son, en su caso, sus probabilidades, sin adelantarle una certeza que él mismo no puede tener.

     

    El abogado debe abstenerse de afirmar como argumento en juicio, su convicción personal sobre la inocencia de su cliente o la justicia de su causa. 

     

    Art. 28.- ACLARACIONES AL CLIENTE. CONFLICTO DE INTERESES.

    Es deber del abogado enterar al cliente de todas las circunstancias que puedan influir sobre él, respecto de la elección de abogado. 

     

    Es contrario a la profesión representar intereses opuestos, excepto mediando consentimiento unánime prestado, después de completa aclaración de los hechos Dentro del sentido de esta regia, existen intereses encontrados cuando se debe simultáneamente defender e impugnar una misma medida.

     

    Art. 29.- RENUNCIA AL PATROCINIO.

    Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente o anterior recién conocida, especialmente que afecte su honor, dignidad o conciencia o implique incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o haga necesaria la intervención exclusiva de profesional especializado. Pero, aun en este caso, debe cuidar que su alejamiento no sea intempestivo y perjudicial al cliente, y en todos los casos, reservar las causas que lo hayan determinado a alejarse, cuando la revelación pueda perjudicar al cliente.

     

    Aunque la renuncia se produzca antes de asumir el patrocinio, el abogado debe considerarse hacia el cliente con las mismas obligaciones que si lo hubiera desempeñado. 

     

    Art. 30.- REEMPLAZO POR COLEGA.

     

    En general, el abogado no debe, sin consentimiento del cliente, hacerse reemplazar por otro en la defensa o patrocinio confiados. Empero, puede proceder a ese reemplazo en caso de impedimento súbito o imprevisto, dando inmediato aviso al cliente. 

     

    Art. 31.- COLABORACIÓN PROFESIONAL EN LA DEFENSA DEL CLIENTE Y CONFLICTO DE OPINIONES.

    La proposición del cliente de dar intervención a otro abogado adicional, no debe ser considerada como prueba de falta de confianza, pues el asunto debe ser dejado al arbitrio del cliente y, por regla general, aceptarse la colaboración. Sin embargo, el abogado debe rehusar la asociación de otro colega, si no le resulta grata, declinando el patrocinio confiado. 

     

    Cuando los abogados que colaboran en un asunto discrepan, el conflicto de opiniones debe ser expuesto al cliente para su resolución final. La decisión debe ser aceptada, a menos que la diferencia la vuelva impracticable para el abogado cuya opinión ha sido rehusada, en cuyo caso corresponde se lo dispense de seguir interviniendo.

     

    Art. 32.- CONDUCTA INCORRECTA DEL CLIENTE.

     

    I) El abogado debe procurar que sus clientes no incurran en la comisión de actos reprobados por las presentes normas. y velar porque guarden respeto a los magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus abogados y a los terceros que intervengan en el asunto. Si el cliente persiste en su actitud, el abogado debe renunciar al patrocinio. 

     

    II) Cuando el abogado descubre en el juicio una equivocación o una impostura que beneficie injustamente a su cliente, deberá comunicárselo a fin de que la rectifique y renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso que el cliente no esté conforme, el abogado debe renunciar al patrocinio.

     

    Art. 33.- HONORARIOS Y ANTICIPOS. CONTROVERSIAS ACERCA DE LOS HONORARIOS.

    El abogado debe ajustar la fijación y cobro de sus honorarios a las reglas de la ley. 

    Puede solicitar al cliente entregas a cuenta de honorarios o gastos, siempre que observe la moderación adecuada a su ministerio.

     

    Debe evitar los apremios y toda controversia con el cliente acerca de los honorarios, hasta donde sea compatible con su dignidad y con el derecho a recibir la justa retribución, Sólo debe recurrir a la demanda contra su cliente para impedir la injusticia, la injustificada demora o el fraude, y en tal caso se aconseja al abogado se haga representar o patrocinar por un colega. 

     

    Art. 34.- ADQUISICIÓN DE INTERESES EN EL ASUNTO.

    Es recomendable que el abogado no adquiera interés pecuniario de ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado, ni directa o indirectamente bienes pertenecientes al juicio en los remates judiciales que sobrevengan, aunque sea por razón de¡ cobro de sus honorarios; ni acepte en pago de éstos dación de bienes que hayan pertenecido a la causa patrocinada.

     

    Art. 35.- BIENES DEL CLIENTE.

    El abogado debe dar aviso inmediato a su cliente, de los bienes y dinero que reciba para él y entregárselos tan pronto aquel los solicite. La demora en comunicar o restituir, constituye falta grave a la ética profesional. 

     

    Art. 36.- FRATERNIDAD ENTRE LOS ABOGADOS. DEBERES ENTRE Si.

    Entre los abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ellos hacer cuanto esté a su alcance para procurarla. 

     

    I) Los sentimientos hostiles que puedan existir entre los clientes, no deben influir en la conducta y disposición de los abogados entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se la respete debidamente, impidiendo toda maledicencia del cliente hacia su anterior abogado o hacia el patrocinante de su adversario. 

     

    II) La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del abogado hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio del cliente debe autorizarlo a apartarse de estas normas. 

     

    III) Los esfuerzos directos o indirectos, para apoderarse de los asuntos de otros abogados o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad en el foro; pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra abogados infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega imado.

     

    IV) Todos los abogados intervinientes deben considerarse con idéntico interés solidario en el más rápido y económico desarrollo del proceso. 

     

    Les alcanza el deber de no demorar el cumplimiento de las diligencias decretadas durante el litigio. Incurre en desconsideración para sus colegas el abogado que, pese a solicitación de otro profesional, espere las notificaciones o intimaciones respectivas sin explicar las causas que justifiquen su demora. 

     

    Art. 37.- AYUDA A LOS ABOGADOS JÓVENES

    Los abogados jóvenes han de utilizar en los primeros tiempos del ejercicio de la profesión, como convenientes y en algunas circunstancias como necesarios, el consejo y la guía de abogados antiguos de su Colegio, quienes deben prestar esta ayuda desinteresadamente y del modo más amplio y eficaz. La omisión en reclamarlo por parte del abogado nuevo, será estimada al considerarse las transgresiones en que incurra. Asimismo, la negación del auxilio en la medida en que deba esperarse lo preste el abogado requerido, constituirá falta susceptible de sanción disciplinaria.

     

    Art. 38.- CONVENIOS ENTRE ABOGADOS.

    Los acuerdos celebrados entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las normas legales. Los que fueren importantes para el cliente deberán ser documentados; pero el ho nor profesional exige que, aun no habiéndolo sido, se cumplan como si constaran en instrumento público. 

     

    Art. 39.- TRATO CON LA CONTRAPARTE Y TESTIGOS.

    El abogado no debe tener trato directo ni indirecto con la contraparte. únicamente por intermedio de su abogado deben ser gestionados convenios y transacciones. 

    Cuando el adversario no tenga patrocinante, esté iniciado o no el pleito, y el asunto requiera razonablemente asesoramiento, el abogado debe exigirle dé intervención a otro abogado para tratar convenios o transacciones. 

     

    El abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o pena¡ en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten de la verdad. 

     

    Art. 40.- SUSTITUCIÓN EN EL PATROCINIO.

    El abogado debe dar aviso al colega que haya intervenido en un asunto, antes de aceptar el patrocinio o representación de la misma parte. El aviso previo no es necesario cuando el anterior colega ha renunciado expresamente al patrocinio o mandato. Sin embargo, es recomendable que el nuevo abogado haga saber al anterior su intervención en el asunto. 

     

    Art. 41.- DEBERES HACIA SU COLEGIO.

    Es deber de¡ abogado prestar su concurso personal para el mejor éxito de los fines de¡ Colegio a que pertenezca, y de¡ Colegio de la Provincia. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, excusándose sólo cuando pueda invocar causa justificada. 

     

    Art. 42.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE ESTAS NORMAS. ALCANCE Y CUMPLIMIENTO.

    Las Normas de Ética se aplican a todo el ejercicio de la abogacía. Los abogados inos en los Colegios departamentales de la Provincia quedan obligados a su fiel cumplimiento.

     

    Art. 43.- REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN.

    Los deberes particulares señalados no importan la negación o exclusión de otras reglas que, sin estar especificadas, derivan imperativamente de las condiciones esenciales del ejercicio de la abogacía.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en LA MATERIA QUE NECESITE EN TU CASO, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

    Oficina: (0155) 5398-0265

    Celular: (044) 55-2848-7477

     

    WEB:  w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j m o r a l e s  a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)



  • Autor
    Respuesta No: 298342

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    si te conviertes en sombra de tu abogado...solo haras que se tropiece con su cola... dejalo trabajar.... lo mas grave que puede pasare... es que no se condene a intereses.... es todo.....





  • Autor
    Respuesta No: 298344

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    NO RECOMIENDO LO ULTIMO QUE TE ACONSEJO GAROVALO, YA QUE POR DARLE LIBERTAD A TU ABOGADO PARA MANEJAR TU ASUNTO, TE PUEDE METER EN UN PROBLEMA PENAL, SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 298346

  • marilla la marmotilla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Yo no le di libertad, el lo decidio sin consultarme. eso lo veo mal, porque independientemente de las consecuencias, debio haberme preguntado si ponia los intereses o no?



  • Autor
    Respuesta No: 298347

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jajajaj.... yo opino.....lo que ya dije... repetirlo... es dejar que el eco llegue a mis oidos... es repetirme innecesariamente....



  • Autor
    Respuesta No: 298348

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    ASI ES CONSULTANTE, ESO QUIERE DECIR QUE TU ABOGADO A PARTE DE MENTIRTE Y OCULTARTE COSAS IMPORTANTES EN TU JUICIO, ESTA ACTUANDO NEGLIGENTEMENTE E INCLUSO EN CONTRA DE LA LEY, PERO LO PEOR ES QUE LA QUE PUEDE PAGAR ESAS NEGLIGENCIAS, QUE PUEDEN CONSIDERARSE CONDUCTAS DELICITVAS ERES TU CONSULTANTE, SALUDOS.





  • Autor
    Respuesta No: 298354

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Lo peor que puede pasar en su asunto, es que absuelvan al demandado del pago de los intereses, pero por lo condenarán a las demás prestaciones al igual que al aval, dígale a su abogado que dirija sus esfuerzos para embargar y emplazar al aval que es quien realmente tiene con que responder.



  • Autor
    Respuesta No: 298356

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    MEJOR SUPERVISE CADA PASO DE SU ABOGADO, PORQUE EN LA FORMA QUE ESTA PROCEDIENDO ES PROBABLE QUE A USTED TAMBIEN QUIERA DEFRAUDARLA CONSULTANTE, SALUDOS, ESO SI, SI LO VA A CAMBIAR DENUNCIELO PENALMENTE Y EXIGALE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE SU NEGLIGENTE EJERCICIO PROFESIONAL, SALUDOS.



  • Autor
    Respuesta No: 298357

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    A todo esto consultante ¿Cómo endosó el pagaré? porque igual y sin saber lo endosó en propiedad y no en procuración y si es el primer caso ya ni se preocupe porque Usted ya no es parte en el proceso.







  • Autor
    Respuesta No: 298373

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    EL ADICIONAR UN PORCENTAJE DE INTERES CUANDO ESTE NO ESTABA ESTABLECIDO AL MOMENTO DE LA FIRMA, SE CONSIDERA COMO ALTERACION DEL DOCUMENTO EL CUAL ES UNA EXCEPCION QUE DEBE DE COMPROBAR EL DEMANDADO MEDIANTE PRUEBA IDONEA COMO LA PERICIAL, ES VERDAD QUE CON POSTERIORIDAD A LA FIRMA SE PUEDE LLENAR ESPACIOS EN BLANCO PERO LOS PERMITIDOS UNICAMENTE SON LOS QUE DAN EFICACIA AL PAGARE COMO SON: El nombre de la persona a quien ha de hacer el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento, MAS NO ASI EL INTERES MORATORIO PUESTO QUE NECESARIAMENTE REQUIERA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES QUE INTERVENGAN Y NO ESTABLECERSE UNILATERALMENTE, POR LO QUE AHORA DEBERAS DE SOPORTAR LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LA ACTUACION DE TU ABOGADO POSITIVAS O NEGATIVAS, POSITIVAS PORQUE SI EL DEMANDADO NO CUMPLE CON LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR SU EXCEPCION PUES LO CONDENARIAN A PAGAR DICHOS INTERESES Y NEGATIVAS PUES SI ACREDITA LA EXCEPCION LO ABSUELVEN DE DICHO PAGO DE INTERES CON POSIBILIDAD DE INICIAR INCIDENTE CRIMINAL POR ALTERACION Y/O FALSIFICACION DE DOCUMENTO. EN OTRA ORDEN DE IDEAS SI LA AVAL ES LA SOLVENTE COMO YA TE LO RECOMENDARON AQUI "dígale a su abogado que dirija sus esfuerzos para embargar y emplazar al aval que es quien realmente tiene con que responder.



  • Autor
    Respuesta No: 298381

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    por ahi...ya se dijo... y esta asentado por criterio de la corte...

    No. Registro: 192,991.- Jurisprudencia:- Materia(s):Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, Noviembre de 1999.- Tesis: 1a./J. 71/99.- Página: 237

     INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.- Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

     Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     nADA... hay que pueda constiuir delito... o impida el cobro de la deuda... deja trabajar a tu abogado...



  • Autor
    Respuesta No: 298382

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    por ahi...ya se dijo... y esta asentado por criterio de la corte...

    No. Registro: 192,991.- Jurisprudencia:- Materia(s):Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: X, Noviembre de 1999.- Tesis: 1a./J. 71/99.- Página: 237

     INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.- Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

     Contradicción de tesis 108/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, por una parte y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

     Tesis de jurisprudencia 71/99. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     nADA... hay que pueda constiuir delito... o impida el cobro de la deuda... deja trabajar a tu abogado...



  • Autor
    Respuesta No: 298389

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Le reitero Consultante supervise cada actuación de su abogado que por lo que nos comentó en su consulta ES UN PROFESIONISTA DESHONESTO Y NEGLIGENTE, saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 298414

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estaimada consultante, por favor corra lo más lejos que su teclado le permita de cualquierar "abogado" que no se actualiza y pretenda hacer valer "tesis" qua ya fueron suficientemente discutidas y superadas por contradicción, corre más peligor si sigue las recomendaciones que quienes no se actualizan ya que es más penado citar tesis superadas por contradicción, que agregar intereses pactados en espacios dejados en blanco por el sus.criptor.

     

    Ejecutoria.

    Rubro Relacionado.
    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.

    Datos de Localización.
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Página:237, 9a. Época.

    CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, POR UNA PARTE, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, POR OTRA PARTE.

    CONSIDERANDO:

    CUARTO.-Previamente al análisis de la cuestión fundamental, es menester determinar, si en la especie se actualizan o no los presupuestos de procedencia de la contradicción de tesis, para en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.

    Para tal efecto, conviene conocer los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes.

    El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo 257/95, promovido por Javier Morales Morales, en lo que interesa, sustentó:

    "CUARTO.-Son ineficaces los conceptos de violación transcritos para producir la concesión del amparo solicitado por el quejoso, los que se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí.-Al producir contestación al hecho uno de la demanda, los terceros perjudicados adujeron no haber pactado intereses moratorios y que por tal razón el espacio respectivo del pagaré se dejó en blanco.-La Sala sostuvo que de acuerdo con el dictamen del perito de la parte demandada y el del tercero en discordia, el documento base de la acción fue alterado porque la cifra relativa a los intereses moratorios se asentó en un momento posterior a aquel otro en que se firmó, y que por lo tanto no debía decretarse condena al pago del diez por ciento mensual que ahí aparecía estipulado sino sólo el legal que es del seis por ciento anual. Que, además el beneficiario del documento no estaba facultado por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para llenar aquel espacio en blanco, sino en todo caso sólo el suor; y adujo también que lo relativo a los intereses moratorios no es un concepto comprendido dentro de los que el artículo autoriza que se llenen posteriormente, por no tratarse de los esenciales del documento.-Asiste razón al quejoso cuando afirma que el texto del pagaré base de la acción no fue alterado, y esto es verdad, en la medida en que los codemandados aceptaron que el documento se firmó teniendo en blanco el espacio correspondiente a los intereses, lo cual se corroboró con el resultado de los dictámenes periciales, tanto de los codemandados como del tercero en discordia. El llenado de ese espacio realmente no se traduce en una alteración, pues para que ello ocurra, es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar en principio.-Así debe considerarse la alteración para los efectos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en cuanto que su artículo 13 señala que: ‘En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.’. Esto es, claramente alude a que la alteración se da cuando se contaba con un texto primitivo y luego se presenta otro que lo modifica, mas no cuando el primero era inexistente y con posterioridad una de las partes lo asienta, como inexactamente lo sostiene la Sala.-En cambio, uno de los restantes argumentos vertido por la Sala es legal y suficiente para sustentar el sentido del fallo reclamado.-Para concluirlo así, se parte de la base de que los aludidos peritos concluyeron que la cantidad correspondiente a los intereses moratorios a que alude el pagaré se insertó después que el documento había sido firmado, esto es, que el espacio relativo se dejó en blanco cuando éste se suscribió.-Fue legal el valor que la Sala asignó a los dictámenes, frente al de la parte quejosa, pues no es razón para desestimarlos el que no hubieran hecho alusión a que el pagaré estaba alterado, pues, como quedó dicho, no podría considerarse como alteración el haber insertado los intereses en el espacio respectivo, por lo que resultaría irrelevante el que los peritos lo hubieran afirmado o no en aquel sentido.-Además, contrariamente a su parecer, las respuestas de los peritos sí se apegaron al cuestionario respectivo, toda vez que los codemandados solicitaron que se desahogara de acuerdo con lo siguiente: ‘1. Que diga el perito si el título de crédito exhibido en este juicio como documento base de la acción, en el espacio destinado al tipo de intereses moratorios, fue llenado al mismo tiempo que los demás espacios del mencionado documento, o si lo asentado en el renglón correspondiente a intereses moratorios fue llenado o escrito con anterioridad o posterioridad o en distintos momentos. 2. Que diga el perito si en documento exhibido como base de la acción en el presente juicio fue llenado en dos momentos diferentes. 3. Que diga el perito de qué elementos se allegó para rendir su dictamen.’.-Por su parte el perito de los codemandados concluyó lo siguiente: ‘Conclusiones: Primera. En el llenado del pagaré intervinieron tres personas distintas, una que realizó el llenado total del cuerpo de ese documento; otra que llenó los datos del recuadro de nombre y datos del deudor; y una tercera que colocó el bigramma «10».-Segunda. El documento de crédito de fecha 2 de enero de 1992, fue elaborado en primer término en cuanto los requisitos de fecha, domicilio, lugar, nombres y firmas en un mismo momento y en forma posterior fue llenado el porcentaje del 10% con otro tipo de tinta, tiempo y persona.-Tercera. Es decir, el documento en cuestión fue llenado después de haber sido aceptado por la persona que lo firmó y después se agregó en otra fecha el 10%.’.-En tanto que el tercero en discordia lo hizo de la manera siguiente: ‘Conclusión: El número «10» referente al por ciento mensual que se encuentra contenido en el pagaré único elaborado por la cantidad de $22'000,000.00 de fecha 2 de enero de 1992 y con fecha de vencimiento del 30 de enero de 1992 a la orden de Javier Morales Morales, fue agregado con posterioridad, por la mano de una persona distinta con relación a los llenos manuscritos contenidos en dicho documento base de la acción del expediente en que se actúa.’.-La parte quejosa no expresa razonamiento alguno tendiente a poner de manifiesto el por qué de acuerdo con las constancias de autos los peritos no debieron concluir en el sentido en que lo hicieron, para poder así determinar si la Sala actuó ilegalmente al otorgarles valor probatorio, por lo que tal valoración debe quedar firme para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.-Establecido lo anterior, es de señalarse que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’.-Con independencia de quien pudiera ser la persona facultada por ese precepto para satisfacer los requisitos a que alude, lo cierto es que, para el caso, basta sólo considerar que la autorización que otorga no lo es, con relación a cualquier dato que pudiera contener el título de crédito, sino que la constriñe exclusivamente a los que resultaren necesarios para que el documento produzca sus efectos, lo que lógicamente excluye, desde luego a los que determinan la existencia del título, como serían, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suor, tratándose del pagaré.-El artículo 170 de la ley en cita establece cuáles son los requisitos con que debe contar el pagaré, al disponer: ‘El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’.-De lo expuesto se sigue que de los requisitos apuntados, y sin tomar en cuenta los que dentro de ellos resultan necesarios para su existencia, en el pagaré sólo pueden satisfacerse con posterioridad; su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, no así los intereses, como equivocadamente sostiene el quejoso, dado que aun cuando ciertamente la estipulación de intereses constituye una nota distintiva del pagaré, con relación a la letra de cambio, ese dato no es de los necesarios para que produzca los efectos que le son inherentes, porque, con esa mención o sin ella, se obtendría el pago incondicional de la suma de dinero que en él se consigna.-No puede concluirse del modo apuntado por el quejoso, ya que el artículo 170 de la citada ley establece como regla general que en todo pagaré deben asentarse los requisitos que detalla, pero, como caso de excepción, prevé en su artículo 15 que algunos de ellos puedan dejar de señalarse en el título cuando éste se suscribe, mas esta excepción debe entenderse referida exclusivamente a los datos que resulten necesarios para la eficacia del título y no de algún otro más, pues no puede dársele una mayor aplicación que para la hipótesis en que el legislador quiso que así fuera.-En tales condiciones, al concluir en forma similar la Sala responsable, ello es suficiente para sostener que el hoy quejoso carecía de derecho para reclamar el pago de los intereses moratorios que aparecen consignados en el texto del documento base de la acción, y no se hace necesario ya el estudio del restante argumento del inconforme, en el que aduce que sí estaba legalmente facultado para asentar el dato relativo a tales intereses, pues a nada útil conduciría si finalmente no haría variar el sentido del fallo reclamado por las razones apuntadas."

    Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:

    "INTERESES MORATORIOS. SU INSERCIÓN POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.-El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisitos que debe contener el pagaré los siguientes: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, fecha y lugar en que se suscribe el documento, y firma del suor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De éstos, se considera que los necesarios para la existencia del título son, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suor; en tanto que los demás requisitos se estiman de eficacia, por ser los que harían que el título produzca sus efectos. Ahora bien, cuando el artículo 15 de la misma ley dispone que: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, no significa que autorice a satisfacer cualquier requisito que las partes hubieren omitido asentar en el pagaré, sino que, con independencia de quien pudiera ser el facultado para hacerlo, lo cierto es que esa autorización excluye, en principio, a los que determinen su existencia, y sólo faculta a asentar después los que resulten necesarios para su eficacia, como son, su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, mas no los intereses, ya que aun cuando su estipulación constituye una nota distintiva del pagaré, además de que ese dato no lo contempla el citado artículo 170, no resulta necesario para que éste produzca sus efectos, toda vez que con esa mención o sin ella, se obtendría de cualquier forma el pago incondicional de la suma que en él se consigna." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página quinientos cuarenta y uno).

    Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver en sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo 378/95, promovido por Roberto Tirado Rivera, estableció en lo que interesa lo siguiente:

    "CUARTO.-Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación.-En efecto, la Sala responsable consideró operantes los agravios del hoy tercero perjudicado, modificando así la sentencia de primer grado, en la que se condenó al quejoso a pagar un interés moratorio al tipo legal, apoyándose para ello, básicamente, en la consideración de que, tanto el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: ‘LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.’, autorizan al tenedor legítimo de un título de crédito, a llenar los espacios en blanco hasta antes de su presentación para su aceptación o para su pago, para resolver que en cuanto al pago de los intereses moratorios, en lugar de corresponder al tipo legal como lo había considerado el juzgador, por la supuesta alteración del documento crediticio en ese sentido, deberían ser a razón del 8% mensual, que fue el convenido por las partes del juicio.-Tal consideración es inexacta, pues de una correcta interpretación del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: ‘Art. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, así como del artículo 170 de la citada ley, en el que se consignan los datos que debe contener el pagaré, se puede concluir que las menciones y requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, como lo sería la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, el nombre de la persona que suscribió el documento, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten, ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito.-De modo que, la determinación de la Sala Civil de modificar la sentencia de primer grado en su resolutivo primero, estableciendo que la condena impuesta al demandado por concepto de intereses moratorios debía ser a razón del 8% mensual, apoyándose para ello en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, infringe las disposiciones contenidas en el precepto en cita siendo por ende, violatoria de garantías.-En las condiciones apuntadas, al haber resultado fundados los conceptos de violación y por ende, violatoria de garantías la sentencia reclamada en la parte que fue materia del presente juicio de amparo, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida únicamente en la parte que condena al demandado al pago de intereses moratorios a razón del 8% mensual y resuelva conforme a derecho proceda."

    Lo anterior dio lugar al siguiente criterio:

    "PAGARÉ, MONTO DE INTERESES EN EL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU TENEDOR.-De conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: ‘Art. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, así como del artículo 170 de la citada ley, en donde se consignan los datos que debe contener el pagaré, se puede concluir que las menciones y requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, como lo sería la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, el nombre de la persona que suscribió el documento, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten, ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página quinientos cuarenta y nueve).

    Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 471/98, promovido por Miguel Ángel Zavala Aguilera, 884/98 promovido por Bulmaro Carrillo Zamora y Teresa Carrillo Zamora, y 1699/98 promovido por J. Jesús Tinajero Álvarez y María Enriqueta Franco de Tinajero, por conducto de su apoderado, ahora denunciante, José Trinidad Rentería Ávalos, fallados, respectivamente, el diecinueve de marzo, veintiuno de mayo y diez de septiembre, todos de mil novecientos noventa y ocho, sustentó, en lo que interesa:

    A.D. 471/98

    "Finalmente, en lo que atañe a la alteración del documento fundatorio de la acción esgrimida por los quejosos en otro de los alegatos, bajo el supuesto de que los espacios relativos al pacto de intereses y a la fecha de vencimiento del título de crédito, fueron llenados con distinto tipo de máquina de escribir, y que ello se puede constatar a simple vista con sólo ponerlo a contraluz con la copia al carbón del mismo que exhibió en el procedimiento de la instancia; cabe destacar, primero, que la alteración de un documento implica la modificación de algo que ya existe, es decir, cambiar los datos que ya existían por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiese acreditado, en segundo, no es posible determinar si los datos aducidos por los inconformes fueron puestos antes o después de la suscripción del documento, con base en la comparación de la copia al carbón por aquéllos alegada, porque, según se analizó en párrafos anteriores de esta ejecutoria, dicha probanza no fue tomada en consideración por la responsable, cuando respecto de la misma, no existió pronunciamiento por el Juez de la causa en el acuerdo respectivo que se estimó consentido, y en tercero, no es verdad que a simple vista se pueda apreciar la diversidad del tipo de máquina con que se llenó el documento, o sea, de los espacios
    relativos al pacto de intereses y de la fecha de vencimiento, con los restantes; de ahí que como bien lo sostuvo la responsable en la sentencia reclamada, se requiriese del desahogo de la prueba pericial con la cual se pudiese haber acreditado, en su caso, aquel hecho; incluso, aun cuando el resultado de la prueba hubiese arrojado que se utilizó distinto tipo de máquina en el llenado de los espacios, ello sería insuficiente para tener por demostrado el punto discutido por los disconformes porque, en su caso también era necesario demostrar con algún otro medio de prueba, que ese llenado ocurrió en distinto momento al de la suscripción del documento, esto es, para demostrar que la manera como se quisieron obligar fue distinta a la que aparece en el título de crédito; de suerte que, si no ocurrió una ni otra cosa, resultan ineficaces los alegatos que se vierten sobre el particular."

    A.D. 884/98

    "Luego, en uno de los conceptos de violación, los quejosos se duelen de una indebida valoración por la ad quem de los títulos de créditos fundatorios de la acción, en cuanto a que tuvo por demostrada la estipulación de los intereses moratorios en los términos anotados en el párrafo transcrito, cuando según aquéllos dicha estipulación se encuentra fuera del texto de los documentos, suficiente a su juicio para establecer su alteración y la falta de pacto de intereses al momento de su suscripción. Dicho argumento es infundado porque, en primer término cabe decir que en el hecho alegado no se constituye una alteración de los fundatorios de la acción, pues este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 471/98, en sesión celebrada el diecinueve de marzo del presente año, sostuvo el criterio de que la alteración de un documento implica la modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de los datos que ya existían por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiese acreditado; además no es posible determinar si los datos aducidos por los inconformes fueron puestos antes o después de la suscripción de los documentos porque no se desahogó en el procedimiento de primera instancia ninguna probanza para tal efecto; en segundo, tal como lo sostuvo la responsable a quien correspondía la carga de probar ese hecho era a los inconformes, porque tal como lo consideró la ad quem los fundatorios de la acción gozan de la característica de prueba preconstituida, es decir, que no requerían en el caso de ninguna otra probanza para demostrar el derecho incorporado en los documentos, relativo al pacto de los intereses moratorios y no que a aquéllos se les obligase a demostrar un hecho negativo, sino desvirtuar por algún medio de convicción la literalidad que en ellos se consigna, entre ellas el pacto de los intereses moratorios, lo cual estuvieron en aptitud de acreditar, o sea, de justificar la manera como realmente sucedieron los hechos que motivaron la existencia de los documentos; además, del análisis al texto de los fundatorios de la acción, no se deduce la existencia de espacio alguno que se relacionase con los intereses moratorios, como los disconformes lo aseguraron en su escrito de contestación de la demanda, donde señalaron que el espacio relativo a los intereses moratorios quedó en blanco (foja 24 del cuaderno de primera instancia); por ello, resulta lógico que ante la inexistencia de dicho espacio, aquella estipulación se realizace en el lugar que aparece y no como lo pretenden alegar los inconformes, es decir, que no existió estipulación de intereses moratorios al momento de su suscripción. De ahí que los disconformes en todo caso debieron demostrar no aquél hecho negativo, o sea, que no existió pacto de intereses, sino como ya se dijo, que los intereses moratorios fueron asentados después de que los suscribieron, lo cual estaban en posibilidad de acreditar con algún medio de prueba."

    A.D. 1699/98

    "Ahora bien, en lo que atañe al concepto de violación atinente a la alteración de siete de los pagarés fundatorios -valiosos, cinco de ellos por la cantidad de diez mil nuevos pesos y dos, por doscientos mil nuevos pesos y cien mil nuevos pesos-, bajo el supuesto que la tasa del cinco por ciento de intereses moratorios que contienen, se asentó después de la suscripción de los documentos y en tasa diversa a la pactada; cabe precisar, primero, que el argumento de los quejosos en ese sentido deviene infundado, si se toma en consideración que el hecho alegado no constituye una alteración de los fundatorios cuestionados, pues por tal, debe entenderse modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de unos datos por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiera acreditado. Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal en las ejecutorias que pronunció en los juicios de amparo directo 471/98 y 884/98, en sesiones de diecinueve de marzo y veintiuno de mayo del presente año, respectivamente. Por otro lado, aun cuando el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación para su aceptación o su pago, es decir, que el tenedor puede llenar los requisitos esenciales según autoriza el precepto legal que nos ocupa; tal facultad se entiende referida también a la satisfacción por mayoría de razón de aquellos datos secundarios o eventuales del propio documento, tales como el pacto de intereses. De tal suerte, que no se comparte el criterio -por cierto, no obligatorio- del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que invocan los quejosos bajo el rubro: ‘INTERESES MORATORIOS. SU INSERCIÓN POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.’, localizable en la página 541, del Tomo II, agosto de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial en consulta. Por ende, el actor hoy tercero perjudicado, bien pudo anotar en el título de crédito base de la acción, entre otros, los intereses que se hubiesen pactado, bastando para ello la sola suscripción del documento por el demandado. Este criterio encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 269 de la página 182, Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.-El artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé y permite la emisión de títulos de crédito en los que hayan quedado sin llenar las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, los cuales podrán ser satisfechos, antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por quien en su oportunidad debió anotarlos, lo cual permite concluir que basta la suscripción de una letra de cambio para que tenga existencia, aun cuando falte por llenar el o los datos relativos a fecha de emisión, su valor, vencimiento, nombre del beneficiario, los cuales pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo, de acuerdo con lo convenido al emitirse el título, sin que por ello incurra en alteración de la letra, porque esto acontece cuando existe el texto y después se altera, pero no cuando se llenan partes que intencionalmente quedaron en blanco. En caso de que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor y consigne datos indebidos, faltará a la buena fe, a la confianza que en él se depositó y será responsable de los daños y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.’.-De consiguiente, si el dictamen de la perito Ligia Palacios Urbina precisó que el monto del cinco por ciento de intereses moratorios que aparece en los pagarés aludidos se asentó en otro momento, que no puede ser otro sin lugar a dudas posterior al de la suscripción de los documentos, de ello no se sigue transgresión al mencionado artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre todo, porque los peticionarios de garantías no demostraron con algún otro medio de convicción como lo consideró implícitamente la ad quem responsable, en todo supuesto, que la referida tasa del cinco por ciento de intereses moratorios no hubiere sido la pactada, es decir, que se hubiera fijado dicho porcentaje de manera unilateral por el acreedor después del otorgamiento de los documentos.-Por otro lado, no debe perderse de vista que los fundatorios cuestionados gozan de la característica de prueba preconstituida, es decir, que no requerían en el caso de ninguna otra probanza para demostrar el hecho incorporado en los documentos, inclusive el relativo al pacto de intereses moratorios. En todo supuesto, en los demandados recayó la carga de la prueba en cuanto a desvirtuar la literalidad consignada en el pacto de dichos intereses; es decir, que la tasa del cinco por ciento no fue la pactada sino otra diversa. Lo cual, estaban en posibilidad de acreditar con algún medio de prueba diverso de la pericial."

    QUINTO.-Del escrito de denuncia como de la lectura de las ejecutorias transcritas pareciera, en principio, que son dos los temas a dilucidar, a saber:

    Si hay alteración en el documento cuando se llenan por el tenedor, los espacios dejados en blanco por las partes al suscribirlo; y,

    Si la facultad o autorización que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, también debe considerarse referida a la satisfacción de los intereses moratorios.

    Sin embargo, del análisis de tales ejecutorias, esta Primera Sala determina que, sobre el primer punto no existe la contradicción de tesis denunciada.

    Lo anterior es así, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 107 fracción XIII, constitucional, que señala:

    "Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.

    "La resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

    De la transcripción precedente, se puede advertir que, para que exista una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse los siguientes supuestos:

    a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.

    b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,

    c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

    En el caso que nos ocupa, como se anunció, no existe la contradicción denunciada, pues por una parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece que el llenado del espacio en blanco asignado al pacto de intereses moratorios, no se traduce en una alteración del documento, pues para que ello ocurra es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar.

    Para corroborar lo anterior se transcribe la consideración al respecto, emitida por dicho órgano colegiado:

    "Asiste razón al quejoso cuando afirma que el texto del pagaré base de la acción no fue alterado, y esto es verdad, en la medida en que los codemandados aceptaron que el documento se firmó teniendo en blanco el espacio correspondiente a los intereses, lo cual se corroboró con el resultado de los dictámenes periciales tanto de los codemandados como del tercero en discordia. El llenado de ese espacio realmente no se traduce en una alteración, pues para que ello ocurra es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar en principio.-Así debe considerarse la alteración para los efectos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto que su artículo 13 señala que ‘En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.’. Esto es, claramente alude a que la alteración se da cuando se contaba con un texto primitivo y luego se presenta otro que lo modifica, mas no cuando el primero era inexistente y con posterioridad una de las partes lo asienta, como inexactamente lo sostiene la Sala. ..."

    En similar tesitura el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, establece en las tres ejecutorias transcritas, que si después de la suscripción del documento se insertó una tasa de interés moratorio diversa a la pactada, eso no constituye alteración, pues por esta última debe entenderse la modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de unos datos por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, si ese hecho se hubiera acreditado.

    Al respecto se estima necesario recordar la parte relativa a tal consideración, sustentada en el amparo directo 1699/98, en el que vierte con mayor claridad el criterio:

    "... bajo el supuesto que la tasa del cinco por ciento de intereses moratorios que contienen, se asentó después de la suscripción de los documentos y en tasa diversa a la pactada; cabe precisar, primero, que el argumento de los quejosos en ese sentido, deviene infundado si se toma en consideración que el hecho alegado no constituye una alteración de los fundatorios cuestionados, pues por tal debe entenderse modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de unos datos por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiera acreditado. Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal en las ejecutorias que pronunció en los juicios de amparo directo 471/98 y 884/98, en sesiones de diecinueve de marzo y veintiuno de mayo del presente año, respectivamente. ..."

    Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil, señaló que en términos del artículo 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el pagaré, los únicos espacios en blanco que pueden llenarse después de la suscripción, son los relativos a sus requisitos necesarios para su eficacia, pero no los que requieren acuerdo de voluntades, por lo que si no se convinieron intereses moratorios desde la creación del título de crédito y, posteriormente en forma unilateral el tenedor los incluye, ello significa alteración del título de crédito.

    Se transcribe la única parte de la ejecutoria en donde señala tal criterio:

    "... ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito. ..."

    Lo anterior pone de manifiesto que, en la especie, no se actualizan los supuestos mencionados relativos a la existencia de la contradicción de tesis, en virtud de que, los Tribunales Colegiados en cita, al resolver los negocios jurídicos, no examinaron cuestiones jurídicas iguales, pues razonaron sobre supuestos distintos, sin analizar los mismos elementos.

    En efecto, el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados del Primer y Tercer Circuitos, parte de la base de que si se llenó el espacio en blanco relativo al pacto de intereses moratorios, ello no constituye alteración, puesto que existe ésta cuando primitivamente hay un texto y éste es modificado; en tanto que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, después de analizar los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sustenta que los espacios en blanco que únicamente pueden ser llenados después de suscrito el pagaré, son los relativos a los requisitos de validez del documento, mas no aquellos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como lo es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, pues si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título y, posteriormente en forma unilateral el beneficiario fija intereses moratorios en el documento crediticio, ésto significa alteración del título de crédito.

    Como puede observarse, los primeros dos tribunales estaban en el supuesto, en principio, de que: sí se pactaron intereses (pues habla de intereses pactados), que al ser llenado el espacio en blanco no se alteró el documento crediticio.

    El último tribunal en cita, en realidad parte del supuesto de que: no se pactaron intereses moratorios; que éstos son fijados e incluidos en el documento crediticio en forma unilateral, por el beneficiario.

    Lo anterior permite colegir que dos tribunales señalan, que no hay alteración al documento crediticio como tal, es decir, dichos Tribunales Colegiados, se pronuncian respecto a una alteración stricto sensu al título de crédito, pues al ser llenado el espacio en blanco de este último no se puede considerar que se alteró el contenido del pagaré como documento.

    Mientras que el otro Tribunal Colegiado se pronuncia en relación a una alteración a la voluntad de las partes, pues señala que hay alteración porque se fijó (término que además no fue materia de pronunciamiento por los otros tribunales) e insertó en forma unilateral por una de las partes, un porcentaje que nunca convinieron, pues no se pactó; lo que incuestionablemente constituye, según dicho órgano colegiado, alteración pero a la voluntad de las partes; lo que se corrobora con el propio rubro de la tesis que sustenta, el cual dice: "PAGARÉ, MONTO DE INTERESES EN EL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU TENEDOR."; en la que tampoco menciona lo contrario a que hay alteración cuando primitivamente existe un texto -como así lo afirman los otros dos Tribunales Colegiados-; además, a contrario sensu, podría estimarse que dicho tribunal del segundo circuito, estaría con el criterio de que no hay alteración del
    título si se hubieran pactado los intereses, pues serían éstos los que se insertarían con posterioridad a la suscripción de aquél; luego, si los distintos criterios no provienen del examen de los mismos elementos, respecto al tema denunciado a que se ha hecho referencia, se concluye que no existe la contradicción de criterios aludida.

    SEXTO.-Por cuanto hace al segundo punto de materia de contradicción, del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que, respecto a éste, se cumple con los supuestos mencionados para la existencia de la contradicción de criterios, en virtud de que los órganos colegiados contendientes han expresado una posición contraria en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que aun cuando el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación para su aceptación o su pago; tal facultad también debe entenderse referida a la satisfacción por mayoría de razón de aquellos datos secundarios o eventuales del propio documento, como lo es el pacto de intereses.

    Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que el artículo 15 en cita, sólo faculta a asentar, después de la suscripción del título de crédito, los requisitos que resulten necesarios para su eficacia, mas no los intereses; en forma similar, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente, Primero en Materia Civil, sostiene que los únicos requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten.

    Lo anterior permite colegir, como se anunció, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, respecto al punto de que:

    Si la facultad o autorización que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, también debe considerarse referida a la satisfacción de los intereses moratorios.

    Para resolver el punto de contradicción aludido, debe estarse a las disposiciones relativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

    "Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."

    "Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."

    "Artículo 170. El pagaré debe contener:

    "I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;

    "II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

    "III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;

    "IV. La época y el lugar del pago;

    "V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

    "VI. La firma del suor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."

    A su vez, el artículo 174, señala:

    "Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.-Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se comarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. ..."

    De los anteriores numerales, en principio puede decirse que el pagaré es el documento por virtud del cual, una persona denominada suor se obliga a cubrir a otra una suma determinada de dinero, debiéndose insertar la mención del título o documento de que se trata, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar para este efecto, la fecha y lugar en que se suscriba, así como la firma del suor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

    Adicionalmente, se podría decir que es un título de crédito, el que a su vez se define por la ley en cita, como el documento necesario para ejercer el derecho literal que en él se consigna, según el artículo 5o. de dicha legislación, que a la letra dice:

    "Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."

    Ahora, teniendo presente que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercer el derecho que en él se consigna, es necesario que se contengan en el documento todos los requisitos que específicamente señala la ley citada en el artículo 170 transcrito; por lo que si de la lectura de este numeral no se advierte como requisito al interés moratorio, ello permite concluir en primer término que, aquél por no estar contemplado entre los requisitos que debe contener el pagaré expresamente señalados en la ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Lo anterior, con independencia de que la propia legislación aludida permite establecer en el pagaré el rubro de "intereses moratorios", esto es, a que las partes pacten e incluyan el monto o porcentaje del interés moratorio que pagará el obligado en caso de incumplimiento a lo estipulado en el título de crédito. Ello, como una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el cumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento, por lo que dicho interés moratorio, si su rubro es introducido en el pagaré, para ello, necesariamente requiere la voluntad de las partes que intervengan en el acto.

    Ello es así, si tomamos en cuenta que en los normativos que la ley señala como aplicables al pagaré se hace referencia a los intereses moratorios como parte -no requisito- del documento de crédito; tal es el caso de lo previsto en el segundo párrafo del numeral 174, que establece como normativo aplicable al pagaré el artículo 152; dichos preceptos, en lo que interesa, señalan:

    "Artículo 174. ... Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se comarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos al tipo legal.

    Por su parte, la fracción II del numeral 152, citado establece:

    "Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. ... II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento."

    Adicionalmente se puede decir que, introducir el rubro de intereses moratorios en el documento crediticio es válido, con fundamento en el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, teniendo como limitación los principios generales de derecho.

    Asimismo, como puede advertirse del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, transcrito, la facultad que en él se consigna está referida a llenar las menciones y requisitos que el título de crédito, como en el caso lo es el pagaré, necesita para su eficacia. Al respecto, deben considerarse que los requisitos que deberá contener el pagaré, determinados expresamente por la ley, son: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacer el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, la firma del suor o de la persona que firme a su ruego o a su nombre.

    De entre dichos requisitos es claro que algunos se estiman de eficacia por ser los que harían que el título produzca sus efectos, y otros que dan la existencia al documento crediticio, que son los requisitos que resulten imprescindibles al tiempo de la creación del título, para considerar al documento un papel de comercio.

    Por tanto, son necesarios para la existencia del título: La mención de ser pagaré, a la orden incondicional de pago y la firma del suor. Luego, por exclusión, son requisitos que dan la eficacia al título de crédito: El nombre de la persona a quien ha de hacer el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento.

    En esta tesitura, lo expuesto permite colegir que, aun cuando el interés moratorio pueda, si es la voluntad de las partes, formar parte del documento crediticio denominado pagaré, ello no debe interpretarse en el sentido de que es un requisito que en términos de ley, deba necesariamente contener ese título de crédito para que surta sus efectos, de conformidad con el artículo 14 y que por tanto, la facultad que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deba aplicarse o extenderse al interés moratorio; ya que tal autorización o facultad sólo procede en tratándose de los requisitos de eficacia, entre los que no se encuentra dicho rubro; pues, aunque se permita introducir en el documento crediticio denominado pagaré el interés moratorio, no es obligatoria su inserción, toda vez que, se insiste, no es un requisito -ni de eficacia- del título de crédito en cita, que por ley deba contener.

    En esta tesitura, sobre el punto en contradicción debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala bajo el rubro y texto siguientes:

    INTERÉS MORATORIO. NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA QUE DEBE CONTENER EL PAGARÉ.-Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al  interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

    PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos especificados en el resultando primero de este fallo, en términos del considerando quinto de esta resolución.

    SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, actualmente, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por una parte, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.

    Autor




  • Autor
    Respuesta No: 298418

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    jajaja.  consultante:  aqui lo ùnico que sirve es lo que yo le sugiera,  lo que escriban GARRAFALO Y OCHOA DONIZ, e ignore  a la persona que aconseja "supervisar al abogado"

    Supervisar a un abogado es lo mismo que supervisar a un cardiòlogo o a un ingeniero quìmico en procesos:  se requiere tener conocimientos màs avezados en la materia que el supervisado.

    Yo digo que mejor LE PREGUNTE TODO LO QUE QUIERA A SU ABOGADO,  quien, si sabe y es competente, le darà una explicaciòn lògica y certera a sus dudas.  Si no lo hace no es un verdadero profesional con cèdula profesional.

    Saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 298420

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ja ja ja, no la había razonado en esos términos. Efectivamente, cuando le coloquen un marcapasos pida que la anestesia sea local, para que pueda supervisar al cirujano y le dirija, a la derecha, no no no, más a li izquierda, ahí mero. Buena referecia.



  • Autor
    Respuesta No: 298421

  • abogado potosino
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    lo mas sano en este asunto es que se reclamara el interes moratorio legal y no como incorrectamente se hizo adicionar un porcentaje de intereses del 9% mensual de manera unilateral, pues es claro  de la ejecutoria de la jurisprudencia trascrita  que el INTERÉS MORATORIo NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA  que pueda ser llenado posteriormente, que  el interés moratorio, si su rubro es introducido en el pagaré, para ello, necesariamente requiere la voluntad de las partes que intervengan en el acto, que introducir el rubro de intereses moratorios en el documento crediticio es válido, con fundamento en el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, teniendo como limitación los principios generales de derecho.

    sirviendo de apoyo adicionalmente la jurisprudencia de la voz:
        
    [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 680
        

        
    INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.
        

        
    Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.
        

        

    Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.

    Tesis de jurisprudencia 22/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once.



  • Autor
    Respuesta No: 298427

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Pus quien le entiende Potosino, ¿no que prospera el "incidente criminal"?, Póngase a estudiar no sea que lo denuncien por andar citando tesis superadas por contradicción.

    Según su dicho y escrito con mayúsculas que es contrario a las reglas de etique del foro Usted asegura:

    "SI EL DEMANDADO NO CUMPLE CON LA CARGA PROCESAL DE ACREDITAR SU EXCEPCION PUES LO CONDENARIAN A PAGAR DICHOS INTERESES Y NEGATIVAS PUES SI ACREDITA LA EXCEPCION LO ABSUELVEN DE DICHO PAGO DE INTERES CON POSIBILIDAD DE INICIAR INCIDENTE CRIMINAL POR ALTERACION Y/O FALSIFICACION DE DOCUMENTO"

     

    Art. 231 del Código Penal Federal,. "Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:
     I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas;
     



  • Autor
    Respuesta No: 298436

  • mopjl
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Bueno creo que esto ya se convirtió en polémica, el Lic. GAROVALO tiene toda la razón, deja trabajar a tu abogado, NO EXISTE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO, y aunque inicie denuncia penal NO PROCEDERÁ, es facultad legal del último tenedor de los pagarés completar el llenado de los mismos.

    Finalmente el haber agragado el monto del porcentaje de interese te beneficiará a ti mismo al igual que al abogado, si es que pactaron honorarios por porcentaje. 



  • Autor
    Respuesta No: 298445

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Reitero Consultante precaución con su abogado, le aconsejo que le pida copia a su abogado de todo el expediente ejecutivo mercantil, y que se lo lleve a otro u otros abogados expertos en materia mercantil, para que le digan s su abnogado esta actuando correctamente, de esa manera podrá supervisar efeicientemente a su abogado, saludos.





  • Autor
    Respuesta No: 298661

  • marilla la marmotilla
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Gracias, muchas gracias a todos, por dar de su tiempo, aunque haya diferencias, y discusiones

    pero me ha quedado clarisimo que no tengo mayor problema con mi caso.







  • Autor
    Respuesta No: 299368

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CON RAZPIN YA ANDAN DE HOMOSEXUALES EL GAROVALO U CUARESMA, QUIEN LO DIRÍA, ESTE GAROVALO ES EL TERROR DE LOS HOMOSEXUALES EN TODOS LOS FOROS DE INTERNET, CUIDADADO CON EL VIEJITO MAÑOSO, JAJAJJA, IMAGINENSELO VESTIDO DE MINIFALDA Y CON TACOENES DEL DIEZ, JAAJAJAJA, SE HA DE VER CHULO DE BONITO, JAJAJAJ, SALUDOS CONSULTANTES.



  • Autor
    Respuesta No: 299369

  • Cuaresmen
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Como ves al baboso este del TOCAS,  ya me tiene harto,  yo creo que necesita otro correctivo,  pues alega puras idioteces.



  • Autor
    Respuesta No: 299371

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Y YA TENEMOS A LA NOVIA DE GAROVALO, CUARESMA CONTESTANDOLE A SU NOVIO, MEJOR DEJAMOS SOLOS A LOS TORTOLITOS, JAJAJAJ, EN FIN ESTO ES MÉXICO LEGAL, SALUDOS CONSULTANTES, QUIEN LO DIRÍA GAROVALO Y CUARESMA, EN FIN SOLO ELLOS SABEN SUS VICIOS.



  • Autor
    Respuesta No: 299376

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    horita no los atiendo... ya encontre a tu madre... y estamos poniendonos al corriente ...jorge ariel... y provecho para acusarte con ellla...



  • Autor
    Respuesta No: 299379

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    NO SEAS VULGAR GAROVALO, APARTE DE IGNORANTE, HOMOSEXUAL AHORA UN COMPLETO VULGARCITO, VALGAME DIOS, SALUDOS CONSULTANTES, HAY QUE DEJAR A LOS NOVIOS DE GAROVALO Y CUARESMA QUE HAGAN SUS COSITAS, JAJAJAJA.



  • Autor
    Respuesta No: 299383

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    jorge ariel.... que tu madre sea lesbiana... no significa que no tenga deseos carnales masculinos... y orita le estoi aceitando los bigotes... perdon....



  • Autor
    Respuesta No: 299385

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    NO SEAS VULGAR GAROVALO, QUE TE DOLIÓ QUE TODO MÉXICO LEGAL SE ENTERE QUE ANDAS DE NOVIO CON EL TAL CUARESMA, PUES TU HOMOSEXUALIDAD ES TU PROBLEMA, NO EL MÍO, ASÍ COMO TU IGNORANCIA Y TU VULGARIDAD, SALUDOS CONSULTANTES.



  • Autor
    Respuesta No: 299392

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    orita no te puede atender... ya estoy de plomero... checando las cañerias de tu mama... saludos... y estamos en contacto...



  • Autor
    Respuesta No: 299396

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    IDEM DE TODOS MIS COMENTARIOS, GARABATO TENDRÁ IDEA SIQUIERA DE LO QUE QUIERE DECIR LA PALABRA IDEM, SALUDOS A TODOS LOS CONSULTANTES DE MÉXICO LEGAL.



  • Autor
    Respuesta No: 299400

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ibidem de la consulta 183065.... para abreviar .... por que... pos la mera neta del planeta... estoy por llegar al puerto... en compañia de tu mami... saludos ... y terninado otros dos embarques... te resuelvo tus dudas... de si tienes madre o no...



  • Autor
    Respuesta No: 299402

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    QUE ANCIADO TAN GRACIOSO, AHORA DESEA TAPAR SU EVIDENTE HOMOSEXUALIDAD TRATANDO APARENTAR QUE ES TODO UN HOMBRE, DE SEGURO QUE ESTÁ HACIENDO SUS COCHINADAS CON SU NOVIA CUARESMA, LE RECUERDO A GARABATO QUE EN EL DF YA EXISTEN LAS SOCIEDADES EN CONVIVENCIA, PARA QUE HAGAN LEGAL SU ROMANCE, QUE HASTA EL MOMENTO ES CLANDESTINO, JAAJAJ, SALUDOS CONSULTANTES.



  • Autor
    Respuesta No: 299405

  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    a ver... transcribo un comentario del CAFETEANDO 1124....

     

    align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="99%">   
    Transcribo el siguiente comentario, para que forme parte de este CAFETEANDO: Lo promovio MASCARANEGRA, saludos a todos los foristas. Saludos a todos los compañeros que están en la lista de los que piensan que el señor don licenciado y que se dice abogado JORGE ARIEL MORALES FRANCO, es un pobre idiota, pagado de si mismo. Me siento muy honrado de pertenecer a esa lista de ilustres abogados que no se dejan manipular por este hombrecillo. JORGE ARIEL MORALES FRANCO, seudo abogado, ignorante, intrigante, grosero, tonto, irresponsable, orgulloso, autoritario, burlón, habilidoso, malagradecido, desleal, poca madre, muerde manos, una auténtica m i e r d a, barrilete, curial, chicanero, huizachero, lego, leguleyo, picapleito, pigricia, rábula, coyote, usuario frecuente, estudiantes de secano y del público en general mas miserable, corrupto, pueril, nefasto, tinterillo y podríamos vaciar el diccionario, pero eso no lo reformaría ni le daría la respuesta que busca, ¿es basura o no es basura? Para mí en lo personal, es de dar pena, cree que salir en la foto lo beneficia, cuando solo es una burla dentro del foro jurídico mas leido de México. Es un apocope de ANDRES MANUEL SOPEZ y HABLADOR y esto ya es mucho decir de este suato Usted NO acredita ser uno de los mejores abogados del foro, ¿Interviniendo en ésta consulta solo para descalificar a los foristas que le son antagónicos y auto alabarse y alabar a los fraternos? y ¿Sin aportar un ápice, de su amplia sabiduría jurídica, a la asesoría solicitada por el usuario? Que dicho sea de paso, creo que dada su preparación académica y legal, tendrá el suficiente criterio, para valorar jurídicamente la opinión de quienes le asesoran, sin necesidad de recibir orientación al respecto. , . Con Honestidad, si se merece una disculpa JORGE ARIEL alias el “EL JUEZ”, no por el delirio de grandeza de lo que nunca ha sido, él nos ha demostrado desde hace años como se hacen grandes negocios, visita todas las páginas de orientación legal, deudores del sistema bancario, y otras de preguntas como Yahoo respuestas, expone una serie de ambigüedades una y otras vez, ofreciendo un concurso civil, que es la solución para no cumplir sus compromisos, durante los últimos 4 años nunca ha tenido una sentencia que avale la procedencia, pero dice haber acudido ante la Doctora Leticia Bonifas Alfonzo, titular de la Conserjería legal, aun que es falso de toda falsedad que la conserjería avale el supuesto remedio nacional, ni los conoce y dejo su teléfono para que le pregunten sobre la falsa cita tel. 53 45 83 28. (Mientes Rosen). Lo cierto es que, desde hace 4 años, esta persona que a sus 40 tantos años se dice Juez jubilado, y ser millonario al engañar todos estos años a la gente con el remedio a un problema nacional, creando la impunidad perfecta, y quien osa poner en duda es atacado en cualquiera de los foros si ustedes ponen en el motor buscador el nombre de dicho hampón, su correo o sus teléfonos podrán ver como existe gente atacada y defraudada por su supuesto Juez retirado, incluso sus teléfonos y un domicilio de un despacho luna en la Colonia Roma, para avalar mi dicho trascribo de Yahoo respuestas del año 2009 el siguiente: NO CAIGAN EN EL FRAUDE DE JORGE ARIEL MORALES FRANCO? ASI ES!! ESTE SEÑOR JORGE ARIEL ES UN TRANZA!! YO LLAME A SU OFICINA Y ME DIJO LO SIGUIENTE: 1.- QUE ME COBRA EL 15% DEL TOTAL DE MI DEUDA POR LLEVAR MI CASO!! SON COMO 33,000 QUE LE TENDRIA QUE PAGAR!! ESO SI, ME DIJO QUE SE LOS PODIA PAGAR EN MENSUALIDADES HASTA EN 2 AÑOS!! OSEASE QUE LE ESTARIA DANDO UNOS 1,100 AL MES!! 2.- QUE INICIA DEMANDA CONTRA EL BANCO Y QUE ANTE EL JUEZ ACEPTARE MIS DEUDAS Y QUE PROPONDRE UNA CANTIDAD FIJA A PAGAR ANTE EL (YO LO MAS QUE PUEDO PAGAR SON UNOS $1000 AL MES Y DEBO $200,000 OSEASE QUE ACABARE DE PAGAR EN 200 MESES...... ???? CUANTOS AÑOS SON? APOCO EL BANCO ME VA A ESPERAR TANTO? LE PREGUNTE QUE SI EL ME GARANTIZABA QUE EL JUEZ ACEPTARIA PAGAR ASI Y ME DIJO: "BUENO, A LO MEJOR NO, SIEMPRE HAY ESA POSIBILIDAD" Y LE PREGUNTE QUE SI AUN ASI ME IBA A COBRAR EL Y ME DIJO: "AH CLARO, PUES HAY QUE CUBRIR NUESTROS HONORARIOS". 3.- LO QUE MAS ME HIZO SOZSPECHAR FUE ESTO: LE DIJE QUE SI YO TENDRIA QUE IR A LOS JUZGADOS PUES SOY YO EL QUE DEMANDA Y ME DIJO QUE NO, QUE ELLOS LLEVARIAN TODO EL PROCESO. (QUE RARO QUE NO TENGA QUE IR YO COMO EL DEMANDANTE, NO?) LE PREGUNTE QUE SI LOS PAGOS MENSUALES DE MIS ADEUDOS SE LE TENDRIAN QUE HACER AL BANCO Y ME DIJO QU NO, QUE SE LE PAGA A EL TODO Y QUE EL SE LO VA A DAR AL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI ESTOS PAGOS AL BANCO INICIARIAN YA DICTAMINADA UNA SENTENCIA Y ME DIJO QUE NO, QUE SE LOS TENDRIA QUE COMENZAR A DAR A L DE YA Y QUE ELLOS SE ARREGLABAN CON EL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI YA UNA VEZ INICIADO EL PROCESO LOS DESPACHOS YA NO LLAMARIAN A MI CASA, TRABAJO Y REFERENCIAS (SE SUPONE QUE YA HAY UN JUICIO, NO?) PUES QUE CREEN? QUE ME DIJO QUE NO!!!!!! QUE LOS DESPACHOS SEGUIRIAN LLAMANDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! EN RESUMEN: NO GARANTIZA SU TRABAJO, COBRA UN DINERAL SE GANE O NO (OTROS MIL VARITOS QUE HAY QUE PAGARLE! AH Y HAY QUE FIRMARLE PAGARES PARA GARANTIZAR ESTOS PAGOS! QUE HAY QUE HACERLE!!!!!!!!) Y SE ME HACE QUE NI INICIA NADA Y HAY ANDA UNO ABONANDOLE Y EL AGARRA PARTE DE ESE DINERO Y LE VA ABONANDO A NUESTRA DEUDA PERO ASI NUNCA VAMOS A ACABAR! YO LES RECOMIENDO QUE BUSQUEN OTRAS OPCIONES DE AYUDA PUES ESTA APESTA A FRAUDE QUE AH JIJO! COMO DICE PATTY: BUSQUEN EN INTERNET, EXISTEN PÁGINAS DE VERDADERA DEFENSA DEL DEUDOR QUE SI AYUDAN DE MANERA VERDADERA. • Mejor respuesta - elegida por los votantes Quiero aclarar lo siguiente como e mencionado tengo problemas con las tarjetas, y he navegado viendo que puedo hacer y he encontrado cuatro foros que dan consejo y he podido observar lo siguiente a lo que dice el sr: Jorge Ariel Morales, sobre lo sr. terrible gus 1. Su deuda era de un pagare 2. Nunca estuvo afiliado a esa agrupación, por que leí todos su caso, ya que me llamo la atención por que decía que estaba demandado 3. Cuando el busco la ayuda ya tenía la el problema encima o sea ya tenía lo habían embargado según el se llevaron su estero o algo así 4. Nunca le cobraron nada, eso sí observe como se puso a ofender a las persona que le habían aconsejado que respondiera a la demanda para que no cayera en rebeldía 5. Un familiar que él dijo es abogado le dijo que no respondiera na la demanda y que no le podían hacer nada. Yo todo esto lo comento como observadora de los hechos y testigo de lo que este señor escribió, ya que me intereso ver como lo estaban aconsejando y ver como el estaba respondiendo • hace 3 años Nuestro contacto en la entidad que usted menciona nos ha dicho que la: Doctora Leticia Bonifas Alfonzo, titular de la Conserjería legal, que es falso de toda falsedad que la conserjería avale el supuesto remedio nacional, ni los conoce y dejo su teléfono para que le pregunten sobre la falsa cita. tel. 53 45 83 28. (Miente? Lic. Rosen). El Lunes vamos a llegar hasta lo más alto y a citar a esta DOCTORA, para que se levante la constancia respectiva y se inicien las gestiones de su despido, si tuvo ese contacto y esa asesoría, la que de viva voz ha comentado, que no tuvo contacto, no sabe de que se habla y no conoce al mentado MORALES. Asimismo, tres personas nos han dado nombres y domicilios de personas que han sido clientes del LIC MORALES en los últimos 4 años, y que nos van a dar documentos y datos para acreditar los fraudulentos actos del mismo. Las entrevistas son de personas que no hablan de derecho, o esas tonterías y payasadas en las que se pudieran esconder, sino de como se contactaron, como les cobro y como los dejo embarcados en deuda o no consigno los pagos y les siguió cobrando o vendió los pagares de honorarios a terceros que pretendieron cobrarlos, cuando ya estaban pagados; de como lo han buscado en tres domicilios distintos y como han dado con él. Esta es una investigación seria, hecha por policías especializados que nos dan su tiempo a cambio de llevarles sus asuntos legales, gente nueva, es cierto, con 20 años de servicio. Logrados que sean los datos, estudiados y si hay algo que denunciar, se hará en su momento y les prometo que se le va a detener, si tenemos que llegar hasta allá. Saludos Lic. Rosen, no es envidia, no es venganza, es simplemente, un servicio mas de los miembros de MexicoLegal a sus consultantes, que se han acercado para hacer valer la intención de llegar a un puerto donde puedan recuperar lo que les arrancó este ca..rbon.
      align="left" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="97%"> height="10" src="//mexicolegal/images/monito.gif" width="10" />
    Por: kokoduro1
    align="right" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" width="66%"> height="10" src="//mexicolegal/images/relojito.gif" width="10" />
    2012-05-21
     
     
     

     



  • Autor
    Respuesta No: 299412

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    HAY GARABATO COMO SE VE QUE ESTAS COMO EL ESPOSO CORNUDO, EL CUAL ES SIMEPRE EL ÚLTIMO EN ENTEREARSE DE QUE SU ESPOSA LO ENGAÑA CON EL LECHERO, EN ESE CAFÉ TRANSCRIBÍ COMPLETA LA CONSULTA DEL FORO DE DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS, QUE PARCIALMENTE COPIO Y PEGO EL SEUDO ABOGADO MASCARA NEGRA, EN EL CUAL PARA QUE TE ENTERES DENUNCIE PENALMENTE AL FORISTA QUE HIZO ESOS COMENTARIOS FALSOS HACIA MI PERSONAS, TE PREGUNTARÉ COMO A MASCARA NEGRA, EL CUAL POR CIERTO SALIÓ HUYENDO DEL FORO CUANDO LE HICE ESTA PREGUNTA:

     

    ¿QUIÉRES SABER QUE FIN TUVO LA DENUNCIA QUE HICE ANTE LA POLICÍA CIBERNETICA HACE CASI 7 AÑOS?

     

    SALUDOS CONSULTANTES, ESTE GAABATO HASTA AHORA SE ENTERA QUE TODOS SUS HIJOS SON DEL LECHERO, SALUDOS CONSULTANTES.



Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión