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CONSEGUIR LA PATRIA POTESTAD DE MI HIJA
- Consulta : 136136
- Autor : pahola_miss_NR
- Publicado : Sábado 21 de Enero de 2012 13:50 desde la IP: 189.251.130.22
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,119
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 21 de Enero de 2012
Estado de Referencia: Veracruz
hola buenas tardes!!!
quisiera que me dijeran mas o menos los seguimientos legales para obtener la patria potestad de mi hija, no soy casada
solo juntada y quiero separarme de la persona con la que vivo, ya que me maltrata psicologicamente, me dice que si lo dejo y me voy con mi bebe, me demandara por secuestro del menor y por abandono de hogar, y que me quitara a la bebe, cuanto tiempo se demora el juicio, cuales serian las pruebas para presentar al juez del matrato
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 252042
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Fecha de respuesta: Sábado 21 de Enero de 2012 13:57 2012-01-21 13:57 desde IP: 187.194.34.241
1... eres la madre... no stas secuestrando a nadie y tu hija es tuya...
2...inicia accipòn penal por el delito de incumplimiento en el pago de aliemntos...
3...con la copia certificada de la accion penal.... inicia juicio de perdida de patria potestad... guarda y custodia de tu hijo para ti... y pago y aseguramiento de pensiòn alimenticia para ti y para tu hijo...
4...tu ya tienes la patria potestad sobre tu hija... desde el momento dle parto... y asegurada por la acta de nacimeinto... no tienes que conseguir nada... lo que buscas es una figura llamada GUARDA Y CUSTODIA DE MENOR...
POR GUARDA Y CUSTODIAse entiende vivir, cuidar y asistir a los hijos. Es independiente de la patria potestad. La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los cónyuges, a uno de los concubinos, y puede ser compartida entre ambos o a una tercera persona (abuelos, tíos…).
Régimen de visitas: la ley establece el derecho de los padres de visitar a los hijos. En el caso de que la guarda y custodia se otorgue a uno de los cónyuges, el otro tiene derecho a visitarlos estableciendo unos horarios.
La guardia y custodia compartidase dará cuando los padres lo soliciten en la propuesta del convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento.
Prevalece el criterio de no separar a los hermanosy el mismo no procede en los casos de proceso penal por violencia doméstica o cuando el Juez advierta indicios fundados de tales actos.
Si no existe acuerdo entre las partes sobre la guardia y custodia compartida, se aplicarán excepcionalmente los requisitos exigidos en el Código Civil de cada estado de la república y que son que lo inste una de las partes, que el Ministerio Público emita un informe favorable y la guardia y custodia sea el único medio de proteger adecuadamente el interés del menor.
Régimen de visitas
El Código Civil establece que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho a visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumpliere de forma grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Se trata de un derecho y debercuya finalidad es la de proteger los intereses del hijo, de tener unos contactos lo más amplios e intensos con el progenitor con el que no convive a fin de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional.
Los padres pueden pactar el régimen de vistas que consideren, pero a falta de acuerdo, se establece unrégimen de visitas mínimo a favor del cónyuge no custodio, el cual viene a ser:
- Fines de semana alternosdesde el viernes a las 20 horas hasta el domingo a las 20 horas, recogiendo y reintegrando al menor en el domicilio familiar. Si fuera festivo el día inmediatamente anterior o posterior, o existiera un puente, se extenderá prorrogando dicho fin de semana hasta el laboral correspondiente. Para el cómo de los fines de semana alternos, la madre pasará con el hijo el primero que corresponda según la fecha en que se firme el convenio regulador, el padre el siguiente, y así sucesivamente.
- Vacaciones escolares de Navidad y Reyes: se dividirán en dos períodos iguales, el primero desde la salida de la guardería o colegio del último día lectivo antes de las vacaciones hasta el 31 de diciembre a las 16 horas, y el segundo desde el 31 de diciembre a las 16 horas hasta el primer día lectivo en que el menor será reintegrado en el centro docente correspondiente. Corresponde la elección de los mismos, alternativamente, los años pares al padre y los impares a la madre. (El orden se puede variar).
- Vacaciones escolares de Semana Santa: se dividirán en dos períodos consistentes en mitades alternativas, el primero desde la salida de la guardería o colegio del último día lectivo antes de las vacaciones hasta el “miércoles santo” a las 20 horas, y el segundo desde el “miércoles santo” hasta el último día no lectivo a las 20 horas, en que será reintegrado en el domicilio materno, correspondiendo la primera mitad en los años pares a la madre y la segunda mitad en los impares, y a la madre la primera mitad en los años pares y la segunda mitad en los años impares.
- Vacaciones estivales: se repartirán por mitad entre los cónyuges, por periodos quincenales los meses de julio y agosto, correspondiendo al padre, en los años pares, la primera quincena de los meses de julio y agosto, y la segunda quincena en los años impares, y con la madre la primera quincena los años impares y la segunda los pares.
Por lo que al mes de juniose refiere, en que el menor tendrá vacaciones escolares, esto es, del primer día no lectivo hasta el 30 de junio a las 20 horas, estarán en compañía de aquel progenitor que le corresponda la segunda quincena de los meses de julio y agosto, y del 1 de septiembre hasta el último día no lectivo a las 20 horas, le corresponderá a aquel cónyuge que haya tenido la primera quincena de los meses de julio y agosto.
En el caso de que el menor asistiera a la guardería durante los días intermedios a cualquier periodo vacacional, el progenitor que lo tenga consigo en aquel momento podrá llevarlo y recogerlo o bien tenerlo consigo, informando al otro progenitor y a la guardería en el caso de que no asista.
Igualmente se comprometen, en el supuesto de salidas al extranjero con el menor, a comunicar al otro el lugar y el país en el que el hijo esté y la forma de poder localizarlo.
TESIS AISLADA.- MATERIA.-CIVIL.- NOVENA EPOCA.- INSTANCIA.- TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.- FUENTE.- SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.- XIX, ABRIL DE 2004.- TESIS.- I.IIo.C.96C.- PAGINA 1407.- “CONVIVENCIA FAMILIAR. EN LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO O DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ES OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE, AUN DE OFICIO, RESPECTO A ESE REGIMEN (LEGISLACION DEL DISTRITO FEDERAL).- De conformidad con el artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con los diversos artículos 416 y 417del mismo ordenamiento legal, en las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio y custodia de menores, el juez de primer grado o, en caso de omisión, el Tribunal de Apelación, tienen la obligación de pronunciarse, aun de oficio, respecto del régimen de convivencia de los menores hijos con el PROGENITOR que se encuentra separado de ellos, debiendo tener en cuenta para ello el interés superior de los menores, las circunstancias especiales del caso concreto y las posibilidades y condiciones especificas de cada uno de los padres, excepto cuando exista la certeza de que tal convivencia resulte riesgosa o perjudicial para el o los menores.” DECIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Autor
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AutorRespuesta No: 252054
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Fecha de respuesta: Sábado 21 de Enero de 2012 15:04 2012-01-21 15:04 desde IP: 187.152.190.22
Hola Consultante pahola_miss_NR:
Recibe un cordial saludo de mi parte, y en relación a tu pregunta jurídica te comento lo siguiente:
Considero, salvo tu mejor opinión, que el abogado que me antecede te habló de “OTRO TEMA QUE ES GUARDA Y CUSTODÍA”, y no te contestó debidamente tu pregunta, ya que tu preguntaste:
“quisiera que me dijeran mas o menos los seguimientos legales para obtener la patria potestad de mi hija, no soy casada
Solo juntada y quiero separarme de la persona con la que vivo, ya que me maltrata psicológicamente, me dice que si lo dejo y me voy con mi bebe, me demandara por secuestro del menor y por abandono de hogar, y que me quitara a la bebe, cuanto tiempo se demora el juicio, cuales serian las pruebas para presentar al juez del maltrato”
Tu pregunta es sobre un tema jurídico muy interesante, y por lo tanto, antes de responder tu pregunta es necesario hacer las siguientes precisiones, a saber:
La Patria Potestad se le define a patria potestad como el conjunto derechos con sus obligaciones correlativas, que se adquieren quienes la ejercen sobre la persona y bienes de sus pupilos. Estos
derechos son temporales , se extinguen, cuando el hijo llega a la mayoría de edad o por otras causas.La patria potestad, respecto de los hijos de matrimonio la ejercen los padres en su defecto, los abuelos, paternos y a falta de estos los maternos.
La patria potestad, respecto del hijo adoptivo la ejercen únicamente quienes lo adoptan.
El hijo que está bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o por mandato de la autoridad, tampoco puede contraer ninguna obligación sin el consentimiento expreso de sus tutores. Estos tienen la obligación de educar a sus pupilos y la facultad de corregirles y castigarles mesuradamente.
Ahora bien, en internet encontré este artículo que me parece muy interesante e informativo sobre el tema de Patria Potestad:
“PATRIA POTESTAD CONCEPTO: RAFAEL DE PINA
Patria potestad la define como: El conjunto de las facultades que suponen también deberes conferidas a quienes las ejercen (padres, abuelos, adoptantes, según los casos) destinadas a la protección de los menores no emancipados en cuanto se refiere a su persona y bienes.
PLANIOL
Define la patria potestad como: El conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre, sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
EVOLUCIÓN DE LA INSTITUCIÓN
En el derecho romano, el pater familias tenía una autoridad casi absoluta no sólo sobre los hijos; también la esposa y sobre todo con los esclavos. Esta potestad en el derecho germánico era conocida como la munt, que en contraste con la patria potestad romana, se funda en la idea de la protección de los hijos.
En el antiguo derecho francés, de la misma manera que en el Fuero Juzgo, el concepto de patria potestad, recibió el influjo de las ideas cristianas.
En el derecho Español antiguo, sólo tenía lugar en la familia legitima.
Tanto en España como en Francia el ejercicio de la patria potestad se otorga al padre y no a la madre. Nuestro Código Civil y mas tarde el Código Civil Portugués de 1966 confiere al padre y ala madre la autoridad para la dirección, protección, educación y crianza de los hijos.
QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD
Art. 414 − La patria sobre los hijos de matrimonio se ejerce, sucesivamente.
Art. 416 al 418− En cuanto a los padres que vivían juntos se separen, continuará ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez.
Art. 419− La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona o personas que le adoptan. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente estarán al ejercicio de la patria
potestad los que sigan en el orden legal establecido. El el caso de que sólo faltare alguna de las dos personas a
quienes corresponde ejercerla, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho. Art.420
EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
I.− Efectos con relación a las personas. (Personas sometidas a la patria potestad y a las que la ejercen) Respecto a los sometidos a la patria potestad.
Debe imperar respeto y consideración.
La disposición del código a este aspecto (Art. 411) comprende dentro de este deber moral de los hijos no sólo a los padres como titulares de derechos al ejercicio de la patria potestad, sino también a los demás ascendientes( quienes están en posibilidad legal de ejercerlo en caso necesario.
Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o en virtud de decreto de la autoridad. (Art.421)
Mientras el hijo esté bajo la patria potestad no podrá compadecer en juicio no contraer obligación alguna, sin el expreso consentimiento del que o de los que ejerzan, resolviendo el juez en caso de irracional disenso. (Art. 424)
Respecto a las personas que la ejercen.
Alas personas que tienen al menor bajo su patria potestad incumbe educarlo convenientemente (Art. 422)
La responsabilidad a que se refiere el código es de carácter civil; pero aparte de ya, existe la responsabilidad administrativa establecida, anteriormente, en el articulo 53 de la ley federal de educación que impone a los que ejercen la patria potestad que sus hijos o pupilos menores de 15 años reciba educación primaria.
Actualmente en el articulo 140 de la Ley de educación del distrito federal que impone el deber de que los hijos o pupilos menores de dieciocho años cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior,
en las escuelas oficiales o particulares debidamente autorizadas o, en su caso, educación especial en dichos niveles.
Los que ejercen la patria potestad tienen la facultad de corregir y castigar a sus hijos moderadamente (Art. 423)
La obligación de dar alimentos
Estas representan a los hijos en juicio
II. Efectos con relación a los bienes.
Administración y usufructo de los bienes
Los bienes del hijo, mientras esté bajo la patria potestad, son de dos clases, los que adquiera con su trabajo y los que adquiera por cualquier otro título. Los de la primera clase, pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
La mitad del usufructo de los bienes que el hijo adquiera por título distinto del trabajo correspondiente a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto.
Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar la renuncia por escrito, o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda. Esta renuncia del usufructo hecha a favor del hijo por los padres en legal forma, se considera como una donación.
En todo caso, los réditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponde al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que esté en el ejercicio de la patria potestad.
El usufructo de los bienes concebidos a las personas que ejerzan la patria potestad lleva consigo las obligaciones que expresa el capítulo II del título VI del código civil y demás las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
a) Cuando los que ejerzan la patria potestad hayan sido declarados en quiebra, o estén en concurso. b) Cuando contraigan ulteriores nupcias.
c) Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad se extingue:
a) Por la emancipación o la mayoría de los hijos.
b) Por la pérdida de la patria potestad.
c) Por renuncia.
Garantías a favor de los bienes del sujeto a la patria potestad.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa autorización judicial.
Tampoco puede celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir renta anticipada por más de dos; vendar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menos valor del que se cotice en la plaza al día de la ventana: hacer donaciones de éstos, ni dar fianza en representación de los hijos.
Las personas que ejerzan la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración de los bienes a los hijos y deben entregárselos tan pronto como se emancipen o lleguen a la mayor edad.
EXISTINCIÓN, PERDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
La legislación civil distingue entre los términos: acabar, perder y suspender, en relación con la patria potestad. Art. 443.− La patria potestad se acaba:
Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga; Con la emancipación, derivada del matrimonio;
Por la mayor edad del hijo;
Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el adoptante o los adoptantes.
Art. 444.− La patria potestad se pierde por resolución judicial:
Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho; En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el Art.283
En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;
El incumplimiento reiterado de la obligación alimentaría inherente a la patria potestad: Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos.
Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de seis meses.
Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoria, y
Cuando el que la ejerza, sea condenado dos o más veces por delito grave.
Art. 447 La patria potestad se suspende:
Por incapacidad declarada judicialmente: Por la ausencia declarada en forma;
Cuando el consumo de alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace regencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinada a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causa algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor; y
Por sentencia condenatoria que impongan como pena esta suspensión.
La patria potestad puede ser limitada en los casos de divorcio o separación, tomando en cuenta lo que dispone este código.
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.− Cuando tengan 60 años cumplidos
II.− Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
BIBLIOGRAFÍA
De Pina Vara, Rafael. Elementos de derecho civil mexicano(Introducción, personas, familia) Ed. Porrua México 1983
Galindo, Garfias Ignacio. Derecho Civil. Ed Porrua México 1990. Codigo Civil para el Distrito Federal, 69ª edición, Ed Porrua.”
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el artículos 444 del Código Civil para el Distrito Federal, y sus similares de los demás Estados de la República Mexicana, Y DANDO CONTESTACIÓN A TU PREGUNTA LA PATRIA POTESTAD LA PUEDE PERDER TU PAREJA SOBRE TU MENOR HIJO POR CUALESQUIERA DE ESTAS CAUSAS:
“Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
I. Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de éste Código.
III.- En los casos de violencia familiar en contra el menor;
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada.
El cónyuge o concubino que perdió la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, la podrá recuperar, siempre y cuando compruebe que ha cumplido con ésta obligación por más de un año, otorgue garantía anual, se le haya realizado un estudio de su situación económica y de su comportamiento actual, así como un diagnóstico psicológico; dichos estudios serán realizados por personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o por perito en la materia en los términos del último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
V. Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;
VI. Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
VII. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves; y
VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes.”
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para la procedencia de la ACCIÓN DE PATRIA POTESTAD, se debe acreditar en juicio lo siguiente:
“Novena Época
Registro: 168841
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Septiembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.699 C
Página: 1380
PATRIA POTESTAD. PROCEDE SU PÉRDIDA AUN CUANDO SE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, SI SE ABANDONA AL MENOR Y SE DEJAN DE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DE TIPO MORAL, ÉTICO Y AFECTIVO QUE INFLUYEN EN SU DESARROLLO INTEGRAL, PUES DICHA OMISIÓN GENERA UN TIPO DE VIOLENCIA EMOCIONAL QUE DEBE SER SANCIONADA.
De conformidad con el artículo 444, fracción III, del Código Civil para el Distrito Federal, procede la pérdida de la patria potestad en los casos de violencia familiar en contra del menor; para aclarar qué debe entenderse por violencia familiar es preciso remitirse al artículo 323 Quáter, del citado ordenamiento legal, que establece que por regla general ésta se produce por acciones y omisiones de carácter intencional, cuando tiene como objetivo dominar, someter, o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia, y que produzca un daño en alguno de los integrantes de la familia; de ahí que para que se actualice la hipótesis de violencia por omisión es necesario que se acrediten tres elementos: 1) La omisión o abandono por parte de un integrante de la familia. Éste es de carácter negativo por lo que demostrada la existencia del deber, no corresponde probar el abandono a quien lo afirma sino corresponde a quien se atribuyó la omisión, aportar prueba en contrario; 2) La alteración auto cognitiva y auto valorativa que integran la autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona objeto de la omisión. Este elemento se presume a partir de la existencia del deber y la omisión, como una consecuencia necesaria entre la conducta omisa y la afectación en el integrante del núcleo familiar; y 3) El nexo causal entre la omisión y la alteración ya reseñadas. Este elemento también es materia de prueba presuncional humana. Cabe señalar que el abandono a que se refiere el primer elemento no se reduce a una cuestión de separación física entre hijos y padres ni al aspecto económico o a la satisfacción de necesidades primarias, sino que engloba una serie de aspectos de tipo moral, ético y afectivo que necesariamente influyen en el correcto desarrollo de un niño, puesto que de conformidad con el artículo 414 Bis del código antes citado, quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, están obligados a procurar la seguridad física, psicológica y sexual, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor. En consecuencia, si no se desvirtúa el incumplimiento de estas obligaciones y como consecuencia el abandono de los menores en el aspecto emocional, se acredita la existencia de violencia por omisión y como consecuencia de ello, la hipótesis antes mencionada para la pérdida de la patria potestad, ya que también se surte la presunción de la causación del daño.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 273/2008. 3 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.”
Espero que esta información te sea de utilidad en tu caso, y quedo como tu más atento y seguro servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
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Autor
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AutorRespuesta No: 252142
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Fecha de respuesta: Domingo 22 de Enero de 2012 17:48 2012-01-22 17:48 desde IP: 187.194.34.241
TOCA... saludos... muy edificnte tu concierto... pero ya le conteste su pregunta a la ñora...
"...tu ya tienes la patria potestad sobre tu hija... desde el momento del parto... y asegurada por la acta de nacimeinto... no tienes que conseguir nada... lo que buscas es una figura llamada GUARDA Y CUSTODIA DE MENOR..."
cosa qwue veo que no dices en tu parafernalia... muy completa...muy buena ... pero no practaica para efectos de la pregunta que hace la consultante.... suerte y estamos encontacto....
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Autor
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AutorRespuesta No: 252143
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Fecha de respuesta: Domingo 22 de Enero de 2012 17:53 2012-01-22 17:53 desde IP: 187.194.34.241
"VOTEN EN CAFE 568
VOTEMOS PARA QUE VOTEN Y VETEN A JORGE ARIEL MORALES… DE ESTAS PAGINAS DE MEXICOLEGAL… POR UNA CONSULTA ALTRUISTA Y MEJOR PARA LOS CONSUMIDORES Y PARA UN AMBIENTE SIN VEJACIONES…"te acuerdas?...que tiempos aquellos....verdad?...
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