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¿PODRíA PERDER MI CASA?

  • Consulta : 127686
  • Autor : Isabella_89
  • Publicado : Miércoles 12 de Octubre de 2011 15:56 desde la IP: 200.66.33.138
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  • Isabella_89
    USUARIO REGISTRADO

    Buenas tardes, acudo a ustedes porque a estas alturas no sé que hacer ante mi problemática.

    Un problema que tiene ya cerca de 8 años, con un familiar que se quiere adueñar de una propiedad que me pertenece ya que cuento con las escrituras desde hace ya bastante tiempo, pero él me demando (hace 8 años) alegando que por el tiempo que tiene en esa propiedad ya le corresponde, cuando nunca ha pagado renta, recibos de agua ni predial porque se le dejó vivir solo por ser familiar y no ha pagado nada desde el primer día que la ha habitado.
     
    Después de ver que era algo más que serio donde incluso él me desconoce como sobrina me recomendaron un despacho jurídico en la Cd de Torreón, Coah., donde pague un dinero y al final no vi resultados de nada, y es que claramente para este tipo de problemas una desconoce como saber si no la están estafando, después de esa cantidad todavía me dijeron que faltaba el 20% del costo de la propiedad y ahí fue cuando ya no me pareció, pero como lo dije no vi ningún resultado más que el dinero que perdí y no recupere ni un peso.
     
    Como a la vez estaba pasando por mi demanda de divorcio no tenía cabeza para ambos problemas, dejé pasar tiempo porque a la vez no tenía dinero para seguir con el caso hasta que me dijeron que podía acudir a una asesoría por parte del ayuntamiento y era gratis, sin embargo mi sorpresa fue que un Licenciado me llegó a decir que si quien me demanda va y pide ayuda ellos van a ayudarnos a los dos, ¿eso cómo puede ser posible? de hecho al parecer a él ya lo estaban ayudando desde antes que yo fuera a solicitarla así que mejor me alejé de esos Licenciados por parte de la presidencia municipal.
    El caso es que después junte un pequeño capital y busque a un Licenciado por mi cuenta, tengo papeles del juzgado donde se lee claramente que no procede lo que esta persona pide porque la propiedad es mía, pero al parecer se ha amparado y entre las respuestas que mi Lic me decía que había que hacer para el seguimiento me quedé sin dinero nuevamente. Según entendí lo que falta es ahora demandar para pedir el desalojo, pero para ello me pedían más dinero y ya no proseguí por falta del mismo.
     
    Ahora la preocupación creció porque desde Agosto se vio que andan cambiando las puertas en MI casa, los hijos divulgan que ya les pertenece porque el papá les dijo que será de ellos, recientemente andan sacando escombro, tiraron un sanitario que yo tenía y al reclamarles solo encuentro ofensas, el día de hoy incluso tienen grava, arena y cemento en la banqueta. Me da miedo perder mi casa,  y la verdad ya no sé a dónde acudir para lograr sacarlos pues tengo la seguridad de que se debe de poder por ser la única dueña y contar con mis escrituras.
    Espero me puedan orientar con respecto a qué hacer, para darle seguimiento a este problema en el que espero no dejar pasar más tiempo pues creo que ya fue bastante y de ese patrimonio que yo veo para mis hijos bien pudiera estar sacando provecho y no desgastándome por lo que está sucediendo.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 241769

  • ABOGADOS VBR
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimada foristsa lo que tiene que hacer es iniciar un juicio reivindicatorio en contra de la persona que habita el inmueble, pues de esa manera usted tendra la certeza que al final del juicio le devulevan su inmueble, previo el desalojo o lanzamiento que se hara para la entrega, lamentablemente ha sido mal informada y asesorada, pues el primer abogadi debio de hacer lo que le indico, pero lo importante es que usted consulte a un abogado y en caso de no tener dinero lleve los documentos con uno de oficio y el la asesorara sin costo ok, dese prisa por que el tiempo apremia, saludos.

     

    Atentamente

    Lic. Victor Borgonio Rivera



  • Autor
    Respuesta No: 241840

  • Isabella_89
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Muchas gracias Lic. Víctor, mañana mismo acudiré a consultar con un abogado sobre el jucio reivindicatorio, agradecería mucho si me pudierá usted decir un apróximado en costo, depende del costo de la propiedad? porque como verá puras perdidas de dinero me ha tocado pasar por esas malas informaciones que me han dado =(



  • Autor
    Respuesta No: 241841

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    MI PREGUNTA SERIA QUE FUE LO QUE SE RESOLVIO EN EL AMPARO???

    QUIEN SOLICITO EL AMPARO??

    CREO QUE ES IMPORTANTE SABER ESOS DATOS, PARA TENER UNA NOCION EN QUE SENTIDO SE ENCUENTRA SU ASUNTO.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 241843

  • Isabella_89
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola, mira él me demando (es tio mio) y yo respondí la demanda, pero los Licenciados que he traido me dicen que él se ampara con decir que tiene muchos años viviendo en la propiedad y que por lo tanto ya le pertenece, pero NUNCA ha pagado renta, el predial lo pago yo, el agua, él solo la luz porque me cambio el recibo a su nombre y en CFE me dijeron que eso era lo de menos porque no significa que sea el dueño.

    Alega que cree que le pertenece por los años que cuido a su propia madre, quien me regalo esa propiedad desde que yo tenía 15 años, si yo no la habite es porque al casarme me cambie de Ciudad y ahora que regrese resulta que él no se quiere salir.

    Saludos



  • Autor
    Respuesta No: 241846

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    LO IMPORTANTE ES SABER EN QUE ESTADO PROCESAL SE ENCUENTRA EL ASUNTO, Y EN QUE CALIDAD TIENE LA POSESION SU TIO.

    LO IMPORTANTE ES CONTESTAR ESA DEMANDA , Y OPONER LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES QUE PROCEDAN Y QUE PUEDAN AYUDAR A DESTRUIR LA ACCION DEL ACTOR.

    EN SU CASO PODRIA RECONVENIR UN JUICIO REIVINDICATORIO.

    O EN SU CASO , SI EL TIO TODAVIA NO DEMANDA , DEMANDAR JUICIO REIVINDICATORIO PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION, LLEVANDO UNOS MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO AL FIN DE QUE MANIFIESTE CUAL ES LA CALIDAD DE SU POSESION O TENENCIA.

    Y SI EXISTE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTONCES EL NO PODRA USUCAPIR, POR EL HECHO DE TENER UNA POSESION DERIVADA

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 241849

  • lic. jaime hdez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    hola me intereso tu asunto yo soy de jalisco desgraciadamente no te puedo ayudar tan lejos, pero si es necesario primeramente que tengas un abogado de confiar, segundo necesitaria conocer documentacion para no hacer un analisis del caso sin la documentacion correspondiente, del jucio que te llevaron para ver la clase y el estado procesal en que quedo el asunto; y si es necesario creo, iniciar un juicio reivindicatorio el tiene 10 años para prescribir el inmueble de mala fe, pero presentando la demanda se interrumpe esa prescripcion y desde el momento en que la presentes le extingues su accion para adjudicarsela, una vez concluido el juicio reivindicatorio seguramente habra de entregrtela, de lo que contruye ve a obras publicas y pregunta si tiene permiso para construir y muestrale tus escrituras que no tienen por que construir para que les paren las obras. yo igual soy servidor publico juez municipal de mi municipio y no podemos asesorar a dos partes, asi mismo los defensores de oficio o procuradores sociaales no podran llevarte tu asunto por ser de caracter contencioso por que llevan tiempo y su costo es particular. te dejo mis tel mandame documentacion a este tel para poderte asesorar con gusto. 013173825100. envio abrazos. 



  • Autor
    Respuesta No: 241855

  • Isabella_89
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Acabo de ver el acta (porque sinceramente cosas de estas legales no sé) él me demando por prescripción positiva adquisitiva, porque fundamenta que tiene más de 29 años en la posesión que le ha servido de hogar a él y a sus hijos y que por ende le pertenece por estar habitando en buena fe, pacificamente, en forma pública y continúa. Y según él alega que no sabía estaba a mi nombre, que pensaba que su madre se lo había dejado y que por eso me demando porque se dió cuenta que la dueña soy yo y disque desconoce el porque sea asi. Obviamente son mentiras porque claro que lo sabía, añade que él construyo el inmueble, desde el año 1974.

    Él adjunto 10 recibos de pagos que llegó a hacer y una copia de las escrituras cuando aún estaba a nombre de mi abuela. 

    Después de que respondo su denuncia se dictó auto admisorio, que a cargo de éll la confesional por posiciones y a mi cargo la confesion judicial.

    Y menciona "Determina que la parte actora no justifica su legitimación activa para ejercitar la acción de prescripción positiva adquisitiva respecto que la propiedad está a mi nombre, a quien se absuelve de cubrir todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora del presente juicio"

    Agradezco mucho sus respuestas, creánme que estoy sorprendida de la orientación que estoy encontrando por este medio que evidentemente aún el día de ayer desconocía.



  • Autor
    Respuesta No: 241856

  • cerillo wmw
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    HOLA

    Y menciona "Determina que la parte actora no justifica su legitimación activa para ejercitar la acción de prescripción positiva adquisitiva respecto que la propiedad está a mi nombre, a quien se absuelve de cubrir todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora del presente juicio"

     

    POR LAS SIGUIENTES LINEAS QUE USTED TRANSCRIBIO , CONSIDERO QUE EL ACTOR NO ACREDITO UN PRESUPUESTO PROCESAL PREVIO AL PROCESO, MISMO QUE ES LA LEGITIMACION , POR LO TANTO USTED YA FUE ABSUELTA.

     

    ENTONCES LO SIGUIENTE QUE PROCEDE ES QUE USTED DEMANDE EL JUICIO REIVINDICATORIO A ESTA PERSONA, SIRVIENDOLE COMO PRUEBAS TODAS LAS ACTUACIONES DEL JUICIO QUE ESTE SEÑOR PROMOVIO EN SU CONTRA.

    SALUDOS



  • Autor
    Respuesta No: 241885

  • Isabella_89
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Les cuento que hoy acudí a obras publicas tal como me lo mencionó el Lic. Jaime Hdez, enseñé una copia de mi caso y buscaron en un libro y al parecer ni había pedido permiso así que inmediatamente mandaron a notificarles que tendrían una multa, sin embargo estoy que no puedo creer que hoy trajeron a un trabajador y se escucha como con el marro andas tumbandome una pared, hable con el último Licenciado que me llevó el caso para tomarlo ahora por la demanda que ustedes me han mencionado del Juicio Reivindicatorio y me cito para mañana con los papeles que tengo. 

    Espero esto se agilice y al menos que los saquen cuanto antes porque a como estoy escuchando ya me destruyeron un baño y están por hacer lo mismo con uno de los cuartos porque el que obras publicas los multe es por lo de falta de permiso de la banqueta ¿verdad? no por lo que están tumbando dentro de la propiedad =(

    Como pregunté anteriormente, saben un apróximado en costo para ese Juicio? para estar preparada y no dejarme engañar nuevamente, les agradezco mucho



  • Autor
    Respuesta No: 242322

  • Isabella_89
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Desconozco si puedo abrir otra pregunta o por tener esta se invalide la que quería hacerles ahora, me dijo el Lic que llevara papeles recientes así que fui al juzgado a sacar más copias por si acaso me faltaba alguna, y resulta que se encontraba ahí un Lic del que ya me habían dado referencia y se me ocurrió preguntarle de mi caso, y  me tomo mis papeles y solo se fue a leer la última parte para decirme que ahí lo que dice es que es un "empate" que en ningún momento dice que yo he ganado algo o que yo quede como la única dueña y que lo más seguro es que el Lic que tengo me quiera estafar. Por otro lado en una  asesoria ya me habían dicho que puedo actual incluso de manera penal, que son hasta 15mil pesos pero que el Ministerio Publico desaloja y todo, porque siguen metiendo material de construcción, y mi duda ahora es, ¿puede hacerse de esa manera también? ¿ir al Ministerio a demandar por lo que está pasando?, porque si la propiedad está en pleito legal él no debería de estarle haciendo nada y menos seguir habitandola sin pagar un solo peso. Mi Licenciado me citó para el miércoles de todas formas porque esto se sucito hoy.



  • Autor
    Respuesta No: 242336

  • latinboy2011
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Hola mira escucha el lic garovalo el es muy bueno en esa materia y da buenas asesorias yo hace tiempo no me metia aca pues la verdad con el trabajo no me deja ademas de mis perros que estan rechulos, yo creo que si tue eres la propietaria el derecho nadie te lo puede quitar ni el mejor juez pues que lindo los inquilinos pagan los que consumen el agua, la luz y una ves el predial que es una minima cantidad y no pagan renta por anos que lindo asi todos rentarian pagaran los servicios y nadie paga renta y al final son los duenos sin costarle un peso a los muy conchudos despues que le haces el favor hasta la propiedad te quieren quitar no amiga ve hasta lo ultimo la propiedad el tuya nadie te la puede quitar asi simulen un juicio un fraude procesal, pero informate aca hay exelentes abogados,mi linda LIC Rosa Isela,lic Garovalo,Lic Ulloa,El maestro Primus (Aelajndro) el mas antiguo y para mi mis respetos,lic cerillo, Lic Polo,muchos,el Lic Victor Luna Castro te lo recomiendo honesto hasta no decir esta en la col Roma D.F, muchos muchos. pero lo mas importante lo tuyo es tuyo y nadie te puede quitar tus derechos ni el presidente de la republica.Saludos cordiales a todos,





  • Autor
    Respuesta No: 242408

  • ALEXIUS
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Amiga efectivamente el juicio que debes realizar es una reivindicacion, siempre y cuando las escrituras del inmueble se encuentren a tu nombre, como lo preguntas si puedes demandarlo penalmente por daño en propiedad ajena y despojo pero no porque se encuentre en litigio sino porque te ampara tu escritura, si no tienes dinero acude a la defensoria de oficio, la prescripcion puedeser de buena fe con el transcurso del tiempo por 5 años o de mala fe 10 años, ojo el hecho de que no pague servicios o que los pague solo demuestra el pago o no pago de la obligacion pero con eso no demuestra que tengala posesion en forma pacifica, continua , tendria que acreditarlo con otra prueba, lo que si tendria que ver tu abogado es la posesion continuada por lo que menciona que su mama habito por mas tiempo. 



  • Autor
    Respuesta No: 284940

  • lic. jaime hdez
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    asi es amigo, todo loque te informan aqui es escencial, toma en cuenta lo que se te dice y lo mas escencial es que contrates a alguien de confianza..y seguro.





  • Autor
    Respuesta No: 284985

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE Isabella_89,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Le diré Consultante que, respecto al CONTRATO DE COMODATO, la siguiente información jurídica, esperando que la misma le sea útil a fin de resolver su duda legal:

     

    Antecedentes y definición

    Desde el Derecho Romano es conocida la figura del préstamo de uso, Surgía cuando entre amigos o vecinos se entregaba una cosa no consumible para que usaran de ella, a título gratuito, con la obligación de restituirla. Revestía el carácter "intuitu personae".

    Este era un préstamo de uso, un contrato por el cual una persona, comodante, entregaba a otra persona, el comodatario, un bien especifico que éste podía utilizar y que tenía que devolver a aquél, después de un plazo convenido. Normalmente, tenía por objeto un bien especifico, aunque a veces podían - aparentemente - figurar bienes genéricos como objetos del comodato, cuando se pide al vecino que preste una bolsa con monedas de oro ad pompam vel ostentationem; sin embargo, en este caso, las monedas de oro no se prestan como bienes genéricos, sino como un conjunto específico.

    En el derecho preclásico, el comodato podía tomar la forma de una enajenación "por un centavo", combinada con la cláusula de que el comprador volvería a vender, en una fecha determinada, el objeto al vendedor, también por un centavo. Pero, a fines de la época republicana, esta com­plicaci6n ya no se consideraba necesaria, y la simple entrega del objeto con la declaración, hecha ante testigos, de que se lo devolvería en una fecha determinada, era suficiente para que los derechos del comodante estuvieran garantizados.

    El comodatario no tenía el jus abutendi. Por tanto, no necesitaba reci­bir la propiedad del objeto; y en consecuencia, el comodante no tenía que ser, forzosamente, el propietario de este objeto.

    El comodatario tenía la obligación de utilizar el objeto como un buen padre de familia, y de restituirlo en la fecha convenida. Como se trataba de un contrato esencialmente gratuito si no, sería considerado como un arrendamiento en el que el comodatario tenía todo el beneficio, éste era responsable de la culpa levís in abstracto, es decir, de lo que se consideraría como una culpa leve en la conducta de un buen padre de familia. Ade­más, no debía utilizar el objeto para un fin distinto del convenido.

    Respondía de una debida "custodia", un concepto que en tiempos de Gayo implica la responsabilidad por robo (Gayo,III 206), pero no por otras formas de fuerza mayor. Más tarde el derecho romano excluye toda responsabilidad que no fuera por dolo y culpa grave o leve, haciéndose también al comodatario responsable por fuerza mayor en caso de haber incurrido en mora (y aun en este supuesto, el comodatario podía liberarse, comprobando que la fuerza mayor también hubiera alcanzado el objeto en poder del comodante). Además, el comodatario siempre podía aceptar por pacto especial la responsabilidad por fuerza mayor, y "si se dio la cosa valuada, el comodatario se hacía responsable de todo el riesgo", ya que tal avalúo se consideraba un pacto tácito en este sentido, disposición que ha reproducido el derecho actual.

    Podían surgir también para el comodante deberes de este contrato; era obligación suya indemnizar al comodatario por los gastos extraordinarios, pero indispensables, para la conservación del objeto, como por ejemplo, los honorarios del veterinario en caso de una enfermedad fortuita de un animal prestado. En cambio, los gastos ordinarios eran por cuenta del comodatario.

    El comodante respondía de su dolo y de su culpa lata; no de su culpa levís, ya que no recibía ninguna ventaja. Sin embargo, quien prestaba, por ejemplo, madera para un fin temporal (andamios, decoraciones de teatro, etc.), sin haber fijado el término del comodato, y la retiraba, contra la voluntad del comodatario, en un momento inoportuno, era responsable de los daños y perjuicios De la misma manera, respondía el comodante si había ocultado defectos del objeto comodado, por los cuales el comoda­tario hubiera sufrido perjuicios; por ejemplo, si se prestaba a un competi­dor un barril que goteaba.

    A causa de estos eventuales deberes del comodante, se trataba de un contrato "eventualmente bilateral", y, por tanto, de buena fe, quedando amparado por dos acciones: la actio commodati directa, del comodante con­tra el comodatario, y la actio commodati contraria, del comodatario contra el comodante, en el caso excepcional de que el comodante tuviera que responder de gastos necesarios o de daños y perjuicios causados por su dolo.

    Como ya hemos visto, en contratos de buena fe, como éste, ambas par­tes respondían automáticamente de su dolo, y no podían siquiera excluir por convenio esta responsabilidad

    Sin embargo, escasean en el Corpus iuris casos de la actio doli en relación con el comodato, ya que dicha acción era subsidiaria. Como las dificultades respecto del comodato podían tramitarse mediante las dos acciones propias del comodato, se debía evitar la actio doli en caso de dolo cometido por el comodante o el comodatario.

    Tanto el Código Napoleónico, como el Código Civil Chileno, acogieron, en su esencia y forma, el comodato tal corno lo regló el Derecho Romano. Por su parte, nuestro Código Civil, en su artículo 2200, siguió esa trayectoria definiéndolo como el contrato en que "El comodato o préstamo de uso es un contrato en la que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

    Este con trato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa".

     

    CARACTERISTICAS

    Generalidades y clasificación

    Sabemos entonces que el comodato comparte ciertas características comunes del contrato de arrendamiento, como el del uso y goce de la cosa, pero apartándose en lo real y gratuito, que imperan en el comodato.

    El comodato participa de las siguientes características:

    Es real. No se perfecciona sino con la entrega de la cosa. El inciso segundo del artículo 2200 dice que: '"este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa". Hay que entender el vocablo tradición como sinónimo de entrega, por cuanto el prestador o comodante en ningún momento se desprende o separa del dominio o posesión que pueda tener sobre la cosa. Permite, tan sólo. La tenencia.

    Si no hay entrega no puede hablarse de comodato. La naturaleza o carácter real de este acto jurídico, impone el criterio que, solamente, la entrega bajo cualquiera de las formas de tradición establecidas los artículos 754 ("La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los siguientes: 1) Permitiéndole la aprehensión de una cosa presente; 2) Motrándosela; 3)Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa; 4) Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido; 5)Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructo, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.") Y 756 ("Se efectuara la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca") del Código Civil, perfecciona el comodato. Por eso, si se pacta por escrito este contrato, el acuerdo de voluntades, en sí mismo, no sirve para producir los efectos propios de este negocio jurídico. Se requiere la entrega, como supuesto indispensable para su conformación. Si se lleva aun escrito y no tiene ocurrencia este hecho, puede degenerar esa expresión de voluntad en una promesa de contrato de comodato o pactum de commodando, como decían los romanos, y deberá, en consonancia, someterse a las reglas de las promesas, pudiendo, él prometiente comodatario demandar la entrega.

    Es unilateral. Perfeccionado el contrato surgen obligaciones para el comodatario: de conservación, de uso y de restitución, principalmente. El comodante permitirá el goce de la cosa, pero, en principio, no contrae obligación. Claro está, que es posible que se deriven obligaciones para el comodante, como la de indemnización y de pago de las mejoras, ex post facto, sin que quiera significar que el comodato es bilateral. Cuando ello aparece se convierte en un contrato sinalagmático imperfecto.

    Es gratuito. El uso y goce que se proporciona es sin contraprestación. Hay una intención liberal por parte del comodante, que es la parte que se grava Por eso, la definición de comodato recoge con exactitud esta característica. Si el comodatario por el uso se obliga a alguna contraprestación desaparece el contrato o se convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el querer o intención de las partes. No obstante, puede suceder que el uso, en sí, vaya acompañado con una promesa de contrato de compraventa, que a veces impone ciertas obligaciones de dar, como por ejemplo, pagar periódicas cuotas de amortización para, luego, exigir el perfeccionamiento de la venta. En este caso se debe distinguir entre la entrega de la cosa que conforma el comodato, con la obligación que emana de la promesa En ningún momento la promesa implica obligación de dar una cosa. El uso es, en cierta manera, independiente, de la promesa reviste esta modalidad contractual un carácter mixto, pero prevalece, en cuanto hace al uso, el comodato. El pago de las cuotas es aplicable a la promesa exclusivamente, y, como tal, produce los efectos indicados al vencimiento del plazo acordado.

    Es principal. No necesita de otro acto jurídico para existir. Mantiene existencia propia de acuerdo con los principios señalados en los artículos 2200 a 2220 del Código Civil.

    Es nominado. Está plenamente calificado, desarrollado e identificado el Código.

    Actos del comodatario

    El comodatario al recibir la cosa se obliga a conservarla. El comodante mantiene sobre el objeto prestado todos los derechos que tenía antes, pero no su ejercicio, en cuanto fuere con el uso concedido al comodatario. No hay, pues, acto e disposición. Se constituye en un simple tenedor, que reconoce dominio ajeno.

    Requisitos

    Como todos los actos generadores de obligaciones, el comodato requiere de:

    La capacidad: en principio, tanto comodante como comodatario deben ser capaces, por correr la suerte, este negocio de todos los actos que producen obligaciones, sin embargo, se encuentra una atenuación o EXCEPCION cuando el préstamo de uso es dado por un incapaz con permiso de su representante: Produce plenos efectos y el comodatario no podrá negarse a su restitución al incapaz (inciso 2º del artículo 2206 del código civil "Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será valida su restitución al incapaz")

    El consentimiento: aunque el comodato es de carácter real; se hace indispensable que se consienta dicho acto y no adolezca, esa expresión de voluntad de vicios, de conformidad con las reglas generales de los artículos 1502 ("Para que una persona se obligué para con otra por un contrato o declaración de voluntad, es necesario: 1)Que sea legalmente capaz; 2)Que consienta en dicho acto y su consentimiento no abolezca de vicio; 3)Que recaiga sobre un objeto licito; 4)Que tenga una causa licita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra."), y 1508 ("Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error fuerza y dolo") del código civil.

    Uno de los principales aspectos de la voluntad, es la libertad contractual, que es la que tiene los particulares para celebrar los contratos que les plazcan y determinar su contenido, efectos y duración.

    En general, en materia contractual la ley reglamenta las relaciones jurídicas, como lo habrían hecho las mismas partes. Por consiguiente, las normas legales solo se aplican en el silencio de estas, que pueden sujetarse a ellas y sustituirlas por otras reglas de su elección, con el único limite de respetar el orden público y las buenas costumbres.

    Dentro del derecho el consentimiento se define como el acuerdo de dos o más voluntades sobre un mismo objeto jurídico. Intégrase por dos o más actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación.

    El objeto licito: todo lo que este en el comercio puede ser objeto de comodato, y aun las cosas secuestradas por no contener un acto de disposición. Tanto los inmuebles como los muebles, que no se puedan consumir con su uso, se pueden prestar o pedir su disfrute. Inclusive se pueden dar en comodato cosas consumibles, pero no para su uso natural, sino que el empleo que se dé no permita su consumo, como por ejemplo, prestar unas botellas de vino, de especial renombre, para ser mostradas o exhibidas. Tampoco puede ser materia de comodato créditos, por no estar incluidos dentro de la noción de este contrato.

    Obligaciones del comodatario

    Legalmente las obligaciones del comodatario son tres:

      De conservación de la cosa.

      De uso de acuerdo con los términos convenidos o de conformidad con el uso ordinario.

      De restitución.

    Esto nos quiere decir entonces que las obligaciones del comodatario se mueven alrededor la cosa, sin embargo el comodante puede imponer otra clase de obligaciones que vayan acordes al desarrollo del contrato, cobijado este dentro del requisito del consentimiento

      Obligación de conservar la cosa

    El comodatario, según el artículo 2203 del código civil " el comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación, de la cosa, y responde hasta por culpa levísima..." No es otra cosa, que la aplicación del principio general, consagrado en los artículos 1604 ("El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para el beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La pruebe de la diligencia o cuidado incumbe que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito lo alega. Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes"), y 63 ("La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro."), del código civil, de que la responsabilidad se extiende a la culpa levísima cuando en el contrato el deudor es el único que reporta beneficios. Siendo el comodatario deudor de la cosa, y constituyéndose el contrato en su provecho se hace responsable de esta clase de culpa.

    "...Es, por tanto, responsable de todo deterioro de que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa..."; pudiendo, inclusive, el comodante exigir el precio anterior a la cosa, abandonando su propiedad al comodatario, cuando el deterioro es tal que la cosa no pueda volver a emplearse en su uso ordinario.

    También responde del caso fortuito cuando expresamente se ha hecho responsable de tal evento; o cuando emplea la cosa en uso indebido o demora la restitución o cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima; o cuando en la alterativa de salvar de un accidente la cosa prestada o suya, ha preferido deliberadamente la suya.

    Sin embargo, cuando el comodato es en beneficio o en pro, como advierte él articulo 2204 del código civil "Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y sí en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata"

      Obligación de uso de acuerdo con los términos convenidos o por el uso ordinario

    El prestatario recibe la cosa para darle el uso que han acordado voluntariamente o a falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. Por eso no se debe rebasar ese limite convencional u ordinario, porque se ubica en una situación de incumplimiento de esta obligación, permitiendo el comodante que pueda exigir la restitución inmediata de la cosa y la reparación de los perjuicios ( artículo 2202 del código civil)

      Obligación de restitución.

    Cuando las partes han acordado el tiempo de restitución, se impone convencionalmente la obligación de devolución y a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. No puede haber comodato indefinido. Sea cual fuere la modalidad contractual, el uso queda determinado en el tiempo.

    Aun antes del término estipulado, podrá el comodante exigir ka devolución de la cosa (artículo 2205 del código civil), en los siguientes casos:

    ·         Por la muerte del comodatario, a menos que haya sido prestada para un servicio especial, que no se pueda suspender.

    ·         Por sobrevenir al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

    ·         Por haber terminado o no tener lugar el servicio para el cual se ha prestado.

    Además, por el uso indebido que haga el comodatario de la cosa prestada (inciso 2º artículo 2202 del código civil).

    La devolución debe hacerse en el estado en que se encuentra en poder del comodatario suponiendo los actos de conservación, hay que entender que la restitución de la cosa debe hacerla el prestatario en el estado en que la recibió, salvo el deterioro que provenga de la natura o del uso legitimo; o con el incremento. En el evento que la cosa haya percibido aumento.

    La restitución encierra, también, la de los frutos de la cosa, si es fructífera, porque como lo hemos dicho el comodatario no es sino tenedor de la cosa y, por consiguiente, los frutos pertenecen a ducho; claro está que se puede convenir que los frutos sean a favor del comodatario, en cuyo caso hay un verdadero acto de disposición, sin modificar la forma general del contrato de comodato sobre el objeto principal.

    La restitución debe hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho a recibirla, según las reglas generales (artículo 2206 del C.C.). Y si la cosa fue prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal será válida su restitución al incapaz. No puede alegar el comodatario la condición de incapacidad en el comodante para negarse a la restitución.

    Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables (art. 2214). En todo caso, puede reclamarse de quien la tiene (artículo 1583-2 del código civil). La solidaridad se debe reparar en, relación con los perjuicios.

    Suspensión de la restitución El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y toda otra cosa de que sepa se trate de hacer uso criminal pero deberá ponerlas a disposición del juez. Si esto no se hace podrá ser tipificado por el Código Penal.

    Cesa, igualmente, la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que es el verdadero dueño de la cosa prestada, siempre y cuando el comodante no le dise el dominio, a no ser que pueda acreditar breve y simultáneamente que la cosa prestada le pertenece (artículo 2210 del código civil). Claro esta que la cesación de la obligación de restitución hay que entenderla en la medida en que la propiedad y el usufructo no estén separados, por cuanto de ocurrir lo contrario al comodante no le será suficiente aducir la calidad de dueño.

    Dentro del concepto de la continuidad patrimonial de los herederos, encontramos el fundamento del artículo 2211 del código civil, que dice: "Las obli­gaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes. Y sobre el criterio "intuito personae" surge la segunda parte de esta norma pero los herederos del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada", salvo que haya sido prestada para un servicio particular que no pueda ser diferi­do.

    De esa manera los herederos del comodatario deben restituir la cosa prestada como si lo hiciera el comodatario. No pueden disponer; por tanto, del bien recibido a título de préstamo.

    En el evento de que los herederos dispongan de la cosa prestada, se debe distinguir:

    1. Cuando la enajenación la hacen sin el consentimiento de la Calidad o relación contractual existente y

    2. Cuando dispone de la cosa con conocimiento del préstamo.

    Para la primera situación podrá el comodante no pudiendo o no que­riendo hacer uso de la acción de reivindicación o siendo esta ineficaz, exigir a los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le excedan las acciones que en virtud de la enajenación les com­peta, según viere conveniente (artículo 2212, inciso 1 código civil)

    Para la segunda situación deberán, además, resarcir todo perjuicio que con la enajenación le provenga al comodante quedando a salvo la ac­ción penal que corresponda por la disposición de una cosa recibida a título no traslaticio de dominio (inciso 2 artículo 2212).

    La muerte del comodante no extingue el comodato (artículo 2215 del código civil "El comodato no se extingue por la muerte del comodante") Los herederos de aquél deberán entenderse con el comodatario, en todo lo relacionado con el comodato.

     

    Comodatos de cosa ajena

    Es válido el comodato de cosa ajena y produce todos los efectos regulados por el estatuto civil. Inclusive, por la naturaleza gratuita de ese acto jurídico, no confiere acción de perjuicios contra el comodante a no ser que haya sabido que la cosa era ajena y no lo hubiere advertido al comodatario, porque es este se protege la buena de con que haya actuado comodante y comodatario alrededor de la cosa ajena

    Riesgo de la cosa

    Entratándose del comodato se aplica el principio "res perit domino". Es decir: la cosa perece para su dueño. Salvo que la cosa pereciere en poder del prestatario cuando éste se encuentre en mora, en cuyo caso será responsable de la pérdida hasta por fuerza mayor.

    De la misma manera, el incremento de la cosa será a favor del dueño.

    Obligaciones del comodante

    Dijimos que el contrato de comodato es unilateral, que solo genera obligaciones para el prestarario. Con todo, después de que el contrato se ha perfeccionado, pueden surgir a saber:

      De pago de las expensas y

      De indemnización por la mala calidad o condición de la cosa prestada

    1. Pago de las expensas

    Cuando el comodante expresamente ha autorizado para la conservación o incorporación sobre la cosa prestada surge la obligación de satisfacerlas, porque se desprende de su propia voluntad. Y cuando han sido hechas sin previa noticia, el comodante también esta obligado, bajo las siguientes condiciones:

    ·         Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación;

    ·         Si han sido necesarios y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiere dejado de hacerlas(artículo 2216del código civil).

    2. De indemnización por la mala calidad o condición de la cosa prestada.

    Cuando al comodatario le causan perjuicios por la mala calidad o condición del objeto prestado urge para el comodante la obligación de indemnizar esos perjuicios siempre que se reúnan estas tres circunstancias:

    ·         Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

    ·         Que haya sido conocida y no declarada por el comodante.

    ·         Que el comodatario no haya podido con mediano cuidado, conocerla o precaver los perjuicios.

    En síntesis: la reparación de los perjuicios no sé produce con la simple aparición de la mala calidad o condición en el prestado. Se requiere que, en verdad; se le ocasionen al comodatario serios perjuicios y sin que medie, dé su parte un conocimiento de la calidad o condición de la cosa y en cambio, sí fuere conocida la situación real de la cosa, por el comodante.

     

    Derecho de retención

    El artículo 2218 confiere al comodante el derecho de retención sobre la cosa prestada hasta tanto el comodante no cubra el valor de la indemnización por las expensas o por la mala calidad en la cosa o caucione el pago de la calidad en que se le condenare. Este derecho hace relación directa de la cosa con el crédito débito. De allí su aplicación y manifestación legal.

    Por eso parece innecesario, tal como está reglamentado el derecho de retención en nuestro país, lo preceptuado en el artículo 2207 del código civil ("EL comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante.") no toda clase de obligación a cargo de comodante frente a la persona del prestatario otorga el derecho de retención. Solamente las que resultan del uso de la cosa, coma las expensas o la indemnización por la mala calidad o condición del objeto. Otra obligación que se aparte de esos dos eventos no permite retención.

    Para ejercer el derecho de retención corresponde al comodatario la prueba de las expensas y de la indemnización. No basta, por eso, alegarla. Debe acreditar todas las circunstancias y condiciones establecidas en los artículos 2216 y 2217 de código civil.

    Sobre el derecho de retención que encontramos reglamentado en el artículo 859 del código civil que es aplicable al caso en concreto podemos decir lo siguiente.

    Entre nosotros no existe le derecho de retención como principio general o institucional sino como casos de excepción cuando la ley expresamente lo consagra, el derecho de retención es derecho real imperfecto (clasificación hecha por el Dr. GONZALEZ ARTEAGA, el Dr. ALBERTO ZULETA ANGEL, el profesor J.J. GOMEZ).

    La doctrina ha establecido que el derecho de retención no es otro que el de retardar la entrega de la cosa debida, como medio de obligar a la persona a quien pertenece a pagar al detentador de la cosa la deuda nacida con ocasión de la misma. Sus requisitos son:

    ·         La detención de la cosa;

    ·         La conexión del crédito con la cosa poseída (debitum rei cohaerens), por haberlo producido esta sin necesidad de un negocio jurídico;

    ·         El detentador debe ser acreedor, y deudor aquel a quien la cosa se restituya.

    El derecho de retención solo puede ejercitarse solo mientras se tenga la cosa; perdida esta, no hay nada que retener; el derecho de garantía especifica desaparecer y solo queda el derecho personal del crédito.

    En las hipótesis generadas del derecho de retención y para los efectos de las prestaciones mutuas, es indispensable demostrar en concreto el enriquecimiento experimentado por el beneficiario de tal derecho a consecuencia de disfrutar del objeto retenido, para que haya lugar a la correspondiente compensación, ya que el enriquecimiento de que se trata emana de la retención sino de los hechos que configuran el dicho enriquecimiento un debido, desde luego que, en general, bien puede suceder que la retención no produzca el enriquecimiento.

    En virtud del derecho de retención el reteniente tiene la facultad para retener la cosa que esta obligada a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le deba en razón de un crédito vinculado con la misma obligación de restituir(debitum cum re junctum).

    ·         Es un derecho sobre la cosa mejorada que autoriza al retenente para hacerlo valer no solo frente a terceros;

    ·         Es derecho accesorio a la existencia de un crédito, de la misma manera que la prenda o la hipoteca;

    ·         Es derecho de garantía; y

    ·         No es un derecho estable y definitivo, sino provisional, es decir, que está destinado a extinguirse.

    Y se extingue, por alguna de estas causas:

    ·         Por el pago del crédito que origina la retención;

    ·         Por el aseguramiento del crédito mediante una de las garantías que sirven para este fin (fianza, prenda, hipoteca, etc.), y

    ·         Porque el reteniente renuncie a seguir reteniendo.

     

    COMODATO PRECARIO

    NOCIÓN

    Los artículos 2219 y 2220 registran el fenómeno del comodato precario. Consagra el primero: "El comodato toma el titulo de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir lo cosa prestada en cualquier tiempo" Y el segundo dice "se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija el tiempo para su restitución... Constituye también precaria la tenencia de una cesa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño".

    La precariedad en el comodato se desprende de la facultad de pedir la cosa en cualquier momento. Por que no se ha fijado tiempo para su restitución ni se ha prestado para un servicio especial o particular.

    Pero esta forma precaria tiene un alcance mayor: es la que se desprende del inciso 2 del artículo 222º del código civil, o sea, cuando se tiene el uso de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Es decir, cuando una persona alega la simple tenencia de uno cosa, reconociendo que es ajena. Y el dueño por ignorancia o por mera tolerancia conviene en ese hecho, puede ponerle fin en cualquier momento al uso mediante los requerimientos de ley, y se tramitara el proceso bajo las formas rituales establecidas en el artículo 426 del código de procedimiento civil. Todo se deriva del carácter precario del uso. En verdad no existe vínculo jurídico sino una simple cuestión de hecho, al que la ley, su tenencia, califica de precaria y se requiere:

    ·         Que el que dice ser comodante sea dueño de la cosa;

    ·         Que la persona que reclama la restitución sea simple tenedora;

    ·         Que la tenencia sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño.

    Y en este caso también es importante resaltar, se puede acreditar el hecho de la tenencia por cualquiera de los medios probatorios idóneos para tal efecto. Sin embargo, si el dueño reclama la restitución le bastará probar su calidad de tal y alegar la tenencia de quien demanda y su tolerancia e ignorancia, y le corresponderá al demandado exhibir un título o un hecho que justifique su relación con la cosa.

    Aspecto probatorio del comodato

    Se debe distinguir, necesariamente, entre la prueba de la entrega y el contrato mismo. La entrega, por ser un hecho, puede acreditarse libremente, sin restricción o limitación probatoria. En cambio, el contrato, en si, tiene que ajustarse a los supuestos probatorios generales que rigen en nuestro ordenamiento de derecho.

    Antes de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil se sostenía que el contrato de comodato, cuando la cosa prestada valía más de quinientos pesos no podía probarse por medio de testigos. Servia de argumento que el artículo 2175 del Código Civil chileno, permite la prueba del contrato por testigos cualquiera que sea el valor de la cosa prestada. En cambio, nuestro legislador excluyó conscientemente esta regla del Código Civil, pensando quizás someter el comodato a los principios probatorios ordinarios.

    Ahora, con el nuevo régimen probatorio pierde un poco de vigencia esa apreciación porque la limitación de la prueba testimonial queda amparada bajo los términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del art. 175 ibidem. Claro está que las circunstancias exigidas por el art. 232 deben ser apreciadas con el máximo de elasticidad y reflexión por el juzgador, atendiendo el carácter gratuito del comodato. La discreta autonomía del fallador tendrá que entenderse con un amplio y ponderado criterio.

    Se debe mantener una clara distinción entre la entrega de la cosa y el contrato de Comodato a pesar de que se pueden confundir. La entrega es el supuesto indispensable para la conformación del acto, y no necesariamente el acto en sí. El contrato debe estar revestido de otras consideraciones sustanciales como la gratuidad el uso, la naturaleza de las cosas. La entrega, por si sola, no registra la noción exacta del contrato.

    No basta, en suerte, probar la entrega, además se requiere acreditar los otros aspectos o elementos constitutivos del comodato.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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  • abogados enruz
    ABOGADO CIVIL


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    Buemas tardes como le respondio el colega debe tramitar un juicio reivindicatorio, la propiedad es suya y debe defenderla en algunos estados hay abogados pero por parte de Gobierno del Estado o de la Universidad Autonoma del Estado estos son gratuitos, si es que no cuenta con mas recursos para continuar, es importante que no deje pasar el tiempo ya que puede ser un problema en su contra, pero si usted cuenta con las escrituras correspondientes es la única y legal dueña de la casa, es importante que este al pendiente de su caso para que no la defrauden mas abogados y si decide contratar un particular consulte a un despacho serio y que firme un contrato de servicios profesionales para asegurar que termine el caso. Estamos para servirle enruz  





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