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COBRO A LO CHINO POR PAGO DE MAS EN BONO, NO SUELDO

  • Consulta : 235206
  • Autor : mrga1977_NR
  • Publicado : Lunes 07 de Julio de 2014 23:32 desde la IP: 187.210.230.29
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,112
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  • mrga1977_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Jalisco

    Que tal, tengo un problema donde me pagaron de mas un bono anual que la compañia otorga en base a desempeño, ese calculo lo realiza la gente de recursos humanos, por lo cual yo desconocia totalmente de dicho error ya que ese calculo se compone de varios indicadores y tabuladores y lo realiza RH y no cada persona (ellos mismos definen).

    Ahora despues de 2 meses cuando ya se reviso, aprobo (por varias personas) y se pago me dicen que se equivocaron y que me lo van a descontar de mi proxima quincena inmediata...o 6mil pesos!!

    1.- Ese pago en exceso no fue ni de sueldo, ni prestamo, fue de un bono de desempeño de la compañia (si bien el sueldo se toma en cuenta para calcularlo, NO es parte del mismo, es una prestacion variable anual, parte del famoso sueldo compensado...)

    2.- Como aplican estos articulos aqui??

     
    Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, 
    salvo en los casos siguientes: ....
     
    Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto. 
     
    Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: 
     
    I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o  establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; .....
     
    Aunque haya sido un pago en exceso, pueden cobrarse asi nada mas directamente de mi sueldo? sin consentimiento mio?
     
    Como puedo protegerme si yo tengo deudas y obligaciones a las cuales tengo ya destinado ese dinero? (credito hipotecario, bancario, alimentos, etc.)
     
    Bajo que fundamento puedo debatir esto?
     
    Cualquier ayuda se agradece.
    Buen día
     
     
    salvo en los casos siguientes: 
    I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas 
    mencionadas en el artículo 110, fracción V; y ciento del salario. 
    III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
    Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas 
    habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. 
    IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el 
    artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y 
    II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por no podrán exceder del 10% del salario 
     
    Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto. 
     
    Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: 
    I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al 
    trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o 
    establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; 
    II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del 
    salario. 
    III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
    Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas 
    habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. 
    IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, 
    siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; 
    V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y 
    VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. 
    VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario. 
     
    Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de 
    pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V. 
    Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, 
    salvo en los casos siguientes: 
    I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas 
    mencionadas en el artículo 110, fracción V; y ciento del salario. 
    III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
    Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas 
    habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario. 
    IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Fondo a que se refiere el 
    artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y 
    II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por no podrán exceder del 10% del salario 
     
    Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa o concepto. 
     
    Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos y con los requisitos siguientes: 
    I. Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al 
    trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o 
    establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; 
    II. Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del 
    salario. 
    III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los 
    Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas 
    habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador. 
    IV. Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de ahorro, 
    siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo; 
    V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente; y 
    VI. Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos. 
    VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Fondo a que se refiere el artículo 103-bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del salario. 
     
    Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de 
    pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas en el artículo 110, fracción V. 

     

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