- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
COBRO DE MULTAS
- Consulta : 166853
- Autor : erico1236_NR
- Publicado : Lunes 27 de Agosto de 2012 13:44 desde la IP: 201.151.124.130
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,111
-
AutorConsulta
-
Publicado el Lunes 27 de Agosto de 2012
-
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 282563
-
Fecha de respuesta: Lunes 27 de Agosto de 2012 13:53 2012-08-27 13:53 desde IP: 189.136.117.233
Pues a primera instancia requiere reunir todos los pagos bimestrales de los últimos tres años, para demostrar que usted ha pagado y no robado, asimismo, sugiero que pida el apoyo de un ingeniero electricista para que le dictamine que el medidor que usted tiene instalado se encuentra con sellos inviolados y que se encuentra en correcto funcionamiento. Haciendo un escrito exponiendo todo lo anterior a efecto de demostrar estar regulado y apegado a legalidad. Buena Suerte.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 282569
-
Fecha de respuesta: Lunes 27 de Agosto de 2012 14:20 2012-08-27 14:20 desde IP: 189.215.58.154
Mediante juicio de Nulidad Fiscal.
El principal agravio es la INCOMPETENCIA de la CFE para realizar las "inspecciones" a que se refiere, ya que el reglamento del Servicio Público de Energía Eléctrica da facultades a LA SECRETARÍA DE ENERGÍA, no a la CFE para realizar esas inspecciones.
Las únicas inspecciones que puede realizar la CFE están previstas en el artículo 30 del Reglamento que dice:
ARTICULO 30.- El suministrador colocará sellos en sus equipos, gabinetes e instrumentos de medición para evitar que se altere su funcionamiento y podrá removerlos, previo aviso al usuario, para efectuar los ajustes, reparaciones o inspecciones que se requieran en dichos equipos, excepto para la medición de demanda máxima durante el proceso de toma de lecturas, en que no se requerirá el aviso.
ARTICULO 31.- El suministrador verificará periódicamente, previo aviso al usuario, que los equipos de medición se ajusten a la exactitud establecida en la norma oficial mexicana del equipo y retirará los que no permitan su ajuste, sustituyéndolos por los adecuados. Cuando el equipo de medición instalado por el suministrador presente errores en el registro de consumo, fuera de la tolerancia permisible y siempre que no exista alteración o impedimento de la función normal de dicho equipo, se procederá como sigue:
I. De la verificación de los equipos de medición de energía, de demanda máxima o de determinación de factor de potencia, se obtendrán las relaciones entre los valores erróneos y los correctos, mismas que servirán para determinar los nuevos valores de energía consumida, de demanda máxima o de determinación de factor de potencia. Con los nuevos valores se calculará el importe de la compensación o del pago aplicando las cuotas de la tarifa que estuvieron vigentes en el período afectado;
II. Si durante la verificación se encuentra que el equipo de medición no registra la energía activa y/o reactiva consumida, ésta se determinará tomando como base los registros anteriores a la descompostura o los posteriores a la corrección. En el caso de aplicación de una constante de medición diferente a la real o de la aplicación errónea de una tarifa, la energía consumida y no pagada se determinará aplicando la constante de medición real a las diferencias de mediciones o aplicando la tarifa correspondiente;
III. Los ajustes mencionados se aplicarán a un período no mayor de dos años;
IV. El importe del ajuste se calculará aplicando las cuotas de las tarifas correspondientes vigentes en el lapso que se haya determinado. La cantidad resultante se comparará con el importe total de los recibos liquidados por el usuario de conformidad con los registros del suministrador, y la diferencia será la base para el pago;.
V. Si el importe del ajuste a la facturación es inferior a lo pagado por el usuario, el suministrador le compensará el importe de la energía pagada y no consumida. Si el importe del ajuste de la facturación es superior a lo pagado por el usuario, el suministrador le cobrará mediante la factura correspondiente el importe de la energía consumida y no pagada.
En ambos casos, el suministrador y el usuario convendrán la forma de efectuar la compensación o el pago;
VI. El plazo para efectuar la compensación o pago a que se refiere este artículo, se fijará por mutuo acuerdo entre usuario y suministrador, pero no será mayor al plazo que abarque el ajuste, y
VII. En caso de desacuerdo en la compensación, el pago o el plazo, el usuario podrá solicitar la intervención de la Secretaría..............
Nótese que estos artículos de refieren a ERRORES en los equipos de medición
En cambio, a la Secretaría de Energía corresponden otro tipo de Inspecciones (previstas en el Capítulo X del Reglamento) según el artículo 60 del Reglamento que dice:
ARTICULO 60.- La Secretaría estará facultada para realizar las inspecciones previstas en el capítulo X..
Y el artículo X dispone:
ARTICULO 164.- La Secretaría efectuará las siguientes inspecciones:
I. Al suministrador:
a) Durante la construcción de 65 sus obras e instalaciones, para vigilar que se cumpla con las especificaciones, con el proyecto y con el programa y presupuesto aprobados;
b) Durante la operación de sus obras e instalaciones, para vigilar su eficiente funcionamiento económico y su correcta operación, y
c) En sus obras e instalaciones en operación, para vigilar que se cumpla con lo dispuesto en los
capítulos III y IV de este Reglamento, en lo conducente.
II. A los permisionarios a que se refiere el artículo 36 de la Ley:
Durante la construcción y operación de las obras e instalaciones respectivas, para vigilar que se cumpla con las especificaciones de la Secretaría y del suministrador, y
III. A las obras e instalaciones de los usuarios, para vigilar:
.a) El cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo VII de este Reglamento;
b) Que no conecten sus líneas particulares con las líneas de otro usuario o del suministrador, salvo en los casos excepcionales en que se hubiere otorgado aprobación previa de la Secretaría y celebrado convenio con el suministrador;
c) Que no consuman energía eléctrica a través de sus instalaciones que altere o impida el funcionamiento de los equipos de control y medición del suministrador, y
d) Que no usen la energía eléctrica en forma distinta de la fijada en el contrato de suministro.
ARTICULO 165.- Para llevar a cabo las inspecciones, se seguirá el procedimiento general siguiente:
I. El inspector deberá entregar la orden de inspección a la persona con quien se entienda la diligencia;
II. Se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o por el inspector, si aquél se hubiere negado a proponerlos. La persona con quien se entienda la diligencia podrá hacer constar en el acta lo que a su derecho convenga;
III. Se dejará copia del acta a la persona con la que se entendió la diligencia, quien deberá firmarla. El acta será válida aun cuando se niegue a firmarla;
IV. Si se impide la realización de la inspección, se hará constar tal circunstancia en el acta, con la advertencia de que se aplicarán los medios de apremio y las sanciones correspondientes. Si se impide la realización de la inspección solicitada por el suministrador y la visita tiene por objeto verificar la existencia de alguna de las infracciones previstas en las fracciones II a VI del artículo 35, se tendrá por presuntamente cierta su existencia y procederá la aplicación al usuario de las sanciones previstas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley;
V. El usuario dispondrá de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya levantado el acta de inspección, para aportar por escrito las pruebas que considere pertinentes...................
Como se puede observar, la CFE claramente está usurpando atribuciones que le corresponden a la Secretaría de Energía además, suele hacer las "inspecciones" sin previo aviso al usuario, lo que es flagrante vioación al artículo 14 constitucional.
Acicionalmente Ud. puede acudir a PROFECO para evitar que ls suspendan el sumnistro de energía eléctrica mientras aclara, según el Artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor:
ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
Como puede ver, en este caso se tienen tnto violaciones al artículo 16 constitucional (incompetencia de la CFE) como volaciones artículo 14 (falta de citatorio previo):
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Pero contrate un abogaso, el tema es técnico y dificilmente se podrá defender solo
Suerte.
:)
-
Autor






