- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
PREVIO A CUALQUIER JUICIO VALORATIVO, SÍRVASE LEER EL PRESENTE RECONOCIMIENTO QUE SE HACE AL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO
- Consulta : 218051
- Autor : raulcadena
- Publicado : Miércoles 08 de Enero de 2014 18:17 desde la IP: 187.162.210.121
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,147
-
AutorConsulta
-
Publicado el Miércoles 08 de Enero de 2014
Previo al reconocimiento público que a través de esta participación de su servidor hago, respecto de los conocimientos, argumentación jurídica y señalada experiencia que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ha demostrado en la promoción de los concursos civiles que de acuerdo a sus afirmaciones, ha promovido en toda la república por miles, es preciso señalar diversos antecedentes que dieron lugar a confrontaciones entre ambos, debates de los cuales, es menester precisar algunos de los señalamientos que en forma expresa hizo en sus diversos intervenciones; exposiciones que a efecto que cualquier interesado desee corroborar, citaré el número de la consulta en que los hizo, y la respuesta de su parte en que se contienen; lo anterior, a fin de que no exista ninguna interpretación indebida, ni tampoco se saque de contexto lo que aquí expondrá el suscrito, aclarando que, también dentro de los antecedentes, es preciso citar información proporcionada por Rosen, relativa a Juzgados y números de expedientes judiciales relativos a los antedichos procedimientos de concurso civil que nos ocupan.
Igualmente, es preciso tomar como referencia algunos antecedentes profesionales que el propio Licenciado Morales Franco ha señalado en el foro, tanto en diversas intervenciones que ha tenido como orientador de los consultantes, como en debates que se han propiciado con motivo de temas diversos, antecedentes que son del dominio público, y que concretamente se refieren al cargo de Juez que también asevera ha desempeñado.
Como primer antecedente, es preciso señalar la consulta folio 215875, en la que un consultante, bajo el seudónimo de “Rostov”, hizo el siguiente planteamiento:
“Ayer se presento un actuario no mostró su identificación con una licenciada a notificarme que dicha Lic. Me le endoso famsa un pagare que firme x 24,000. De un préstamo y me preguntaron que si yo tenia dinero en ese momento para darles yles cine que no pero que yo no me niego a pagar. Y me dijeron que quebienes contaba y les comente que electrodomésticos como refrigerador y estufa. Querian entrar y les dije que no hasta que me mostraran un documento judicial para poder entrar y contesto la licenciada que dicho papel que traían del juzgado ese era. Suficient . No firme nada ni me dejaron ningun papel. Y me dijeron que entonces van hacer uso de la fuerza publica.tengo comprobantes de pago que realice a esa cuenta de famsa estos me pueden servir. La Lic. Se mostraba muy burlona y yo muy segura. No se que hacer. Por favor les pido una asesoría que hacer en este caso.”.
La respuesta dada al consultante por el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco fue la que usualmente da a este tipo de problemas por los cuales, los deudores frecuentemente acuden solicitando orientación y asistencia jurídica, respuesta que fue contradicha por su servidor, lo que dio pauta para el inicio de las discusiones que se dieron en el transcurso, y en las que, en la respuesta folio 334583, y al cuestionamiento que hizo el suscrito respecto a que, según su apreciación, los textos legales que hacen referencia a la obligación del deudor de poner a disposición de sus acreedores los bienes no exceptuados de embargo que conforman su patrimonio (intervención mía a la que correspondió el folio de respuesta 334575, textualmente el Licenciado Morales dijo: “… HE LLEGADO A LA CONCLUSIÓN A TRAVÉS DE LA PRÁCTIVA (sic) PROFESIOAL (sic) DESDE EL AÑO DEL 2006, EN QUE EMPECÉ A DEFENDER DEUDORES, PRINCIPALMENTE DE LA BANCA, QUE EXISTE UNA REDACCIÓN ERRÓNEA EN ESA DISPOSICIÓN LEGAL…”.
Lo anterior, conduce evidentemente a establecer que el legislador se equivocó al redactar los artículos 738 y 739, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal (y obviamente, sus correlativos en las demás Entidades de la República, por lo que el error a que hace referencia, se produjo en todas las legislaturas de los Estados.
Para mejor comprensión, es pertinente transcribir los citados numerales 738 y 739, fracción IV, de la Ley Sustantiva del Distrito Federal:
“Artículo 738.- El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante uno mismo o diversos jueces a sus deudores, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costos”.“Artículo 739.- Declarado el concurso, el juez resolverá:
… IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor, y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;”Esa redacción errónea, consiste en que el legislador quiso decir, no que el deudor se desprende de todos sus bienes para pagar a sus acreedores, y como consecuencia de ello, una vez declarado el concurso el juez los declara legal y formalmente embargados y asegurados, para que en el momento procesal oportuno, se ponga a la venta para que con su producto se integre el fondo del que los acreedores recibirán el pago de sus deudas, en los términos de los convenios que se hayan celebrado y de acuerdo al orden y prelación que a cada uno corresponda, excluidos por obviedad, los acreedores hipotecarios y pignoraticios, sino que ese embargo, solamente tiene el alcance de poner al síndico en posesión de los bienes, lo que se infiere de lo que también expuso en esa ocasión al afirmar “… EL SENTIDO JUDICIAL DE QUE PONER A DISPOSICIÓNM (sic) ESOS BIENES, EN TÉRMINOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN EL CUAL SE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO DEL CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO, CONSISTE EN QUE EL JUEZ EMBARGUE DICHOS BIENES DEL DEUDOR, PARA PONERLOS A DISPOSCIÓN (sic) DEL SÍNDICO QUE ES EL ADMIISTRADOR (sic) DE LOS BIENES DEL CONCURSADO, PORQUE AL DECLARARSE EN EL AUTO ADMISORIO DEL CONCURSO, EL JUEZ DECLARA QUE EL PETICONARIO (sic) O PROMOVENTES ESTA EN ESTADO DE CONCURSO, Y POR LEY INCAPACITADO JURÍDICAMENTE PARA ADMINISTRAR SUS BIENES…”
Fue entonces que caí en cuenta que, conjuntamente con los legisladores, los estudiosos del derecho todo, incluidos los autores de los textos legales y mis propios maestros, se equivocaron al impartir sus conocimientos y enseñanzas, pues los embargos no son para que, ante el incumplimiento en el pago del deudor a que es constreñido en una sentencia, previo el procedimiento respectivo, solamente sirve para que otra persona distinta al demandado (llámese síndico, depositario judicial, etcétera) , tenga la posesión de los bienes señalados como garantía, pero no para que, como ocurre en todos los procedimientos en que se llevan a poner a la venta de dichos bienes.
Por tanto, MI PRIMER RECONOCIMIENTO PÚBLICO AL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO, es que en todos los procedimientos judiciales en que se embargan y secuestran bienes, son ilegales, ilegalidad que deriva precisamente del error en que incurrieron los legisladores al redactar los ordenamientos legales, lo que trae como consecuencia entonces que la privación de esos bienes sufridos por los demandados, incluidos los concursados, con motivo del remate y adjudicación que se hubiere hecho, son violatorios de sus garantías constitucionales y derechos humanos, pues se tales resoluciones son resultado de leyes que no resultan ser exactamente aplicables al caso concreto.
Sin embargo, me persiguen aún muchas dudas que, espero en un futuro no muy lejano, el Licenciado Morales Franco llegue a aclarar, pues no entiendo entonces por qué, si el embargo y secuestro de bienes, derivado de la declaración del concurso, tal medida precautoria solamente tiene el alcance de poner al síndico en posesión de los mismos, cómo podrá alcanzarse la determinación del juez en la sentencia, dudas que generan el hecho que renglones más adelante, el ilustre profesionista afirma: “… EL C. JUEZ EMITIRÁ UNA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA CUAL DECLARARÁ JUDICIALMENTE A QUIÉN SE LE VA A PAGAR PRIMERO, A QUIÉN DESPUÉS Y A QUIÉN AL ÚLTIMO…”.
Y mis titubeos residen en el hecho que si una persona promueve un concurso civil voluntario, porque supuestamente sus bienes y derechos (activo) sin inferiores a sus deudas (pasivo), lógicamente no cuenta con los medios económicos para solventar las obligaciones que contrajo y, como consecuencia, si el embargo de sus bienes solamente tuvo por objeto que dejara de tener la administración de los mismos, pero no para que se vendan en pública almoneda o se entreguen en dación de pago a los acreedores, de dónde saldrá el dinero para que el juzgador diga a quien se le va a pagar primero, a quien después y a quién al último; precisamente, porque salvo esos bienes, no hay con qué efectuar esos pagos, y como no se van a vender, no se va a obtener producto alguno para cumplir la sentencia del Juez.
Continuando con los antecedentes del caso, en la consulta a que se ha venido haciendo referencia y en un acto voluntario de franqueza, que desconozco su lo hizo en confianza o no, confesó que la realidad de los hechos es que de los juicios de concurso civil voluntario que ha promovido, SOLAMENTE EN UNO HA OBTENIDO SENTENCIA, ya que en su respuesta folio 334584, así me lo hizo saber, al manifestarme, textualmente, “y le soy sincero en todos los asuntos que he llevado hasta el mimento (sic), SOLO EN UNO HE LLEGADO A UNA SENTENCIA DEFINTIVA (sic)..”.
Del cualquier forma, aunque no le encuentro explicación al porqué, si ha promovido miles de juicios de concurso civil en toda la República mexicana desde el año 2006 (es decir, en 8 años de impulsar ese tipo de procedimientos), porqué solo en uno de ellos el juez ha dictado sentencia; y lo que más me inquiera, es precisamente el sentido de la sentencia que dice el Licenciado Jorge Morales Franco ha obtenido, lo que será patente para todos los que tengan interés en estas manifestaciones, al leer el sentido de la resolución judicial que dirimió en juicio de concurso voluntario, que es conveniente señalar, se resolvió en definitiva por un Tribunal Colegiado, pero no es conveniente ahora anticiparnos al momento en que deba tocarse el tema.
Obviamente, como resultado de las afirmaciones del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco respecto a que ha promovido miles de concursos civiles en todo territorio nacional, me di a la tarea de verificar, al menos en las pocas Entidades de la República en que ejerzo la profesión, de solicitar la información relativa a los juicios de esa naturaleza que se han ventilado durante los últimos diez años, es decir, no desde el año 2006, sino un poco antes, esto es, desde el 2003.
Así las cosas, en respuesta a mis peticiones y en acatamiento a la Ley de Acceso a la Información Pública que rigen en los Estados de Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila y san Luis Potosí (repito, que es en estos Estados en donde regularmente postulo), fui informado por los Tribunales Superiores de Justicia respectivos, que durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 (al mes de noviembre, en este último año), NO SE HA PROMOVIDO NINGÚN JUICIO DE CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO.
Asimismo, a través de la página del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, intentando obtener la información relativa a los juicios de concurso civil promovidos en la capital de la República, obtuve una copia digitalizada del Compendio Estadístico 2004-2008, información que si bien es cierto, no abarca la totalidad del período de tiempo que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco afirma ha promovido los concursos civiles, si por lo menos comprende los 3 primeros años de su práctica profesional en ese tipo de procedimientos, como resultan ser los años 2006, 2007 y 2008.
Consultado y analizado exhaustivamente el referido Compendio Estadístico 2004.2008, me encontré son la sorpresa que, en ese trienio, tampoco en el Distrito Federal se promovió ningún juicio de concurso civil; situación que debo decir me preocupó, pues era de esperarse que existieran los antecedentes estadísticos de, al menos, algunos cientos de los concursos civiles que por miles ha dicho el Licenciado Morales Franco ha promovido desde el año 2006, peri ni en esta anualidad ni en las dos subsecuentes, se promovió concurso civil alguno.
Obviamente pensé, como era lógico que lo hiciera, que seguramente en los informes rendidos por los Tribunales Superiores de Justicia de Tamaulipas, Nuevo León, Coahuila y san Luis Potosí, así como en los datos contenidos en el Compendio Estadístico 2004-2008 emitido por el Poder Judicial del Distrito Federal, contenían datos erróneos, del mismo tamaño que la equivocación de los legisladores de los Poderes Legislativos de todos los Estados de la República y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en la redacción de la Ley que, amablemente, me hizo notar el Licenciado Morales Franco, error de redacción al que ya he hecho referencia.
Afortunadamente, en la consulta folio 217256, que la consultante lilianaluna223 realizó (y que también ha dado lugar a una segunda confrontación entre el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco y su servidor, en la que en mi última intervención anuncié el reconocimiento público que aquí hago a tan ilustre abogado), gentilmente el compañero Rosen, a quien le envío a través de estas líneas un cordial y amigable saludo, ya que no tengo motivo de queja personal en su contra, tuvo la amabilidad de proporcionar información que el propio Licenciado Morales Franco había sido reticente en proporcional, no obstante sus reiteradas promesas de hacerlo (por cierto, incumplidas a la fecha), y de esa forma llegué al conocimiento de los siguientes procedimientos, permitiéndome hacer una transcripción literal de los señalados por Rosen:
“En el buscador de Google, escriban Ustedes lo siguiente:
juicio concurso civil voluntario buholegal
y van a encontrar lo que están buscando.
Expedientes:
1476/2009
381/2012
581/2010
1976/2009
2990/1990
1486/2009
Etc etc etc
Promovidos ante los Juzgados 19 Civil del DF, Juzgado 53 Civil del DF, Juzgado 63 Civil del DF, Juzgado 19 Civil del DF, Juzgado Tercero Mercantil en el Estado de Jalisco, etc etc etc respectivamente.De la anterior información, se desprenden varios extremos.
a.- El que es preciso citar en primer término, que de esos juicios de concurso civil, al menos uno no fue promovido por el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco; afirmación que se infiere, en primer término de lo que el propio abogado ha hecho público: que él empezó a promover los juicios de concurso civil a partir del año 2006; por tanto, el expediente 2990/1990 que se tramita ante el Juzgado Tercero de lo Mercantil del Estado de Jalisco, por no corresponder a al período de tiempo que él mismo señala y, además, porque en 1990, no había concluido su tránsito por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, ya que obtuvo su cédula profesional hasta el año de 1993; además, a pesar de haber transcurrido ya la friolera de 23 años, aún ni siquiera el síndico ha aceptado el cargo (lo que puede verificarse en la página de Búho Legal);
b.- Que en el expediente 1476/2009, del índice del Juzgado 19 Civil del Distrito Federal, después de ventilarse durante más de 3 años, no ha concluido el concurso civil, por lo que no existe ninguna sentencia favorable al promovente del juicio;
c.- Que en el expediente 581/2010 del Juzgado 63 Civil del Distrito Federal, de acuerdo a la página de Búho Legal, se encuentra en ejecución de sentencia; sin embargo, no existen antecedentes respecto del trámite del juicio, ni tampoco consta que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco sea el abogado del promovente;
d.- En el expediente 1976/2009, después de más de 3 años, no existe sentencia alguna;
e.- En el expediente 1486/2009 del Juzgado 26 Civil del Distrito Federal, corresponde a un juicio iniciado como especial mercantil, que posteriormente, por auto del 18 de febrero de 2011, se continuó como concurso civil voluntario, sin que a la fecha se haya dictado sentencia alguna, después de más de 3 años de trámite.
f.- Finalmente, e intencionalmente lo cito el último término, encontramos el expediente 381/2012 del Jugado 53 Civil del Distrito Federal, que es el único en el que existe una resolución ejecutoriada.
En dicho concurso civil voluntario, el juez del conocimiento, por auto del 15 de marzo de 2012, previno al promovente para que dentro del término de 5 días exhibiera los originales de las facturas de los bienes muebles que dijo constituían su activo, apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo, se desecharía de plano la demanda; tal prevención, la promovente pretendió darle cumplimiento mediante escrito en el que expuso que bajo protesta de decir verdad, esencialmente manifestó que los bienes enlistados que conformaban el activo, presumiéndose la propiedad de los mismos, toda vez que se encontraba en posesión de ellos, a dicha promoción recayó acuerdo de fecha 11 de abril de 2012, en la que el juez desechó de plano la demanda, resolución en contra de la cual, se interpuso recurso de queja, del que conoció la Octava Sala Civil del tribunal Superior de Justicia, la que con fecha 17 de mayo de 2012 dictó sentencia de segunda instancia confirmando el desechamiento; en tal virtud, la promovente, inconforme con la resolución, promovió el Amparo Directo 632/2012, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, juicio de garantías que se resolvió el 17 de octubre de 2012, negando el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa, resolución que, para mayor claridad, me permito transcribir textualmente en su versión pública:
¡ AMPARO DIRECTO: DC-632/2012
QUEJOSO:
**********
MAGISTRADO RELATOR:
LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ.
SECRETARIO:
LIC. CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA SOTO.
********************************
México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al día once de
octubre de dos mil doce.
V I S T O , para resolver el juicio de amparo directo número DC-632/2012, promovido por *************************** por su propio
derecho, por violación a las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra actos de la Octava Sala y Juez Quincuagésimo Tercero, ambas en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la primera en su carácter de ordenadora y la segunda como ejecutora, consistente en la resolución que puso fin al juicio de diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada en el toca ******************************relativo al DC-632/2012 juicio Concurso Civil Voluntario, seguido por la hoy quejosa, en los términos siguientes:R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,
*************************** por su propio derecho, promovió Concurso Civil Voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones:
“En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Chives y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a
manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen en los siguientes hechos: “PRIMERO.- Soy jubilada del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado ISSSTE, sujeta a los ingresos derivados de mi pensión, siendo que por fallecimiento de mi pareja en un accidente que me significó múltiples y diversos gastos imprevistos se han incrementado mis adeudos paulatinamente por razones inflacionarias sin que mis ingresos se vean incrementados en la misma proporción; lo cual aunado a que los intereses que me son cobrados por mis acreedores ha rebasado mi capacidad de pago, por lo que en este momento mis adeudos superan por
mucho mis ingresos y hacen imposible el pago de las fuertes cantidades que me son reclamadas por mis acreedores, situación que crea mi actual estado de
insolvencia en que involuntariamente he incurrido, lo que motiva la presente solicitud.“SEGUNDO.- Derivado de lo anteriormente expuesto, me he visto imposibilitada para satisfacer todas y cada una de las obligaciones contraídas con mis
acreedores en los términos en que me son reclamados, aunado al crédito alimentario que debo a mi hijo ********** quien actualmente se encuentra estudiando ante el instituto politécnico Nacional, no obstante que se trata de un mayor de edad.“Ahora bien, del Anexo 1, es decir del estado de activos y pasivos que se acompaña, usted C. Juez podrá advertir claramente que, en primer lugar mis pasivos superan a mis activos; en segundo lugar, los pagos de mis deudas actualmente se encuentran suspendidos y en tercer lugar al existir diversos acreedores, la suscrita se encuentra imposibilitada para continuar pagando mis adeudos, ya que no me es posible establecer el orden legal en que debo pagar, por lo tanto desde este momento y con el propósito de no incurrir en fraude en perjuicio de acreedores solicito que, en el momento procesal oportuno, se lleve a cabo la junta de acreedores, dado que sólo la autoridad jurisdiccional en dicha junta podrá establecer el orden y prelación de los
mismos.“Por los hechos y circunstancias antes expuestas es que solicito de este H. Juzgado se sirva dictar el auto admisorio en los términos previstos por el artículo 729 del Código Procesal Civil, a efecto de que:
“1.- Se declare a la suscrita *************************** en concurso civil voluntario;
“2.- Se haga saber a los acreedores quienes tienen su domicilio dentro de la jurisdicción de este H. Juzgado, de la formación del presente concurso, mismo que deberá publicarse por única vez en dos periódicos que su señoría se sirva determinar, solicitando desde este momento que dicho edicto contenga únicamente un extracto del auto declaratorio del concurso, dada la naturaleza del presente juicio.
“3.- Igualmente y toda vez que los acreedores de la suscrita tienen un domicilio plenamente identificado, solicito se sirva hacer saber de la formación del concurso por medio de cédula por correo (fracción II del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles), teniéndose como tales a los siguientes:
“A).- **********
“B).- **********, quien tiene su domicilio en **********.
“4.- Nombrar Síndico Provisional, haciendo del conocimiento de este H. Juzgado que el C. Licenciado **********, de acuerdo con la última publicación de
síndicos autorizados por este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello sin perjuicio de lo que este H. Juzgado se sirva determinar al respecto de tal nombramiento.“5.- Decrete el embargo y aseguramiento de los bienes de mi propiedad y que se enlistan en el estado de activos y pasivos que se acompaña como Anexo 1 y que se encuentran en posesión de la suscrita en el domicilio ubicado en **********.
“6.- Desde este momento manifiesto bajo protesta de decir verdad, que no cuento con deudor alguno, por lo que no se actualiza el supuesto establecido en la fracción V del artículo 729 del Código de Procedimientos Civiles.
“7.- Se sirva señalar el término que considere pertinente para los acreedores de la suscrita presenten ante este Juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para el síndico en términos del artículo 739 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles, e igualmente apercibirlos que para el caso de no hacerlo en dicho término, sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de los mismos, tal y como lo establece el artículo 751 del ordenamiento legal citado.
“8.- Reservar el señalamiento para la junta de rectificación y graduación de créditos, hasta en tanto se encuentren debidamente notificados todos los acreedores y el síndico provisional acepte y proteste el cargo conferido.
“9.- Bajo protesta de decir verdad, en este momento manifiesto a este H. Juzgado que no he sido notificada ni emplazada judicialmente por mis acreedores
por lo que a efecto de dar cumplimiento a la fracción VIII del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles solicito se sirva girar atento oficio a la Oficialía de Partes Común del Distrito Federal a efecto de que se sirva informar de la existencia de demandas incoadas en mi contra, para que en caso de existir alguna demanda en mi contra sea ordenada su acumulación al presente juicio concursal.“Por otra parte y atentos a que he recibo infinidad de llamadas a todas horas por parte de los despachos de cobranza de algunos de mis acreedores, es que vengo a solicitar de este H. Juzgado se sirva requerir a mis acreedores, para que por sí o por conducto de sus agencias o despachos de cobranza, se abstengan de molestar y amenazar a mi persona, familiares y referencias, tanto por escrito como por vía telefónica, toda vez que si bien es cierto mantengo adeudos con ellos, este hecho no los faculta para llamar indiscriminadamente a deshoras y menos aún a propalar insultos y amenazas a la suscrita y familiares o referencias con cárcel, embargo, “arraigos”, cateos y demás acciones que, en su caso, únicamente las pudiera ordenar y ejecutar la autoridad competente, pero nunca los propios acreedores, todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su primer párrafo reza:
“”Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.””.“Así como lo establecido por el artículo 17 de Nuestra Carta Magna, que establece:
“”Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí mismas, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.””:
“Máxime que los acreedores citados no son autoridad competente para ello, apercibiéndolos que de continuar con tal comportamiento; serán acreedores a
cualesquiera de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.“Finamente y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que, pongo a disposición de este H. Juzgado los bienes susceptibles de embargo de mi propiedad, a
efecto de que los mismos o sus productos sean entregados a mis acreedores en el orden y prelación que el momento procesal oportuno sea decretado, bienes que se encuentran enlistados en el estado de activos y pasivos que se acompaña a la presente.“No omito señalar a su señoría que, una vez declarado el concurso que aquí se solicita, tengo la firme intención de aportar mediante los correspondientes billetes de depósito; las cantidades que me sea posible consignar, a efecto de que sean entregadas a mis acreedores en el orden de prelación que sea dispuesto en el presente asunto.
“DERECHO.
“Al presente asunto le son aplicables los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal así como los artículos 738, 739 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, e igualmente le resulta aplicable el criterio emitido por este H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como se aprecia de la resolución de fecha 12 de octubre del presente año; dictada por la H. Primera Sala Civil en los autos del toca número 588/2009/01 que en copia simple se acompaña a la presente demanda:”.
SEGUNDO.- **********, juez Interina del Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil
doce, en los siguientes términos:“México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.
“Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número **********; que es el que le corresponde.
“Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.
“Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.
“Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.TERCERO.- Asimismo, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dicto diverso acuerdo de once de abril de dos mil doce, de la siguiente
manera:“México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
“Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando
la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación
en cita.”.CUARTO.- En contra de dicho acuerdo, ***************************, interpuso recurso de queja que fue tramitado ante la Octava Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien con fecha diecisiete de mayo de dos mil doce, dictó sentencia de acuerdo con los siguientes puntos
resolutivos:“PRIMERO.- Se determina que es improcedente el recurso de queja planteado por *************************** en contra del proveído de once de abril de dos mil doce, dictada por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de esta ciudad, dentro de los autos del juicio Concurso Civil Voluntario
promovido por ***************************, expediente número **********.
“SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.”.
“TERCERO.- Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la misma al juzgado de origen para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
“A S I, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 párrafo segundo, 41 y 43 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por unanimidad de votos de los integrantes de la Octava Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados **********, siendo ponente el tercero de los nombrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.”.QUINTO.- Inconforme con dicha sentencia ***************************, promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y habiendo correspondido su conocimiento a este Segundo Tribunal Colegiado, mediante acuerdo de presidencia de cinco de septiembre del año en curso, se admitió la demanda de garantías, se dio vista al Ministerio Público Federal adscrita; quien se abstuvo de intervenir y en diverso proveído de once del mismo mes y año, el asunto se turnó al Magistrado relator para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es legalmente competente para conocer y resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107, fracción III, inciso a), y, V inciso c), de la Constitución General de
la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 17/2012, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de
Circuito y de los Juzgados del Distrito, por reclamarse una resolución que puso fin al juicio pronunciada en un juicio de Concurso Civil Voluntario, por un órgano jurisdiccional residente en este circuito.SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado se acreditada con el informe justificado de la autoridad responsable y con los autos originales de ambas
instancias que la propia autoridad remitió.TERCERO.- La demanda de amparo fue promovida por parte legítima y presentada en tiempo, toda vez que la resolución reclamada se notificó por
Boletín Judicial el dieciocho de mayo de dos mil doce; notificación que surtió efectos el veintiuno del mismo mes y año. En esa virtud, el término de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintidós de mayo al once de junio del presente año, descontándose los días veintiséis, y veintisiete de mayo, así como dos, tres, nueve y diez de junio por ser días inhábiles, lo anterior, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, como la demanda de amparo se presentó el ocho de junio referido, su promoción resulta oportuna.CUARTO.- La resolución reclamada se apoyó en las siguientes consideraciones:
“II.- En su motivo de queja la parte actora aseveró que la inadmisión de la demanda planteada, por no haberse aportado al procedimiento los elementos de
procedencia necesarios para dar trámite a la solicitud planteada, fue errónea. Esto, pues según su dicho, manifestó bajo protesta de decir verdad que los bienes listados son de su propiedad y se ubican en su domicilio, lo cual le permite invocar la presunción de que son suyos y puede disponer libremente de los mismos, como se encuentra dispuesto en la ley.“Ahora bien, una vez analizadas las constancias del testimonio de apelación que gozan de valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 403, con relación con el numeral 327 fracción VIII, ambos del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la aseveración previamente plasmada es infundada.
“Lo anterior es así pues si bien es cierto en términos del artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión da al que la tiene la presunción de
propietario, no menos cierto es que la invocación de esa presunción no puede tener por efecto tener por desahogada debidamente la prevención decretada a través de fecha quince de marzo del dos mil doce, el cual obra en la foja dieciséis del testimonio, como correctamente decretó el Juez natural.
“Esto, pues debe tenerse presente que en el referido proveído de quince de marzo del dos mil doce, se requirió a la promovente para que exhibiera las
facturas de los bienes muebles descritos en el punto número seis del estado de activos exhibido (el cual, atendiendo al numeral 738 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, forma parte del escrito de demanda), de ahí que dicha parte estaba compelida a presentar los documentos que le fueron solicitados o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código Adjetivo Civil, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el
lugar en el cual se encuentren para que se le expidiera una certificación de ellos, o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los documentos referidos.“Así pues, dado que la accionante no efectuó manifestación alguna en relación a los documentos solicitados en el escrito presentado la Oficialía de Partes
del Juzgado de origen el nueve de abril del dos mil doce (el cual obra en las fojas diecisiete a dieciocho del testimonio), sino que se limitó a invocar la presunción legal previamente referida, ha de decretarse correcta la actuación del Juzgador al no tener por cumplida la prevención decretada.“Ahora bien, en otro orden de ideas se establece que la parte actora también manifestó en su motivo de queja que deviene incorrecta la inadmisión de la
demanda pues se incorporaron apreciaciones sin fundamento en norma legal alguna aplicable al caso, ya que el procedimiento concursal voluntario no demanda mayores requisitos que los aportados, como se desprende del texto del artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
“Así pues, concluyó la quejosa que al haber cumplido su solicitud de concurso civil voluntario con todos los requisitos marcados por la legislación, debió admitirse a trámite, y no prejuzgarse la procedencia del concurso en contra de la sana e imparcial impartición de justicia, máxime que en términos del artículo 744 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son los acreedores quienes pueden examinar los papeles y documentos del concursado, antes de la rectificación de sus créditos.“Afirmaciones que devienen inoperantes “Lo anterior es así pues el objeto de estudio de esta resolución es el auto de fecha once de abril del dos
mil doce, en el cual no se planteó solicitud alguna, sino que únicamente se analizó si la parte promovente cumplió o no con la prevención decretada en el proveído de fecha quince de marzo del dos mil doce.“Así pues, dado que no fue en el auto recurrido en el cual se requirió a la promovente para que exhibiera en juicio las facturas de los bienes muebles descritos en el estado de activos, sino que dicha determinación obra en el proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, esta Alzada está imposibilitada para analizar si fue correcta o no la solicitud de un requisito no previsto de manera expresa en el artículo 738 del Código Procesal Civil, pues
eso implicaría ir más allá del objeto de la presente queja, además de que en ese caso se violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, ya que existiría la posibilidad de revocar una resolución que tiene el carácter de firme (pues como se desprende del testimonio, el referido auto no fue impugnado), lo cual acarrearía incertidumbre jurídica.“Así es, atendiendo a la naturaleza del presente recurso y al principio de firmeza de las resoluciones judiciales, no ha lugar a emitir determinación alguna en
relación a la procedencia ó no del requerimiento de las facturas hecho a la parte actora.“Sirve de sustento a lo anterior el criterio comprendido en la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“ACTOS CONSENTIDOS. SON LOS QUE NO SE IMPUGNAN MEDIANTE EL RECURSO IDÓNEO.- Debe rearse como consentido el acto que4no ¡e impugné
por el medio establecido por la ley, ya que si se hizo uso de otro no previsto por ella o si se hace una simple manifestación de inconformidad, tales actuaciones no producen efectos jurídicos tendientes a revocar, confirmar o modificar el acto reclamado en amparo, lo que significa consentimiento del mismo por falta de impugnación eficaz””.- (Se transcriben precedentes).“Asimismo, sirve de sustento a lo anterior el criterio siguiente:
““ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.- Para que se consienta un acto de autoridad, expresa o tácitamente, se requiera que ese acto existe, que agravie al quejoso y que éste haya tenido conocimiento de él sin haber• deducido dentro del término legal la acción constitucional, o que se haya conformado con el mismo, o lo haya admitido por manifestaciones de voluntad.””.- (Se transcriben precedentes).
“Así pues, ante lo infundado e inoperante de los motivos de queja del actor, lo procedente es declarar improcedente el presente recurso.
“III.- Al no encontrarse el presente asunto dentro de los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles no se hace especial condena en
costas.”.“Por lo expuesto y fundado, se “RESUELVE:
“PRIMERO.- Se determina que es improcedente el recurso de queja planteado por ************************** en contra del proveído de once de abril de dos mil doce, dictado por el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil de esta Ciudad, dentro de los autos del juicio CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO promovido por ***************************, expediente número **********.
“SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.
“TERCERO.- Notifíquese, con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento de la misma al juzgado de origen para los efectos legales procedentes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.
“A S I, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38 párrafo segundo, 41 y 43 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por unanimidad de votos de los integrantes de la Octava Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, lo resolvieron y firman los Ciudadanos Magistrados **********, siendo ponente el tercero de los nombrados, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. DOY FE.- Rúbricas.”.
QUINTO.- Los conceptos de violación son del siguiente tenor:
“V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: Lo son los Artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
tenor de los siguientes: “PRIMERO.- De explorado derecho es lo establecido por el Artículo 14 constitucional que dispone “...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en
el que cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.“Por otra parte, el Artículo 16 del mismo Ordenamiento Supremo determina que: ““Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...””.
“En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal viola los derechos públicos subjetivos que a mi favor tutelan los preceptos
constitucionales en estudio, por las siguientes consideraciones:“a) El Ad-quem al dictar su resolución deja de aplicar en mi beneficio lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que al tenor menciona; ““El concurso del deudor no comerciante fue de ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de
sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.””.“De conformidad con el anterior precepto, se concluye que los elementos que deben de concurrir en la presentación de la solicitud del Concurso Civil Voluntario, así como su admisión son;
“A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.
“B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.
“C).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.
“En La especie cabe mencionar que he dado cumplimiento a cada uno de estos requisitos, apegando en su integridad a la legislación aplicable a mi caso concreto.
“Ahora bien el Juez natural mediante proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce, ordeno:
““se previene a la promovente para que en el término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el número seis del estado de
activos que exhibe con su escrito inicial de demanda”.“Por lo que mediante escrito de fecha nueve de abril del presente año di cumplimiento a dicho requerimiento, en el que manifesté lo siguiente:
““Que BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de **********, y consistentes
en:“”Televisión Marca Daewo, Modelo DTQ14V9SS, Numero de Serie MT46BC0137, con un valor aproximado de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/00 M N).
“”Reproductor de video DVD Marca Daewo, Modelo SK515, Numero de Serie 511B622458, con un valor aproximado de $,300.00 (DOS MIL TRESCIENTOS PESOS 00/00 M.N.)
“”Aparato de Reproducción de Sonido Marca Sharp, Numero de Modelo RPWQ0066, Numero de Serie RPWQOO66, con un valor aproximado de $2,700.00
(DOS MIL SETECIENTOS PESOS 00/100 M.N).””Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual he
manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niega o dise el ejercicio de este derecho de propiedad, con lo cual solicito que se tenga por expresados los bienes muebles que he puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean reconocidos en el actual procedimiento, de conformidad a lo preceptuado por la facción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles, y para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.””.“Mediante auto recaído de fecha 11 de abril de dos mil doce el juez manifestó:
““Con fundamento en el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitas en diverso proveído...””
“Siendo así, inconforme con tal determinación interpuse recurso de queja, de la que se dictó la sentencia que por esta vía se impugna y en la que el ad
quem medularmente manifiesta lo siguiente: ““...la aseveración previamente plasmada es infundada. Lo anterior es así pues si bien es cierto en
términos del artículo 798 del Código Civil para el Distrito Federal, la posesión da al que la tiene la presunción de propietario, no menos cierto es que la invocación de esa presunción no puede tener por efecto tener por desahogada debidamente la prevención a través de auto de fecha quince de marzo de dos mil doce...””“Ahora bien, la sala transgrede en mi perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 al determinar la improcedencia de la solicitud que plantee, esto en razón de que el artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles que ya quedó debidamente analizado previene los siguientes requisitos para la admisión del Concurso Voluntario:
A) El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.
B) Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.
C) Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.
“En este contexto la falta de alguno de estos requisitos es por la cual puede dejar de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, esto debido
a que así lo indica el precepto legal invocado, por lo cual se excluye la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refiera a la presentación o no
presentación de documentos que tengan relación con los mismos a fin de acreditar la propiedad.“De lo anterior se desprende que me asiste razón jurídica esto como resultado de que la responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos indicados al resolver el recurso que interpuse conforme a su contenido, esto dado que no se limitó a establecer la facultad del juez natural para establecer si se reunían los requisitos que la ley establece para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que el Ad quem emitió su resolución en los mismos términos que el Aquo, es decir sobre cuestiones ajenas a los requisitos que expresamente la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.
“De lo anterior se desprende que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda.
“Por lo que Se reitera la Sala omitió la observación del contenido del artículo 798 del Código Civil del Distrito Federal manifiesta:
““La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.””.
“De lo anterior se desprende que los bienes de los cuales se detenta la posesión, la ley les concede la presunción de propiedad, es decir que si un individuo es poseedor, la ley le concede la presunción de ser propietario.
“Aunado a este hecho se encuentra la declaratoria de “BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD” en la que manifiesto que dichos bienes son de mi propiedad, por lo tanto dicha calidad no puede ser PREJUZGADA por el adquem, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del Concurso Civil Voluntario. Por otro lado si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, llegaríamos al extremo de que en el presente asunto existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración manifestara que dichos bienes no son de mi propiedad entonces nos
someteríamos a que la carga de prueba está a favor del que niega o disa el ejercicio de este derecho de propiedad.“Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito se me otorgue el amparo y la protección de la justicia Federal toda vez que los actos combatidos son
violatorias de mis garantías individuales.“SEGUNDO.- En relación al segundo argumento de la autoridad responsable en el que manifiesta: ““...el objeto de estudio de esta resolución es el
auto de fecha once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó solicitud alguna, sino que únicamente se analizó si la parte promovente cumplió o no con la prevención decretada en el proveído de fecha quince de marzo de dos mil doce.””.““Así pues dado que no fue en el auto recurrido en que se requirió a la promovente para que exhibiera en juicio las facturas de los bienes muebles descritos en el estado de activos, no que dicha determinación obra en el proveído de fecha quince de marzo del dos mil doce, esta Alzada está imposibilitada para analizar si fue correcta o no la solicitud de un requisito no previsto de manera expresa en el artículo 738 del Código de Procesal Civil, pues eso implicaría ir más allá del objeto de la presente queja, además de que en ese caso se violentaría el principio de firmeza de las resoluciones judiciales, ya que
existiría la posibilidad de revocar una resolución que tiene el carácter de firme (pues como se desprende del testimonio, el referido ato no fue impugnado), lo cual acarrearía incertidumbre jurídica.””.“Lo anterior resulta a todas luces violatorio de garantías ya que el A-quo en su determinación de fecha quince de marzo de dos mil doce manifiesta:
“”…con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que en el
término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el número seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda””.“El artículo 257 citado menciona: ““Si la demanda fuere obscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor
deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se de curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el
Superior la resolución que corresponda.””.“Por lo que el artículo de mérito establece que cuando la demanda sea obscura o irregular el juez mediante proveído hará del conocimiento del accionante
tal situación para que el mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento el juez desechara la demanda.Siendo que en el presente asunto di cumplimiento cabal a tal prevención mediante el escrito presentado con fecha nueve de abril del dos mil doce.
“Por lo que el argumento del Ad quem acerca de que no se puede pronunciar acerca del contenido del auto de fecha quince de marzo de dos mil doce, resulta incongruente toda vez que el mismo fue superado mediante el desahogo de la prevención ordenada. Es decir el análisis del Ad quem no debía contraerse a determinar si el acto que se debate es consentido o no, sino que el mismo debió de versar sobre la imposición, como quedó manifestado con anterioridad, de requisitos ajenos a los establecidos en la ley para la admisión de la demanda de concurso voluntario.“Por lo que el análisis de los agravios esgrimidos por este accionante en el escrito de queja debieron ser analizados por el Ad quem, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad. Esto es así toda vez que el precepto invocado con antelación es un presupuesto para la admisión de la demanda y dando cumplimiento al mismo esta debe de ser admitida en todos sus términos.
“Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número 40 C 288 C, visible en la página 1162, Materia Civil, del Apéndice del Semanario Judicial de la
Federación, septiembre de 2010, que a la letra dice:““APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE
(Interpretación del artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). De lo que se desprende que las prevenciones para integrar, aclarar o complementar la demanda a que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tienen como finalidad lograr que el acto inicial del proceso reúna todos los requisitos legales y necesarios para su viabilidad. El apercibimiento consiste en la comunicación del Juez a la actora, sobre las posibles consecuencias de la permanencia de irregularidades en la demanda, en caso de no ser subsanadas. Esto constituye un acto preparatorio de la posible consecuencia anunciada, y una advertencia previa a la imposición de la sanción, lo cual permite afirmar que, con el apercibimiento sólo se anuncia lo que puede ocurrir en un futuro inmediato, sin que con esto se actualice necesariamente l -
AutorConsulta
Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí
-
AutorRespuesta No: 337133
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 18:28 2014-01-08 18:28 desde IP: 187.162.210.121
PARTE 2 DEL TEXTO DEL RECONOCIMIENTO:
la demanda, sin sentirse vinculado ineludiblemente por su propia prevención, aunque el demandante no haya presentado ningún escrito encaminado a cumplir con lo pedido o el presentado se considere insuficiente. En otras palabras, el valor que está en juego en estas actuaciones es la existencia de una demanda clara y completa, por lo que al constatarse su satisfacción oportuna, se tornan irrelevantes los demás actos empleados como medios o instrumentos para alcanzar el fin.””.
“Del anterior criterio queda de manifiesto que el auto de prevención es un medio para dar cumplimiento a los requisitos legales y de viabilidad de la demanda, aunado a esto y como quedó asentado se dio cumplimiento a tal prevención por lo que el juez natural debió admitirla sin más requisitos que los establecidos en la ley, y el ad quem debió de abstenerse de pronunciarse sobre si el acto impugnado era consentido o no, ya que como se mencionó el mismo no es objeto de la impugnación ya fue superado mediante escrito de desahogo, así lo establece el criterio citado donde menciona que esta prevención es un modo dar claridad a la demanda interpuesta.
TERCERO.- La resolución de mérito transgrede en mi perjuicio lo establecido en el artículo 17 de la Carta Magna que al tenor dice:
“”Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
“”Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las
leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales.
“”El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas Tales leyes determinaran las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
“”Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
“”Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
“”Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de
sus resoluciones.
“”La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
“”Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.””.
“Se viola en perjuicio de la quejosa el articulo anteriormente transcrito en virtud de que, tanto el A quo y la Ad quem, me han negado el acceso a la justicia,
prejuzgando respecto a la propiedad de bienes muebles, pretendiendo fundamentar sus resoluciones en artículos que son inaplicables al Concurso Civil Voluntario, que se ha propuesto al juez natural y que de manera inexplicable la Ad quem ha confirmado el proveído emitido por el juez natural que desechó mi Concurso Civil Voluntario.
“CUARTO - Sea aplicada a mi favor la suplencia de la queja toda vez que se interpretó y aplicó de forma incorrecta la legislación que rige el procedimiento
concursal propuesto por mi parte.
“Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada numero I. 3° C 297 C, visible en la página 1352, Materia Civil del Apéndice del Semanario Judicial de la
Federación, abril 2002, que a la letra dice:
”SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA CIVIL, PROCEDENCIA DE LA, CUANDO SE ADVIERTE LA APLICACIÓN DE UNA NORMA PROCESAL O SUSTANTIVA CONTRA EL QUEJOSO O RECURRENTE QUE NO RIGE AL ACTO RECLAMADO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 76 bis fracción VI, de la Lev de Amparo, procede la suplencia de los agravios o de los conceptos de violación en materia civil, cuando ocurre una violación manifiesta de la ley, lo que puede actualizarse en los casos en que: a) la autoridad responsable o el Juez de Distrito aplican una norma procesal o sustantiva que evidentemente no es aplicable al caso concreto, atendiendo precisamente a la naturaleza de la situación o acto jurídico de que se trate; b) quede de manifiesto que no debieron aplicarse al caso concreto las normas procesales o sustantivas, sin necesidad de hacer una reflexión profunda de la
naturaleza de la institución jurídica contemplada en la norma; y, c) el estado de indefensión se produzca, no por la imposibilidad de plantearlo a través de un recurso, medio ordinario de defensa, o en los agravios que se formulen, en su caso, en el recurso de revisión contra la sentencia de un Juez de Distrito, sino por la consecuencia jurídica inherente a la aplicación de la norma procesal o sustantiva que le causa perjuicio y le genera indefensión por la privación del beneficio que la norma aplicada produce. Por tanto, si un Juez de Distrito no apreció los actos reclamados tal y como fueron probados ante la
autoridad responsable, y los estimó ilegales, apoyándose para ello en una disposición diversa, es evidente que se actualiza una violación manifiesta de la ley contra el agraviado y opera la mencionada suplencia, en términos de la citada disposición legal.””.
“LEY QUE EN CONCEPTO DEL QUEJOSO SE APLICÓ INEXACTAMENTE Y LEY QUE DEJO DE APLICARSE. “Se aplica incorrectamente lo preceptuado en el
Código Civil y EL Código de Procedimientos Civiles, específicamente en lo dispuesto por los artículos 81, 738 y 739 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al igual que lo dispuesto por los Artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución que nos rige.”.
SEXTO.- La quejosa argumenta en el primer concepto de violación que hace valer, que la sala responsable transgrede en su perjuicio las garantías que
tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la sala responsable dejó de aplicar en su beneficio lo dispuesto por el artículo 738 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, numeral del que se concluye que los elementos que deben concurrir en la presentación de la solicitud del concurso civil voluntario, así como su admisión, son los siguientes:
“A).- El concurso civil voluntario tiene lugar cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores.
“B).- Se debe presentar un estado del activo y el pasivo en el que se mencione el nombre y domicilio de sus deudores y acreedores.
“c).- Una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso.”.
Que bajo ese contexto, la falta de alguno de dichos requisitos haría que dejara de admitirse a trámite una solicitud de concurso voluntario, lo que hace que se excluya la posibilidad de que esto acontezca por motivos que se refieran a la presentación o no de documentos que tengan relación con los mismos, a fin de acreditar la propiedad.
Que la sala responsable dejó de aplicar el contenido de los preceptos legales que indica, dado que no se limitó a señalar la facultad del juez natural para
establecer si se reunían los requisitos que la ley dispone para dar trámite a la solicitud de concurso voluntario, sino que emitió su resolución sobre cuestiones ajenas a los requisitos que la ley contempla como necesarios para dar trámite a este tipo de solicitudes.
El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que de las constancias de autos se desprende que la hoy quejosa, mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil doce, ante el juez de lo civil en turno en el Distrito Federal, promovió concurso civil voluntario, en los siguientes términos:
“Que con fundamento en lo establecido por los artículos 738 y 739 del Código de Procedimientos Civil para el Distrito federal y asimismo tomando en
consideración lo previsto por los artículos 2964, 2965, 2966, 2967, 2968 y demás aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, en la vía de juicio universal de acreedores, vengo a promover mi concurso civil voluntario, al tenor de las siguientes manifestaciones, mismas que realizo bajo protesta de decir verdad. “En términos de lo previsto por lo artículo 738 del Código de Procedimientos Civiles y 2964, 2965 del Código Civil; ambos para el Distrito Federal vengo a manifestar por escrito que voluntariamente vengo a someterme a la jurisdicción de este H. Juzgado Civil, a efecto de hacer frente a mis acreedores, manifestando que es mi voluntad desprenderme de mis bienes para dar cumplimiento a mis obligaciones, mismas que actualmente se encuentran suspendidas por falta de pago y al efecto comparezco acompañando al presente un estado de activos y pasivos como anexo 1, e igualmente desde este momento expongo bajo protesta de decir verdad que las causas que me han motivado para la presentación del presente concurso, se resumen
en los siguientes hechos: “……..”
A este respecto, el Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, dictó acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, que es del siguiente tenor:
“México, Distrito Federal, a quince de marzo de dos mil doce.
“Con el escrito de cuenta, anexos y copias simples que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno con el número
**********; que es el que le corresponde. “Guárdense en el seguro del juzgado los documentos exhibidos por la actora.
“Visto el escrito inicial y los documentos exhibidos, con fundamento en los artículos 257 en relación con el 255, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, se previene a la promovente para que dentro del término de cinco días, exhiba las facturas de los bienes muebles que describe en el punto número
seis del estado de activos que exhibe con su escrito inicial de demanda.
“Asimismo deberá exhibir copia simple del escrito con el que desahoguen dicha prevención, así como de los documentos que al efecto acompañen, apercibidos que en caso de no hacerlo, se desechará la demanda y se le devolverán los documentos presentados con excepción del escrito inicial de demanda con el que se formó este expediente.”.
La entonces promovente desahogó la referida prevención, en los siguientes términos:
“Que por medio del presente escrito y estando en tiempo y forma para ello vengo a desahogar la prevención de su señoría contenida en auto de fecha 15
de marzo del presente año y al efecto respetuosamente manifiesto:
“Que bajo protesta de decir verdad, manifiesto ser la propietaria de los bienes muebles descritos en mi listado de activos y pasivos, mismos que se ubican en mi domicilio sito en ********************************************** ************** **********************************************
**** y consistentes en: “A.- ********************, con un valor aproximado de $2,500.00 (dos mil quinientos pesos 00/100 M. N.). “B.- ****************************************** ********, con un valor aproximado de $2,300.00 (dos mil trescientos pesos 00/100 M.N). “C.- Aparato de reproducción de sonido marca Sharp, número de modelo ********** número de serie ********************, con un valor aproximado de $2,700.00 (dos mil setecientos pesos 00/100 M. N.).
“Razón por la cual, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 798 del Código Civil, me asiste la presunción de ser de mi propiedad, lo cual
he manifestado bajo protesta que así es, resultando entonces la carga de la prueba a quien me niegue o dise el ejercicio de este derecho de propiedad,
con lo cual solcito que se tena por expresados los bienes muebles que ha puesto a su disposición a efecto de enfrentar a los acreedores que sean
reconocidos en el actual procedimiento; de conformidad a lo preceptuado por la fracción VI del artículo 739 del Código de Procedimientos Civiles y
para los efectos de lo dispuesto por la fracción VII del mismo dispositivo legal.”.
De lo anterior se sigue que no resultaba suficiente la invocación de presunción por parte de la actora de ser propietaria de los muebles referidos, sino que como bien lo señaló la sala responsable, era menester que presentara los documentos que le fueron solicitados o bien, en términos de lo dispuesto por el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, igualmente podía desahogar la prevención en cita expresando no tener a su disposición las facturas requeridas y acreditando la solicitud de las mismas con la copia simple sellada por el lugar en el cual se encontrara para que se le expidieran una certificación de ellos; o inclusive, podía manifestar bajo protesta de decir verdad, la causa por la cual no podía presentar los
documentos referidos.
Lo que resulta correcto, en atención a que el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es como sigue:
“Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
“….II.- Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición;
acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se le
expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legamente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente ordenará a la responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
“Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas, el mismo tratamiento se dará a los informes que se pretendan rendir como prueba.”.
Entonces, resulta infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el hecho de no exhibir un documento para acreditar la propiedad, no es materia de análisis para la admisión de la demanda, porque al haber emitido el a quo el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce, la accionante se encontraba sometida a dicha determinación y en consecuencia, debió de exhibir las facturas requeridas o manifestar la causa por la cual no podía presentar los documentos de que se trata.
De igual forma es infundado lo argumentado por la peticionaria de garantías en el sentido de que manifestó bajo protesta de decir verdad que tales bienes eran de su propiedad y dicha calidad no puede ser prejuzgada, ya que ésta no es un elemento esencial para la procedencia del concurso voluntario.
Lo anterior es así, porque como ya se indicó, en el caso, la hoy quejosa se encontraba obligada a cumplir en sus términos el requerimiento de que se trata o exponer la causa por la cual no podía presentar los citados documentos, cuestión que no hizo la promovente del amparo.
Por otra parte, la quejosa argumenta que si se considerara que la litis del presente asunto es la disa sobre la calidad de la propiedad, se llegaría al extremo de que existiera un tercero que oponiéndose a dicha declaración, manifestara que dichos bienes no son de su propiedad.
El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que lo planteado por la quejosa parte de un supuesto relativo a la disa de un derecho de
propiedad, lo que no ocurre en el caso, en el que la accionante no cumplió en los términos ya narrados en párrafos precedentes, con la prevención decretada en el proveído de quince de marzo de dos mil doce.
La quejosa argumenta en el segundo concepto de violación que hace valer, que el artículo 257 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
establece que cuando la demanda sea obscura e irregular, el juez mediante proveído hará del conocimiento de la accionante tal situación para que el
mismo dentro del plazo de cinco días cumpla con tales prevenciones, de no darse este supuesto de cumplimiento, el juez desechará la demanda y en la
especie en el presente asunto si dio cumplimiento a tal prevención.
Que por lo anterior, el argumento de la sala responsable, acerca de que no se podía pronunciar respecto del contenido del auto de quince de marzo de
dos mil doce, resultaba incongruente ya que el mismo había sido superado al haber sido desahogada dicha prevención.
Que por lo tanto, el análisis de los agravios esgrimidos en el recurso de queja, debieron ser analizados por la sala responsable, atendiendo a los
principios de congruencia y exhaustividad.
El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que efectivamente, como bien lo precisó la sala responsable, el objeto de estudio en la alzada, era el auto de once de abril de dos mil doce, en el cual no se planteó alguna prevención a la hoy quejosa relativa a la exhibición de alguna documentación, sino que simplemente se analizó si la promovente había cumplido o no con la prevención decretada en el acuerdo de quince de marzo de dos mil doce.
En efecto, este último acuerdo es del siguiente tenor:
“México, Distrito Federal, a once de abril de dos mil doce.
“Agréguese a sus autos del expediente **********, el escrito de cuenta de la promovente, a quien se le tiene por presentada en tiempo desahogando
la prevención a que se refiere el proveído dictado el quince de marzo del año en curso, misma que se acuerda en los siguientes términos:
“Con fundamento en el artículo 257, del Código de Procedimientos Civiles, se desecha la demanda planteada por la promovente, en virtud de que no exhibe
de las facturas de los bienes muebles que le fueron solicitadas en diverso proveído de fecha quince marzo de dos mil doce, mismas que son indispensables para admitir a trámite el procedimiento que se pide, atendiendo a lo que dispone el artículo 95; fracción II, de la legislación en cita.”.
Por lo tanto, si en el caso la hoy quejosa no estuvo de acuerdo con la prevención que se le hizo para que dentro del término de cinco días exhibiera las facturas de los bienes muebles a que hizo mención en su escrito inicial de demanda, debió de impugnar dicho acuerdo, lo que no hizo, dando como resultado que el mismo adquiriera firmeza jurídica y por ende, la sala responsable no podía realizar algún análisis acerca de la procedencia o no del requerimiento aludido.
Por consiguiente, no resulta aplicable al caso la tesis que invoca la quejosa de rubro:
“APERCIBIMIENTO PARA INTEGRAR, ACLARAR O COMPLETAR LA DEMANDA. EL JUEZ NO QUEDA OBLIGADO A HACERLO EFECTIVO FATALMENTE
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDRAL). En Atención a que la misma se refiere
esencialmente a que no siempre procede hacer efectivo el apercibimiento decretado, si posteriormente se advierte que los requisitos omitidos se encuentran
satisfechos, lo que resulta una cuestión distinta al presente asunto, en el que la hoy quejosa consintió el proveído de quince de marzo de dos mil doce, en los términos ya narrados en párrafos que anteceden. La quejosa argumenta en el tercer concepto de violación que hace valer que se transgrede en su
perjuicio lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, toda vez que se le ha negado el acceso a la justicia, prejuzgado respecto a la propiedad de sus bienes
muebles y pretendiendo fundamentar su resolución en artículos que son inaplicables al concurso civil voluntario.
El anterior concepto de violación es infundado, en atención a que a este respecto la sala responsable señaló de manera puntal en la sentencia reclamada, las causas y razones por las cuales las argumentaciones de la impugnante resultaban infundadas e inoperantes, por lo que no puede estimarse válidamente que en el caso exista negativa de acceso a la justicia o imparcialidad que contraríe el texto del artículo 17 constitucional, si se tiene en cuenta que la quejosa tuvo la posibilidad legal de alegar lo que a su derecho conviniera.
Sin que por lo demás, la promovente del amparo precise en qué disposiciones legales pretendió la sala responsable apoyarse y porqué a su juicio, no resultan aplicables al caso concreto, lo que provoca que tal planteamiento resulte inoperante.
La quejosa argumenta en el cuarto concepto de violación, que en la especie solicita la suplencia de la queja, toda vez que se interpretó y aplicó de forma
incorrecta la legislación que rige el procedimiento concursal propuesto de su parte.
El anterior concepto de violación es infundado, porque de la atenta lectura de la sentencia reclamada no se desprende que la sala responsable hubiera realizado una interpretación y aplicación incorrecta de la legislación a que hace referencia la quejosa, ni se advierte la existencia de alguna violación manifiesta que hiciera factible la suplencia de la queja en términos del artículo 76-Bis de la Ley de Amparo.
En las condiciones apuntadas, dado que de la atenta lectura de la sentencia reclamada se desprende que la sala responsable expuso los razonamientos
técnicos y jurídicos y preceptos legales aplicables al caso concreto, es incuestionable que cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16 constitucional, por lo cual procede negar el amparo solicitado.
La negativa del amparo se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Quincuagésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, porque no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de los actos de la autoridad ordenadora.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 91, publicada en la página 72 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación de 1917 a 2000, que dice lo siguiente: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las
autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***************************, contra los actos que reclamó de las autoridades debidamente precisados al inicio de esta ejecutoria.
Notifíquese; y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Luz Delfina Abitia Gutiérrez y Daniel Patiño Pereznegrón, lo resolvió
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Firman el Magistrado Presidente y Ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, hasta hoy diecisiete de octubre de mil doce, en que se
realizó el engrose de esta resolución.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE LIC. JAIME AURELIO SERRET ÁLVAREZ. SECRETARIO DE ACUERDOS: LIC. SERGIO MOLINA CASTELLANOS.
Responsables de la supresión de datos:
Secretario: Lic. César Augusto Figueroa Soto.
Oficial Administrativo: Judith Rosalba Piedad Méndez Méndez.
Esta foja número cincuenta, pertenece a la parte final de la resolución dictada en el amparo directo número DC-632/2012.- México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.- Conste.
El licenciado(a) César Augusto Figueroa Soto, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste”.
De lo anterior, deriva el siguiente RECONOCIMIENTO QUE HAGO AL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO, respecto de su supina ignorancia respecto de la obligación que tiene la parte actora de exhibir, conjuntamente con el escrito con que se inicia cualquier juicio, aún en el caso del concurso civil voluntario, los DOCUMENTOS ORIGINALES, pues así lo dispone expresamente el artículo 95, fracciones II y III, del Código Civil vigente en el Distrito Federal.
Ello es así, pues la pretensión que solamente por el hecho de que la actora manifieste bajo protesta de decir verdad que, por ejemplo, es tenedor de un título de crédito, sin exhibirlo, deba admitirse su demanda en el juicio ejecutivo mercantil, o que en el concurso voluntario, el promovente diga que es propietario de tal o cual bien, sin acreditarlo, deba admitirse a trámite su demanda.
Finalmente y en cuanto hace al tema del cargo de Juez que el Licenciado Jorge Ariel Morales franco afirma desempeñó, tal aseveración es cuestionable, por lo siguiente.
En la búsqueda de antecedentes, se localizó información (que más adelante será transcrita), que pone en tela de juicio el hecho que hubiera ocupado un cargo jurisdiccional como el que presume.
En el año de 2006, concretamente el 1 de febrero de 2006 (casualmente, el mismo año que dice empezó a promover miles de concursos civiles en toda la república), el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ingresó a prestar sus servicios en favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, ocupando el puesto de Auditor, del área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades, puesto del que, el viernes 28 de abril de esa misma anualidad, dijo que su Jefe de Grupo le exigió la entrega de los expedientes que tenía a su cargo, porque el titular del Órgano Interno de Control y la Subdirectora Administrativa del Órgano Interno de Control, querían verlos físicamente, señalándole igualmente que se presentara a sus labores el 2 de mayo, y que al acudir esta última fecha a prestar sus servicios, le fue negado el acceso al edificio, por lo que no pudo ya continuar desempeñando sus actividades.
Por tanto, el único antecedente existente del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco como servidor público, es el que escasamente desempeñó como auditor en el Seguro Social, y únicamente durante escasos 3 meses; de ello, cualquier persona con meridiana claridad y sentido común, sabe entonces que un auditor no es un juez, ni realiza funciones, ni material ni formalmente jurisdiccionales, por tanto,
PÚBLICAMENTE RECONOZCO QUE, CON LOS ANTECEDENTES QUE OBRAN EN PODER DEL SUSCRITO, RESULTA UNA FALACIA QUE EL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO HAYA OCUPADO CARGO ALGUNO DE JUEZ.; en todo caso, si nos ostentamos como profesionales del Derecho, una de nuestras principales obligaciones es la de observar los Principios Generales de Derecho que rigen nuestro ejercicio profesional; por tanto, siendo uno de esos Principios el relativo a que, quien afirma debe probar, toca ahora a nuestro ilustre homenajeado con estos reconocimientos, demostrar sus afirmaciones, aunque evidentemente, dada su imposibilidad para acreditarlas, solamente se concretará, como es su estilo hacerlo, a proferir una serie de vituperios en contra de su servidor, o quizá, inclusive llegue a denunciarme ante la policía cibernética, como también ha afirmado que lo hizo con otra persona por decirle sus verdades; sin embargo, la primera acción la tomo de quien viene, y en cuanto a la segunda o cualquier otra de similar naturaleza, ni me intimida y menos me atemoriza.
Adicionalmente, he de decir que derivado de la terminación de su efímera relación laboral con el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco promovió demanda laboral, de la que aun conoce la Junta Especial número 9, de la Federal de conciliación y Arbitraje, bajo el expediente 774/2006, juicio laboral en el que se había dictado laudo con fecha 4 de octubre de 2010, absolviendo al Instituto demandado de todas prestaciones que le reclamó, laudo en contra del cual, el Licenciado Morales Franco promovió el Ampro Directo Laboral 1198/2011, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que justo es decirlo, le concedió la protección constitucional para el efecto que se dejara insubsistente el fallo y se dictara otro siguiendo los lineamientos señalados en la Ejecutoria de mérito.
En cumplimiento de la misma, la Junta Especial número 9, de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó nuevo laudo, en el que condenó al Instituto, no sólo a las prestaciones que le fueron demandadas sino también a otras que no fueron objeto de reclamación, condena que no fue resultado más q1ue del hecho que el abogado que compareció a juicio en representación del Seguro Social demandado, resultó más inepto que el propio Morales Franco, pues no tuvo la atingencia de exhibir el original del escrito de renuncia que presentó éste, confiado en que era suficiente exhibir copia fotostática simple para perfeccionarla a través de una inspección ocular; en contra del laudo que favoreció al Licenciado Jorge Ariel, el Instituto interpuso el juicio de Amparo Directo 1402/2013, el que al resolverse le otorgó a la Institución quejosa el amparo solicitado.
Actualmente, la Junta Especial número 9 de la Federal de conciliación y Arbitraje se encuentra en vía de cumplir esta última ejecutoria, sin que a la fecha haya dictado el nuevo laudo; sin embargo, del sentido de la resolución amparatoria, también se desprende que, finalmente, condenarán al Instituto a reinstalar al ilustre abogado Jorge Ariel Morales Franco, con el pago de los salarios caídos que le regaló el representante legal de la propia demandada, lodo lo cual, me conduce a hacer también, UN RECONOCIMIENTO DEL LICENCIADO JORGE ARIEL MORALES FRANCO POR EL INMERECIDO RECIBIMIENTO QUE, EN UN FUTURO PRÓXIMO SE TRADUCIRÁ EN EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS QUE, SI BIEN ES CIERTO, SERÁ LÍCITO POR PROVENIR DE UN LAUDO LABORAL, TAMBIÉN LO ES QUE RESULTA INDEBIDO, como lo podrá advertir quien tenga interés en leer las sentencias dictadas en ambos amparos, lo que también les permitirá inferir el sentido del último laudo.
AMPARO DIRECTO: DT. 1198/2011
(17891/2011).
QUEJOSO: **********.
MAGISTRADO RELATOR: MARCO
ANTONIO BELLO SÁNCHEZ.
SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.
México, Distrito Federal, acuerdo del Sexto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTO, para resolver el Juicio de Amparo Directo DT. 1198/2011 (17891/2011), promovido por **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de cuatro de octubre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 774/2006, seguido por el propio quejoso en contra del **********, acto que estimó violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil seis, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del **********, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el cargo y puesto que venía desempeñando hasta el día de su retiro injustificado, el pago de salarios caídos, a partir del ilegal despido y hasta la total resolución.
Fundó su demanda en los hechos siguientes:
1. El uno de febrero del dos mil seis, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados con el puesto de Auditor del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades, en un horario de nueve de la mañana a diecinueve de la tarde, con hora de comida de catorce a quince horas, con un sueldo de **************************************** mensuales.--- 2. El viernes veintiocho de abril del dos mil seis, siendo aproximadamente las seis de la tarde, su jefe de grupo el licenciado
********** sorprendido y preocupado le informó que por instrucciones del Ingeniero **********************************************************************, titular del Órgano Interno de Control y la contadora ******************************, Subdirectora Administrativa del Órgano Interno de Control, le tenía que hacer entrega de todos los expedientes que tuviera asignados y que los querían ver físicamente, y una vez entregados a las seis y media de la tarde, le dijo que por instrucciones del ingeniero **********y ******************************, que se retirara del centro de trabajo y que se presentara como siempre el martes dos de mayo de dos mil seis a las nueve de la mañana a la Sala de Juntas del Área de Auditoria Quejas y Responsabilidades en cita.--- 3. El martes dos de mayo del dos mil seis, se presentó en su centro de trabajo ubicado en la **************************************************** en esta ciudad, para acceder al sexto piso, pero en la puerta de acceso fue interceptado por dos elementos del sexo femenino de seguridad privada que vigilan dicho edificio, en frente de muchos compañeros y público que había, le señalaron “LICENCIADO USTED NO PUEDE ENTRAR”, a lo que les manifestó cuál era la razón por la cual no se le permitía la entrada y le manifestaron que era por instrucciones expresas del Nivel Central dadas por el Ingeniero ********** y por la
contadora ******************************, razón por la cual le fue imposible continuar en el desempeño de sus funciones en su centro de trabajo, motivo por el cual acude ante esta H. Autoridad a ejercitar la acción y reclamo de las prestaciones que quedaron debidamente señaladas en el capítulo correspondiente, doscientas cuarenta horas de tiempo extraordinario laborado y no cubierto durante el último año que duró la relación laboral, mismo que reclamó su pago mediante la presente demanda.
En escrito de nueve de enero de dos mil siete, el actor modifica en la parte de sus prestaciones, el escrito inicial de demanda en lo siguiente: “a) La reinstalación del trabajador a su centro de trabajo en el cargo y puesto en el que se veía desempeñando hasta el día de su despido injustificado.--- b) El pago de los salarios caídos, que se cuantificarán a partir de su ilegal despido y hasta la total resolución del presente juicio, es decir, hasta que el trabajador sea reinstalado en su centro de trabajo. (foja 21 exp. lab.)
SEGUNDO. Mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil seis, el **********, contestó la demanda en los siguientes términos:
“a) Carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar la reinstalación y por tanto el cumplimiento de su contrato de trabajo, en la categoría y en los mismos términos y condiciones que se establece el pacto contractual, en virtud de que lo que en verdad aconteció fue que mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ********************************************************************************, el hoy actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, escrito de renuncia que le fue aceptada al actor el
veintisiete de abril del año antes mencioando, por lo que resulta falto de todo derecho para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesorias.--- Independiente de lo anterior y para el supuesto y por lo que hace al indebido pago de los salarios caídos que indebidamente pretende el actor. Carece de acción y derecho la parte actora para pretender de su representado el pago de los salarios vencidos, y que se sigan generando desde el momento del injustificado despido y hasta la infundada prestación de reinstalación, puesto como ya lo he manifestado en el inciso a) que se contesta de la presente contestación y como lo probará en su momento procesal oportuno, el actor mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ******************************, el actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, escrito de renuncia que le fue aceptada al actor el veintisiete de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho el hoy actor para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesoria, y por tanto no se genera acción o derecho alguno para el pago de salarios vencidos, además de que el accionante en ningún momento funda tal prestación, oponiéndose por tal motivo la excepción de falta de fundamento legal de la demanda, así como la excepción de improcedencia de lo reclamado, por no tener fundamento legal para ello; y considerando que el concepto de salario establecido por el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: “es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, puesto que en el caso concreto que nos ocupa finalizó la relación de trabajo existente entre el hoy actor y mi mandante, que se originó por voluntad expresa del hoy actor enfatizándose que en una relación laboral extinguida no puede generar la obligación de generar salarios después de su terminación, no existiendo fundamento legal alguno para la prestación que ahora reclama el actor en el correlativo que se controvierte, toda vez que como se ha manifestado y se insiste el hoy actor de manera voluntaria y sin presión física y psicológicamente expresó su voluntad de renunciar a la relación que lo unía con mi representado, como se probará en el momento procesal oportuno.”
Con relación al capítulo de hechos manifestó: 1. El correlativo que se contesta es cierto en cuanto a la fecha de uno de febrero del dos mil seis y su puesto de Auditor, Quejas y Responsabilidades, siendo falso y se niega el horario ya que tenia un horario de ocho a dieciséis horas y no como falsamente lo manifiesta, y en cuanto al sueldo es absolutamente FALSO Y SE NIEGA ya que el hoy actor percibía de su representado un salario mensual integrado de **********, mismo que se demostrará en su momento procesal oportuno.--- 2. El correlativo que se contesta es falso y se niega, toda vez que son apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor lógico jurídico alguno; de igual forma, y toda vez que la verdad de los hechos es que el hoy actor mediante oficio dirigido al C.P. **************************************************,
Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ******************************, el actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza del auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, y que venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, escrito de renuncia que le fue aceptada el veintisiete de abril del año antes citado, por lo que resulta falto de todo derecho el actor para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesorias, mismo que se demostrará en el momento procesal oportuno.--- 3. El correlativo que se contesta son falsos y se niega, toda vez que son apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor lógico jurídico alguno; de igual forma, y toda vez que la verdad de los hechos es que el hoy actor mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoría, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del dos mil seis, escrito de renuncia que le fue aceptada al hoy actor el veintisiete de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho el hoy actor para pretender en este momento la reinstalación que pretende, así como las prestaciones accesorias que pretende, mismo que se demostrará en su momento procesal oportuno, y cuanto a las doscientos cuarenta horas de tiempo extraordinario es falso y se niega ya que su representado no tiene adeudo alguno que le corresponda al hoy actor.--- Por lo antes expuesto, solicito se tenga por insertas a la letra las manifestaciones hechas valer en el inciso a) del capítulo de prestaciones, así como hechos que anteceden en obvio de repeticiones innecesarias para todos los efectos legales a que haya lugar.
Opuso como excepciones y defensas: 1. La falta de acción y de derecho. 2. La falta de legitimación activa; 3. La de improcedencia de lo reclamado por no tener fundamento legal para ello; 4. La de obscuridad y defecto legal de la demanda; 5. Las derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en el presente escrito; 6. La de falta de fundamento legal de la demanda; y 7. Todas las que se deriven de la presente contestación.
Formula reconvención en los siguientes términos: “a) El pago de ********** que por un préstamo de la caja de ahorro se le realizó al hoy actor y que hasta la fecha de su renuncia irrevocable, no pagó, hecho que se acreditará oportunamente y que mi mandante le prestó dicho importe bajo el concepto 192.--- b) El pago de *************************************** **********, que bajo la clave 166 adeuda la parte actora por concepto de “Casa Comercial (Comisión Paritaria)”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venían descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de la presentación de la renuncia irrevocable ante
mi representado.--- c). El pago de ********** ********** bajo la clave 145 adeuda la parte actora por concepto de “Vale de Línea Blanca”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de presentar su renuncia irrevocable que le presentó a mi representado.--- d). El pago de ********** que bajo la clave 133 adeuda la parte actora por concepto de “Ayuda para Gastos de Escrituración para Crédito Hipotecario” ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de rescindirle justificadamente el contrato de trabajo.--- Todos los importes deberán condenarse al actor a su devolución y pago ya que no los cubrió en la fecha que presentó a mi representado la renuncia irrevocable.”
En audiencia de diecinueve de febrero de dos mil siete en uso de la palabra la apoderada del IMSS dijo: “…previo a ratificar mi escrito de contestación a la demanda y por cuanto hace a las ampliaciones y/o modificaciones hechas por mi contraparte en cuanto a las prestaciones que reclama, carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar de mi representado tales prestaciones, toda vez, remitiéndome para su contestación a mi escrito de contestación a la demanda por contener la verdad de los hechos, asimismo y en este acto con fundamento en el artículo 878, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en este acto reconvengo a mi contraparte por los conceptos que se encuentran descritos en mi escrito de contestación a
la demanda, que corre agregado a foja 4 de la misma, lo anterior lo ratifico y lo reproduzco para todos los efectos legales a que haya lugar.--- EN USO DE LA PALABRA EL APODERADO DEL ACTOR DIJO: Que en relación a la contestación formulada por la demandada la misma deberá de desatenderse en virtud de que carece de sustento legal y los hechos en que se basan son falsos, toda vez que el actor jamás presentó renuncia irrevocable alguna ante ninguna de las autoridades ni instancias del **********, la verdad de los hechos es como se ha dicho en el escrito inicial de demanda el actor fue despedido en forma injustificada y de acuerdo a como se establece en los hechos 2 y 3 del capítulo respectivo del escrito inicial lo cual será debidamente acreditado en el momento oportuno mediante los testigos que tuvieron conocimiento directo de tales hechos, por lo que se refiere a las excepciones y defensas que opone la demandada las mismas deberán desecharse en virtud de que carecen de sustento legal por estar fundadas en hechos falsos, toda vez que resulta evidente que el actor cuenta con la acción y derecho suficiente para reclamar las prestaciones que enumera en el capítulo correspondiente del escrito inicial, como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto, estando legitimado en forma sobrada para el reclamo y el seguimiento de la presente instancia, así también resulta improcedente la que se refiere en el punto 3 como improcedencia de lo reclamado por no tener fundamento legal para ello, ya que como se ha reiterado, el actor fue despedido injustificadamente de su centro de labores, teniendo como consecuencia procedibilidad la acción intentada en el presente juicio, en virtud de ser ésta la que consagra en su favor la Ley Federal del Trabajo para ser restituido en sus
derechos vulnerados, por lo que se refiere a la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma resulta improcedente en virtud de que el escrito inicial de demanda reúne los requisitos que la ley señala a efecto de acreditar los extremos que la acción intentada preestablece, por último las que hace valer como derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en su escrito de contestación, las mismas resultan inaplicables en virtud de resultar falsos el hecho en que se sustentan toda vez que el trabajador jamás presentó renuncia irrevocable alguna ni ningún otro documento que el demandado pudiera ofrecer en el presente juicio que acredite el extremo de su defensa tal y como se demostrará en la presente secuela procedimental, mediante la pericial correspondiente, por lo que la acción reclamada en el escrito inicial de demanda es perfectamente fundada debiéndose desatender la última de las excepciones que ofrece mi contraparte en su escrito de contestación a la demanda. Por último solicito un término prudente para poder dar contestación a la reconvención instaurada en contra de la parte que represento a efecto de poder allegarme los medios preparatorios que validen la contestación que se llegue a plantear, solicitando se difiera la presente audiencia y se señale nueva fecha a efecto de dar contestación a dicha reconvención.--- EN USO DE LA PALABRA LA APODERADA DEL IMSS DIJO: Que en vía de réplica solicito se desechen las manifestaciones vertidas por el apoderado del actor por ser meras apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor probatorio, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones, en este acto me remito al escrito de contestación a la demanda, por lo que el hoy actor dirigió un oficio al titular del área de auditoria, quejas y responsabilidades de la Delegación Norte del D.F., en el cual presentaba su renuncia irrevocable con efectos a partir del 1ro de mayo de 2006, escrito de renuncia que fue aceptado al hoy actor el 27 de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho que el hoy actor pretenda la reinstalación, así como las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, así como las modificaciones que en este acto ofrece, lo que se demostrará en su momento procesal oportuno para demostrar que no hubo despido injustificado alguno, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.” (Fojas 37 a 38 exp. lab.)
En escrito de quince de marzo de dos mil siete, el actor da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
“a. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó préstamo alguno bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la prestación que se contesta, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir el préstamo de la caja de ahorro que refiere el reconvencionista es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma,
conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- b. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la misma que se contesta, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir por concepto de casa comercial (Comisión Paritaria) jamás me fue otorgada, siendo que esta es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- c. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la misma que se contesta, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir por concepto de vale de línea blanca jamás me fue otorgada, siendo que esta es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- d. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que el suscrito jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere la misma que se contesta, máxime si
tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir por concepto de ayuda para gastos de escrituración para crédito hipotecario jamás me fue otorgada, siendo que ésta es una prestación que para tener derecho a la misma el trabajador debe de tener por lo menos cinco años de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por escrito del propio instituto, para que sea otorgada la misma, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.” (Foja 52 y 53 exp. lab.)
TERCERO. Seguido el procedimiento en todos sus trámites, la Junta responsable, el cuatro de octubre de dos mil diez, dictó el laudo reclamado, que en sus puntos resolutivos establece:
“PRIMERO. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.-- - SEGUNDO. Se absuelve al **********, de todas y cada una d las prestaciones reclamadas por **********, en los términos de la presente resolución.--- Notifíquese…”
Dicho laudo se apoyó en las siguientes consideraciones:
“II. Por lo anterior y en atención a lo expuesto por las partes en sus correspondientes escrito de demanda y contestación a la misma, la litis en el presente juicio consiste en establecer si existió o no el despido injustificado del que el actor dice fue objeto por parte del demandado y en consecuencia si son o no procedentes las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, o por el contrario si como lo manifiesta el demandado y debe ser parte del análisis de las constancias de autos y en especial del contenido del Aviso Rescisorio, tenemos que el demandado argumentó que tomó la determinación de rescindir la relación laboral, toda vez que en la Investigación Administrativa, en su acta. Demuestra que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en las causales de rescisión de su contrato de trabajo que hace valer y que se plasma en el aviso de rescisión al actor, porque toda vez que en la investigación administrativa practicada de conformidad a
lo dispuesto por las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, quedaron acreditadas cuatro faltas sin justificación; dicha situación que desde luego niega la actora en su integridad. La actora no reconoce que tuvo conocimiento de la existencia, de un escrito rescisorio por el cual el demandado tomó la determinación de rescindir su relación laboral, la litis se reduce a determinar si la actora incurrió o no en los hechos y causales que le ima el Instituto demandado en
el oficio rescisorio.--- III. Por tratarse de un requisito de procedibilidad nos avocamos al estudio orientado a determinar si el instituto demandado dio o no cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 en su penúltimo párrafo con el sentido de haber entregado al actor el aviso de rescisión por la causal que se le ima, y al respecto debemos decir que el instituto demandado alega en su contestación a la queja que pretendió la entrega del aviso a la accionante y al no encontrarla porque, según dicen, se encontraba cerrado y que por no encontrar al actor, existe una imposibilidad material para notificar el aviso de rescisión a la enjuiciante, al no poder efectuarlo introducen el aviso rescisorio el 6 de julio de 2007, ante la junta, como consta en el instrumento a foja 129-132, del cual se desprenden que fue dentro de los 5 días que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo;
ahora bien el **********; con las documentales a fojas de la 116-128, demuestra que cumplió con las formalidades de los artículos 1, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, es decir en citar al trabajador el 12 de junio de 2006, de levantar el acta administrativa el 20 de junio de 2006, de resolver la rescisión el 26 de junio de 2006, como procedente de pretender notificarle la rescisión y al no poder realizarlo, de dar aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, documentos perfeccionados, por su parte el actor ofrece copias de su pago del 2000, del oficio donde se ordena su reinstalación definitiva el 01 de junio de 2006, del laudo del 7 de noviembre de 2004, que lo ordena, también ofrece una testimonial para acreditar que fue despedido, la cual se le declaró desierta por n
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337134
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 18:30 2014-01-08 18:30 desde IP: 187.162.210.121
PARTE 3 DEL RECONOCIMIENTOno haber aportado los elementos constitutivos de su desahogo, es decir no acredita su dicho de haber sido despedido, resultando suficientes para acreditar la responsabilidad que le viene al demandado del contenido del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que en
su términos dice: “…El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrado y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la junta,
por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado”; en tales circunstancias es evidente que el demandado cumple como está obligado, a lo anteriormente descrito, careciendo de valor las confesionales de las partes pues nada aportan al libelo; en consecuencia se absuelve al demandado al siguiente tenor: A reinstalar a la actora en el puesto en que se venía desempeñando, y de todas las prestaciones accesorias reclamadas.”
CUARTO. Inconforme con lo resuelto en el laudo referido, **********, promovió demanda de amparo directo, correspondiendo por razón de turno a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que por acuerdo de Presidencia dictado el once de octubre de dos mil once, se admitió la demanda; se dio intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal quien no formuló pedimento alguno; mediante proveído de dieciocho del mismo
mes y año, se turnaron los autos al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje. SEGUNDO. La existencia del acto reclamado a la junta responsable quedó acreditada con el informe rendido por el Presidente de la misma y el expediente laboral 774/2006, que remitió para justificarlo.
TERCERO. La parte quejosa expresó el siguiente concepto de violación: “ÚNICO. El laudo dictado por la responsable el 4 de octubre del 2010, vulnera en perjuicio del suscrito las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, como son la garantía del debido proceso legal y la garantía de seguridad jurídica, señaló lo anterior en atención a que el laudo que emite la responsable el 4 de octubre del 2010 resulta incongruente, trasgrediendo lo preceptuado por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicho numeral consagra 2 principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo; que son el de congruencia y el de exhaustividad, el primero de éstos es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal, y el laudo que se recurre es incongruente consigo mismo y por supuesto con la litis, toda vez que de ninguna manera ésta quedó establecida como la responsable lo señala, por lo tanto, el laudo que se recurre está afectado de una incongruencia interna así como de la incongruencia externa del mismo, toda vez que no existe concordancia entre la demanda y contestación a ésta, así como pruebas ofrecidas, y el laudo que se señala, el cual como ésta autoridad federal habrá de corroborar, distorsiona, altera y cambia lo
pedido o lo alegado, introduciendo cuestiones que no fueron materia de la lites, por lo tanto resultan ilegales los resolutivos a los que arriba, trayendo lo anterior como consecuencia que estemos en presencia de un laudo incompleto y contrario a las constancias procesales, transgrediendo el principio de exhaustividad, en virtud de que la responsable realiza un examen equivocado de las cuestiones y puntos litigiosos, narrando en sus considerandos cuestiones que no fueron materia del juicio que nos ocupa, resultando un laudo inconcluso y violatorio de lo que establece el artículo 842 de la Ley Federal del
Trabajo, traduciéndose en flagrantes violaciones a las garantías del debido proceso legal así como la de seguridad jurídica, lo anterior es así de acuerdo a los siguientes razonamientos: Como lo he manifestado, el laudo dictado por la responsable se refiere a un juicio diverso, es decir, nada tiene que ver con las constancias procesales que integran mi proceso, siendo lo mas absurdo que la última audiencia llevada a cabo en el proceso que nos ocupa, tuvo verificativo el 6 de marzo del 2008, fecha en que dichos autos son turnados para el proyecto de resolución, y el laudo que se recurre es de 4 de octubre del 2010, y notificado al suscrito el 29 de abril del 2011, es decir, 3 años y mas de un mes después de la última audiencia, para que encontremos, tal y como lo acreditó con las transcripciones que realizó en el capítulo de antecedentes del presente escrito, que ni siquiera se refiere a mi juicio, señaló lo anterior en virtud de que, como ésta H. Autoridad Federal podrá
corroborar, el suscrito reclame un despido injustificado, acontecido el 2 de mayo del 2006, y en esencia la demandada **********, en su contestación a la demanda, niega que haya existido tal despido, mencionando que se trató de una renuncia irrevocable con efectos a partir del primero de mayo del 2006, renuncia que le fue aceptada al hoy actor el 27 de abril del mismo año, mencionando en dicha contestación a qué funcionario le fue dirigida tal renuncia, y posteriormente en audiencia de 17 de abril del 2007, la demandada ofrece como pruebas de su parte las contenidas y detalladas en un escrito de esa fecha, documento en el cual se ofrecían como pruebas de la demandada las siguientes: 1. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES; 2. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE CARÁCTER LEGAL Y HUMANA; 3. LA CONFESIONAL A CARGO DE ******************************; 4. LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: a) COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO SIN FECHA SUSCRITO POR EL ACTOR Y DIRIGIDO AL C.P. **************************************************. MEDIANTE EL CUAL PRESENTA SU RENUNCIA CON CARÁCTER IRREVOCABLE A LA PLAZA DE AUDITOR QUE OCUPÓ DESDE EL PRIMERO DE FEBRERO DEL 20065 (sic), CON EFECTOS A PARTIR DEL PRIMERO DE MAYO DE ESE MISMO AÑO. Dicha probanza se ofrece con efectos de acreditar que el hoy actor renunció y no como falsamente lo manifiesta en su escrito de demanda que fue despedido, de ahí que sean improcedentes tanto la reinstalación como todas y cada una de las prestaciones que reclama.--- b) Tarjetón de pago…---
Resulta evidente que la litis en el juicio que nos ocupa quedaba constreñida a determinar si como lo decía el suscrito, había sido objeto de un despido injustificado, o bien, como se excepcionaba la demandada, había presentado mi renuncia en forma irrevocable, al efecto señaló que la demandada ********** **********, al haber exhibido en copia simple la supuesta renuncia del suscrito, la responsable en audiencia de 17 de abril del 2007 al acordar las pruebas ofrecidas por las partes, estableció: “…se señalan las diez horas del veintiuno de mayo del año en curso, para que tenga lugar el cotejo de la documental ofrecida por la parte actora en su apartado 4, inciso a) de sus pruebas... " es evidente que la junta responsable se refería a la prueba ofrecida por la demandada, pero ante tal equivocación, en la audiencia siguiente, llevada a cabo el 25 de mayo del 2007, la junta acordó: “…Toda vez que por un error involuntario de esta junta se señaló que era ofrecida por la parte actora; en consecuencia se señalan de nueva cuenta las once horas del dieciocho de junio del dos mil siete, para que tenga lugar el cotejo ofrecido por la demandada en su apartado 4, inciso a) en su escrito de pruebas, debiendo de desahogarse en el local de esta junta especial por economía procesal y en base a la tesis de jurisprudencia 39/2001, que con fundamento en el artículo 17 de la Ley Federal de Trabajo, aplicada por analogía, establece lo siguiente: “PRUEBA DE INSPECCIÓN, EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EN EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.” Por lo que se apercibe a la oferente Instituto demandado, que de no exhibir la documental original a cotejar, en términos del precepto legal 802 de la Ley Federal del Trabajo, se tendrá por no perfeccionada la documental de cuenta...".--- Esta H. Autoridad Federal ha de corroborar que la demandada **********, jamás presentó a juicio el original de mi supuesta renuncia, por lo cual su copia fotostática simple se tuvo por no perfeccionada, es decir, la autoridad demandada nunca acreditó que el suscrito haya renunciado, por lo cual, de acuerdo a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, la responsable debió de haber tenido por acreditado el despido injustificado, y en consecuencia, condenar a la demandada al pago y cumplimiento de cada una de las prestaciones enumeradas en el capítulo correspondiente de mi escrito inicial de demanda, y sin embargo, que fue lo que ocurrió?, tal y como se ha señalado, la responsable tardó más de tres años para emitir el laudo y notificármelo y encontramos que el mismo se refiere a aspectos diferentes que no fueron materia de la litis en el juicio que no ocupa, señaló lo anterior dado que la responsable, en la resolución que se combate, en el capítulo de considerandos, señaló: “II. Por lo anterior y en atención a lo expuesto por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la misma, la litis en el presente juicio consiste en establecer si existió o no el despido injustificado del que el actor dice fue objeto por parte del demandado y en consecuencia si son o no procedentes las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, o por el contrario si como lo manifiesta el demandado y debe ser parte del análisis de las constancias de autos y en especial del contenido del Aviso Rescisorio. Tenemos que el demandado argumentó que tomó la determinación de rescindir la relación laboral, toda vez que en la Investigación Administrativo, en su acta. Demuestra que el despido fue justificado por haber incurrido la actora en las causales de rescisión de su contrato de trabajo que hace valer y que se plasman en el aviso de rescisión, al actor, porque toda vez que en la investigación administrativa practicada de conformidad a lo dispuesto por las cláusulas 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo, quedaron acreditadas cuatro faltas sin justificación: dicha situación que desde luego niega la actora en su integridad. La actora no reconoce que tuvo conocimiento de la existencia de un escrito rescisorio por el cual el demandado tomó la determinación de rescindir su relación laboral, la litis se reduce a determinar si la actora incurrió o no en los hechos y causales que le ima el Instituto demandado en el oficio rescisorio.--- Por tratarse de un requisito de procedibilidad, nos avocamos al estudio orientado a determinar si el instituto demandado dio o no cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 en su penúltimo párrafo con el sentido de haber entregado a la actora el aviso de rescisión por la causal que se le ima, y al respecto debemos decir que el instituto demandado alega en su contestación a la queja que pretendió la entrega del aviso a la accionante y al no encontrarla porque, según dicen, se encontraba cerrado y que por no encontrar a la actora, existe una imposibilidad material para notificar el aviso de
rescisión a la enjuiciante, al no poder efectuarlo introducen el aviso rescisorio el 6 de julio del 2007, ante la junta, como consta en instrumento a fojas 129-132, del cual se desprenden que fue dentro de los 5 días que señala el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo; ahora bien el **********, con las documentales a fojas de la 116-128, demuestra que cumplió con las formalidades de los artículos l, 55 y 55 bis del Contrato Colectivo de Trabajo: es decir, en citar al trabajador el 12 de junio de 2006, de levantar el acta administrativa el 20 de junio de 2006, de resolver la rescisión el 26 de junio de 2006, como procedente de pretender notificarle la rescisión y al no poder realizarlo, de dar aviso a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, documentos perfeccionados, por su parte el actor ofrece copias de su pago del 2000, del oficio donde se ordena su reinstalación definitiva el 01 de junio de 2006, del laudo del 7 de noviembre de 2004. que lo ordena, también ofrece una testimonial para acreditar que fue despedido. la cual se le declaró desierta por no haber aportado los elementos constitutivos de su desahogo; es decir no acredita su dicho de haber sido despedido, resultando suficientes para acreditar la
responsabilidad que le viene al demandado del contenido del penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo que en sus términos dice: "...El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión. El aviso deberá hacerse del conocimiento del trabajador, y en caso de que éste se negare a recibirlo, el patrón dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la rescisión, deberá hacerlo del conocimiento de la Junta respectiva, proporcionando a ésta el domicilio que tenga registrando y solicitando su notificación al trabajador. La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí sola bastará para considerar que el despido fue injustificado."; en tales circunstancias es evidente que el demandado cumple como está obligado, a lo anteriormente descrito, careciendo de valor las confesionales de las parte pues nada aportan al libelo; en consecuencia se absuelve al demandado al siguiente tenor: A reinstalar a la actora en el puesto en que se venía desempeñando, y de todas la prestaciones accesorias reclamadas.--- No es posible que después de tres años que tuvieron para emitir un laudo, la responsable en el que dicta el 4 de octubre del 2008, habla de supuestas manifestaciones de la demandada que jamás se señalaron, de avisos que encontraron domicilios cerrados, de trámites llevados ante la
Junta que nunca existieron, el colmo, en el laudo que emite señala que la demandada ********** instauró en contra del suscrito un procedimiento del que, como se ha acreditado, no corresponde al juicio seguido por el suscrito, y como colofón de toda esta serie de inexactitudes, falsedades y datos que no existen en el procedimiento seguido por el suscrito ante la responsable en contra del tercero perjudicado, se concluye resolviendo en los siguientes términos: “PRIMERO. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el Instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.-- - SEGUNDO. Se absuelve al **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **********, en los términos de la presente resolución.--- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase.- Y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.--- Evidentemente, todo lo anterior es contrario a lo que establecen los artículos 780, 784, 798, 801, 810, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que se transgrede en perjuicio del suscrito la garantía del debido proceso legal, al no haberse respetado las actuaciones y demás elementos que obran en el juicio laboral seguido por el suscrito, así como también la de seguridad jurídica, dado que el laudo que se recurre no contiene lo que se actuó durante el procedimiento, es decir, es un laudo falto de fundamentación y motivación, que deja al suscrito en total y absoluto estado de indefensión, traduciéndose en una arbitrariedad de la responsable, por lo que reitero a éste H. Tribunal
Federal mi petición de que se me conceda el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN a fin de que la responsable emita un laudo apegado a los autos, y en consecuencia, se condene a la tercera perjudicada al pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que enumeré en el capítulo correspondiente de mi escrito inicial de demanda.”
CUARTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
Resulta fundado y suficiente para obtener la protección de la justicia federal el concepto de violación en que aduce el peticionario de garantías que la autoridad responsable dicta un laudo incongruente porque resolvió sobre una acción y litis que no fue intentada.
En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que la acción principal se centra en la reclamación de la reinstalación del acto en el centro de labores en el cargo y puesto que venía ocupando, como consecuencia el pago de salarios caídos, a partir de su ilegal despido y como prestación accesoria doscientos cuarenta horas de tiempo extraordinario que dijo laboró durante el último año de servicios.
En tanto que al dar contestación a las prestaciones reclamadas el instituto demandado negó acción y derecho del actor laboral, pues adujó que éste presentó renuncia con carácter irrevocable mediante escrito que fue aceptado el veintisiete de abril de dos mil seis, con efectos a partir del uno de mayo del propio año.
Aspectos respecto de las cuales la autoridad responsable no se pronunció dado que encaminó su estudio a establecer la existencia o no del despido alegado a partir de un supuesto aviso de rescisión de la relación laboral, sustentada en según se anota en una investigación administrativa, que tuvo objeto con motivo al parecer cuatro faltas injustificadas en que incurrió el actor laboral, para finalmente concluir que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo y por tanto se absolvió al instituto demandado de la reinstalación reclamada por JORGE ARIEL MORALES FRANCO.
De lo asentado se observa que la autoridad responsable en no fijó correctamente la litis, y por consiguiente omitió pronunciarse respecto de la acción principal, es decir, si se actualizó el despido alegado o si el trabajador actor renunció en forma irrevocable, en la fecha que indica el instituto demandado aquí tercero perjudicado.
Luego, lo procedente era que la Junta responsable se ocupara de establecer si las prestaciones reclamadas por el actor se
acreditaron, así como atender la defensa hecha valer respecto a la conclusión de la relación laboral con motivo de la renuncia irrevocable al trabajo, por ser la litis planteada, sin que así lo aprecie la autoridad responsable, atento a que resolvió sobre aspectos totalmente ajenos al asunto que se sometió a su consideración.
De esta forma, resulta evidente que el proceder de la autoridad responsable, al pronunciarse sobre aspectos ajenos a la litis
a saber, un supuesto despido con motivo de la rescisión de la relación laboral por faltas injustificadas que se verificaron a través del levantamiento de un acta administrativa y que se hizo del conocimiento en cumplimiento del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, que no fueron reclamadas y que resultan totalmente ajenos a este asunto, sin pronunciarse respecto a los aspectos vinculados al reclamo por despido injustificado alegado por el actor y la defensa consistente en la existencia de una renuncia al empleo con carácter irrevocable, le llevaron a emitir un laudo incongruente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, emitida por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número 316 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia, Volumen 1, visible en la página 255, que dice:
"LAUDO INCONGRUENTE”. (1) Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, fije correctamente la litis que se somete a su consideración y la resuelva atento al contenido del escrito inicial de demanda, su contestación y material de pruebas allegadas a su conocimiento, distribuyendo conforme a derecho las cargas probatorias.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se R E S U E L V E :
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de cuatro de octubre de dos mil diez, dictado en el juicio laboral 774/2006, seguido por el propio quejoso en contra del ****************************** Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran el Presidente, Marco Antonio Bello Sánchez, Magistrados, Carolina Pichardo Blake y Genaro Rivera, siendo relator el primero de los nombrados.
Firman el Presidente y los Magistrados, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T E : LIC. MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. M A G I S T R A D A : LIC. CAROLINA PICHARDO BLAKE.
M A G I S T R A D O : LIC. GENARO RIVERA. SECRETARIO DE ACUERDOS: MIGUEL BARRIOS FLORES.(1) Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales”.
El día de hoy se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188 párrafo primero de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado. Doy fe.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO NÚMERO DT. 420/2011 (6263/2011). QUEJOSO: ****************************** El licenciado(a) Cruz Montiel Torres, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
AMPARO DIRECTO: DT. 1402/2013 (20985/2013).
QUEJOSO: ********************.
MAGISTRADO RELATOR: MARCO
ANTONIO BELLO SÁNCHEZ.
SECRETARIA: CRUZ MONTIEL TORRES.
México, Distrito Federal, acuerdo del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente
a la sesión de cinco de diciembre de dos mil trece.
VISTO, para resolver el Juicio de Amparo Directo DT. 1402/2013 (20985/2013), promovido por el ********************, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su Presidente y Actuario ejecutor, adscritos a la misma, consistentes en el laudo de once de enero de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 774/2006 y su ejecución, seguido por ********** en contra del instituto quejoso, actos que estimó violatorio de
las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil seis, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó del **********, las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación en el cargo y puesto que venía desempeñando hasta el día de su retiro injustificado y el pago de
salarios caídos. Fundó su demanda en los hechos siguientes:
1- El uno de febrero del dos mil seis, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados con el puesto de Auditor del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades, en un horario de nueve a diecinueve horas, con una hora de comida de catorce a quince horas, con un sueldo mensual de ****************************************.--- 2. El viernes veintiocho de abril del dos mil seis, aproximadamente a las seis de la tarde, su jefe de grupo ********** le informó que por instrucciones del ingeniero *****************************************************************************, Titular del Órgano Interno de Control y la contadora ******************************, Subdirectora Administrativa del mismo, tenía que hacer entrega de todos los expedientes asignados y que los querían ver físicamente, una vez entregados, le dijo que por instrucciones de los mencionados, que se retirara del centro de trabajo y se presentara el martes dos de mayo de dos mil seis a las nueve de la mañana.--- 3. El martes dos de mayo del dos mil seis, se presentó en su centro de trabajo ubicado en la ************************************************************ en esta ciudad, para acceder al sexto piso, pero en la puerta de acceso fue interceptado por dos elementos de seguridad del sexo femenino, que
le indicaron “LICENCIADO USTED NO PUEDE ENTRAR”, por instrucciones expresas del Nivel Central dadas por el ingeniero
****************************** y la contadora ******************************, razón por la cual le fue imposible continuar en el desempeño de sus funciones en su centro de trabajo. Que reclama doscientas cuarenta horas de tiempo extraordinario laborado y no cubierto durante el último año que duró la relación laboral.
En escrito de nueve de enero de dos mil siete, el actor modifica en la parte de sus prestaciones en la demanda inicial, lo
siguiente: a) La reinstalación del trabajador a su centro de trabajo en el cargo y puesto en el que se venía desempeñando hasta el día de su despido injustificado.--- b) El pago de los salarios caídos, que se cuantificarán a partir de su ilegal despido y hasta la total resolución del presente juicio, hasta que sea reinstalado en su centro de trabajo” (foja 21 exp. lab.).
SEGUNDO. Mediante escrito de veinticinco de septiembre de dos mil seis, el **********, contestó la demanda en los siguientes términos:
a) Carece de acción y de derecho la parte actora para reclamar la reinstalación y por tanto el cumplimiento de su contrato de trabajo, en la categoría y en los mismos términos y condiciones que se establece en el pacto contractual, en virtud de que lo que en verdad aconteció fue que mediante oficio dirigido al C.P. ******************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ********************************************************************************, el hoy actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, que le fue aceptada el veintisiete de abril del mismo año, por lo que resulta falto de todo derecho para pretender en este momento la reinstalación, así como las prestaciones accesorias.--- Carece de acción y derecho para pretender el pago de salarios vencidos, y que se sigan generando desde el momento del injustificado despido y hasta la infundada prestación de reinstalación, pues el actor presentó su renuncia irrevocable a la plaza de auditor que venía desempeñando con efectos a partir del uno de mayo del
mismo año, que le fue aceptada al actor el veintisiete de abril del mismo año.
Con relación al capítulo de hechos manifestó:
1. El correlativo que se contesta es cierto en cuanto a que el uno de febrero del dos mil seis, ingresó al puesto de Auditor, Quejas y Responsabilidades, es falso y se niega el horario ya que era de ocho a dieciséis horas, percibía un salario mensual integrado de **********.--- 2. El correlativo que se contesta es falso y se niega. Que el hoy actor mediante oficio dirigido al C.P. **************************************************, Titular del Área de Auditoria, Quejas y Responsabilidades en la Delegación Norte del Distrito Federal del ******************************, presentó su renuncia irrevocable a la plaza del auditor que desde el uno de febrero del dos mil seis, venía desempeñando en dicha área, renuncia irrevocable con efectos a partir del uno de mayo del mismo año, que le fue aceptada el veintisiete de abril del año antes citado.--- 3. En cuanto a las doscientas cuarenta horas de tiempo extraordinario, es falso y se niega ya que su representado no tiene adeudo alguno que le corresponda al hoy actor.
Opuso como excepciones y defensas: 1. La falta de acción y de derecho. 2. La falta de legitimación activa; 3. La de improcedencia de lo reclamado por no tener fundamento legal para ello; 4. La de obscuridad y defecto legal de la demanda; 5. Las derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en el presente escrito; 6. La de falta de fundamento legal de la demanda; y 7. Todas las que se deriven de la presente contestación.
Formula reconvención en los siguientes términos:
a) El pago de ******************** que por un préstamo de la caja de ahorro se le realizó al hoy actor y que hasta la fecha de su renuncia irrevocable, no pagó.--- b) El pago de c********************, que bajo la clave 166 adeuda la parte actora por concepto de “Casa Comercial (Comisión Paritaria)”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venían descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de la presentación de la renuncia irrevocable.--- c). El pago de ********************bajo la clave 145 adeuda la parte actora por concepto de “Vale de Línea Blanca”, ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de presentar su renuncia irrevocable.--- d). El pago de ******************** que bajo la clave 133 adeuda la parte actora por concepto de “Ayuda para Gastos de Escrituración para Crédito Hipotecario” ya que la parte actora solicitó un préstamo por la cantidad referida y que se le venía descontando quincena a quincena y que no cubrió al momento de rescindirle justificadamente (sic) el contrato de trabajo.--- A todos los importes deberá condenarse al actor a su devolución y pago ya que no los cubrió en la fecha que presentó la renuncia irrevocable.
En audiencia de diecinueve de febrero de dos mil siete, en uso de la palabra, la apoderada del ********** dijo:
Que previo a ratificar su escrito de contestación a la de manda y por cuanto hace a las ampliaciones y/o modificaciones hechas por mi contraparte en cuanto a las prestaciones que reclama, asimismo reconvino por los conceptos que se encuentran descritos en mi escrito de contestación a la demanda.
En uso de la palabra el actor dijo que en relación a la contestación formulada por la demandada, la misma deberá de desatenderse en virtud de que carece de sustento legal y los hechos en que se basa son falsos, toda vez que el actor jamás presentó renuncia irrevocable alguna ante ninguna de las autoridades ni instancias del **********, la verdad es que fue despedido en forma injustificada, por lo que se refiere a las excepciones y defensas que opone la demandada las mismas deberán desecharse en virtud de que carecen de sustento legal por estar fundadas en hechos falsos, por lo que se refiere a la de obscuridad y defecto legal de la demanda, la misma resulta improcedente en virtud de que el escrito inicial de demanda reúne los requisitos que la ley señala a efecto de acreditar los extremos que la acción intentada preestablece, por último las que hace valer como derivadas de las tesis jurisprudenciales hechas valer en su escrito de contestación, las mismas resultan inaplicables en virtud de resultar falsos el hecho en que se sustentan toda vez que el trabajador jamás presentó renuncia irrevocable alguna ni ningún otro documento que el demandado pudiera ofrecer en el presente juicio que acredite el extremo de su defensa, por lo que la acción reclamada en el escrito inicial de demanda es perfectamente fundada debiéndose desatender la última de las excepciones.
En uso de la palabra la apoderada del instituto dijo que en vía de réplica solicita se desechen las manifestaciones vertidas por el apoderado del actor por ser meras apreciaciones subjetivas y personales carentes de valor probatorio, por lo que en obvio de innecesarias repeticiones, en este acto se remitió al escrito de contestación a la demanda… (fojas 37 a 38 exp. lab.). En escrito de quince de marzo de dos mil siete, el actor da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
a), b) y c). Las correlativas que se contestan resultan improcedentes y carentes de sustento legal, toda vez, que al actor laboral jamás se le otorgó préstamo alguno bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad que refiere, máxime si tomamos en consideración que la prestación en cita, es decir, el préstamo de la caja de ahorro que refiere el reconvencionista es un concepto que para tenerlo debe contar por lo menos con seis meses de antigüedad y solicitarla por escrito y con autorización por igual del propio instituto, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista.--- d. La correlativa que se contesta resulta improcedente y carente de sustento legal, toda vez, que jamás se le otorgó dicha prestación bajo ningún concepto y mucho menos por la cantidad referida, máxime si se toma en consideración que esta, es decir, por concepto de ayuda para gastos de escrituración para crédito hipotecario jamás le fue otorgada, siendo requisito para acceder a ella, por lo menos cinco años de antigüedad y solicitarla también por escrito y con autorización por el mismo medio del propio instituto, para que sea otorgada, conviniendo en la forma en que ha de ser pagada, lo que en la práctica jamás aconteció, toda vez que el suscrito únicamente cubrió tres meses de servicios para el reconvencionista (fojas 52 y 53 exp. lab.).
TERCERO. Seguido el procedimiento en todos sus trámites, la Junta responsable, el cuatro de octubre de dos mil diez, dictó el primer laudo, que en sus puntos resolutivos estableció:
“PRIMERO. La parte actora no probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.-- - SEGUNDO. Se absuelve al **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **********, en los términos de la presente resolución.--- Notifíquese…”
Inconforme con la resolución anterior, **********, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer a este Sexto Tribunal, quedando radicado bajo el número DT. 1198/2011 (17891/2011), el cual se resolvió en sesión de ocho de diciembre de dos mil once, en el sentido de CONCEDER EL AMPARO, para el efecto de “…que la Junta responsable deje insubsistente el acto reclamado, dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, fije correctamente la litis que se somete a su consideración y la resuelva atento al contenido del escrito inicial de demanda, su contestación y material de pruebas allegadas a su conocimiento, distribuyendo conforme a derecho las cargas probatorias.”
CUARTO. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Junta responsable, el once de enero de dos mil doce, dictó el laudo reclamado, que en sus puntos resolutivos establece: “PRIMERO. Se deja sin efecto el laudo de fecha 4 de octubre de 2010. La parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y el instituto demandado justificó sus excepciones y defensas.--- SEGUNDO. Se condena al********************, se ordena al ********** (sic) para que reinstale al actor ****************************** en su centro de trabajo, en el cargo y puesto que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios caídos, en la ******************** con el puesto de Auditor del Área de Auditoria. Quejas y Responsabilidades, con un horario de 9:00 a.m. con una hora de comida de las 14:00 a las 15:00, y con un sueldo mensual integrado de **********, como se consigna en el talón de pago a foja 59, exhibido por la demandada y no objetado por la actora, a partir del 28 de abril de 2006, con un periodo vacacional anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborales hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, con una prima del 25% sobre los salarios que le correspondan durante el periodo de vacaciones, así como a un pago anual de aguinaldo por el equivalente a 15 días de salario, lo anterior de conformidad con los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, la demandada ofrece el recibo de la quincena ocho del 2006 a foja 58, de la cual se desprende el salario mensual de ********** y diario de **********, si el pago fue hasta el mes de abril de 2006, le restan por pagar por salarios la cantidad de **********por el 2006, mas 15 días de aguinaldo la cantidad de **********, por no existir constancia de que se le haya pagado dicha cantidad; asimismo la cantidad de **********, que es el 25% de los seis
días de vacaciones, de la cantidad de **********; no se coman los días de vacaciones puesto que quedan comprendidas dentro de los salarios caídos; para el cómo de las subsiguientes cantidades se ordena la apertura de incidente de liquidación por no tener los incrementos que se pudieran haber dado después del 2006.--- Notifíquese…”
Dicho laudo se apoyó en las siguientes consideraciones:
“…II. Por lo anterior y en atención a lo expuesto por las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación a la misma, la litis en el presente juicio consiste en establecer si existió o no el despido injustificado del que el actor dice fue objeto por parte del demandado y en consecuencia si son o no procedentes las acciones intentadas en su escrito inicial de demanda, consistente en la reinstalación del actor en el centro de labores en el cargo y puesto que venía ocupando, como consecuencia, el pago de salarios caídos, a partir de su despido y como prestación accesoria 240 horas de tiempo extraordinario que dijo laboró durante el último año de servicio, o de lo contrario como lo aduce la demandada que el actor renunció a sus labores.--- III. Del actor la confesional para hechos propios que nada aportan al asunto, las pruebas ofrecidas por el actor en sus apartados 2 y 3 fueron acordadas desiertas, queda sólo la documental ofrecida por la demandada a foja 60, la cual no es ofrecida por el **********, teniéndose por no perfeccionada, en virtud de que el **********, reconoce la relación laboral, incluso que ella se terminó porque renunció el trabajador (sic), cosa que no demostró el demandado, en
consecuencia se tiene por despedido injustificadamente al trabajador, y se ordena al **********, para que lo reinstale a su centro de trabajo, en el cargo y puesto que venía desempeñando, así como el pago de sus salarios caídos en la ****************************** con el puesto de Auditor del Área de Auditoría. Quejas y Responsabilidades, con un
horario de 9:00 a.m. con una hora de comida de las 14:00 a las 15:00, y con un sueldo mensual integrado de **********, como se consigna en el talón de pago a foja 59, exhibido por la demandada y no objetado por la actora, a partir del 28 de abril de 2006, con un periodo vacacional anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables y que aumentará en dos días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, con una prima del 25% sobre los salarios que le correspondan durante el periodo de vacaciones, así como a un pago anual de aguinaldo por el equivalente a 15 días de salario, lo anterior de conformidad con los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, la demandada ofrece el recibo de la quincena ocho del 2006 a foja 58, de la cual se desprende el salario mensual de ********** y diario de **********, si el pago fue hasta el mes de abril de 2006, le restan por pagar por salarios la cantidad de ********** por el 2006, mas 15 días de aguinaldo la cantidad de **********, por no existir constancia de que se le haya pagado dicha cantidad; asimismo la cantidad de ********************, que es el 25%, de los seis días de vacaciones de la cantidad de **********; no se coman los días de vacaciones puesto que quedan comprendidas dentro de los salarios caídos; para el cómo de las subsiguientes cantidades se ordena la apertura de
Incidente de Liquidación, por no tener los incrementos que se pudieron haber dado después del 2006.”
QUINTO. Inconforme con lo resuelto en el laudo referido, el ******************** el treinta y uno de enero de dos mil trece, promovió demanda de amparo directo, correspondiendo por razón de turno a este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que por acuerdo de Presidencia dictado el dieciséis de octubre de dos mil trece, se admitió la demanda; se dio intervención legal al Agente del Ministerio Público Federal quien no formuló pedimento alguno; mediante proveído de veintinueve del mismo mes y año, se turnaron los autos al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este asunto se resolverá conforme a la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el día dos de abril de dos mil trece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece.
SEGUNDO. Este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se reclama un laudo dictado por una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje.
TERCERO. La existencia del acto reclamado a la Junta responsable quedó acreditada con el informe rendido por el Presidente de la misma y el expediente laboral 774/2006, que remitió para justificarlo.
CUARTO. La parte quejosa expresó los siguientes conceptos de violación: “El laudo impugnado viola en perjuicio de mi representada las garantías de legalidad y seguridad jurídica que establecen los numerales 14 y 16 constitucionales, porque deja de acatar los principios rectores previstos por los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que interpretados en forma armónica refieren que los laudos contendrán las razones legales o de equidad que les sirvan de fundamento, debiendo dictarse a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, debiendo ser claros, precisos y congruentes con la demanda y excepciones y demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso; así como lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se dejen de recibir las pruebas que legalmente haya aportado al juicio el oferente; disposiciones legales que fueron arbitrariamente soslayadas por la responsable al emitir el fallo recurrido, ya que afirma que el instituto no demostró que el actor haya renunciado a su cargo, lo cual causa agravios a mi poderdante.--- Efectivamente, la resolución recurrida es totalmente arbitraria e ilegal, ya que establece lo siguiente: "...II. …” (ver fojas 2 a 3 del laudo recurrido).--- Semejantes aserciones son FALSAS, ya que contrario a lo afirmado por la responsable, el instituto sí ofreció pruebas para acreditar que el actor renunció a su cargo, pues de la simple apreciación que se haga del escrito de ofrecimiento de pruebas se puede observar que aportó al juicio la documental consistente en copia del referido escrito de renuncia sin fecha, que surtiría sus efectos a partir del 1º de mayo de 2006, instrumental ofrecida bajo el numeral 4, inciso a), del escrito de ofrecimiento de pruebas y del cual se solicitó, su medio de perfeccionamiento a través del cotejo o compulsa con su original, que fue ordenado por la responsable para el día 18 de junio de 2007.--- Al efecto, cabe señalar que si el referido cotejo de la renuncia no se efectuó, ello fue por causas imables a la actuaria ******************************, adscrita a la Junta laboral responsable, toda vez que de la apreciación que se efectúe de la diligencia de 18 de junio de 2007, se advierte que dicha funcionaria fue omisa en dar la palabra a la parte demandada para que manifestara lo correspondiente al documento a cotejar, dado que únicamente le dio el uso de la voz a la parte actora y; posteriormente, en forma por demás arbitraria, certificó que el instituto no exhibió el documento materia del cotejo, con lo que se causa agravios a mi representada, porque al dejarse de perfeccionar dicho instrumento, la responsable dejó de valorar el escrito de renuncia, prueba fundamental para acreditar las excepciones y defensas del instituto: por lo que es evidente que se viola en perjuicio de mi poderdante, lo dispuesto por el artículo 159, fracción III de la Ley de Amparo, que establece que se consideran violadas las leyes del procedimiento, cuando se dejen de recibir las pruebas que legalmente haya aportado al juicio el oferente.--- Ciertamente, de la observación que se haga de la diligencia de cotejo efectuada el 18 de junio de 2007, se advierte que la actuaria hizo constar lo siguiente: "...EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, LA SUSCRITA ACTUARIA ... HACE CONSTAR QUE SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS EN EL LOCAL DE ESTA JUNTA EL LIC. **********, APODERADO DE LA
PARTE ACTORA, Y POR EL ********** COMPARECE EL LIC. ******************** ... CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007, EN EL QUE SE ORDENA EL DESAHOGO DEL COTEJO DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL APARTADO 4, INCISO a) DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, CONSISTENTE EN COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO SIN FECHA SUSCRITO POR EL ACTOR DIRIGIDO AL C.P. ******************************, QUE OBRA AGREGADO A FOJA 60 DE LOS AUTOS.--- EN USO DE LA PALABRA LA PARTE ACTORA DICE: QUE EN VIRTUD DE QUE LA DEMANDADA SE ABSTUVO DE PRESENTAR EN ESTA DILIGENCIA EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA PRUEBA OFERCIDA (sic) A SU CARGO EN EL APARTADO 4, INCISO a) ... PIDO A ESTA H. AUIGTORIDAD (sic)... SE TENGA POR NO PERFECCIONADA... LA C. ACTUARIA HACE CONSTAR QUE NO LE FUE EXHIBIDA LA DOCUMENTAL MATERIA DE COTEJO.- CON LO ANTERIOR SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA DANDO CUENTA CON EL RESULTADO DE LA MISMA…” (sic).--- Según se observa, si bien supuestamente compareció a la diligencia
de cotejo el licenciado **********, abogado del instituto, sin embargo, de manera por demás arbitraria y parcial, la actuaria adscrita a la Junta responsable jamás le dio el uso de la voz, de lo que se colige que la referida diligencia se encuentra viciada y efectuada en contravención a las normas esenciales del procedimiento, de igual forma, contraviene
las reglas establecidas por el artículo 829, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, aplicable al caso por analogía, que a la letra establece: "Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: … IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."--- En la especie, se vulneró en perjuicio del instituto lo dispuesto por el referido numeral, pues con fundamento en el artículo 17 del ordenamiento legal invocado es aplicable al cotejo o compulsa de un documento, por similitud de criterio, la fracción IV, del artículo 829 del indicado ordenamiento, porque esta formalidad es la que dota de eficacia tanto a la prueba de inspección como al cotejo o compulsa de la prueba documental, en atención a que ambas tienen el mismo sustento jurídico, esto es, que la atribución conferida al actuario para su desahogo yace en el principio de la fe pública.--- Formalidades procesales que fueron flagrantemente soslayadas por la fedataria en la diligencia de cotejo de 18 de junio de 2008, pues por una cuestión elemental, la citada funcionaria al desahogar la diligencia, primeramente, debió dar el uso de la voz al abogado del instituto para que éste manifestara con relación al documento a cotejar; esto es, debió hacer constar si efectivamente el abogado de mi poderdante exhibió el documento o no, pues como se efectuó la multicitada diligencia, es evidente que no fue así, dado que simplemente se limitó a dar el uso de la voz a la parte actora, mas no así al instituto demandado a quien impidió exhibir el original del documento para su cotejo; de lo cual se colige que se violó en perjuicio del instituto lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.--- Sustenta nuestras aseveraciones la tesis 14/2011, … “COMPULSA O COTEJO DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA, SOLICITADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. A LA DILIGENCIA RELATIVA LE ES APLICABLE, POR ANALOGÍA, EL ARTÍCULO 829, FRACCIÓN IV, DE LA CITADA LEY.-” (…se transcribe).--- En las citadas circunstancias, se estima que la resolución recurrida es inconstitucional, ya que las violaciones cometidas por la actuaria trascienden al resultado del fallo, al impedir que mi representado pudiera perfeccionar la renuncia del trabajador alegada y, con ello, dejó de valorar la constancia en comento, con lo que se demuestran las excepciones y defensas del instituto.--- Debido a ello, a ese Tribunal se solicita se conceda el amparo al instituto quejoso para el efecto de que se revoque el fallo impugnado, se ordene a la responsable que reponga el procedimiento y, una vez hecho lo anterior, dicte el laudo que en derecho corresponda.--- Por otra parte, debe decirse que el laudo recurrido es conculcatorio de las garantías constitucionales mencionadas, toda vez que ordena al instituto que pague al actor 15 días por concepto de aguinaldo del año 2006 en la cantidad de ********** pesos, así como el importe de ********** por concepto de 25% de ********** pesos de prima vacacional por 6 días de vacaciones; cuando la parte actora no reclamó dichas prestaciones en su demanda, por lo que tal condena causa agravios a mi poderdante.--- En efecto, de la simple apreciación que se haga del escrito inicial de demanda, en el capítulo de las PRESTACIONES, inciso a), se advierte que éste reclamó únicamente la reinstalación y pago de salarios caídos.--- A su vez, de la lectura del escrito de modificación de demanda, de fecha 09 de enero de 2007, se aprecia que éste reclamó: a).- La reinstalación, b).- El pago de salarios caídos desde la fecha del despido y hasta que sea reinstalado.--- De acuerdo a ello, es patente que el laudo recurrido resulta incongruente, en virtud de que se condenó al instituto al pago de aguinaldo del año 2006 y de prima vacacional, que no fueron reclamadas y, por consiguiente, no formaron parte del litigio, siendo evidente que el laudo impugnado resulta incongruente con las cuestiones planteadas, y por lo mismo violatorio de garantías individuales.--- Apoya lo aquí vertido, la tesis 19, … “LAUDO INCONGRUENTE. PRESTACIONES NO RECLAMADAS.-” (…se transcribe).--- En las citadas condiciones, se aprecia que el laudo recurrido es ilegal y por ello a ese Tribunal, respetuosamente, solicito se conceda el amparo al instituto quejoso, para el caso de que se estime procedente reinstalar al actor, la responsable se abstenga de cuantificar el aguinaldo y la prima vacacional, toda vez que dichas prestaciones no fueron reclamadas.”
QUINTO. El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:
Sostiene el peticionario de amparo que la responsable afirma que el instituto no demostró que el actor haya renunciado, lo cual le agravia, ya que contrario a lo afirmado ofreció pruebas para acreditar que el actor renunció a su cargo, como se aprecia del escrito de ofrecimiento de pruebas, en que se relaciona con el número cuatro, inciso a), la documental consistente en copia del referido escrito de renuncia sin fecha, que surtiría sus efectos a partir del uno de mayo de dos mil seis, del cual se solicitó su perfeccionamiento a través del cotejo o compulsa con su original, mismo que se ordenó para el dieciocho de junio de dos mil siete, y, si no se efectuó fue por causas imables a la actuaria judicial comisionada porque omitió darle el uso de la palabra a la parte demandada para que manifestara lo correspondiente al documento a cotejar, pues sólo dio el uso de la voz a la parte actora, y, en forma por demás arbitraria, certificó que el instituto no exhibió el documento materia del cotejo. Agrega el instituto al dejarse de perfeccionar dicho instrumento, la responsable dejó de valorarlo, y es la prueba fundamental para acreditar sus excepciones y defensas, por lo que considera violadas las leyes del procedimiento, conforme lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.
Es infundada la pretendida violación procesal que se hace valer.
Así es, del escrito de pruebas del instituto quejoso, fechado el quince de noviembre de dos mil seis, se aprecia que en el apartado 4, inciso a), ofreció el medio de convicción consistente en:
“…4. LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN: a) Copia fotostática del escrito sin fecha suscrito por el actor y dirigido al
C.P. **********, mediante el cual presenta su renuncia con carácter irrevocable a la plaza de auditor que ocupó desde el 1º de febrero del 2006, con efectos a partir del 1º de mayo de ese mismo año. Dicha probanza se ofrece con efectos de acreditar que el hoy actor renunció y no como falsamente lo manifiesta en su escrito de demanda de que fue despedido de ahí que sean improcedentes tanto la REINSTALACIÓN como todas y cada una de las prestaciones que reclama.--- Para perfeccionar dicha prueba de referencia se ofrece su cotejo y/o compulsa que se realice con su original que obra en poder del órgano interno de control en el **********, como área de auditoria, quejas y responsabilidades en la Delegación Norte
del Distrito Federal, de dicho instituto, con domicilio en **********, solicitando se comisione al C. Actuario para efecto de
que lleve a cabo dicha diligencia …” (foja 58 exp. lab.).
El perfeccionamiento de la copia de renuncia se llevó en los siguientes términos:
“JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE. EXP. NUM. 774/2006, ********** VS. **********. ACTA DE COTEJO. EN LA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS DIEZ HORAS DEL DÍA DIECIOCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, LA SUSCRITA ACTUARIA ADSCRITA A ESTA H. JUNTA HACE CONSTAR QUE SE ENCUENTRAN CONSTITUIDOS EN EL LOCAL DE ESTA JUNTA EL LIC. **********, APODERADO DE LA PARTE ACTORA, Y POR EL **********COMPARECE EL LIC. **********, CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE FECHA 25 DE MAYO DE 2007, EN EL QUE SE ORDENA EL DESAHOGO DEL COTEJO DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL APARTADO 4, INCISO A) DE SU ESCRITO DE PRUEBAS, CONSISTENTE EN COPIA FOTOSTÁTICA DEL ESCRITO SIN FECHA SUSCRITO POR EL ACTOR Y DIRIGIDO AL C.P. **********, QUE OBRA AGREGADO A FOJA 60 DE LOS AUTOS. EN USO DE LA PALABRA EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA DICE: QUE EN VIRTUD DE QUE LA DEMANDADA SE ABSTUVO DE PRESENTAR EN ESTA DILIGENCIA EL DOCUMENTO ORIGINAL DE LA PRUEBA OFRECIDA A SU CARGO EN EL APARTADO 4, INCISO A), DE SU PLIEGO PROBATORIO PIDO A ESTA H. AUIGTORIDAD (SIC) CON FUNDAMENTO EN LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 804 Y 810 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO SE HAGA EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN AUTOS, ES DECIR SE TENGA POR NO PERFECCIONADA LA DOCUMENTAL, QUE EL DEMANDADO HIZO CONSISTIR EN LA SUPUESTA RENUNCIA DEL TRABAJADOR, A EFECTO DE QUE SURTA LOS EFECTOS LEGALES EN EL PRESENTE JUICIO, ES DECIR, NO SE LE CONCEDA NINGÚN VALOR PROBATORIO AL DOCUMENTO OFRECIDO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE EN RAZÓN DE QUE COMO YA SE CITÓ EN DILIGENCIA DE FECHA 17 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO, DICHO DOCUMENTO ES FALSO, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR JAMÁS FIRMÓ RENUNCIA ALGUNA TAL Y COMO SE DEMUESTRA CON LA OMISIÓN QUE HOY REALIZA LA DEMANDADA, SOLICITANDO EN CONSECUENCIA SE CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO QUE NOS OCUPA.--- LA C. ACTUARIA HACE CONSTAR QUE NO LE FUE EXHIBIDA LA DOCUMENTACIÓN MATERIA DE COTEJO. CON LO ANTERIOR SE (SIC) POR
TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA DANDO CUENTA CON EL RESULTADO DE LA MISMA A ESTA H. JUNTA FIRMANDO AL MARGEN LOS QUE EN ELLA INTERVINIERON Y ASÍ QUISIERON Y SUPIERON HACERLO Y AL CALCE LA ACTUARIA QUE DA FE DE TODO LO ACTUADO.--- LA C. ACTUARIA ********** (FIRMA ILEGIBLE).” (foja 68 exp. lab.).
En relación al desahogo del perfeccionamiento de que se trata, la responsable proveyó:
“JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, JUNTA ESPECIAL NÚMERO NUEVE, EXPEDIENTE NÚMERO: 774/2006, ********** VS **********.--- EN LA Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE, día y hora señalados para la celebración DE LA AUDIENCIA DE LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS OFRECIDA POR LA ACTORA EN EL APARTADO (sic) 1 Y 2 DE SUS PRUEBAS A CARGO DE LOS CC. ********** Y **********; COMPARECE POR LA PARTE ACTORA SU APODERADO Y REPRESENTANTE LEGAL EL C. **********; COMPARECE POR EL ********** SU APODERADO Y REPRESENTANTE LEGAL LIC. **********; SIN COMPAR -
Autor
-
AutorRespuesta No: 337135
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 18:32 2014-01-08 18:32 desde IP: 187.162.210.121
PARTE 4
COMPARECENCIA DE LOS ABSOLVENTES.--- ESTANDO DEBIDAMENTE INTEGRADA LA JUNTA Y ABIERTA LA AUDIENCIA POR EL C. AUXILIAR.
… A sus autos la diligencia del C. Actuario ********** de fecha 18 de Junio del 2007, se tiene por desahogado el cotejo
de la documental ofrecida por la demandada en el apartado 4, inciso a) de sus pruebas; y toda vez que (sic) le fue exhibida el original de dicha documental, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha (sic) 17 de abril del 2007 y 25 de mayo del 2007, en el sentido de que por NO perfeccionada la documental antes señalada, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. NOTIFÍQUESE.-
Notificados que fueron los comparecientes firman al margen para constancia y al calce los CC. Representantes que integran
la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje. DOY FE.-- ACTUARIO (NOTIFICACIÓN A
ABSOLVENTES).” (foja 69 exp. lab.).
Ahora bien, debe decirse que aún y cuando pretendidamente afirma el instituto peticionario de amparo que no se le dio oportunidad de hacer uso de la palabra y exhibir la correspondiente renuncia, lo que resulta falso, según las transcripciones realizadas; es preciso hacer hincapié en que en el caso, no procede el cotejo para perfeccionar un escrito de renuncia, por lo que fue correcto negarle valor probatorio a la citada prueba, toda vez que se trata de un documento privado que proviene del actor o del demandado, y en términos de los artículos 776 a 784, 795 a 798, 801, 803, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, resulta inconcuso que debe exhibirlo en original, para cumplir con la obligación que el indicado ordenamiento impone a las partes de aportar los documentos originales que estén a su disposición. Lo anterior es así, porque la defensa del Instituto se sustenta en contar con esa probanza; de ahí que sí exhibe dicha documental en copia simple no procede su perfeccionamiento mediante una diligencia de cotejo y compulsa, porque su desahogo retardaría la impartición de justicia que, conforme al postulado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser pronta, completa e imparcial. Lo anterior es así, habida cuenta que el escrito de renuncia es el documento privado suscrito por el trabajador mediante el cual expresa al patrón su voluntad unilateral de extinguir la relación laboral, y, dado que tal manifestación se expresa en un documento privado que se atribuye a una de las partes, y la defensa del instituto demandado ahora quejoso se centró en la inexistencia de un despido aduciendo que fue el trabajador el que renunció voluntariamente a su empleo, estaba constreñido a allegar la autoridad laboral del conocimiento tal probanza en original, por ser el sustento de su defensa, no en copia fotostática, condicionando su perfeccionamiento a un supuesto cotejo, que solo significa retrasar la impartición de justicia.
Luego, contra lo que se afirma, no se violentó en perjuicio del peticionario de amparo el procedimiento laboral, máxime que de las actuaciones judiciales practicadas el dieciocho y veintiuno de junio de dos mil siete, se aprecia que estuvo presente durante su desahogo, en que se estableció y confirmó que no allegó el original del escrito de renuncia del actor laboral y por tanto, estuvo en aptitud de inconformarse y en todo caso, hacer uso de la palabra para manifestarse al respecto u oponerse a esas declaraciones, sin que así lo haya hecho.
Sigue diciendo que el laudo recurrido conculca sus garantías, al ordenarle pagar al actor quince días por concepto de aguinaldo del año dos mil seis, en la cantidad de ********** **********, así como el importe de ********** ********** por concepto de veinticinco por ciento de ********** ********** de prima vacacional por seis días de vacaciones, cuando el actor no las reclamó, por lo que estima que el laudo es incongruente.
Es fundado el concepto de violación en el apartado que se revisa atento a que el pago de aguinaldo y prima vacacional, constituyen prestaciones legales autónomas a la acción de reinstalación, ya que se generan por la prestación de servicios, según se puede apreciar del contenido de los artículos 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, para que la Junta esté en posibilidad de condenar a cubrir tales prestaciones deben ser reclamadas expresamente en la demanda, lo que no se aprecia en el caso concreto, pues como se establece en el motivo de queja propuesto, el actor laboral, tanto en su escrito inicial de demanda como en su ampliación a la misma, limitó sus prestaciones al reclamo de su reinstalación y al pago de salarios caídos; por lo que el proceder de la Junta al decretar una condena económica por los conceptos de aguinaldo y prima vacacional que no fueron demandados, es contrario a derecho, pues evidentemente introduce nuevas cuestiones a la litis laboral violentando con ello los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Luego, resulta procedente conceder al instituto quejoso, el amparo y protección de la justicia federal que solicita, para el único efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que se mantenga firme el aspecto relacionado con la reinstalación del tercero interesado y accesorias al mismo; y, prescinda de condenar al pago de aguinaldo y prima vacacional, por tratarse de prestaciones destacadas independientes a la principal de reinstalación que no fueron reclamadas.
Respecto a los actos reclamados al Presidente y Actuario ejecutor, señalados como responsables, en vía de consecuencia se hace extensiva la concesión de la protección de la Justicia Federal, ello de conformidad con lo que dispone la Tesis de Jurisprudencia T./J. 22/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
“AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA O LAUDO, CUANDO SE IMPUGNAN EN VÍA DE CONSECUENCIA Y NO POR VICIOS PROPIOS.-”(1)
Ténganse por hechas las manifestaciones vía alegatos del tercero interesado, en el escrito glosado al toca de amparo, respecto a que considera infundado el juicio de amparo que hace valer el instituto quejoso; al respecto, debe estarse a lo que se ha resuelto.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se;
R E S U E L V E:
ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al ********************, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de su Presidente y Actuario ejecutor, adscritos a la misma, consistentes en el laudo de once de enero de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 774/2006 y su ejecución, seguido por ********** en contra del instituto quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del
último considerando. Notifíquese, con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; vuelvan los autos a su lugar de origen, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno de este Tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
“(1) La interpretación sistemática y lógica de lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, constitucional, y 158 de la Ley de Amparo, así como de los principios de indivisibilidad de la demanda, de celeridad, de concentración y de economía procesal, que sustentan la procedencia del juicio de amparo directo, permiten la impugnabilidad en esta vía de los actos de ejecución de las sentencias definitivas o laudos, cuando se combaten como consecuencia de la inconstitucionalidad atribuida a las resoluciones definitivas indicadas. Esta afirmación encuentra apoyo en el hecho de que la competencia otorgada en la Constitución y en la Ley de Amparo para que los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, igualmente los faculta para conocer y resolver sobre los actos de ejecución respectivos que no se impugnan por vicios propios, debido a que entre la sentencia definitiva o laudo y su ejecución, con las características descritas, existe un vínculo jurídico causal que hace lógico concluir que la ejecución corra, por derivación necesaria, la misma suerte de aquéllos.”
Así por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran la Presidenta, Carolina Pichardo Blake, Magistrados, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relator el último de los nombrados.
Firman la Presidenta y los Magistrados, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.
P R E S I D E N T A: LIC. CAROLINA PICHARDO BLAKE. M A G I S T R A D O S: LIC. GENARO RIVERA. LIC. MARCO ANTONIO BELLO SÁNCHEZ. SECRETARIA DE ACUERDOS: LIC. SANDRA ILIANA REYES CARMONA.
El día de hoy se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188 párrafo primero de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado. Doy fe.
ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO DIRECTO NÚMERO DT. 1402/2013 (20985/2013). QUEJOSO: ********************.
El licenciado(a) Cruz Montiel Torres, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.
Como se desprende de esta última ejecutoria de amparo, puede afirmarse que el laudo que se dicte en su cumplimiento, condene al Instituto Mexicano del Seguro Social a reinstalar en el puesto de Auditor al Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, y a pagarle los salarios caídos a partir de la fecha del despido (supuesto), que es el 2 de mayo de 2006, hasta el día que se de cumplimiento al laudo condenatorio;: además, a pesar de que en el Laudo primigenio, la Junta Especial número 9, de la Federal de Conciliación y Arbitraje no abordó las cuestiones relativas a la reconvención planteada por el Seguro Social, sin que éste se inconformara de tal omisión que, evidentemente, resultaba violatoria de garantías en su perjuicio, lo que se ha traducido en un acto consentido, tampoco podrá condenarse al Licenciado Jorge Ariel Morales Franco a pagar al Seguro social las cantidades que le fueron prestadas por diversos conceptos, entre ellos, un crédito para adquirir muebles para su casa y un crédito hipotecario, gracias al cual, seguramente pudo adquirir la casa que habita, lo que también denota y es motivo de RECONOCIMIENTO, QUE SOLAMENTE EN LOS ASUNTOS EN QUE SE VE INVOLUCRADO SU INTERÉS PECUNIARIO PERSONAL Y DIRECTO, GOZA DE BUENA SUERTE, razón que me lleva a inferir que eso es lo que lo motiva a desear a los consultantes la misma buena fortuna que lo ha favorecido a él, y no sus conocimientos jurídicos y experiencia forense.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337144
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 19:55 2014-01-08 19:55 desde IP: 187.201.114.105
Nuevamente fue muy loable su esfuerzo Licenciado Cadena, pero con todo respeto: ¿Y?... ¿Que hacemos?, no es la primer persona que va a ser reinstalada a un empleo.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337145
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 20:15 2014-01-08 20:15 desde IP: 187.162.210.121
Licenciado Diego, la cuestión no es la relativa a su posible reinstalacióin, sino al hecho que falsamente ha difundido la versión que fue Juez, cuando no pasó de ser un simple empleado administrativo de confianza y, además, en una empresa paraestatal, y no en el Poder Judicial Federal o del Distrito Federal o Entidades Federativas.
Además, el punto central del debate, ha sido su supuesta fórmula del concurso civil voluntario que, ofreciendo de por medio sus servicios profesionales, propone como panacea a todos los deudores, presumiendo de haber promovido miles de juicios (que solamente llegan, en todo caso a 5), en toda la República (cuando esos 5 solamente corresponden al Distrito Federal), y además, también pregona que las últimas Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nacióin relacionadas con el concurso civil voluntario (no existe ninguna, evidentemente, lo que podrá corroborar ya sea a través del disco óptimo IUS, o la propia página de la Corte(; aunado a que también se ofana que los más recientes criterios jurisprudenciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el Tema, han sido producto de su dominio en esa clase de procedimientos.
Precisamente, de las confrontaciones que su servidor ha tenido con él, el repetidas ocasiones lo he emplazado a que proporcione información respecto de esos miles de concursos civil que ha promovido en toda la República, requerimiento al que reiteradamente se ha negado, pues a lo más que ha llegado es a prometer, desde hace mucho tiempo y sin que a la fecha lo haya cumplido, dar el dato de, al menos, un juicio de esa naturaleza; y como la oposición del suscrito a su mágina fórmula ha sido fundadamente argumentada, se ha erigido como el más sabio de los abogados del planeta entero, dominador absoluto de la doctrina, teoría, filosofía y todo aspecto jurpidico que gire en torno al concurso civil, lo que resulta muestra patente de su baja autoestima, pues no pasa por alto el dicho popular que menciona "dime de qué presumes y te diré de qué careces".
Por tanto, más que la relevancia que pudiera el resultado del juicio laboral, además de acreditar que jamás ha ocupado un cargo como titular de algún Órgano Jurisdiccional, es hacer patente que en uno de esos contados concursos que ha promovido, ni siquiera tuvo la capacidad jurídica de exhbir los documentos originales fundatorios del juicio, lo que derivó en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado, negándole la protección constitucional, punto este que destaca, evidentemente, que ni es el sabihondo que presume ser, ni tampoco su fórmula ha dado otro resultado que, sus clientes, se vean desplumados al caer en sus garras.
Por otra parte y como punto final, de esas confrontaciones, adquirí con él el compromiso que, cuanta informacióin relativa a sus spuestos juicios obtuviera el suscrito, la haría pública en este foro, y como yo si tengo palabra, la cumplo puntualmente, no comp él que nada más ofrece, porque es la única respuesta evasiva que ha logrado esgrimir.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337154
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 20:45 2014-01-08 20:45 desde IP: 187.170.27.125
Lic. Raúl Cadena:
Tengo el placer de saludarle y, aprovechando la oportunidad, de informarle que el C. Jorge Ariel Morales Franco, durante la Primera Epoca de Mérxico legal. tuvo constantes conflictos con su servidor, al grado de que llegó al extremo de dirigrme ofensas mencionado expresamente a mi señora madre, además de que tuvo enfrentamientos con otros muchos abogados foristas y algunos fortistas carentes de estos estudios, al grado tal que al calor de los conflictos el C. Lic. Jorge Ariel Morales Franco y otros foristas ensuciaron terriblemente las páginas de estos foros insertando música contumeliosa así como insertando diversas imágenes grotescas y muchas otras obscenas, todo lo cual llevó a que el WebMaster diera fin a la Primera Epoca de México Legal para implementar nuevo programa (con mayores sistemas de seguridad) para el manejo de los foros de la Segunda Epoca de México Legal, circunstancia que también motivó que los defensores de la "Teoría del NO-Pago de Tarjetas de Crédito" emigraran a otros sitios del Internet.
Ahora bien, en virtud de los denuestos que me infvería el Lic. Jorge Ariel Morales Franco, investigué acerca de sus antecedentes como servidor público, primeramente en el buscador de Google, con el resxultado de que apareció como Proyectista de un Juzgado Civil (aproximadamente un año), luego como Proyectisata de una Sala Civil (otro año y medio o dos años), más tarde como Juez Civil de Primera Instancia (otro año) y finalmente como Juez Penal de Primera Instancia (un año o dos más), cargos todos desempeñados en el Poder Judicial del Distrito Federal, y aunque aclaro que en estos momentos escribo fiado únicamente de la memoria, los mismos tuve la acuciosidad de comprobarlos mediante la compulsa con los datos publicados en la "Agenda del Abogado" misma que he comprado año tras año desde el de 1974.
De lo anterior se concluye que ES CIERTO QUE FUE JUEZ el Lic. Jorge Ariel Morales Franco, ignorando las causas de que abandonra esa carrera judicial que se veía demasiado promisoria.
Pero volviendo al asunto de los juicios civiles de concurso voluntario, debo agregar que al Final de la Primer Epoca de México Legal, reté al Lic. Jorge Ariel Morales Franco para que nos reuníeramos en el Restaurante "El 58", ubicado en el mismo número de la Calle de Dr. Jiménez del Distrito Federal, casi en la contraesquina de los edificios de los juzgados Civiles y los del Arrendamiento, para debatiéramos respecto del juicio multimencionado y acreditara que tenía múltiples expedientes de tales juicios, con el resultado de que en ese ocasión el interfecto acudió acompañado del Lic. Luna, de la Lic. Herrera y de otro abogado cuyo nombre por el momento escapa a mi memoria, y entre todos solamente acreditaron tener subjudice un juicio de concurso civil voluntario al mismo tiempo que me mostraron una demanda que estaban por presentar ese día en la Oficialía Común del Tribunal.
NOTA BENE: La Segunda Epoca de México Legal comenzó en septiembre del 2008 (dos mil ocho) y el día de hoy traté de buscar en Google la información que anterioemente había encontrado, pero la misma ya dejó de publicarse..
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337157
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 20:58 2014-01-08 20:58 desde IP: 187.162.210.121
Primus, evidentemente, tus comentarios corroboran, en cuanto a la mágica fórmula que propone del concurso civil a todos los deudores, sin importar que un abogado consciente, antes que sugerir un procedimiento, debe cerciorarse que el mismo se ajusta a las condiciones particulares de la persona, pues los únicos concursos civiles que se han promovido en el Distrito Federal, son los que citó Rosen en su intervención en una de las consulas, los que al corroborarlos una vez localzada la información pertinente, dieron los resultados que cito, de donde se desprende que, contrario a lo que presume, ni ha promovido miles de juicios de concurso civil, ni los ha ventilado en toda la República, y menos, que la única sentencia que en lo personal y en confianza reconoció haber obtenido, le haya sido favorabler, lo que se advierte de la ejecutoria dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que transcribí.
En cuanto al cargo de juez, dado que solamente obtuve los antecedentes que referí en este reconocimiento, pues en tela de juicio el que hubiese ocupado algún cargo en algún Poder Judicial; sin embargo, en cuanto a este tema, agradezco su información; al menos, ha quedado debidamente aclarado este punto que, en verdad, inexplicablemente el propio Morales Franco se ha negado a puntualizar, como lo ha hecho respecto su panacea del concurso civil voluntario.
Pero además, he de hacer notar que el Licenciado Jorge Ariel también se ugfana que tú le diste la raz´n; que constataste personalmente que ha promovido innumerables concursos civiles y que, inclusive, le diste algunas orientaciones respecto aspectos que a él le habían pasado por alto; afirmaciones que, en la medida de lo que señalas, evidentemente también lo desdicen.
Finalmente, en cuanto a los vituperios que vierte el Licenciado Morales, al menos en contra del suscrito, me tienen sin cuidado, yaque por lo que a mi correspinde, aplico la máxima de: "a palabras de borracho, oídos de cantinero", y como es el único argumento que tiene, que evidentemente no es jurídico, no es de tomarse en consideración la retahíla de babosadas que dice.
Saludos cordiales.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337158
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 21:01 2014-01-08 21:01 desde IP: 187.201.132.85
Con el comentario que antecede del Forista Primus Tribunus SE CONFIRMA que el Corista Raúl Cadena y sus afamados familiares son unos ineptos para buscar información por internet, si así de ineptos son para ello, imginense lo ineptos que son como abogados litigantes, saludos a todos los Consultantes de este Foro de México Legal.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337163
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 21:11 2014-01-08 21:11 desde IP: 187.162.210.121
Toca, el escozor que siente, es síntoma del dolor que lo aqueja.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337164
-
Fecha de respuesta: Miércoles 08 de Enero de 2014 21:14 2014-01-08 21:14 desde IP: 187.201.132.85
...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337355
-
Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 09:46 2014-01-13 09:46 desde IP: 187.162.210.121
Que pasó Toca, ya ni por el cambio regresó?
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337356
-
Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 09:46 2014-01-13 09:46 desde IP: 187.162.210.121
Que pasó Toca, ya ni por el cambio regresó?
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337357
-
Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 11:07 2014-01-13 11:07 desde IP: 187.170.27.125
Lic. Raúl Cadena:
Tengo el placer de saludarle y, aprovechando la oportunidad, de hacerle notar que el C. Jorge Ariel Morales Franco, manifestó erróneamente que mis palabras confirmaban lo dicho por él mismo, pero es de la mayor importancia que NUNCA NEGO que durante la Primera Epoca de México Legal el C. Lic. Jorge Ariel Morales Franco tuvo la conducta tan impropia como ofensiva y contumeliosa hacia mí y hacia otros muchos foristas, así como tampoco NUNCA NEGO que cuando nos entrevistamos en el café "El 58", él solamente tenía subjúdice un proceso civil de concurso voluntario y estaba por presentar una demanda para un segundo juicio de ese tipo, pero también se ha abstenido de aclarar el porqué se hayan desaparecido sus socios el Lic. Luna y su esposa la Lic. Herrera, quienes también participaban en estos foros y lo apoyaban incondicionalmente respecto a las bondades que le atribuye al juicio de concurso civil voluntario.
Por otra parte, hago notar de manera especial que el interfecto considera que existe una incapacidad para buscar información en Internet, lo que revela que quien tiene incapacidad es el el C. Lic. Jorge Ariel Morales Franco, pero en su caso se trata de incapacidad mental, cuenta habida que informé que la información que hace años yo encontré en Internet ahora está suprimida, así que cuando el C. Lic. Jorge Ariel Morales Franco escribe que alguiuen es incapaz de encontrar tal información, pone de manifioersto que dejó de comprender lo que yo escribiera en mi primordial intervención de la presente consulta, cuestión que desde hace muchos días ya había advertido pero me había abstenido de comentar para evitar echarle leña a la hoguera, sin embargo ahora la traigo a cuento para que no se diga que dejo algo que desear, aunque sean los cordiales saludos y buenos deseos que reiteradamente te envío...
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337366
-
Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 12:45 2014-01-13 12:45 desde IP: 187.162.210.121
Primus, es evidente lo que comentas respecto la incapacidad del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco para que su cerebro pueda asimilar lo que sus ojos podrían ser capaces de leer, como también es patente que quien es un total ignorante de los concursos civiles, es él y no a quienes, como una medida defensiva y temerosa, les atribuye el desconocimiento del derecho que padece.
Precisamente4, debido a sus defectos en la lectura comprensiva, entiende lo contrario a lo que se dice, pues no pudo asimilar que, con tus comentarios, lejos de refrendar su dicho, corroboran que solamente pretende, a base de balandronadas, convencer a quienes acceden al foro a leer sus textos plagiados, y precisamente como anda consiguiendo clientes, se ve obligado a proporcionar todos sus datos personales e, inclusive, la página de internet de su patrón (que por cierto, él se ostenta en diversas redes sociales como "propietario" del despacho, lo que corrobora su desconocimiento del derecho, ya que si se trata de una sociedad civil, nadie es dueño de nada).
Ya, en un desconodo acto de sinceración, el propio Morales Franco me había comentado en otra controversia sobre el tema de los concursos civiles, que solamente había obtenido una sentencia, aunque claro, sin especificar el sentido de ésta, pues es evidente que no le convenía que se difundiera el sentido del fallo, y dado que dicha resolución obra en mi poder, estime pertinente transcribirla, para demostrar que su pócima mágica es totalmente falsa, infundada e improcedente, en cuanto él estima debe acudirse al concurso civil, sobre todo, cuando no se dan ni siquiera las condiciones óptimas para ello, pues es evidente que, excepcionalmente, ese trámite si podrá tener lugar, pero no cuando simplemente el deudor, sin dar mayor referencia, ni respecto del monto de sus activos, créditos y pasivos, no permite al abogado determinar si efectivamente esas deudas son mayores que los bienes con los que cuenta para solventarlas.
Es claro entonces que, ni ha promovido "miles" de concursos civiles voluntarios (presentar las solicitudes ante los tribunales no puede tener el alcance de avalar sus presunciones, cuando no existen sentencias que resuelvan procedentes sus trámites), ni tampoco en "toda la república", como lo pregona, ya que solamente existe el antecedente de 5 concursos civiles en el Distrito Federal, entre ellos, el de la sentencia que en la época en que te reuniste con él se encontraba subjúdice, pero que en estos tiempos fue resulta por el Sexto tribunal Colegado en Materia Civil del Primer Circuito, que le negó la protección de la Justicia Federal al pretenso concursado, y otro que también se ufana de llevarlo en el Estado de Jalisco, pero dado el número de expediente (2990/1990), es obvio que él no es el abogado del promovente, ya que obtuvo su cédula profesional en 1993, y empezó a postular, probablemente y de acuerdo a los datos que proporcionas de los cargos que ocupó en el Poder Judicial del Distrito Federal, alrededor del año 1999.
Sin embargo, parece que fue tanto el agravio que recibió al hacese pública la información real y fehaciente que proporcioné en esta participación, que se ha desaparecido, pues desde el 8 de este mes y año, no ha vuelto a ingresar al foro, y no es que me preocupe, porque me tiene sin cuidado.
De cualqueir forma, en cordial y amistosa reciprocidad, también te deseo, para tí, tu familia y allegados, mis mejores deseos para este 2014.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337374
-
Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 15:42 2014-01-13 15:42 desde IP: 187.207.43.6
Lic. Cadena:
Con el gusto de poder saludarle, y estando en el entendido de que no es mi intención estar a favor o en contra de cualquiera de los participantes, y toda vez que mi ética moral y profesional son intachables, por tal motivo, me tengo que ver en la necesidad de detallar algunos puntos que se detallan en la presente consulta, mismos que no resultan del todo acertados, de tal suerte que voy a exhibir por lo menos más de 20 procedimientos que existen de este tipo materia de la presente consulta,
EXPEDIENTE: 0581/2010
JUZGADO 63 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE: 381/2012
JUZGADO 53 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE: 1976/2009
JUZGADO 19 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE: 1476/2009
JUZGADO 19 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE: 0257/2013
JUZGADO 20 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 1410/2012
JUZGADO 20 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 0258/2013
JUZGADO 20 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 261/2013
JUZGADO 50 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 581/2010
JUZGADO 63 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 87/2011
JUZGADO 65 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 373/2013
JUZGADO 11 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 474/2013
JUZGADO 53 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 1451/2012
JUZGADO 2 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 613/2013
JUZGADO 11 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 1115/2012
JUZGADO 41 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 1167/2012
JUZGADO 11 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 311/2012
JUZGADO 69 CIVIL
EXPEDIENTE 331/2013
JUZGADO 20 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 1089/2012
JUZGADO 20 CIVIL
EXPEDIENTE 831/2012
JUZGADO 36 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 465/2013
JUZGADO 58 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 1061/2012
JUZGADO 20 CIVIL DEL DF
EXPEDIENTE 370/2013
JUZGADO 50 CIVIL DEL DF
SALUDOS A TODA LA COMUNIDAD
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337375
-
Fecha de respuesta: Lunes 13 de Enero de 2014 16:03 2014-01-13 16:03 desde IP: 187.162.210.121
Rosen, con el debido respeto, para que cualquier información pueda demostrar en contrario, es necesario, no que cites una serie de npumeros de expediente y juzgado, sino qude, con la sentencia respectiva, se acredite fehacientemente que fue resuelto favorablemente el procedimiento al que cada dato corresponda y, además, que quien promovió el juicio relativo, haya sido precisamente quien se ha ufanado de promover esos miles de juicios que, adicionalmente, tampoco se advierte que de4 los que mencionas, tampoco se advierte que, al menos, correspondan a un juzado de cada una de las Entidades de la República.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337478
-
Fecha de respuesta: Martes 14 de Enero de 2014 14:32 2014-01-14 14:32 desde IP: 70.39.231.185
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337492
-
Fecha de respuesta: Martes 14 de Enero de 2014 19:06 2014-01-14 19:06 desde IP: 187.201.119.107
Licenciado Cadena, Buenos Días, Usted le pide a Rosen que nos transcriba las sentencias de los juicios que mencionó en su intervención, y ¿Usted proporcionó las sentencias de los juicios que citó???.
-
Autor
-
AutorRespuesta No: 337504
-
Fecha de respuesta: Martes 14 de Enero de 2014 20:25 2014-01-14 20:25 desde IP: 187.162.210.121
Licenciado Diego, con el debido respeto.
Yo no estoy obligado a transcribir ninguna sentencia, porque no me he ufanado de promover miles de concursos civiles; por tanto, aplicando el Principio General de Derecho que establece que el que afirma debe probar, la carga probatoria le corresponde a quien proporciona números de juzgado y expedientes, supuestamente de concursos civiles promovidos y resueltos favorablemente.
Por otra parte, es de destacarse que entre los expedientes que cita Rosen, y que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ha guardado silenci0o, se encuentra el expediente 381/2012, promovido ante el Juzgado 23 de lo Civil del Distrito Federal, del cual, el suscrito hizo la transcripción de la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro de los autos del juicio de amparo que el propio Licenciado Morales Franco promovió en contra de la resolución de Segunda Instancia que desechó la solicitud de concurso civil respectiva.
Además, el propio Licenciado Morales Franco ha afirmado que la publicación de una sola de las sentencias de los concursos voluntarios civiles que ha promovido, demuestra; por tanto, ante su negativa a publicarla y hacerlo el suscrito, queda entonces probado, sin que me corresponda ninguna fatiga en ese sentido, que las afirmaciones del susdicho abogado son meras balandronadas; y como el interesado ha callado, saliendo en su defensa Rosen, evidentemente y a pesar de que lo niegue, dando los datos que cita, es obvio que los mismos son insuficientes, pues ni siquiera se tiene la certeza que dichos procedimientos efectivamente correspondan a concursos civiles voluntarios y, además, que el abogado que patrocina a los promoventes, sea justamente el Licenciado Morales Franco, y como éste ha sostenido hasta la saciedad, que cuenta también con miles de sentencias (incluyendo, dice, la Jurisprudencia emitida por la Corte, esto es, el Pleno y las Salas, existente en materia de concursos civiles voluntarios, como las igualmente pronunciadas por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se impone entonces que todos los extremos de esas aseveraciones queden demostrados, para clarificar y, como dice el propio Toca1968, dar por concluida la discusión que no solamente se ha suscitdo conmigo respecto de dichos procedimientos, sino también con muchos otros foristas a quienes, como único argumento defensivo, nos tilda de ignorantes.
Tampoco pasa por alto que el Licenciado Morales Franco ha sostenido que Primus Tribunus, derivado de una reunión que tuvieron, ya le dió la razón respecto del trámite de los concursos civiles, y causalmente, el propio Licenciado Flandes, en esta misma discusión, ha desmentido tal cuestión, ya que si tiene la atigencia de leer su intervención, en forma expresa dice que cuando se reunión con el Licenciado Morales Franco, sólo existía una sentencia subjúdice, y que le mostraron una demanda que "iban" a presentar.
Por tanto, la sentencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es quella resolución subjúdice a que aludió el propio Licenciado Flandes, ya que aún cuando no lo confirma, tampoco lo desmiente, y si pensaba Toca 1968 presentar otra demanda, es irrelevante, pues yo puedo citar a cualqueir persona para presumirle que llevo un número considerable de asuntos en determinada vía, y mostrarle demandas que no han sido presentadas ante los tribunales competentes, acción ésta que de forma alguna demuestra que se hayan seguido esos juicios, pues bien puede ser que laspromociones con que acudo, solamente las haya elaborado pra dar el "gatazo", y terminada la reunión y la plática, desecharlas sin mayor trámite.
-
Autor







