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SUSTRACCION DE MENORES POR LA MADRE

  • Consulta : 147904
  • Autor : LUISALAS
  • Publicado : Martes 24 de Abril de 2012 00:31 desde la IP: 189.132.250.199
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  • LUISALAS
    USUARIO REGISTRADO

    hola  quisiera pedir asesoramiento sobre el siguiente tema:

    soy de minatitlan veracruz y mi pareja se llevo del hogar conyugal ah mis hijos  llendose mientras yo trabajaba despues me pidio que le depositara yo dinero para cumplir las nesesidades de mis hijos ah la ciudad de nueva rosita coahuila yo le eh pedido que me de su direccion para ver ah mis hijos ah lo cual se niega y me dice que sera hasta que ella quiera que le siga mandando dinero o que me olvide para siempre de mis hijos  trate de interponer una denuncia en la agencia especializada en delitos sexuales y contra la familia en la ciudad de minatitlan pero el agente  del ministerio publico no quiere recivir mi denuncia argumentando que no existe un domicilio donde buscar ah dicha persona  ya hice mi denuncia  oral y no quizo aceptar mi denuncia y por escrito y argumenta que si ella recibe dicha denuncia  despues  yo le voy ah pedir que investigue el paradero de mis hijos y detenga ah la mi pareja o expareja  yo no se de alguna forma de obtener dicha direccion pues  mis hijos se encuentran en el estado de coahuila  a que autoridad puedo acudir para que mi denuncia  sea aceptada sin que yo proporcione tal direccion que por ovias  razones del delito de sustraccion  retencion y ocultacion de menores no puedo proporcionarle  el ministerio publico me dice que yo valla investigue tal dato y que regrese ah informarselo  despues  para que ella acepte tomar mi denuncia

     

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  • Autor
    Respuesta No: 362434

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Consultante lo que le aconsejo que haga en su caso, es que a la brevedad posible realice su DENUNCIA DE HECHOS POR ESCRITO, Y LA PRESENTE EN LA OFICIALÍA DE PARTES DEL PROCURADOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, ante la negativa injustificada del Agente del Ministerio Público de su Localidad de iniciar su correspondiente denuncia de hechos, toda vez que su pareja se llevó a sus menores hijos de su hogar, sin que medie causa justificada, ya que uno de los objetivos principales de la previsión del delito de sustracción de menores, es evitar el quebranto del régimen de convivencia establecido como resultado de la separación material de los padres a causa de desacuerdos personales, separando por decisión unilateral de uno de los progenitores, en este caso su ex pareja, a sus menores hijos de su núcleo familiar en donde conviven y realizan su vida diaria, este tipo delictivo protege a los hijos menores de edad, pues busca evitar un desarrollo inadecuado de su personalidad, generado por un quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de convivencia por parte de uno de los padres, para llevarlos a otro lugar en donde no tienen establecido su hogar, por ello el bien jurídico que pretende proteger el delito en cuestión es justamente el interés superior de los menores de edad, ya que busca disuadir a los progenitores de transgredir por la vía de los hechos una situación jurídica creada para salvaguardar el bienestar de aquéllos, evitando que sufran los perjuicios que acarrean los cambios constantes de residencia habitual y el ser objeto de la disa entre los progenitores, como es su caso Consultante, por ello, le reitero si el Agente del Ministerio Público de su Localidad, insiste en que no desea iniciar su Denuncia por Comparecencia, realícela por escrito, y solicite las MEDIDAS PROVISIONALES CONDUCENTES EN SU CASO, tales como la reintegración de sus menores hijos a sus hogar en el Estado de Veracruz, así como UNA ALERTA AMBER  A TODAS LAS PROCURADURÍAS DE TODOS LOS ESTADOS DE LA REPÍUBLICA MÉXICANA, ASÍ COMO DEL DISTRITO FEDERAL, para que en el lugar en que los encuentren, sean detenidos, y trasladados al Minatitlán, y al efecto le transcribo los artículos conducentes del Código Penal para el Estado de Veracruz, la Tesis de Jurisprudencia conducente en su caso:

    “CAPÍTULO III

    SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE MENORES O INCAPACES

    (REFORMADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)

    Artículo 241.-A quien le una parentesco con persona menor de dieciocho años de edad o incapaz, o al que por instrucciones de aquél, sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, la sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien la retenga sin la voluntad de ésta, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de hasta cien días de salario.

     

    Artículo 242.-Si el agente activo devuelve espontáneamente al menor o al incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas.

     

    Época: Novena Época

    Registro: 184565

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Tipo de Tesis: Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo XVII, Marzo de 2003

    Materia(s): Penal

    Tesis: VII.1o.P. J/49

    Página: 1662

     

    “SUSTRACCIÓN DE MENORES, DELITO DE. PARA SU INTEGRACIÓN BASTA QUE LA CUSTODIA O GUARDA SE TENGA DE HECHO O POR DERECHO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Si bien es cierto que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito sustentó la tesis publicada a fojas 3618, Tomo XI, 1969-1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "MENORES, SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE. INEXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO TRATÁNDOSE DE LOS PROGENITORES.- Los padres de menores de doce años no incurren en la comisión del delito de sustracción o retención previsto por el artículo 206 del Código Penal del Estado de Veracruz, salvo que la guarda o custodia se decrete judicialmente a favor del otro o de un tercero.", también lo es que ya no es aplicable, si se tiene en consideración que ese criterio se sustentó con base en el mencionado precepto legal, antes de sus reformas ocurridas, la primera, el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno y, la segunda, el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el diecinueve de febrero y el ocho de septiembre, de los años citados, respectivamente, cuyo texto original establecía: "Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél, lo sustraiga de la custodia o guarda de quien legítimamente la tenga, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos.". El precepto legal vigente dice: "Artículo 206. Al familiar de un menor de doce años de edad o de un incapacitado de comprender, o al que por instrucciones de aquél lo sustraiga de la custodia o guarda de quien la tenga de hecho o por derecho, o bien lo retenga sin la voluntad de éste, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de cuarenta veces el salario mínimo.". Como se advierte, el texto actual establece que para que se actualice el delito en mención, no se requiere que el sujeto pasivo u ofendido deba tener la custodia o guarda del menor legítimamente y menos que sea necesario un mandamiento judicial, sino basta que esa custodia o guarda se tenga de hecho o por derecho.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

    Amparo en revisión 81/2001. 22 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: Isaías N. Oficial Huesca.

    Amparo directo 372/2001. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: José Rivera Hernández.

    Amparo en revisión 118/2002. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Heriberto Sánchez Vargas. Secretario: José Rivera Hernández.

    Amparo directo 82/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes Cabrera Pinzón.

    Amparo en revisión 337/2002. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretaria: Claudia Karina Pizarro Quevedo.

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL EL CUAL PUEDE AUTORIZAR EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÒN IV DEL ARTÍCULO 12 LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS PARA QUE SEA EL REPRESENTANTE DE SU COADYUVANCIA, ASÍ COMO SU ASESOR JURÍDICO E INTERVENIR A SU NOMBRE Y REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA CORRESPONDIENTE, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve resuelva su asunto favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

                                                

    Oficina: (0155) 6637-5063

    Celular: (044) 55-3253-4941

                                                      

    WEB:  w w w . m y c a b o g a d o s . c o m . m x (minúsculas y todo junto)

    E-MAIL: j o r g e . m o r a l e s  a r r o b a  m y c a b o g a d o s . c o m . m x  (minúsculas y todo junto)



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