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ANTE QUIEN SE INTERPONE UN RECURSO CONTRA UNA RESOLUCIóN EXPEDIDA POR LA COMISION DE HONOR Y JUSTICIA DEL ESTAO DE MEXICO EN TLANEPANTLA DE BAZ
- Consulta : 170174
- Autor : e_e_o_f_NR
- Publicado : Miércoles 19 de Septiembre de 2012 18:02 desde la IP: 201.114.79.146
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,114
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 19 de Septiembre de 2012
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 285674
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Septiembre de 2012 23:02 2012-09-19 23:02 desde IP: 201.141.62.158
Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y cuenta con quince días hábiles para hacerlo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285685
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 03:31 2012-09-20 03:31 desde IP: 189.136.96.188
Lic. Alberto Ochoa:
¿¿Está seguro de lo que escribió??
Mire usted que el consultante desea recurrir una suspensión que la ley autoriza como provisional durante la substanciación del procedimiento, suspensión que es muy, pero muy diferente a un cese o baja definitiva, además de que usualmente se preve que si el elemento resulta inocente, se le reinstalará y pagarán todos los haberes que hubiere dejado de percibir...
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Autor
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AutorRespuesta No: 285692
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 09:29 2012-09-20 09:29 desde IP: 189.134.118.106
Distinguido Consultante
Su pregunta es la siguiente:
¿ante quien se interpone un recurso contra una resolución expedida por la comision de honor y justicia del estao de mexico en tlanepantla de baz?
La contestación es.-por medio del recurso de inconformidad ante el Director General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla, o a través del Juicio Administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, según lo dispone el articulo 53.
Deseando aclarar que en su caso la suspensión temporal de su cargo o comisión también procede el juicio de amparo indirecto, en contra del inicio del procedimiento.
En abono de lo anterior trascribo lo siguiente:
Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla de Baz, del Estado de México.
La Comisión de Honor y Justicia de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, es un Órgano Colegiado que tendrá como atribución llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, los procedimientos en los que se resuelva la suspensión temporal, separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en la Ley de Seguridad del Estado de México, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así como en el Reglamento del Servicio Profesional de Carrera de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla de Baz, Estado de México
Artículo 32.Antes, al inicio o durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Comisión de Honor y Justicia, podrá determinar, como medida precautoria, la suspensión temporal del empleo cargo o comisión al elemento de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla de Baz, de que se trate, por un periodo de treinta días naturales, prorrogables hasta por otro tanto, en los casos plenamente justificados o a juicio de la comisión, hasta en tanto se resuelva el procedimiento correspondiente, con el objetivo de salvaguardar el interés social, el interés y orden público, suspendiéndolo de las funciones que realiza, por así convenir para el mejor cumplimiento del servicio de seguridad pública.
En el lapso que el servidor público este suspendido no tendrá derecho a percibir su salario y demás prestaciones que le correspondan.
Recurso de Inconformidad.
Artículo 53.Las resoluciones sancionadoras podrán ser impugnadas mediante el Recurso Administrativo de Inconformidad, ante el Director General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla,
o a través del Juicio Administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, dentro de los quince días posteriores al en que surta efectos la notificación de la resolución.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Tu amigo abogado ®
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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AutorRespuesta No: 285699
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 10:44 2012-09-20 10:44 desde IP: 189.136.96.188
tuamigoabogado:
¿¡¿Está usted seguro que la suspensión provisional es una resolución sancionadora como para que sea recurrible?!?
Esta primer pregunta surge porque los recursos que usted aconseja son únicamente para resoluciones sancionadoras definitivas, tal y como usted mismo transcribó con los preceptos legales aplicables, mientras que la pregunta del consultante se refiere a una suspensión provisional o precautoria que tiene el carácter de medida preventiva carente de la calidad de sanción.
¿¡¿Está usted seguro que la suspensión provisional es una resolución impugnable mediante amparo indirecto?!?
Esta segunda pregunta surge porque los juicios de amparo son improcedentes en contra de la substanciación de procedimientos administrativos o judiciales porque es de orden público la impartición de la justicia.
...
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Autor
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AutorRespuesta No: 285703
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 10:52 2012-09-20 10:52 desde IP: 201.141.14.208
Lic. Alejandro González. Sí estoy seguro de lo que escribí.
Si bien la respuesta que antecede es amplia y completa, la mía no es incorrecta. Efectivamente omití dar una explicación más amplia al consultante, mi respuesta no es tan amplia pero es correcta ya que por experiencia le digo que inconformarse ante la misma autoridad que emite el acto reclamada, sólo es pérdida de tiempo.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285705
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 10:55 2012-09-20 10:55 desde IP: 201.141.14.208
Además estimado consultante, Usted tiene el derecho de que lo asesore y represente un abogado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México de forma gratuita.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285709
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 11:13 2012-09-20 11:13 desde IP: 201.103.190.211
Lic. González:
Efectivamente tanto el Lic. Ochoa como tu amigo abogado tienen razón en sus argumentos, puesto que aunque no sea una resolución definitiva, la suspensión que se está decretando le causa afectaciones de difícil reparación al servidor público en comento, para lo cual me permito dejarle el contenido de la siguiente tesis que deviene de UNA CONTRADICCIÓN, probablemente Usted conoció el criterio antagónico, pero le dejo la tesis que quedó vigente.
Época: Novena Época
Registro: 181659
Instancia: SEGUNDA SALA
TipoTesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: XIX, Abril de 2004
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 34/2004
Pag. 444[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Abril de 2004; Pág. 444
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE SERVIDORES PÚBLICOS, NO ASÍ EN RELACIÓN CON EL CESE, PUES EN ESTE ÚLTIMO CASO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO. La sanción que se impone al aplicar la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistente en la suspensión temporal en el cargo, no tiene por objeto salvaguardar el servicio de manera directa, de ahí que sea patente que el interés público no se ve afectado al otorgarse la suspensión provisional del acto, pues de cualquier manera, una vez ejecutada la sanción, aquél se reincorporará a sus funciones en las mismas condiciones en que venía prestando el servicio, aunado a que en esta hipótesis, de no otorgarse la medida cautelar y permitir que la suspensión temporal se ejecute, se causarían al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, pues su imagen se vería desacreditada, aspecto que no se repararía, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de amparo.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 115/2003-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, todos en Materia Administrativa. 17 de marzo de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.
Tesis de jurisprudencia 34/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
Por otra parte, desde el 2008, aunque la resolución que dicte el Consejo de Honor al culminar el procedimiento decrete su destitución y la misma sea ilegal, NO PUEDEN REINSTALAR A NINGÚN MIEMBRO DE CORPORACIÓN POLICIACA ALGUNA, precisamente por las reformas a la Constitución, que establecen claramente tal situación.
Saludos a todos y espero no se suscite una controversia por esto.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285718
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 11:45 2012-09-20 11:45 desde IP: 189.136.96.188
ilianave:
Es un grato placer el poder saludarle y externarle que he visto sus participaciones yme han pareido de muy buena calidad y provenientes de una abogada que refleja conocimientos y experiencia, por lo que en la presente consulta le hago patente mi extrañeza por los comentarios que usted vierte y considero erróneos .
Al efecto manifiesto que el buen Lic. Ochoa aconsejó el juicio ante el Tribunal Contencioso, y que dicho juicio sería en contra de la suspensión temporal, pero como ya sabe usted que el Tribunal Admiistrativo dictará su sentencia varios años despuérsde que el Consejo de Honor haya dictado la suya, de tal manera que será inútil el procedimiento judicial ante el cambio de situación jurídicaa
Por lo que hace al colega tuamigoabogado, insisto en que la competencia del Tribunal Contencioso es inexistente en virtud de que la suspensión carece de la calidad de sancionadora, y aclaro que por un error mío derivado de que copié y pegué la primer pregunta para convertirla en segunda, mi comentario fue mal interpretado, cuenta habida que hice valer que los juicios de amparo son improcedentes en contra de la substanciación de los procedimientos administrativos o judiciales, y es que nuestro colega tuamigoabogado expresay textualmente aconsejó el juicio de amparo en contra del inicio del procedimiento, en vez de en contra de simplemente la suspensión en sueldo y funciones.
Le hago notar que el comentario final que usted escribió es inaplicable al caso concreto de la presente consulta, cuenta habida que el precepto constitucional (art. 123 Apartado B in fine) se relaciona con resoluciones definitivas de destitución, nunca con las provisionales.
Finalmente me perito comentar que desde siempre he pugnado en contra de la autoaplicación de las resoluciones sancionadoras que emiten Consejos de Honor, Consejos de Profesionalización, Contralorías, etc..., en virtud de que legalmente carecen de facultades ejecutoras de sus determinaciones, y la razón me la ha dado la S.E.P, pues esta Dependencia Federal, conbase en las resoluciones de destitución que le remiten la Contraloría y algún otro órgano administrativo, interpone demanda de "terminación de losefectos del nombramiento" en contra del trabajador afectado, y ejecuta su resolución hasta que cuenta con laudo favorable emitido por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Espero que usted y otros abogados secunden mi postura en aras de una correcta impartición de justicia para las sanciones administrativas.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285723
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 12:03 2012-09-20 12:03 desde IP: 201.103.190.211
Lic. González:
Son recíprocos sus saludos y le agradezco los comentarios hacia la suscrita.
En efecto, en relación a la reinstalación, sólo procede lo que comento en relación con resoluciones definitivas, sólo hice el comentario por lo señalado en su respuesta número 285385, y lo aclaro para que el consultante, no genere falsas expectativas, pues actualmente aún ante la ilegalidad de las resoluciones que emite el Consejo de Honor (yo sólo conozco de aquellas de la SSP del D. F.) ya no se condena a la reinstalación, sino al pago de los haberes que dejaron de percibir y a una indemnización (no la que establece la LFT, sino la en base a la del Código Financiero y/o la Ley de Responsabilidad Patrimonial del D.F. en el caso de policías del D. F.).
Pero reitero, aunque la suspensión en la etapa de investigación sea una resolución provisional, sí puede impugnarse, precisamente porque los daños que le ocasionan, no podrían resarcirse aunque la resolución que dicte el Consejo de Honor y Justicia le fuera favorable, pues como señala la tesis que transcribí, ello afecta en su imagen.
Y en alguna ocasión, me tocó estar en un Organismo Descentralizado, en el cual el servidor público impugnó desde la resolución provisional que lo suspendía en su cargo, ante el Contencioso del DF, y posteriormente la resolución que lo inhabilitaba y dejeme decirle que se pagaron millones de pesos en ambas condenas, dado el cargo que ostentaba esta persona, porque obviamente salieron favorables para el servidor público ambas resoluciones.
Y bueno, a mi no me queda duda de la procedencia del Amparo Indirecto contra tal resolución, sino solamente por aquello del principio de definitividad, pues desconozco si la Ley que rige al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Edo. de Méx. exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para la suspensión del acto.
Lo verifico y regreso con mi análisis.
Saludos y espero que esto sea un debate constructivo y no ofensivo entre los que estamos participando.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285730
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 12:28 2012-09-20 12:28 desde IP: 201.103.190.211
Ya verifiqué la normatividad y salvo que me equivoque y haya analizado una legislación errónea, agradeceré ampliamente a quien me corrija con fundamentos legales y esto es lo que encontré:
En relación con la competencia para conocer del acto que se duele el consultante, considero que sí entra dentro de las facultades que tienen las Salas Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, toda vez que en sus artículos 26 al 31 del Reglamento Interior de dicho Tribunal, son competentes para conocer de los juicios contenciosos administrativos que SE PROMUEVAN EN CONTRA DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES GENERALES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O FISCAL, QUE DICTEN, ORDENEN, EJECUTEN O TRANTE DE EJECUTAR LAS AUTORIDADES DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE CARÁCTER ESTATAL Y MUNICIPAL.
Ahora bien, para la suspensión del acto, el artículo 254 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que le aplica al Tribunal en comento, no exige mayores requisitos que los establecidos en la Ley de Amparo, por lo que previo al juicio de amparo, deberá agotar el juicio de nulidad contra la resolución que lo suspende al consultante, ha no ser que el acto carezca COMPLETAMENTE DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, para entonces poder acudir al juicio de garantías, sin acudir previamente al Juicio Contencioso Administrativo.
Así las cosas, a mi juicio es correcto que se pueda impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, la resolución que suspende al consultante de su cargo, empleo o comisión, toda vez que la normatividad aplicable NO ESTABLECE QUE SEA SÓLO CONTRA RESOLUCIONES DEFINITIVAS, sino contra disposiciones GENERALES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO que causen daños de difícil o imposible reparación, como es el presente caso, atento a lo que ya fue dilucidado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación.
Saludos a todos y ojalá existan más aportaciones constructivas para desenmarañar este tema, en caso de que así se considere.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285767
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 17:11 2012-09-20 17:11 desde IP: 189.136.96.188
ilianave:
Reitero que tengo gran gusto y placer por poder saludarle y con mayor motivo por el interés que usted ha puesto en el tema a debate de la presente consulta, de la cual me alejé un tanto para atender los asuntos de la alimentación y del trabajo, por lo que solamente mequeda la mejor labor que puedo hacer y que consiste en felicitarle muy calurosamenet.
¡¡¡Felicidades por su dedicación!!!
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Autor
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AutorRespuesta No: 285788
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 19:43 2012-09-20 19:43 desde IP: 201.153.238.77
Distinguidos Colegas
Por regla general casi nunca reviso las consultas que intente contestar, con excepción de la presente, la pregunta la conteste como fue escrita en forma literal, sin superar lo cuestionado, y fue como sigue:
¿ante quien se interpone un recurso contra una resolución expedida por la comision de honor y justicia del estao de mexico en tlanepantla de baz?
La contestación es.-por medio del recurso de inconformidad ante el Director General de Seguridad Pública y Tránsito de Tlalnepantla, o a través del Juicio Administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, según lo dispone el articulo 53.
Deseando aclarar que en su caso la suspensión temporal de su cargo o comisión también procede el juicio de amparo indirecto, en contra del inicio del procedimiento.
Aun que tratando de adivinar que el consultante podría desear saber como combatir o ante que instancia combatir, su suspencion provisional de su empleo cargo o comisión, pero por experiencia en el foro, siempre tratamos de adivinar y luego alguien acertadamente nos cuestiona, que el consultante solo pregunto x cosa, (Plus petitio) por lo que no quise superar lo cuestionado literalmente.
En este año como todos sabemos, con la supuesta depuración de la policía federal, he atendidio como 15 asuntos, donde se aplico la medida cautelar, y donde se pretende combatir de mi parte via juicio de amparo, donde solicite la suspensión provisional del acto reclamado consistente en LA SUSPENSION TEMPORAL DEL EMPLEO CARGO O COMISIÓN DEL DIRECTO QUEJOSO, en el Juzgado Decimo de distrito se concedio la suspensión provisional y definitiva de la suspensión provisional del empleo cargo o comisión, en 13 casos se concedio la suspensión provisional para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo, y en un caso no se concedio la suspensión solicitada, en todos los casos el escrito inicial era idéntico solo cambiaban los datos y fechas de cada caso, dichos juicios están por resolverse.
Desde el principio, yo mismo les informe a los servidores públicos que tenia dudas de la procedencia del juicio de amparo y sus beneficios, pero con las reformas constitucionales en materia de Derechos Humanos, existen tratados Internacionales que se podían hacer valer y como en el pasado mes de julio salio este nuevo criterio:
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.
Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.
Contradicción de tesis 95/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 6 de junio de 2012.- Mayoría de cuatro votos.- Disidente: José Fernando Franco González Salas.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretaria: Úrsula Hernández MaquívarAhora considero que estuve en lo correcto y no di falsas expectativas, aunado que el amparo me sirvió para que se integrara debidamente el expediente administrativo y estar en posibilidad de oferecer pruebas idóneas para acreditar que el servidor publico sigue cumpliendo con los requisitos de permanencia en la coporacion policiaca.
Les envió a todos un fuerte abrazo y agradezco sus enriquecedoras aportaciones
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Autor
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AutorRespuesta No: 285826
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Fecha de respuesta: Jueves 20 de Septiembre de 2012 21:15 2012-09-20 21:15 desde IP: 187.201.41.179
Lic. González:
Le agradezco sus palabras, como la atención de darle seguimiento a la consulta y dirigirse de esa forma hacia la suscrita, pues estos temas de Policías en mi caso particular, son de gran interés, debido a que la mayoría de mis clientes pertenecen a este gremio.
Lic. Aguilera:
Le agradezco su enriquecedora aportación y si bien, Usted acudió al juicio de amparo, por tratarse de servidores públicos pertenencientes al ámbito Federal, considero pertinente aclarar que no creo que en el caso de Policías del Estado de México, sea procedente el juicio de amparo indirecto, en razón del principio de definitividad, pues el procedimiento administrativo ante el Contencioso del Estado de México, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo, por lo que primero deberá combatirse ante el Tribunal de mérito y ahí podrá solicitar la suspensión de dicho acto.
Aquí coincido con el Lic. Ochoa sobre que la revisión ante el propio Consejo de Honor y Justicia resulta ocioso y ni siquiera lo planteo como opción, pues obviamente sólo es una pérdida de tiempo.
Antes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D. F., yo siempre optaba por el juicio de amparo indirecto, hasta que me desecharon una demanda, precisamente porque ya no existían mayores requisitos que la Ley de Amparo para la suspensión y afortunadamente en ese caso, había metido mi demanda con mucha anticipación y me dio tiempo de presentarla en tiempo y forma ante el Contencioso, es por ello que en este caso particular, sí se analice correctamente el caso, dado que también se da el caso de interponerlo y que admitan la demanda de garantías, pero posteriormente decretarse un sobreseimiento, lo cual le afectaría gravemente al consultante, es por ello que me di a la tarea de verificar la normatividad aplicable en el Estado de México, pues desconozco cómo se tramitan los juicios en esa Entidad en materia administrativa, ya que sólo he llevado asuntos de Policías de la SSP del Distrito Federal o servidores públicos del Gobierno del D. F. y Gobierno Federal, pero no de Policías Federales.
Ahora, yo me referí a no dar falsas expectativas, pues aunque por el momento no sean separados en la suspensión, si el Consejo de Honor y Justicia determina una destitución y posteriormente se recurre vía amparo o vía contencioso administrativo, aún declarando ilegal la resolución definitiva, YA NO SERÁN REINSTALADOS y ese es el criterio que se ha manejado tanto en el TCADF, como en los Juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados y aún ante la Suprema Corte de Justicia, ésto en los casos iniciados posteriormente a la reforma constitucional de 2008.
Es bueno compartir todos estos puntos de vista y experiencias personales, pues sabemos que el derecho va cambiando constantemente y en materia de Policías, lamentablemente están en un estado de indefensión y muy vulnerables, pues al no tener otra alternativa de trabajo, precisamente porque al ser o haber sido Policías, en ninguna parte les quieren dar trabajo y menos, en los casos que hay una destitución y por ello, se ven en la necesidad de entrar al crimen organizado, pues la Ley no les da más opciones, aunado a que cotizan a Instituciones de Seguridad Social diversos a los de cualquier trabajador y por ende, ni siquiera pueden acceder a un derecho pensionario, pues sus aportaciones no les son reconocidas ante otras Instituciones de Seguridad Social.
Es injusto, pero esta injusticia deviene desde la Constitución...
En fin, es un gusto saludarlos y les reitero mis respetos a todos los participantes de esta consulta.
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Autor
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AutorRespuesta No: 285888
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Fecha de respuesta: Viernes 21 de Septiembre de 2012 12:40 2012-09-21 12:40 desde IP: 201.141.35.80
Es un gusto ver que en esta página todavía se puede llegar a una disertación constructiva, tal vez se debe a que quines intervenimos en ella, todos contamos con cédula y no hay anónimos ni tinterillos.
También de la lectura de todas las participaciones puedo concluir con mi primer comentario y cito: "Ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y cuenta con quince días hábiles para hacerlo".
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