Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

CUSTODIA LEGAL DE PADRE ANCIANO

  • Consulta : 119995
  • Autor : elsa_212_NR
  • Publicado : Domingo 17 de Julio de 2011 19:24 desde la IP: 189.144.234.246
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,107
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • elsa_212_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Mi padre tiene 88 años presenta problemas de afasia por pequeños infartos cerebrales lo que le impide comunicarse como el quisiera, sé que entiende todo pero también hay problemas de memoria por su edad, somos 3 hermanos pero solo 2 nos hacemos cargo de él, mi pregunta es ¿qué necesito hacer para solicitar su custodia legal?y protegerlo, pues el hermano que no se hace cargo de él , ha mencionado su deseo de internarlo en un asilo, cosa a la que obviamente nos oponemos.

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí





  • Autor
    Respuesta No: 231278

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Deber promover un juicio ordinario civil para que declaren en estado de interdicción a su padre y posteriormente le nombren a un tutor y a un curador que vele por el.



  • Autor
    Respuesta No: 231329

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    elsa_212:

    Es lamentable que de los dos abogados que previamente le respondieron, sea imposible tener una respursta adecuada y vera.

    Lo cierto es que usted debe promover no un juicio ordinario, sino un proceso especial de jurisdicción voluntaria de declaración de interdicción y para que a su señor padre el juez le declare incapaz mentalmente y se le designe un tutor o una tutriz, así como un curador o una curatriz, quienes cada año deberán rendir cuentas y hacer que su padre sea revisado por médicos psiquiatras.

    Le recomiendo que para este proceso acuda usted a los servicios de los abogados gratuitos que además son los más capacitados y experimentados en este tipo de procesos legales, que son los abogados de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del D.I.F., cuyas oficinas en el Distrito Federal se ubican en la calle de Uxmal, no recuerdo el número pero al fondo de la calle, entrando por la de Emiliano Zapata, colonia Del Valle..



  • Autor
    Respuesta No: 231354

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimada Elsa _212, si tuvieras un poquito de seriedad en tu respuesta, deberías analizar los artículos 901 a 904 del Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en el caso que refiere el señor, establecen:

     

    Artículo 902.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

     La declaración del estado de minoridad, o de incapacidad por las causas a las que se refiere la fracción II del artículo 450 del Código Civil, pueden pedirse: 1º. por el mismo menor si ha cumplido 16 años; 2º. por su cónyuge; 3º. por sus presuntos herederos legítimos; 4º. por su albacea; 5º. por el Ministerio Público; 6º. por la institución pública o privada, de asistencia social que acoja al hijo o hijos del presunto incapaz.

     Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.

     Artículo 903.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de este, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración, correspondiente.

     Artículo 904.- La declaración de incapacidad por alguna de las causas a que re refiere el artículo 450, fracción II, del Código Civil para el Distrito Federal; se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez."

    Y si bien dichos artículos están dentro del capítulo de la jurisdicción voluntaria, el artículo 904 es claro en la vía que deberá tramitarse tal situación, así que antes de descalificar a los foristas, ponte a estudiar y no sólo te concretes a decir que los abogados gratuitos son los más capacitados en el tema, aunque probablemente tu no tengas la capacitación necesaria, no es el caso de todos los litigantes.

    Los abogados de oficio, tienen muchisimo trabajo y la verdad no siempre tienen el tiempo para darle el debido seguimiento a los casos, así que compañera, mejor ponte a estudiar y no digas tonterías.

     





Para responder consultas en el Foro deberá iniciar sesión