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INTERÉS PARA DENUNCIAR INTESTADO
- Consulta : 284091
- Autor : LIC. RENE
- Publicado :
Jueves 17 de Mayo de 2018 17:30
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 4,117
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Jueves 17 de Mayo de 2018
Voy a promover una acción de división de cosa común ( venta forzosa, no se ponen de acuerdo copropietarios), resulta que un copropietario falleció, y a los hijos de éste, no les interesa abrir intestado, sin embargo ocupo abrir intestado para el respectivo nombramiento de albacea provisional, para que la sucesión este representada, y así emplazar, mi pregunta colegas es Cómo se le llama a dicho interés para la denuncia: Legítimo, Jurídico u otro nombre ? de antemano gracias
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 397730
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Fecha de respuesta: Viernes 18 de Mayo de 2018 04:50 2018-05-18 04:50 desde IP: 189.217.120.38
Si es copropietario de un inmueble ue compone la masa hereditaria, es obvio que se acredita el interés jurídico.
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Autor
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AutorRespuesta No: 397731
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Fecha de respuesta: Viernes 18 de Mayo de 2018 12:08 2018-05-18 12:08 desde IP: 187.205.242.19
Muchas Gracias Ochoa Donis S.C., el dato es el siguiente: Al Denunciar el Intestado, el copropietario interesado en abrir el intestado del copropietario fallecido, va a comparecer en ejercicio de un derecho real, no personal, toda vez que no es el caso de dar apertura al intestado, por la existencia de una obligación personal como ACREEDOR ( no se trata del caso típico de una deuda mercantil u obligación civil contraída en vida del de cujus), sino ejerciendo de derecho real. La copropiedad es un derecho real. De ahí el interés legítimo y no Jurídico, en estricto sentido.
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Autor
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AutorRespuesta No: 397732
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Fecha de respuesta: Viernes 18 de Mayo de 2018 12:27 2018-05-18 12:27 desde IP: 187.205.242.19
Época: Décima Época Registro: 2006503 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III Materia(s): Común, Civil Tesis: I.13o.C.12 C (10a.) Página: 2040 INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO. SUS DIFERENCIAS EN MATERIA CIVIL. La doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que un derecho fundamental, sea respetado o reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación a la persona cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por cierta norma jurídica, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad. La nueva Ley de Amparo diferencia claramente el interés jurídico del legítimo, pues al respecto el artículo 5o., preceptúa que el primero consiste en un derecho subjetivo y el segundo se refiere a una situación frente al orden jurídico. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con ese precepto fue, precisamente permitir el acceso al amparo a aquellas personas no afectadas en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es decir, ampliar el número de personas que pudieran acceder a la Justicia Federal en defensa de intereses, difusos y colectivos. Es así que no resulta factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues la doctrina, la jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la Ley de Amparo así lo han estimado al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés respecto de la legalidad de determinados actos, interés que no proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, sino directa o indirectamente de su situación particular respecto al orden jurídico. Por consecuencia, el interés jurídico en materia civil establecido en la ley de la materia tiene por fin garantizar derechos fundamentales contra actos de autoridad jurisdiccional y, por su parte, el interés legítimo se dirige a garantizar tales derechos, pero vinculados con actos atribuibles a autoridades administrativas que afecten a personas o a determinados núcleos sociales; de ahí sus evidentes diferencias. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 6/2014. Moisés Alejandro Juan Ugalde Hernández. 12 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque. Amparo en revisión 36/2014. José Luis Medina Camargo. 5 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque. Amparo en revisión 39/2014. Moisés Alejandro Juan Ugalde Hernández. 20 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio Solorio Campos. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque. Esta tesis se publicó el viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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AutorRespuesta No: 397733
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Fecha de respuesta: Sábado 19 de Mayo de 2018 03:32 2018-05-19 03:32 desde IP: 189.217.120.38
Francamente está Usted confundido. Publica una tesis en materia ADMINISTRATIVA y además de amparo. El interés jurídico se acredita por el simple hecho de ser copropietario de un bien que pertenece a una masa hereditaria.
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