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REGISTRE AL HIJO DE MI EX NOVIA

  • Consulta : 149938
  • Autor : antifaz_3101_NR
  • Publicado : Lunes 07 de Mayo de 2012 19:08 desde la IP: 189.145.126.153
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 4,109
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  • Autor
    Consulta

  • antifaz_3101_NR
    NO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola que tal quisiera hacer una consulta hace tiempo anduve con una chica que ya tenia un niño de un año yo la conoci desde que estaba embarazada  conosco al padre de vista bueno cuando andube con ella yo registre al niño con mi apellido despues de untiempo las cosas no funcionaron y terminamos la relacion de novios pero mis padres seguian viendola y le cuidaban al niño en ocaciones se encariñaron con el y lo ven como su nieto por el apellido que lleva a pesar deque no lo es bueno paso el tiempo ahora el niño tiene 5 años y despues de tanto tiempo resulta que ella ahora quiere demandarme pension a sabiendas de que no es mi hijo biologico yo lo unico que hice fue actuar de buena fe y ahora ella quiere sacar provecho de eso hay alguna manera de evitarlo yo y mis padres queremos al niño bien pero no se vale que ella quiera perjudicarme aprobechandose de eso y sobre todo sabiendo que no es mi hijo ella dice que la estan acesorando pero sospechamos que su actual novio es quien la esta mal aconsejando yo estoy estudiando aun todavia no termino mi carrera tengo un trabajo de medio tiempo  espero me puedan orientar para saber que hacer de antemano muchas gracias saludos   

     

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  • Autor
    Respuesta No: 265251

  • Kaliber
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Ud no debió de haber registrado a un menor a sabiendas que no era su hijo con tal de quedar bien con su novia en ese momento, Ud cometió un delito de filiación contra las personas, pero independientemente de eso ante la ley Ud es el padre del menor y debe otorgarle pensión alimenticia a su hijo, si se lo repito "su hijo" pues Ud lo reconoció como suyo y ahora va a tener que responder como padre que es ante la ley.

    Atte: Kaliber!!!



  • Autor
    Respuesta No: 265253

  • Kaliber
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Ud no debió de haber registrado a un menor a sabiendas que no era su hijo con tal de quedar bien con su novia en ese momento, Ud cometió un delito de filiación contra las personas, pero independientemente de eso ante la ley Ud es el padre del menor y debe otorgarle pensión alimenticia a su hijo, si se lo repito "su hijo" pues Ud lo reconoció como suyo y ahora va a tener que responder como padre que es ante la ley.

    Atte: Kaliber!!!



  • Autor
    Respuesta No: 265259

  • mascaranegra
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Va a ser muy dificil:

     

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    DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. PRUEBA CONTRA LA PRESUNCION DE HIJOS NACIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).- En términos del artículo 498, del Código Civil del Estado de Guerrero, se presumirá hijo de los cónyuges: I.- El nacido después deciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- El nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio; ahora bien, conforme a lo ordenado por el diverso 499 de aquel cuerpo legal, contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener relaciones sexuales aptas para la procreación con la "//mexicolegal/foro-verconsulta.php?id=141222&forod=0">madre, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento; entendiéndose tal hipótesis en el caso de ausencia del marido del lugar del domicilio conyugal, en el período de la concepción que haga físicamente imposible toda reunión aun momentánea entre los esposos, y la impotencia para engendrar; en tal virtud, la imposibilidad en cuestión, debe probarse de manera evidente e irrefutable, para la procedencia de la acción de que se trata

     

    PATERNIDAD. EL TÉRMINO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEBE COMARSE A PARTIR DEL NACIMIENTO, SI ESTUVO PRESENTE EL MARIDO O DESDE EL DÍA EN QUE LLEGÓ AL LUGAR, SI ESTUVO AUSENTE, SIEMPRE Y CUANDO SE TENGA PLENO CONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO).- Fuera del caso en que se hubiere ocultado el nacimiento, el artículo 317 del Código Civil para el Estado de Querétaro dispone que el marido deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente, sin embargo, al contemplar dicho precepto los plazos para ejercitar la acción, no debe interpretarse en forma aislada, sino en armonía con aquellos que prevén los requisitos que debe llenar una demanda, entre otros, el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado deQuerétaro, que exige que el actor narre los hechos constitutivos de su acción; y así resulta lógico concluir que dicho plazo debe com…pu… tarse a partir del nacimiento, si estuvo presente o desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente, siempre y cuando se tenga pleno conocimiento del nacimiento, pues de otra manera el padre estaría imposibilitado para ejercitar dicha acción, ya que por disposición del referido artículo 249 de la ley adjetiva civil, el actor debe narrar los hechos constitutivos desu acción, siendo evidente que el hecho más importante es aquel en que se mencione que su mujer dio a luz a un hijo, una hija, o más.

    PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA.- En términos del artículo 345 del Código Civil para el Distrito Federal, el dicho de la madre no basta para excluir de la paternidad al padre; por ello, en la acción de desconocimiento de la paternidad, el allanamiento a la demanda por parte de la madre, es insuficiente para tener por probada la pretensión del actor, pues sería ir en contra delo que establece dicho precepto legal; por tanto, en este tipo de juicios es necesario conceder el periodo probatorio a fin de que el juzgador tenga los elementos suficientes para resolver la controversia planteada, dada la trascendencia de los derechos de familia que pueden verse afectados con esa decisión, como son el parentesco por consanguinidad, los alimentos y la sucesión legítima, entre otros.

    PATERNIDAD. EL PLAZO DE SESENTA DÍAS PREVISTO PARA SU DESCONOCIMIENTO, ES DE CADUCIDAD.- El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que en todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En dicho precepto está contenido el propósito del legislador de establecer como condición sine qua non, que las acciones de esa naturaleza se ejerzan dentro de un tiempo relativamente corto, ya que la ley en principio presume la paternidad del marido; pero esta presunción no es juriset dejure, sino susceptible deser destruida por prueba en contrario. Para tal efecto la propia ley prevé los casos en que puede ser impugnada, las personas legitimadas para hacerlo y el plazo en que esa impugnación puede hacerse valer. Por tanto, como todos los plazos de caducidad, el previsto en el precepto indicado tiene como fin generar certidumbre en los derechos y situaciones jurídicas adquiridas con la relación paterno-filial que constituye el tema de la presunción legal a que se refieren los artículos 324 a 326 del Código Civil para el Distrito Federal. Esto es razonable si se considera que en los asuntos que afecten el estado civil de las personas, están de por medio derechos de orden público, respecto de los cuales no debe permanecer una situación de incertidumbre; de ahí que en beneficio de la seguridad jurídica de ese interés superior, al conflicto que se pudiera plantear debe darse una solución definitiva en corto tiempo, a fin de evitar que la referida incertidumbre se prolongue indefinidamente. Sobre estas bases es dable concluir, que el término de sesenta días previsto en el citado artículo 330 es de caducidad y no de prescripción, porque a pesar de que ambas figuras jurídicas son formas de extinción de derechos que se producen por el transcurso del tiempo, su diferencia consiste, fundamentalmente, en que respecto de la primera, la caducidad es un presupuesto para el ejercicio de la acción, por lo que debe estudiarse de oficio; en cambio, la segunda, por no tener esa calidad, sólo puede analizarse cuando se hace valer por parte legítima. De ahí que el acontecimiento que permite iniciar el cómo de caducidad para el ejercicio de la acción de contradicción de paternidad, es aquel a partir del cual se surten los elementos del supuesto normativo de la pretensión deducida, es decir, a partir de que el impugnante conozca el hecho del nacimiento del hijo.

     
     
     



  • Autor
    Respuesta No: 265262

  • rcbeto
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    lo unico es llegar a un acuerdo con ella por que ante la ley tu eres su padre ya que lo registraste a sabiendas de que no era tu hijo y por ende te hiciste acreedor a todas las responsabilidaddes, mi consejo es que llegues a un acuerdo con la mujer por que de lo contrario si quiere perjudicarte te puede denunciar por el delito de abandono de persona



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